DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3885-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS DE PRESTAMO QUE SE CELEBREN PARA FACILITAR SU ADQUISICION.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
	        PROTECCION 
DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES 
MUEBLES
	        
	        
	        Artículo 1º:   La 
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor en la venta 
a plazos  de bienes muebles  no consumibles e identificables por su 
marca y número de serie o fabricación, así como los contratos  de 
préstamo que se celebren para  facilitar su adquisición.
	        
	        
	        Artículo 2º: A los 
efectos de esta ley se entenderá por  venta a plazos toda operación 
de compraventa o  contrato, cualquiera sea la forma jurídica o 
denominación que se le asigne,  por medio del  cual una de las 
partes entregue a la otra una cosa mueble y  ésta obligue  a pagar 
por ella un precio cierto, en forma total o parcialmente diferida  en 
un tiempo superior a tres meses.
	        
	        
	        Artículo 3º: Quedan 
sujetos a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones 
de crédito destinadas a facilitar la adquisición de un bien mueble en 
ventas a plazos, sean de financiación al comprador, o de 
financiación al vendedor, mediante la cesión o subrogación del 
crédito a una entidad financiera o cuando se concierten por 
cualquier medio el vendedor y  una entidad financiera o  financiador  
para facilitar la adquisición de un bien a que se refiere esta ley, 
quedando obligado el  comprador a devolver el importe del 
préstamo en plazos superiores a tres meses.
	        
	        
	        Articulo  4º: Quedan 
excluidos de la presente ley:
	        
	        
	        1.	Las 
compraventas a plazos de bienes muebles que se destinen a la 
reventa al público y los préstamos destinados a financiar tales 
operaciones
	        
	        
	        2.	Los contratos de 
arrendamiento financiero..
	        
	        
	        3.	Las 
compraventas concertadas mediante tarjetas de crédito por plazos 
inferiores a tres meses.
	        
	        
	        4.	Los contratos de 
venta a plazos o préstamos para su financiación de una  cuantía  
inferior a la que se determine reglamentariamente    
	        
	        
	        Art. 5º: Las 
disposiciones de la presente ley se integran con las normas 
generales y especiales que regulan el perfeccionamiento, eficacia y 
ejecución de los contratos que prescriben los Códigos Civil y de 
Comercio, y demás normas aplicables a las relaciones de consumo, 
en particular las  Leyes 24240  y  26361 de Defensa y Protección del 
Consumidor, la Ley 25156 de Defensa de la Competencia y la Ley 
22802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen, 
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, 
esté alcanzado por otra normativa específica.
	        
	        
	         En caso de duda sobre 
la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá 
la más favorable al consumidor.
	        
	        
	          Art. 6º: Para la 
validez de los contratos sometidos a la presente ley será 
indispensable que consten por escrito, en tantos ejemplares como 
partes intervengan, y su eficacia quedará condicionada a la efectiva 
obtención de un crédito de financiación.
	        
	        
	        Será  nulo el pacto 
incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago 
al contado o  otras formas de pago para el caso que no se obtenga 
el crédito de financiación previsto.
	        
	        
	        Se tendrán por no 
puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito 
para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un 
determinado concedente. 
	        
	        
	        Artículo 7º:  El 
proveedor está obligado a informar  al consumidor en forma cierta, 
clara y detallada todo lo relacionado con las características 
esenciales de los bienes  que provee, y las condiciones de su 
comercialización y financiamiento, sin omisiones ni restricciones, a 
efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y conocer de 
manera absoluta sus obligaciones principales y accesorias.
	        
	        
	        La información debe 
ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con 
claridad necesaria que permita su comprensión.
	        
	        
	        Sin perjuicio de la 
información exigida por otras leyes o normas, los contratos 
sometidos a la presente ley contendrán con carácter obligatorio y 
bajo pena de nulidad:
	        
	        
	        1.	Lugar y fecha 
del contrato; indicando, en su caso, el lugar donde se verificarán los 
pagos y donde  serán válidas todas las notificaciones, 
requerimientos y emplazamientos.
	        
