CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo LIC. CAMPOS PABLO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6251-D-2015
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL QUE CUMPLA TAREAS EN ORGANISMOS DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA - LEY 22929 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1° E INCORPORACION DEL ARTICULO 8 BIS, SOBRE INCORPORACION DEL PERSONAL QUE DIRIJA O REALICE ACTIVIDADES TECNICO - CIENTIFICAS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO E IMPUTACION DE GASTOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 03/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
	        Artículo 1º.- Modifícase el párrafo 
introductorio y el inciso a) del artículo 1º de la ley Nº 22.929 que quedarán redactados 
del siguiente modo:
	        
	        
	        Créase el "RÉGIMEN 
PREVISIONAL PARA EL PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS EN ORGANISMOS DE 
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA", en el cual se incluye:
	        
	        
	        a) Al personal que dirija 
o realice actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y al que brinde 
apoyo profesional, técnico o auxiliar a dichas actividades en los organismos 
contemplados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 y en los que en el 
futuro se incorporen al Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología 
(CICYT).
	        
	        
	        Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 
8º bis de la Ley 22.929 el siguiente texto:
	        
	        
	        Los gastos que demande 
la implementación de esta norma serán imputados a la Administración Nacional de 
Seguridad Social (ANSES).
	        
	        
	        El personal al que se 
refiere el artículo 1º de la presente Ley deberá aportar una alícuota diferencial del 
DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje que fija el artículo 11º de la Ley 
24.241.
	        
	        
	        Artículo 3º.-  La alícuota a la que se 
refiere el incorporado artículo 8º bis se aportará a partir del mes siguiente a la 
promulgación de la presente.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Derógase toda 
disposición que se oponga a la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	La ley 22.929 creó el Régimen 
Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos que se 
desempeñaban en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y 
Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto 
Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica 
Hídricas y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico 
de las Fuerzas Armadas.
	        
	        
	        Semanas después, la ley 23.026 
modificó a la norma arriba mencionada tras advertir que se había omitido del 
Régimen Previsional recién creado tanto al personal de la Comisión Nacional de 
Energía Atómica como a los docentes que en las Universidades Nacionales 
dirigieran o realizaran directamente actividades técnico-científicas de 
investigación o desarrollo.
	        
	        
	        En 1988, la ley 23.626 volvió a 
ampliar el listado de organismos cuyo personal quedaba comprendido en el 
Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, al 
incorporar a quienes se desempeñaban como tales en el Instituto Nacional de 
Investigación y Desarrollo Pesquero.
	        
	        
	        En los 
fundamentos que avalaron la sanción de la ley primigenia se decía: "El estímulo 
de la investigación y desarrollo científico- tecnológico en todas sus 
orientaciones resulta de interés nacional, por ser factores decisivos en la 
afirmación de la soberanía y del progreso del país".
	        
	        
	        Párrafo seguido se 
sostenía que: "La ausencia de una sólida estructura técnico-científica se traduce 
en dependencia tecnológica que, por derivar en dependencia económica, se ha 
ubicado en el centro de las preocupaciones de los países en desarrollo".
	        
	        
	        Más adelante se 
sostenía que la "prolongada dedicación a una tarea de alta incidencia en el 
desarrollo del país, merece, después de una vida dedicada a una actividad tan 
exigente, una consideración especial y una seguridad económica acorde con su 
contribución a la sociedad y al nivel de sus continuadores en el campo técnico-
científico".
	        
	        
	        No ignoramos que los conceptos 
transcriptos emergían de la pluma legislativa de una dictadura que se batía en 
retirada y buscaba dejar a resguardo a quienes en los años inmediatamente 
anteriores habían dado contenido a su particular enfoque de la Ciencia y de la 
Tecnología. Sin embargo, a más de tres décadas de haber sido emitidos y en un 
marco democrático, mantienen actualidad.
	        
	        
	        Pero en los años ´90 del siglo 
pasado, la aplicación de la Ley 22.929 fue sometida a una serie de 
vaivenes.
	        
	        
	        Así, en 1991, el artículo 11º de la 
ley 23.966 derogó diferentes regímenes especiales; entre ellos, el contemplado 
por la ley 22.929. Meses después, las leyes 24.018 y 24.019 restablecieron 
algunos de ellos.
	        
	        
	        Mientras la primera reguló el 
régimen que comprende a magistrados y funcionarios de los poderes Judicial, 
Ejecutivo y Legislativo (luego fueron modificados algunos de ellos por la ley 
25.668); la segunda restableció la vigencia de los regímenes comprendidos en 
las leyes 22.929, 23.026, 23.794 y 22.731.
	        
