CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo LIC. CAMPOS PABLO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7910-D-2013
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS (LEY 22929), COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS: SE RATIFICA SU VIGENCIA. MODIFICACION DEL ARTICULO 1 E INCORPORACION DEL ARTICULO 8 BIS, SOBRE INCLUSION A LA NORMA DEL PERSONAL QUE REALICE TAREAS DE INVESTIGACION O DESARROLLO EN ORGANISMOS DEL ESTADO, Y RECURSOS; RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 06/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
	        Artículo 1º: Ratifícase la 
vigencia de la Ley Nº 22.929, sus complementarias y modificatorias. 
	        
	        
	        Artículo 2º: Modifícase el 
párrafo introductorio y el inciso a) del artículo 1º de la ley Nº 22.929 que quedarán 
redactados del siguiente modo:
	        
	        
	        Créase el "RÉGIMEN 
PREVISIONAL PARA EL PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS EN ORGANISMOS DE 
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA", en el cual se incluye:
	        
	        
	        a)	Al 
personal que dirija o realice actividades técnico-científicas de investigación o 
desarrollo y al que brinde apoyo profesional, técnico o auxiliar  a dichas actividades 
en los organismos contemplados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 
25.467, en los que se hayan incorporado al Consejo Interinstitucional de Ciencia y 
Tecnología (CICYT) tras la sanción de la Ley y en aquellos que en el futuro se 
integren a dicho Consejo.
	        
	        
	        Artículo 3º: Incorpórase 
como artículo 8º bis de la Ley 22.929 el siguiente texto: 
	        
	        
	        Los gastos que 
demande la implementación de esta norma serán imputados a la Administración 
Nacional de Seguridad Social (ANSeS). 
	        
	        
	        El personal al que 
se refiere el artículo 1º de la presente Ley deberá aportar una alícuota diferencial 
del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje que fija el artículo 11º de la 
Ley  24.241. 
	        
	        
	        Artículo 4º: La alícuota a la 
que se refiere el incorporado artículo 8º bis se aportará a partir del mes siguiente a 
la promulgación de la presente.  
	        
	        
	        Artículo 5º: Derógase toda 
disposición que se oponga a la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 6º: De forma. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La ley 22.929 creó el Régimen 
Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos que se desempeñaban 
en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto 
Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología 
Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas y en Organismos 
de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas.
	        
	        
	        Semanas después, la ley 23.026 
modificó a la norma arriba mencionada tras advertir que se había omitido del 
Régimen Previsional recién creado tanto al personal  de la Comisión Nacional de 
Energía Atómica como a los docentes que en las Universidades Nacionales 
dirigieran o realizaran directamente actividades técnico-científicas de investigación 
o desarrollo.
	        
	        
	        En 1988, la ley 23.626 volvió a 
ampliar el listado de organismos cuyo personal quedaba comprendido en el 
Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, al incorporar a 
quienes se desempeñaban como tales en el Instituto Nacional de Investigación y 
Desarrollo Pesquero.
	        
	        
	        En los fundamentos que avalaron la sanción de 
la ley primigenia se decía: "El estímulo de la investigación y desarrollo científico-
tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés nacional, por ser factores 
decisivos en la afirmación de la soberanía y del progreso del país".
	        
	        
	        Párrafo seguido se sostenía que: "La ausencia 
de una sólida estructura técnico-científica se traduce en dependencia tecnológica que, por 
derivar en dependencia económica, se ha ubicado en el centro de las preocupaciones de 
los países en desarrollo".
	        
	        
	        Más adelante se sostenía que la "prolongada 
dedicación a una tarea de alta incidencia en el desarrollo del país, merece, después de una 
vida dedicada a una actividad tan exigente, una consideración especial y una seguridad 
económica acorde con su contribución a la sociedad y al nivel de sus continuadores en el 
campo técnico-científico".
	        
	        
	        No ignoramos que los conceptos transcriptos 
emergían de la pluma legislativa de una dictadura que se batía en retirada y buscaba dejar 
a resguardo a quienes en los años inmediatamente anteriores habían dado contenido a su 
particular enfoque de la Ciencia y de la Tecnología. Sin embargo, a más de tres décadas de 
haber sido emitidos y en un marco democrático, mantienen actualidad. 
	        
	        
	        Pero en los años ´90  del siglo 
pasado, la aplicación de la Ley 22.929 fue sometida a una serie de vaivenes.
	        
	        
	        Así, en 1991, el artículo 11º de la ley 
23.966 derogó diferentes regímenes especiales; entre ellos, el contemplado por la 
ley 22.929. Meses después, las leyes 24.018 y 24.019 restablecieron algunos de 
ellos.
	        
	        
	        Mientras la primera reguló el régimen 
que comprende a magistrados y funcionarios de los poderes Judicial, Ejecutivo y 
Legislativo (luego fueron modificados algunos de ellos por la ley 25.668); la 
segunda restableció la vigencia de los regímenes comprendidos en las leyes 
22.929, 23.026, 23.794 y 22.731. 
	        
	        
	        Dos años más tarde, la Ley 24.241 
derogó los "regímenes generales" instituidos por las leyes 18.037 y 18.038. Lo 
dispuesto por esa norma no afectaba al  Régimen Previsional para Investigadores 
Científicos y Tecnológicos; ya que el mismo no era parte del régimen general. 
	        
	        
	        No obstante, al reglamentar su 
artículo 168º, el decreto 78/1994 derogó diversos regímenes especiales, entre los 
cuales se encontraba el instituido por   la ley 22.929. Al pié de esa norma aparecía 
la firma del ex presidente Carlos Saúl Menem y, acompañándola, la de su ministro 
Domingo Felipe Cavallo; el mismo que supo mandar a los científicos "a lavar los 
platos". 
	        
	        
	        El decreto de Menem y Cavallo originó 
una catarata de reclamos judiciales y el 19 de mayo de 1999, la Corte Suprema se 
expidió en la causa "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado Nacional- Poder 
Ejecutivo Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/empleo público" 
declarando la inconstitucionalidad del decreto 78/1994. 
	        
	        
	        Ya en febrero de 2005, el entonces 
presidente Néstor Kirchner y sus ministros emitieron el Decreto de Necesidad y 
Urgencia (DNU) Nº 160/2005 que en su artículo 1º alude expresamente a "la Ley 
22.929 y sus modificatorias", con lo cual se reconoce la vigencia de estas normas 
y, por ende, del Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos 
que ella creara.
	        
	        
	        En sus considerandos, el DNU 
sostiene "que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad 
alcanzado por dicha ley adoptar las medidas pertinentes a fin de posibilitar el inicio 
del proceso de su aplicación, teniendo en cuenta las distintas modificaciones 
estructurales producidas en el sistema nacional de previsión".
	        
	        
	        En virtud de ello, se estableció un 
aporte diferencial del 2% sobre el porcentaje vigente dispuesto en la ley 24.241 a 
partir de las remuneraciones que se devenguen desde mayo de 2005 (artículo 1º 
del decreto), y se creó un suplemento, cuya finalidad es abonar a los 
	        
	        
	        beneficiarios la diferencia existente 
entre el monto del haber otorgado por ley 24.241 y el que les corresponde 
conforme a lo establecido en el artículo 5º de la ley 22.929 (artículo 2º del 
decreto); esto es, el 85% del cargo que desempeñaban al cese de los 
servicios.
	        
	        
	        Cabe consignar que el referido DNU 
fue remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso de la Nación el 25 de febrero de 
2005.  A esa fecha, aún no se había conformado la Comisión Bicameral 
Permanente de Trámite Legislativo (ley 26122), encargada, entre otras cuestiones, 
de proponer la convalidación o el rechazo de los DNU.  Cuando por fin se 
constituyó, la Bicameral emitió respecto al Decreto 160/2005 un dictamen de 
mayoría que recomendaba declarar su validez y dos de minoría que aconsejaban 
su rechazo por razones referidas al contenido de la norma, sino al procedimiento 
seguido para emitirla (Ver Orden del Dìa 3.259/2007). A pesar de este trámite, los 
plenos de ambas Cámaras no se expidieron sobre el DNU en cuestión. 
	        
	        
	        Bajo estas circunstancias, los 
investigadores científicos y tecnológicos que desean iniciar sus trámites jubilatorios 
deben, previamente, acudir a la justicia para interponer acciones declarativas de 
certeza respecto al reconocimiento pleno del régimen previsional instituido por la 
ley 22.929. Lo mismo deben hacer sus colegas en pasividad que perciben haberes 
en los términos de la ley 24.241 y pretenden ser encuadrados en el régimen 
especial que les corresponde para lograr el reajuste de sus haberes. 
	        
	        
	        Esta situación que genera una 
lucrativa industria del juicio y demora notablemente el acceso a los haberes que 
los beneficiarios de la Ley 22.929 deben percibir, se superaría si el Congreso de la 
Nación ratificara por ley la vigencia de esa norma, tal como proponemos en el 
artículo 1º de esta iniciativa. 
	        
	        
	        En cuanto a la modificación que 
proponemos en la redacción del artículo 1º de la ley 22.929, digamos que en su 
inciso a) enumera a los organismos de investigación científico y técnica cuyo 
personal es beneficiario del Régimen Previsional creado por la norma. 
	        
	        
	        Al respecto, ya hemos señalado que 
la redacción original de la ley que nos ocupa fue sucesivamente modificada para 
incorporar nuevos organismos de ese tipo. A pesar de ello, los investigadores de 
otras instituciones científicas y tecnológicas omitidas en el listado del inciso a)  han 
quedado -por ese hecho- fuera del régimen previsional.
	        
	        
	        Tal es el caso de aquellos que se 
desempeñan, por ejemplo, en la Administración Nacional de Laboratorios e 
Institutos de Salud (ANLIS), el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) y 
en la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).
	        
	        
	        Corresponde decir que las 
instituciones mencionadas en el párrafo anterior son -a través de sus máximas 
autoridades y según lo dispone el artículo 14º de la Ley 25.467-  integrantes del 
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT)  en igualdad de 
condiciones con los organismos enumerados en el inciso a) que propiciamos 
modificar.
	        
	        
	        En tal sentido, el texto que 
proponemos abarcaría a la totalidad de los organismos de investigación científica y 
tecnológica y evitaría omisiones no queridas en las que toda enumeración puede 
incurrir. 
	        
	        
	        Otro eje de nuestra propuesta es 
incorporar a los beneficios de la Ley Nº 22.929 al personal profesional, técnico y 
auxiliar que realiza tareas específicas de apoyo directo e imprescindible a las 
actividades científicas y tecnológicas efectuadas por losinvestigadores.
	        
	        
	        Al respecto, recordemos que el 
concepto amplio de Actividades Científicas y Tecnológicas (ACT) fue fijado por la 
UNESCO en su "Recomendación relativa a la normalización internacional de las 
estadísticas de ciencia y tecnología" (UNESCO, 1978). Según esta Recomendación, 
las ACT abarcan los servicios científicos y técnicos, entre los que se incluyen -a 
modo de ejemplo- las actividades de ciencia y tecnología de bibliotecas y museos, 
la traducción y edición de literatura en ciencia y tecnología, el control y la 
prospectiva, la recogida de datos sobre fenómenos socioeconómicos, los 
ensayos,
	        
	        
	        la normalización y el control de 
calidad, el asesoramiento a clientes y servicios de asesoría así como las actividades 
que tienen que ver con las patentes y las licencias a cargo de las administraciones 
públicas.
	        
	        
	         
Se desprende claramente de la mencionada Recomendación que -al igual que la 
realizada por los Investigadores-  la tarea del Personal de Apoyo Profesional, 
Técnico y Auxiliar forma parte de las Actividades Científicas y Tecnológicas.
	        
	        
	        En consecuencia, resulta injusto que 
este Personal de Apoyo quede excluido del Régimen dispuesto por la Ley 22.929, 
cuando durante su vida laboral  realizó tareas afines a los Investigadores y 
compartió con ellos el objetivo de incorporar la ciencia y la tecnología al servicio 
del desarrollo económico y social del país.
	        
	        
	        Sin investigadores de adecuada 
formación y dedicación, sin grupos interdisciplinarios, sin personal de apoyo 
profesional, técnico y auxiliar, lograr la consecución de este objetivo parece una 
utopía.
	        
	        
	         
La no inclusión en los beneficios de la Ley 22.929 de todo el personal que integra 
los Organismos de Investigación Científica y Tecnológica, constituye un factor de 
desmoralización que influye de manera negativa en el clima de trabajo de todo el 
equipo de investigación, ya que ningún integrante puede permanecer ajeno a la 
preocupación e incertidumbre que embarga a sus compañeros de trabajo y que en 
muchos casos hace peligrar la continuidad del proyecto y los objetivos trazados en 
la búsqueda de un horizonte más prometedor.
	        
	        
	         
De aprobarse nuestra propuesta de incorporar al Personal de Apoyo al Régimen de 
la Ley 22.929 se haría necesario modificar su nombre para hacerlo más inclusivo. 
Por ello proponemos que en adelante se denomine "RÉGIMEN PREVISIONAL PARA 
PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS EN ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN 
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA".
	        
	        
	        Por último, creemos necesario que, a 
los fines de garantizar la sustentabilidad de este régimen se incluya como artículo 
8º bis de la ley 22.929 un texto que disponga -tal como lo hizo el más arriba 
comentado Decreto 160/2005- una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) 
por sobre el porcentaje que fija el artículo 11º de la Ley  24.241. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos la 
aprobación de este proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 67 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS, (EXPEDIENTE 1316-D-14, APROBADO EL 02/07/2014), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA A LA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA |