COMUNICACIONES E INFORMATICA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6716-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL NO LLAME, EN EL AMBITO DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DESTINADO A LA PROTECCION DE LOS USUARIOS TELEFONICOS ANTE EJERCICIO ABUSIVO DEL TELEMARKETING.
Fecha: 09/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Artículo 1º: Crease en el ámbito de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Registro Nacional No Llame, destinado
a la protección de los usuarios telefónicos del ejercicio abusivo del telemarketing
como método para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.
Artículo 2º: Pueden ser usuarios del Registro Nacional
No Llame, todas aquellas personas físicas o jurídicas titulares de una línea telefónica, que
manifiesten su decisión de no recibir las llamadas de telemercadeo.
Artículo 3º: Las personas interesadas en inscribirse en
este Registro, deben hacerlo personalmente y únicamente podrán inscribir los números
telefónicos de los cuales son titulares.
Tanto la inscripción como la baja, deben ser
posibles por medios eficaces y gratuitos, informáticos, telefónicos y/o postales, de acuerdo a
lo que determine la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 4º: El número de teléfono de la persona que se
registra, permanecerá inscripto en el registro durante cinco años a partir de la fecha de su
inscripción, a menos que opte por quitarlo del registro o que su línea telefónica sea
desconectada, o cambie la titularidad de la misma.
Los inscriptos pueden solicitar a la autoridad de
aplicación su baja del Registro en cualquier momento.
Artículo 5º: El usuario del registro puede otorgar
una autorización escrita a una o a varias empresas o compañías a las cuales se les permite la
realización de llamadas de telemercadeo, aunque se encuentre inscripto su número de teléfono en el
Registro Nacional No Llame.
Artículo 6º: La inscripción en el Registro no
incluye las llamadas efectuadas en nombre de organizaciones políticas, entidades de caridad o
beneficencia y encuestadores telefónicos, al igual que las llamadas provenientes de las compañías con
las que la persona mantenga una relación comercial existente o de las compañías a las cuales la
persona les haya otorgado un consentimiento expreso escrito para recibir sus llamadas.
Artículo 7º: El organismo que se designe como
autoridad nacional de aplicación de la presente ley, podrá delegar su función en los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio
de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en los gobiernos municipales.
Artículo 8º: Entre las facultades y atribuciones que la
reglamentación de la presente le indique, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes:
a) Elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener el Registro Nacional No Llame actualizado y al
servicio de las empresas prestadora de servicios;
c) Recibir y dar curso a las denuncias planteadas;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias
vinculadas con la aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a las empresas de
telemercadeo en relación con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la
celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La autoridad nacional de aplicación podrá delegar, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte, en los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
Artículo 9: La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley,
sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia
que realice aquella persona física o jurídica inscripta en el registro.
Artículo 10: Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias,
según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación
de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones.
Artículo 11: Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos
($ 500000),
c) Clausura de la empresa o compañía de telemercadeo
por un plazo de hasta treinta (30) días;
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la
resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde
se cometió la infracción.
Artículo 12: Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de
las normas civiles y penales.
Artículo 13: En la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en el artículo 11 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, haya sido sancionado
por una infracción a esta ley e incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
Artículo 14: Las acciones y sanciones emergentes de
la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al amparo de los avances tecnológicos surgidos en
los últimos años, es posible observar el surgimiento de nuevas modalidades de oferta y venta
de los mas variados productos y servicios.
Entre ellas, se destaca la denominada
telemarketing, que consiste en realizar la promoción y oferta de bienes y servicios mediante
llamadas telefónicas a personas cuyos datos no han sido entregados a la empresa encargada
de este servicio por el propio interesado, sino en muchos casos, extraídos de bases de datos
personales obtenidas de maneras no siempre legales.
Esta modalidad de venta que puede representar
una comodidad y beneficio en muchos casos, también se convierte de hecho, en una fuente de
molestia e incomodidad para quienes, sin desearlo ni solicitarlo, se ven sometidos a la
recepción constante de llamadas ofreciendo bienes y servicios.
Los rubros que utilizan este servicio de
telemercadeo son de los mas variados, pudiendo citarse entre ellos los préstamos bancarios,
servicios de Internet, coberturas médicas, tarjetas de crédito, telefonía fija y móvil,
automóviles, seguros; por mencionar solo unos pocos rubros que acuden a
este sistema de promoción de sus bienes y servicios.
Este auge del denominado sistema de venta por
telemarketing hace necesario el dictado de una legislación, que sin vulnerar el derecho
constitucional a comerciar y trabajar, proteja el derecho a la intimidad y la privacidad de las
personas, sobre sus datos del conjunto de la sociedad.
No pretende este proyecto ser original ni mucho
menos. Recoge antecedentes tanto en nuestro país como en el exterior.
Debemos mencionar que en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires fue sancionada el 29 de Julio de 2006 una ley que crea en dicha jurisdicción
un “Registro No Llame”, a iniciativa del diputado Alejandro Rabinovich.
También que han sido presentados proyectos en
igual sentido en la Legislatura de la provincia de Córdoba por parte de la diputada Zulema
Hernández, en Corrientes por el senador Horacio Colombo, en Río Negro por los diputados
Delia Dieterle, Adrián Torres y Jorge Santiago, como también un proyecto similar en la
provincia de Santa Cruz.
Por otra parte, este tipo de registro ya existe en
distintos países, entre ellos España y Estados Unidos de América, donde el denominado
National Do Not Call Registry ha incorporado ya a millones de ciudadanos que a través del
mismo, expresan su decisión de no recibir esos mensajes de venta y promoción.
Entendiendo que el presente proyecto viene a
cubrir un vacío legal cuya existencia conforma un perjuicio para todos aquellos que sin
posibilidad de elección se ven sometidos a la recepción indiscriminada de ofertas por medio de
este sistema de ventas, es que solicitamos el acompañamiento de la H. Cámara de Diputados
de la Nación, a este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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08/05/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |