DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2785-D-2014
Sumario: FUERO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA. CREACION.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
	        CREACION DEL FUERO DE DEFENSA 
DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
	        
	        
	        SECCION I:
	        
	        
	        Art. 1: La presente ley se aplicará a 
las causas vinculadas a las relaciones de consumo conforme lo previsto en las 
leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y sus respectivas modificatorias.
	        
	        
	        Art. 2: El proceso se orientará por los 
principios de oralidad actuada, celeridad y economía procesal, buscando en la 
medida de lo posible la conciliación o transacción.
	        
	        
	        Art. 3: En ninguna etapa o instancia 
del proceso procederá la recusación sin causa.
	        
	        
	        SECCION II
	        
	        
	        COMPETENCIA
	        
	        
	        Art. 4: A efectos del juzgamiento, 
aplicación y comprobación de esta normativa, crease el Juzgado en Primera (1º) 
Instancia de la Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la 
Competencia, integrado por un Juez y un Secretario y por una Cámara de 
Apelaciones integrada por tres (3) Vocales y un Secretario la cual deberá entender 
en todos los casos que fueran remitidos por el Juez a-quo.
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACION
	        
	        
	        Art. 5: Son autoridades de 
juzgamiento, aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los 
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a 
ésta.
	        
	        
	        PARTES
	        
	        
	        Art. 6: Se encuentran legitimadas 
como partes, las personas referidas en el art. Nº 1 y Nº 2 de la ley Nº 24.240 y 
las asociaciones de consumidores legalmente constituidas, apoderados de 
consumidores y usurarios afectados, el Defensor del Pueblo de la Nación, Provincia 
o Municipio y el Ministerio Público Fiscal.
	        
	        
	        Art. 7: La comparecencia deberá ser 
personal y con asistencia de letrado matriculado en la respectiva jurisdicción. Se 
admitirá representación por apoderado en caso de personas físicas o jurídicas que 
se encuentran imposibilitadas de hacerlo personalmente.
	        
	        
	        En el caso de que la demanda fuera 
interpuesta por las Asociaciones de Consumidores, éstas deberán demostrar el 
predominio de cuestiones comunes entre los sujetos representados y la utilidad de 
la tutela colectiva, por razones de economía procesal.
	        
	        
	        El juez admitirá la intervención de 
terceros (3°) cuando la naturaleza de la pretensión así lo exija. La resolución será 
irrecurrible.
	        
	        
	        SECCION III
	        
	        
	        DE LOS ACTOS PROCESALES
	        
	        
	        Art. 8: Los actos procesales serán 
públicos y realizados en días y horas hábiles, salvo que el juez considerase 
habilitar hora para su continuación.
	        
	        
	        Los actos procesales esenciales al 
proceso deberán ser registrados debidamente y por medio electrónico por el 
juzgado interviniente.
	        
	        
	        CITACIONES E INTIMACIONES
	        
	        
	        Art. 9: Los actos procesales que 
contengan citaciones e intimaciones deberán ser redactados de forma clara 
conteniendo todos los datos necesarios.
	        
	        
	        La citación contendrá copia del 
formulario de demanda para el comparecimiento del citado y con el apercibimiento 
que su incomparecencia importará de pleno derecho el reconocimiento de los 
hechos y derechos alegados por la actora, debiendo en su caso dictar el juez 
sentencia sin más trámite.
	        
	        
	        La citación e intimación deberá ser 
hecha por cédula o por cualquier otro medio idóneo y fehaciente.
	        
	        
	        SECCION IV
	        
	        
	        INICIO DEL PROCESO
	        
	        
	        Art. 10: El proceso se iniciará con la 
presentación del formulario de demanda, por ante la Secretaría del Juzgado, a la 
que podrá adjuntarse el acta de audiencia celebrada en sede administrativa, sin 
perjuicio de lo establecido en art. 52 de la ley de defensa del consumidor Nº 
24.240.
	        
	        
	        Inc. a) Se deberá individualizar el 
nombre y domicilio de las partes.
	        
	        
	        Inc. b) El objeto demandado 
designado con toda exactitud y su valor, de ser posible, excepto cuando el mismo 
dependa de la apreciación y determinación del juez.
	        
	        
	        Art. 11: Presentada la demanda en 
debida forma, el Juez fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y citará a 
las partes con una antelación no inferior a los dos (2) días, las que deberán asistir 
con patrocinio letrado y/o apoderado legal. En este acto la actora formulará de 
forma oral su reclamo y la contraparte podrá contestar. Sólo en esta audiencia las 
partes podrán acompañar la prueba pertinente.
	        
	        
	        Art. 12: Impuesto el juez de las 
pretensiones de ambas partes, se expedirá previamente sobre su competencia, 
acto seguido intentará conciliar a ambos litigantes, debiendo en su defecto recibir 
la prueba. En este mismo acto interrogará libremente a las partes, a los testigos y 
al perito, si fuere necesario.
	        
	        
	        Art. 13: No se admitirá 
reconvención.
	        
	        
	        SECCION V
	        
	        
	        DE LA PRUEBA
	        
	        
	        Art. 14: Se admitirán hasta dos (2) 
testigos por cada parte, debiendo éstas asumir la carga de hacerlos 
comparecer.
	        
	        
	        Producida e incorporada la prueba, 
las partes por su orden podrán alegar sobre su mérito, verbalmente y en la misma 
audiencia.
	        
	        
	        SECCION VI
	        
	        
	        SENTENCIA
	        
	        
	        Art. 15: Producidos los alegatos, el 
Juez dictará sentencia y notificará a las partes en la misma audiencia.
	        
	        
	        Inc. a) En caso de resultar necesario 
y de acuerdo a la complejidad de la causa, el Juez resolverá dentro de los dos (2) 
días de celebrada la audiencia y notificará mediante cédula a las partes en un 
plazo no mayor de dos (2) días desde el dictado de su resolución.
	        
	        
	        Inc. b) La cédula de notificación de 
sentencia deberá observar la formalidad de los arts. Nº 137 y Nº 138 del C.P.C.y 
C.N.
	        
	        
	        Art. 16: El juez interviniente al dictar 
sentencia aplicará con prelación las leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y sus 
modificatorias y aplicará subsidiariamente las disposiciones del Código Procesal 
Civil y Comercial de su jurisdicción.
	        
	        
	        RECURSOS
	        
	        
	        Art. 17: Contra la sentencia definitiva 
sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá con efecto 
devolutivo.
	        
	        
	        El plazo para interponerlo es de dos 
(2) días y ante el mismo juez que dictó la sentencia, debiendo fundarse e 
indicando las partes de la sentencia por las cuales se considera agraviado.
	        
	        
	        Recibido los agravios, el Juez elevará 
en un plazo no mayor a los dos (2) inmediatamente a la Cámara de Apelaciones, 
quien deberá resolver fundadamente en el plazo de cinco (5) días de recibido los 
autos.
	        
	        
	        Las sentencia dictadas por el Tribunal 
de Casación serán inapelables.
	        
	        
	        Art. 18: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Que la presentación del presente es 
un reproducido del Proyecto de Ley N° 5382-D-2012 que fuera oportunamente 
presentado y que tuviera Trámite Parlamentario 098 (08/08/2012) y que infra se 
transcriben sus fundamentos. 
	        
	        
	        Que a partir de la vigencia de la Ley 
de Defensa del Consumidor Nº 24.240, se termina de consolidar un sistema de 
protección jurídica que antes de ella estaba fundado solo en normas sustantivas y 
adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los 
consumidores (Códigos Civil, de Comercio y Procesal, Leyes de abastecimiento y 
defensa de la competencia, etc.).
	        
	        
	        Que posteriormente se promulga la 
Ley 26.361 que establece importantes modificaciones a la ley 24.240 que 
constituyó un avance con respecto a la tutela de los derechos de los consumidores 
y usuarios, ya que le brinda un mayor marco de protección y modos más ágiles y 
económicos de resolución de conflictos.
	        
	        
	        Que a partir de la reforma 
constitucional de.1994 la protección de los derechos del consumidor ha ascendido 
a la categoría de norma fundamental de nuestro ordenamiento.
	        
	        
	        Que dada la naturaleza de esta 
norma y ante la necesidad de preservar coherencia, ha sido referido por ámbitos 
judiciales y por los propios actores del proceso administrativo de resolución de 
conflictos, la ausencia de Juzgados destinados especialmente a intervenir en este 
tipo de causas constituye un obstáculo para la preservación y defensa del derecho 
del consumidor, en lo que refiere a la efectivización de la protección.
	        
	        
	        En este estado consideramos el 
Estado preservar el servicio de justicia, el cual se constituye en una función 
esencial, básica e indelegable, en pos de la protección de los derechos individuales 
y colectivos.
	        
	        
	        Que en tal sentido la creación del 
Fuero de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la 
Competencia, es como consecuencia de una rama autónoma, especial, que no es 
ni civil ni comercial, que comparte características propias del derecho penal, en lo 
que refiere a lo sancionatorio, debiendo además este fuero contemplar la creación 
de una instancia recursiva propia.
	        
	        
	        Que en la publicación digital de Diario 
Judicial Carlos Alberto Vanella expresó: "Me inclino por el fuero especial del 
consumo que no es comercial ni civil es otra cosa. Hasta tiene inclusive 
características de derecho penal. Cuando aplicamos la ley de defensa del 
consumidor estamos aplicando una ley de carácter penal en lo sancionatorio. Creo 
que las apelaciones que hoy son a la Cámara Contencioso Administrativa en el 
momento que se cree este fuero si es que se crea quizás tendrían que ir a la 
instancia recursiva propia".
	        
	        
	        En un trabajo publicado en el Portal 
del Consumidor de la Asociación de Consumidores Protectora, 
www.protectora.org.ar, bajo el título "El acceso a la justicia mediante las acciones 
colectivas", expresamente se manifiesta:
	        
	        
	        "El fin del milenio pasada encontró a 
los operadores jurídicos de variados sectores (judiciales, profesionales, 
legislativos, académicos, etc.) buscando soluciones alternativas a fin de dirimirlos 
cada vez más numerosos y diversos pleitos que se suscitan cotidianamente en el 
seno social. Tal búsqueda es el resultado de una realidad que, mal que nos pese, 
es evidente para todos: los tradicionales procedimientos judiciales ya no alcanzan 
para satisfacer adecuadamente la demanda de justicia; el derecho fundamental 
que si bien la Constitución histórica lo consagra de manera implícita eb su art. 18, 
los Tratados de Derechos humanos incorporados por nuestro país en el art. 75 inc. 
22 lo hacen en forma expresa: la Declaración Americana de Derechos y Deberes 
del Hombre en su art. 28 dispone: "Toda persona puede concurrir a los tribunales 
para hacer valer sus derechos"; la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos en su art. 8 prevé que: "Toda persona tiene derecho de ser oída (...) 
por un juez o tribunal competente, etc".
	        
	        
	        Seguidamente el autor de la 
publicación, con buen tino se pregunta si hubieren resultado necesarios recurrir a 
los medios alternativos como la mediación, el desempeño de arbitrajes ejercido 
por amigables componedores, todos buscando alternativas de solución al margen 
del poder judicial, si la tutela judicial fuera realmente efectiva?
	        
	        
	        En razón de ello entendemos que 
debe ponerse en debate una jurisdicción que le sea propia, que no ordinarice un 
proceso que debe ser rápido, efectivo y reparador, y que asimismo, otorgue las 
debidas garantías de fondo y procesales a quienes intervengan en el mismo. Es 
decir estos nuevos derechos, denominados de tercera generación, requieren de 
nuevos paradigmas jurisdiccionales, que coloquen al juez en una postura mucho 
más activa y comprometida.
	        
	        
	        La creación de este fuero debe 
importar el establecimiento de un procedimiento abreviado, y público, que facilite 
el acceso a la jurisdicción de parte de individuos y asociaciones de consumidores, 
a través de acciones de colectivas.
	        
	        
	        Que este proyecto resulta además 
abarcativo de las relaciones de consumo originada en las Ley Nº 22.802 de 
Lealtad Comercial y en la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, cuyos 
actores serán parte de este procedimiento.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
