COMUNICACIONES E INFORMATICA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3070-D-2006
Sumario: FILTROS ANTIPORNOGRAFICOS: OBLIGATORIEDAD DE INSTALARLOS EN LAS COMPUTADORAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y DEMAS REPARTICIPACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.
Fecha: 07/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
LEY DE FILTROS ANTIPORNOGRÁFICOS
Artículo 1.- Objeto
Establecer la obligatoriedad de las Instituciones educativas; reparticiones oficiales; bibliotecas públicas y privadas, de impedir el acceso a páginas Web con contenido y/o información pornográfica que atenten contra la integridad moral o afecten la intimidad personal o familiar.
Los comercios que brinden el servicio de navegación en Internet, deben cumplir con esta obligación atendiendo a la protección integral de las personas menores de 18 años.
Artículo 2.- Instalación de Programas
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, las instituciones educativas; reparticiones oficiales; bibliotecas públicas y privadas, están obligadas a instalar y activar programas de filtro o bloqueo o cualquier otro medio técnico que impida el acceso a páginas con contenido y/o información pornográfica.
Los comercios que brindan el servicio de Internet deben bloquear por medio de programas o cualquier otro medio técnico el acceso o la visualización de páginas con contenido o información pornográfica a menores de 18 años.
Artículo 3.- Instalaciones físicas
Los comercios que brinden el servicio de navegación en Internet deberán tener un lugar debidamente adecuado e identificado para la utilización de los menores de 18 años
Artículo 4.- Fiscalización y Sanción
La fiscalización se hará:
a) en el caso de las instituciones educativas y bibliotecas públicas a través de la vía administrativa correspondiente;
b) en el caso de las instituciones educativas y bibliotecas privadas y de comercios será definido por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la reglamentación de la presente ley.
Las sanciones que pudieran corresponder serán determinadas por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación.
Artículo 5.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 30 días de su entrada en vigencia.
Artículo 6.- Adherir
Se invita a todas las Provincias Argentinas y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley
Art 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El avance tecnológico nos abre las puertas de un mundo nuevo, en donde podemos conectarnos, relacionarnos y adquirir conocimientos, pero también nos genera la necesidad de legislar sobre temas como el que hoy nos preocupa frente al crecimiento de la utilización de páginas con contenidos pornográficos.
Construir las redes de información constituye también la responsabilidad que debemos afrontar hoy como grave problema, y tomar las medidas que eviten el uso inadecuado de internet, en protección de los grupos de mayor vulnerabilidad social.
Nadie puede negar la importancia de la misma en la educación y las grandes posibilidades de investigación de los más diversos temas, pero tampoco podemos dejar de reconocer que en la Web también hay elementos nocivos (como la pornografía)que atentan contra la moral, las buenas costumbres y la familia.
El Congreso de la Nación ha sancionado la ley 26.061, que tiene por objeto la protección integral de los Derechos de Niñas, niños y adolescentes, para lo cual los Órganos Gubernamentales del Estado deben asegurar la máxima exigibilidad de los derechos consagrados, sustentados en el Interés Superior del Niño, siendo de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de vigencia para nuestro país.
La adopción de medidas en esta materia, respecto de las personas menores de 18 años está consagrada en el artículo 9 de la citada ley: "Derecho a la Dignidad y a la Integridad personal", y la obligatoriedad de comunicar y dar curso a denuncias de vulneraciones de derechos de la que tomen conocimiento "Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público"en los artículos 30 y 31 respectivamente: "Deber de comunicar" y "Deber del Funcionario de Recepcionar Denuncias".
La colocación de filtros a través de programas especialmente desarrollados para este fin o cualquier otro medio es una manera efectiva de controlar el ingreso a este tipo de páginas. Asimismo los comercios que brindan el servicio de navegación en Internet deben tener las condiciones necesarias para que los niños y adolescentes menores de 18 años puedan acceder a los mismos con la seguridad de estar en un lugar debidamente identificado donde se encuentren las máquinas para el uso de personas menores con sus correspondientes filtros. Los centros informáticos no pueden estar desprovistos de esta responsabilidad por la falta de políticas públicas que regulen y promuevan el uso responsable de la tecnología con fines de desarrollo comunitario y que los cyber sean carentes de estos códigos elementales de convivencia digital o que su relación sea meramente monetaria.
En el mismo sentido se debe proteger a aquellos educandos que concurren a establecimientos educacionales públicos y privados, como también a las bibliotecas.
Un párrafo aparte merecen las reparticiones públicas en donde se hace necesario un freno al descontrol y a la utilización incorrecta de una herramienta de trabajo que, con otros fines puede convertirse en un mecanismo de propagación del flagelo de la pornografía - como ha quedado registrado últimamente por los medios de comunicación-.
Por los motivos expuestos es que considero necesario la aplicación de métodos que impidan el uso abusivo de un elemento que bien utilizado puede ser una herramienta de suma utilidad, pero que se debe tener la certeza de que sean utilizados concientemente tal cual nos exige la sociedad.
Por los motivos expuestos es que solicito a los Sres. legisladores que me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CHIACCHIO, NORA ALICIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1733/2006 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1733/06 | 13/12/2006 |