	        
	        Dos años más tarde, la Ley 24.241 
derogó los "regímenes generales" instituidos por las leyes 18.037 y 18.038. Lo 
dispuesto por esa norma no afectaba al Régimen Previsional para 
Investigadores Científicos y Tecnológicos; ya que el mismo no era parte del 
régimen general.
	        
	        
	        No obstante, al reglamentar su 
artículo 168º, el decreto 78/1994 derogó diversos regímenes especiales, entre 
los cuales se encontraba el instituido por la ley 22.929. Al pie de esa norma 
aparecía la firma del ex presidente Carlos Saúl Menem y, acompañándola, la de 
su ministro Domingo Felipe Cavallo; el mismo que supo mandar a los científicos 
"a lavar los platos".
	        
	        
	        El decreto de Menem y Cavallo 
originó una catarata de reclamos judiciales y el 19 de mayo de 1999, la Corte 
Suprema se expidió en la causa "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado 
Nacional- Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación 
s/empleo público" declarando la inconstitucionalidad del decreto 78/1994.
	        
	        
	        Ya en febrero de 2005, el entonces 
presidente Néstor Kirchner y sus ministros emitieron el Decreto de Necesidad y 
Urgencia (DNU) Nº 160/2005 que en su artículo 1º alude expresamente a "la 
Ley 22.929 y sus modificatorias", con lo cual se reconoce la vigencia de estas 
normas y, por ende, del Régimen Previsional para Investigadores Científicos y 
Tecnológicos que ella creara.
	        
	        
	        En sus 
considerandos, el DNU sostiene "que se considera de estricta justicia para el 
sector de la sociedad alcanzado por dicha ley adoptar las medidas pertinentes a 
fin de posibilitar el inicio del proceso de su aplicación, teniendo en cuenta las 
distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de 
previsión".
	        
	        
	        En virtud de ello, se estableció un 
aporte diferencial del 2% sobre el porcentaje vigente dispuesto en la ley 24.241 
a partir de las remuneraciones que se devenguen desde mayo de 2005 (artículo 
1º del decreto), y se creó un suplemento, cuya finalidad es abonar a los 
beneficiarios la diferencia existente entre el monto del haber otorgado por ley 
24.241 y el que les corresponde conforme a lo establecido en el artículo 5º de 
la ley 22.929 (artículo 2º del decreto); esto es, el 85% del cargo que 
desempeñaban al cese de los servicios.
	        
	        
	        Cabe consignar que el referido 
DNU fue remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso de la Nación el 25 de 
febrero de 2005. A esa fecha, aún no se había conformado la Comisión 
Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (ley 26122), encargada, entre 
otras cuestiones, de proponer la convalidación o el rechazo de los DNU. Cuando 
por fin se constituyó, la Bicameral emitió respecto al Decreto 160/2005 un 
dictamen de mayoría que recomendaba declarar su validez y dos de minoría 
que aconsejaban su rechazo por razones referidas al contenido de la norma, 
sino al procedimiento seguido para emitirla (Ver Orden del Dìa 3.259/2007). A 
pesar de este trámite, los plenos de ambas Cámaras no se expidieron sobre el 
DNU en cuestión.
	        
	        
	        Bajo estas circunstancias, los 
investigadores científicos y tecnológicos que desean iniciar sus trámites 
jubilatorios deben, previamente, acudir a la justicia para interponer acciones 
declarativas de certeza respecto al reconocimiento pleno del régimen 
previsional instituido por la ley 22.929. Lo mismo deben hacer sus colegas en 
pasividad que perciben haberes en los términos de la ley 24.241 y pretenden 
ser encuadrados en el régimen especial que les corresponde para lograr el 
reajuste de sus haberes.
	        
	        
	        Esta situación que genera una 
lucrativa industria del juicio y demora notablemente el acceso a los haberes que 
los beneficiarios de la Ley 22.929 deben percibir, se superaría si el Congreso de 
la Nación ratificara por ley la vigencia de esa norma, tal como proponemos en 
el artículo 1º de esta iniciativa.
	        
	        
	        En cuanto a la modificación que 
proponemos en la redacción del artículo 1º de la ley 22.929, digamos que en su 
inciso a) enumera a los organismos de investigación científico y técnica cuyo 
personal es beneficiario del Régimen Previsional creado por la norma.
	        
	        
	        Al respecto, ya hemos señalado 
que la redacción original de la ley que nos ocupa fue sucesivamente modificada 
para incorporar nuevos organismos de ese tipo. A pesar de ello, los 
investigadores de otras instituciones científicas y tecnológicas omitidas en el 
listado del inciso a) han quedado -por ese hecho- fuera del régimen 
previsional.
	        
	        
	        Tal es el caso de aquellos que se 
desempeñan, por ejemplo, en la Administración Nacional de Laboratorios e 
Institutos de Salud (ANLIS), el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) 
y en la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).
	        
	        
	        Corresponde decir que las 
instituciones mencionadas en el párrafo anterior son -a través de sus máximas 
autoridades y según lo dispone el artículo 14º de la Ley 25.467- integrantes del 
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) en igualdad de 
condiciones con los organismos enumerados en el inciso a) que propiciamos 
modificar.
	        
	        
	        En tal sentido, el texto que 
proponemos abarcaría a la totalidad de los organismos de investigación 
científica y tecnológica y evitaría omisiones no queridas en las que toda 
enumeración puede incurrir.
	        
	        
	        Otro eje de nuestra propuesta es 
incorporar a los beneficios de la Ley Nº 22.929 al personal profesional, técnico 
y auxiliar que realiza tareas específicas de apoyo directo e imprescindible a las 
actividades científicas y tecnológicas efectuadas por los investigadores.
	        
	        
	        Al respecto, recordemos que el 
concepto amplio de Actividades Científicas y Tecnológicas (ACT) fue fijado por 
la UNESCO en su "Recomendación relativa a la normalización internacional de 
las estadísticas de ciencia y tecnología" (UNESCO, 1978). Según esta 
Recomendación, las ACT abarcan los servicios científicos y técnicos, entre los 
que se incluyen -a modo de ejemplo- las actividades de ciencia y tecnología de 
bibliotecas y museos, la traducción y edición de literatura en ciencia y 
tecnología, el control y la prospectiva, la recogida de datos sobre fenómenos 
socioeconómicos, los ensayos, la normalización y el control de calidad, el 
asesoramiento a clientes y servicios de asesoría así como las actividades que 
tienen que ver con las patentes y las licencias a cargo de las administraciones 
públicas.
	        
	        
	        Se desprende claramente de la 
mencionada Recomendación que -al igual que la realizada por los 
Investigadores- la tarea del Personal de Apoyo Profesional, Técnico y Auxiliar 
forma parte de las Actividades Científicas y Tecnológicas.
	        
	        
	        En consecuencia, resulta injusto 
que este Personal de Apoyo quede excluido del Régimen dispuesto por la Ley 
22.929, cuando durante su vida laboral realizó tareas afines a los 
Investigadores y compartió con ellos el objetivo de incorporar la ciencia y la 
tecnología al servicio del desarrollo económico y social del país.
	        
	        
	        Sin investigadores de adecuada 
formación y dedicación, sin grupos interdisciplinarios, sin personal de apoyo 
profesional, técnico y auxiliar, lograr la consecución de este objetivo parece una 
utopía.
	        
	        
	        La no inclusión en los beneficios 
de la Ley 22.929 de todo el personal que integra los Organismos de 
Investigación Científica y Tecnológica, constituye un factor de desmoralización 
que influye de manera negativa en el clima de trabajo de todo el equipo de 
investigación, ya que ningún integrante puede permanecer ajeno a la 
preocupación e incertidumbre que embarga a sus compañeros de trabajo y que 
en muchos casos hace peligrar la continuidad del proyecto y los objetivos 
trazados en la búsqueda de un horizonte más prometedor.
	        
	        
	        De aprobarse 
nuestra propuesta de incorporar al Personal de Apoyo al Régimen de la Ley 
22.929 se haría necesario modificar su nombre para hacerlo más inclusivo. Por 
ello proponemos que en adelante se denomine "RÉGIMEN PREVISIONAL PARA 
PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS EN ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN 
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA".
	        
	        
	        Por último, creemos necesario que, 
a los fines de garantizar la sustentabilidad de este régimen se incluya como 
artículo 8º bis de la ley 22.929 un texto que disponga -tal como lo hizo el más 
arriba comentado Decreto 160/2005- una alícuota diferencial del DOS POR 
CIENTO (2%) por sobre el porcentaje que fija el artículo 11º de la Ley 
24.241.
	        
	        
	        	Cabe destacar que el presente 
proyecto es una reproducción del expediente 2525-D-2012, autoría del 
Diputado (mandato cumplido) Jorge Justo Cardelli, del bloque Movimiento 
Proyecto Sur.
	        
	        
	        Por los fundamentos expuestos, 
solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados acompañen en la 
sanción del presente Proyecto de Ley.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN | 
| ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |