COMUNICACIONES E INFORMATICA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4363-D-2006
Sumario: INCLUSION EN TODA CAMPAÑA PUBLICITARIA QUE CONTENGA ENTRE SUS IMAGENES UNA VIOLACION A LAS NORMAS DE TRANSITO VIGENTE DE UNA LEYENDA LEGIBLE QUE DIGA "RESPETE LAS NORMAS DE TRANSITO", SANCIONES.
Fecha: 08/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
ARTÍCULO 1. Toda campaña publicitaria o propagandista a realizarse dentro del territorio nacional a través de cualquier medio; televisión, radio, gráfica, electrónica etc., que contenga entre sus imágenes o sonidos una violación a las normas de tránsito vigentes y que conlleven un grave menoscabo a los principios de la educación vial deberán insertar una leyenda claramente visible y legible que diga "respete las normas de tránsito".
ARTÍCULO 2. A la empresa incumplidora podrá aplicársele el siguiente régimen de sanciones:
Primer incumplimiento
Multa de entre pesos cien mil ($100.000) y pesos quinientos mil ($500.000) por cada pauta publicitaria y por cada día que se haya difundido la misma, hasta la fecha en que cese el incumplimiento.
Incumplimiento reiterado
Multa de entre quinientos mil pesos ($500.000) y un millón de pesos ($1.000.000), si el incumplimiento se reiterase en una nueva pauta o campaña publicitaria.
El monto final a imponer lo determinará la Autoridad de Aplicación atendiendo a la cantidad de audiencia que ha tenido acceso a la pauta publicitaria.
ARTICULO 3. En caso que la campaña publicitaria o propagandista haya sido encargada a una empresa publicitaria independiente, se aplicará el mismo régimen de sanción a ambas empresas, correspondiéndole a la Autoridad de Aplicación determinar el monto final que por aplicación de la multa deberá abonar cada una de ellas.
ARTICULO 4. Los montos recaudados en concepto de aplicación de multas a infractores serán destinados al desarrollo de una Campaña Nacional de Educación Vial.
ARTÍCULO 5. Designase al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6. La Autoridad de Aplicación será la encargada de reglamentar las formas, en cuanto a tamaño, tipo de fuente, tiempo mínimo de aparición de leyenda y demás cuestiones relacionadas.
ARTÍCULO 7. La presente ley entrará en vigencia a los 45 días y deberá ser reglamentada dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTÍCULO 8. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Alarmantes resultan las estadísticas sobre accidentes de tránsito en el territorio de esta República alcanzando los veintiún fallecimientos diarios; a estas sumas deberían agregarse las víctimas con lesiones leves o graves o gravísimas con las que dichas estadísticas resultarían aun más alarmantes todavía.
También resulta alarmante la despreocupación de la empresas que en sus campañas publicitarias, realizadas por si mismas o por agencias externas a las que les encarga su desarrollo, no hacen más que alabar los tiempos récord en los que el vehículo de su fabricación puede alcanzar velocidades límites, por ejemplo.
No menos esfuerzos concentran dichas campañas en mostrar destrezas de manejo en rutas o calles, no teniendo estas nada relacionado con el respeto a las normas de tránsito.
Pueden citarse algunas donde la maniobrabilidad del automóvil queda demostrada cuando el conductor esquiva con gran destreza un sin fin de otros vehículos que circulan en una autopista.
Otras generan efectos especiales que crean la "ilusión óptica" de que un vehículo ha recorrido enormes distancias en sólo fracciones de segundo, o crean remolinos de viento tras el paso casi invisible del automóvil merced su alta velocidad; o aquella en la que un conductor, para evitar que un ciclista apoye sus manos en el capot de su vehículo, da marcha atrás bruscamente en una calle.
También se recuerda la que transcurre en una autopista y en la cual puede observarse como un conductor se acerca a un vehículo conducido por una joven mujer, a quien trata de seducir con gestos "mientras ambos están conduciendo"; es entonces cuando a ella, advirtiendo una cercana división de caminos de la autopista genera mayor distracción en el conductor masculino quien finalmente, a sólo metros de la división debe reencausar prontamente la dirección de su vehículo a fin de evitar una colisión directa contra los guarda rail.
Se destaca también una spot publicitario de una empresa de seguros donde promociona el sistema de "scoring" (bonificación en la prima por inexistencia de siniestros) en la cual un automóvil policial persigue al de dos ladrones que se dan a la fuga. En esta pauta publicitaria lo "llamativo" y que se presta a la "comicidad" es que la persecución se realiza a velocidades reglamentarias y respetando normas de tránsito elementales como el detenerse ante un semáforo en la luz roja.
Pero no sólo las empresas automotrices realizan campañas publicitarias que van en contra de los principios reglados en la ley de tránsito, también a empresas fabricantes de neumáticos, las cuales publicitan sus productos con campañas en las que un vehículo a altísima velocidad puede "frenar" centímetros antes de colisionar, pretendiendo demostrar de esta forma que esos neumáticos son los más óptimos, y no podemos olvidar las que realizan las fabricantes de combustibles, cuyo denominador común es el desarrollo de velocidades máximas.
Menos son los casos, pero no por ello deben soslayarse, en donde empresas de ninguna forma relacionada con venta de automotores, combustibles o neumáticos, también realizan campañas publicitarias que atentan contra el cuidado que debe tener quien conduce un medio de locomoción y el debido respeto a las normas de tránsito. Por ejemplo el de una reconocida empresa de Internet, en la cual muestra la actitud despreocupada de un delivery que en su ciclomotor pasa por debajo del acoplado de un camión.
Que se entienda bien, esta exposición de motivo no busca en forma alguna "culpar socialmente" a las empresas de los accidentes de tránsito que se producen, así como tampoco se pretende analizar si existe una relación causal entre los efectos de una campaña publicitaria y la infracción a las normas de tránsito de un conductor.
Lo que se intenta es mostrar cabalmente es como los mensajes que se difunden a través de ellas van en desmedro de la educación vial que debe promoverse en nuestra sociedad.
Al respecto se señala que la educación vial es la herramienta más eficaz y que mejores frutos rinde para la reducción de tasas estadísticas de accidentes de tránsito.
Que se entienda bien también que esta exposición de motivos no pretende hacerle cargar a las empresas la "obligación" de la educación vial, simplemente se busca y se legisla para que "colaboren" y claro está, desde el lugar que ocupan.
También ha sido motivo de análisis desde el punto de vista jurídico el porqué obligar las empresas a lo que esta norma impone, porqué obligarlos a que "colaboren" con los principios de la educación vial.
Largo fue el debate interno que se suscitó y por eso esta exposición sólo resaltará sus conclusiones.
Resulta que con esta norma se traba una discusión entre un derecho y una obligación del Estado, por un lado el derecho a la libertad de expresión, entendiendo que la forma en la que una empresa busca vender o colocar su producto hace sin duda al derecho de expresarse en "libertad", y por otro lado la obligación del Estado de brindar y velar por la salud pública de la sociedad merced el poder de policía que goza.
Claro es que el derecho a la libertad de expresión no es "absoluto" y tiene distintos tipos de restricciones. En el caso de esta norma no viene a restringirse la forma en la que se desarrollará una pauta publicitaria, ni pretende tampoco "auditar" los mensajes que dejan las mismas, sí hace a una regulación de su contenidos en cuanto obliga la inserción de una leyenda.
Desde el punto de vista de la obligación estatal es manifiesto el deber del Estado de hacer primar el derecho público de la salud por sobre el particular de la expresión y esa fue la solución encontrada al porqué a través de esta ley las campañas publicitarias o propagandistas que se realicen deban cumplir con esta norma. No se necesita mayor explicación en cuanto al deber del Estado de velar por la integridad física y la vida de los que conforman la sociedad, sin olvidar la integridad moral de los familiares de las víctimas de los accidentes de tránsito.
Por todo ello es que esta ley impone la obligación de insertar una leyenda que diga "respete las normas de tránsito" para las empresas que desarrollen por sí, a través de agencias publicitarias externas o terceros en general, cualquier tipo de campañas publicitarias o propagandista, en cualquier medio que se realicen, y que tengan dentro de su contenido imágenes o sonidos en los que se violen normas de tránsito vigentes y que genere un grave menoscabo a los principios de la educación vial.
Pero esta ley sería incompleta si no se prevé un régimen de sanción por el incumplimiento a la norma compuesto de una multa de monto mínimo para el primer incumplimiento; y la aplicación de una multa de máximo valor para el incumplimiento por la reiteración de la falta.
Se establece un mínimo y un máximo de multa aplicable en la inteligencia de permitir a la Autoridad de Aplicación medir cuán grande ha sido el perjuicio o menoscabo producido y fijar el monto definitivo a imponer.
Esto por cuanto a mayor audiencia que ha accedido al mensaje publicitario mayor es el menoscabo o perjuicio al bien tutelado.
En relación a los montos establecidos como parámetros se entendió la necesidad de que los mismos resulten significativos para el incumplidor y con la expectativa de promover el más pronto y eficaz cumplimiento de la futura norma.
En cuanto a quién es el sujeto activo como infractor a la ley, se establece una igualdad de responsabilidades entre la empresa que encarga la campaña y la empresa publicitaria externa que la realiza.
Se entiende esta una solución justa ya que ambas son responsables de no menoscabar o perjudicar el bien tutelado. No parece justo permitir que la agencia publicitaria diluya su responsabilidad argumentando un trabajo por encargo sobre el cual no tiene injerencia, ya que la cabeza decisoria de la estrategia publicitaria, su desarrollo y contenidos está generalmente en la agencia o empresa que la desarrolla y no en la empresa que la encarga.
Por su parte esta última tampoco podrá eximirse de su responsabilidad por cuanto fue quien aprobó en última instancia la campaña publicitaria a realizarse y las pautas particulares de la misma.
Corresponderá al Poder Judicial determinar si en algún caso, en virtud de algún contrato particular, una empresa deba repetir las sumas erogadas por multa a la otra, así como también el reclamo por otros conceptos emergentes directa o indirectamente de esta ley, que es autoría intelectual del Doctor Fernando Toccetón,. Integrante de los equipos técnicos de la Fundación de Estudios Municipales y Sociales y cuya aprobación en atención a las consideraciones que anteceden solicito.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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