COMUNICACIONES E INFORMATICA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3622-D-2006
Sumario: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EN EL USO DE INTERNET: SE DEFINEN COMO TALES A LOS MENORES DE 18 AÑOS, SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 25690 DE PROVEEDORES INFORMATICOS (PROVISION POR LAS EMPRESAS DE UN 'CONTROL PATERNAL'), CREACION DEL OBSERVATORIO CONTRA LA PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET, SANCIONES: INCORPORACION DEL ARTICULO 128 BIS AL CODIGO PENAL.
Fecha: 29/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
" PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EN EL USO DE INTERNET"
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
ARTÍCULO 1º: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por niño, niña o adolescente todo ser humano menor de 18 años de edad.
ARTÍCULO 2º : Para los alcances de la presente Ley, debe entenderse por Pornografía Infantil toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña o adolescente dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines primordialmente sexuales. Dentro de esta definición, también debe englobarse lo que se conoce como "Pornografía Infantil Técnica" , es decir, la alteración de imágenes de adultos que participan en actos sexuales para que parezcan menores; la "Pseudopornografía Infantil" :es la realización de fotomontajes con imágenes de menores para asemejarlas a actos sexuales, que al contener imágenes reales de menores agravan el delito; y "Pornografía Virtual", que es la exhibición de contenidos sexuales a través de representaciones virtuales, como dibujos animados, que impliquen una referencia implícita o explícita a menores de edad en actos sexuales.
CAPITULOII: DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 3º: Facultase al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de los organismos que tengan competencia, a llevar a cabo una campaña de concientización pública sobre la problemática de la pornografía infantil, por medio de:
a) Educación en las escuelas;
b) En los centros de salud; y
c) Concientización social a través de campañas de difusión
ARTÍCULO 4º: Facúltese al PEN por intermedio de los organismos correspondientes a su órbita y otros poderes a:
1) Fomentar la creación de cuerpos de investigación policial y judicial especializados, a fin de poder seguir con eficacia y eficiencia, los resultados de las denuncias y los seguimientos efectuados por las figuras creadas en la presente Ley.
2) Celebrar Acuerdos con organizaciones internacionales y en el MERCOSUR: con el fin de armonizar legislación, intercambiar información, crear registros, y aunar esfuerzos en la lucha contra este tipo de delito.
3) Implementar una línea telefónica gratuita y una página Web a fin de recibir las denuncias respectivas.
APITULO III: DE LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE INTERNET
ARTÍCULO 5º: Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley 25.690 por el siguiente: Las empresas ISP (Internet Service Provider) tendrán la obligación de implementar software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet a todos los usuarios, excepto aquellos que manifiesten de forma expresa su voluntad en contrario, independientes de las formas de perfeccionamiento de los contratos de los mismos (telefónicos o escritos). De esta manera, las empresas ISP ofrecerán un "Control Parental Presunto".
ARTÍCULO 6º: Las empresas ISP deberán guardar en soporte digital los archivos con la extensión ".log", todos los días y a toda hora, de sus usuarios por el plazo de un año contado desde el momento de provisión del servicio. Este registro debe contener como mínimo: dirección IP pública utilizada, identificación del usuario, nombre del usuario, fecha, hora de conexión, hora de desconexión. Esta información deberá proveerse en formato electrónico, texto plano, y será remitido semanalmente o por expreso pedido, a la PFA vía mail o en CD del tipo CD-R.
ARTICULO 7º: Las empresas de ISP deberán ofrecer en sus páginas de inicio a sus usuarios y clientes, la posibilidad de comunicarse con una línea directa de denuncia, propia o pública, ante cualquier ocasión en la que se presente algún indicio de pornografía infantil.
CAPITULO IV: DE LOS PRESTATARIOS DEL SERVICIO DE INTERNET Y LOS CONTROLES
ARTÍCULO 8º: Entiéndase por Prestatario de servicio de Internet a toda persona física o jurídica que habilita para el público en general un espacio físico o local comercial con las instalaciones necesarias para acceder al servicio de Internet.
ARTICULO 9°: Los prestatarios de servicios de Internet deberán elaborar condiciones de uso de la red, en donde se establezcan las obligaciones de los mismos y de los usuarios.
ARTÍCULO 10º: Todo servicio de acceso a la red global de comunicaciones habilitado en locales comerciales abiertos al efecto, o que brinden el servicio de Internet como accesorio de otra actividad ya sea locutorio, fotocopiadora, bar temático, cyber café, etc; todo establecimiento educacional, oficina pública, o lugar de acceso al público en general donde se permita a título oneroso o gratuito el uso de la red global de comunicaciones, deberá, sin excepción y bajo pena de ser aplicadas las sanciones que la reglamentación establezca y de proceder a denunciar el hecho como violatorio del Código Penal Argentino, contar con:
a) programas de filtrado de contenidos ilegales que imposibiliten en las computadoras habilitadas, el acceso a páginas de contenido pornográfico.
b) Deberán colocar carteles en un lugar visible, con la finalidad de proteger dando a conocer derechos y obligaciones a los usuarios.
CAPITULO V: DE LOS DOMINIOS Y LOS CONTROLES
ARTICULO 11º: Crease el "Observatorio Contra la Pornografía Infantil en Internet" bajo la órbita de la Secretaria de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 12º: El Observatorio estará compuesto por los siguientes integrantes: un representante de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia; un representante de la Secretaria de Comunicaciones; un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; un representante del Ministerio de Educación ; un representante del Ministerio de Salud y un representante del Ministerio del Interior.
ARTICULO 13º: Serán funciones de este Observatorio:
a) Promover acciones de relevamiento permanente en sitios de internet nacionales con el fin de evitar contenidos que puedan tipificarse dentro de los delitos contra la integridad sexual;
b) la publicación y difusión de los resultados logrados a las empresas del sector, organismos públicos y sociedad civil;
c) fomentar la investigación sobre nuevas tecnologías o metodologías que faciliten las tareas de seguimiento y control de los contenidos en Internet;
d) incentivar la participación de la sociedad civil, empresas del sector y otras organizaciones en la lucha contra la pornografía infantil u otros;
e) Incentivar el intercambio de los resultados con otros gobiernos, ya sean provinciales o internacionales;
f) participar en los lineamientos de las campañas de concientización a nivel social;
g) sugerir líneas de acción para la capacitación de médicos, docentes u otros agentes en relación con la problemática infantil;
h) celebrar convenios con empresas vinculadas al sector con el fin de sumar voluntades en la lucha contra este flagelo;
i) relevar las denuncias efectuadas sobre líneas telefónicas directas creadas para este fin;
j) delinear cualquier otro tipo de acción a ser desarrollada por el Observatorio con vistas a prevenir el uso de Internet como medio de prostitución infantil;
k) Comunicar a los ISP los sitios Web o IP que deban ser dados de alta o de baja, teniendo en cuenta la dinámica que Internet posee.
ARTICULO 14º: Las cuestiones operativas a la realización de las actividades de este Observatorio, y su ámbito de trabajo se especificarán en la reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 15º: Las acciones desarrolladas por el Observatorio que arrojen como resultado la detección de redes de pornografía, serán promovidas vía denuncia policial, judicial o ante los organismos competentes que deban actuar para tal fin.
ARTÍCULO 16°: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
CAPITULO VI: DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 17º : Incorpórese al título III del Código Penal de la Nación Argentina, el artículo 128 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 128 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años el que difunda o publique imágenes fotográficas de personas desnudas o con contenido pornográfico de menores de edad a través de la red La pena será de ocho a veinte años cuando de la producción de fotografías y/o videos pornográficos resulte un grave daño en la salud psíquica o física de la víctima. La pena será de uno a seis años cuando se distribuyan fotografías o videos en los negocios especializados o a través de redes clandestinas privadas pudiendo considerarse como agravante la realización de contratos con usuarios del exterior". Misma pena se aplicará a quien tenga en su poder un almacenamiento reiterado e intencional de contenido pornográfico infantil tanto en medios internos como externos.
ARTICULO 18º: El Poder Ejecutivo Nacional creará un ámbito específico de discusión y seguimiento de esta problemática en el orden federal a fin de aunar esfuerzos con los estados provinciales y que se faciliten mecanismos de acción para la protección de los niños y adolescentes de delitos que atentan contra la integridad sexual de las personas.
ARTÍCULO 19º: Se invita a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
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Proyecto
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