	        
	        2.	Nombre, 
apellido, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de 
financiación, el nombre o razón social del financiador y su 
domicilio.
	        
	        
	        3.	La descripción 
del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar 
su identificación.
	        
	        
	        4.	El precio de 
venta al contado.
	        
	        
	        5.	Los plazos y 
condiciones de entrega.
	        
	        
	        6.	El importe del 
desembolso inicial cuando exista, el monto que se aplaza y, en su 
caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de 
financiación deberá constar el nombre de la entidad financiera o del 
prestamista  responsable, el  capital del préstamo, la tasa de interés 
efectiva anual, la forma de amortización  de los intereses y el costo 
financiero total de la operación.
	        
	        
	        7.	Cuando se trate 
de operaciones con interés, sea a tasa fija o variable, deberá 
constar el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que 
deba realizar el comprador, así  como el importe total de los pagos 
de intereses y demás gastos, especificando  el monto  total 
financiado a pagar por el adquirente, los  gastos y costos 
adicionales y demás elementos que componen el costo total del 
crédito.
	        
	        
	        8.	La prohibición de 
enajenar o de realizar cualquier acto de disposición en tanto no se 
haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin 
la autorización por escrito del proveedor o, en su caso, del 
financiador.
	        
	        
	        9.	Las garantías 
legales por los defectos o vicios de los bienes por un plazo no menor 
de seis (6) meses, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En 
todos los casos de funcionamiento incorrecto de los bienes 
adquiridos serán a cargo del responsable de la garantía los gastos 
de fletes, seguros y cualquier otro necesario  para trasladar los 
mismos a fábrica  o taller autorizado.
	        
	        
	        10.	La facultad de 
desistimiento del contrato establecida en la presente ley. 
	        
	        
	        Articulo 8º:  La omisión 
de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en el articulo 
anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o 
prestatario, reducirá la obligación de estos a  pagar exclusivamente  
el importe del precio al contado o el nominal del crédito, en los 
plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto. 
	        
	        
	        En el caso de  omisión 
o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al 
comprador antes de la finalización del contrato. La omisión de los 
elementos que componen el costo total del crédito determinará que 
no serán exigibles los gastos no citados en el contrato ni la 
constitución o la renovación de garantía alguna.      
	        
	        
	        Articulo 9 º: La tasa de 
interés por mora no podrá exceder en más del cincuenta por ciento 
(50%) la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de 
la Nación Argentina, correspondiente al  último día del mes anterior 
a la efectivización del pago. 
	        
	        
	        Artículo 10º: El 
consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete (7) días 
hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante 
cualquier medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, 
siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
	        
	        
	        a)  No haber usado del 
bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.
	        
	        
	        b) Devolverlo dentro 
del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en 
que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de 
los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no 
impedirá su devolución.
	        
	        
	        c) Reintegrar el 
préstamo concedido en los términos acordados para el caso de 
desistimiento.
	        
	        
	        Artículo 11º: El 
derecho de desistimiento será irrenunciable, sin que la no 
constancia en el contrato prive al comprador de la facultad de 
ejercerlo. Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se 
resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto 
el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador 
sólo podrá reclamar el pago a éste último.
	        
	        
	        Una vez transcurrido el 
plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán todos 
los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier 
momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar 
anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de 
pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que 
en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados.
	        
	        
	        En caso de adquisición 
de vehículos de  motor susceptibles de matriculación podrá limitarse 
mediante acuerdo  de partes el derecho de desistimiento, o 
establecer modalidades para su ejercicio en forma distinta a lo 
previsto en esta ley, debiendo determinarse judicialmente sus 
alcances si el comprador justifica que ha sido perjudicado.      
	        
	        
	        Artículo 12º: Cuando  
la oferta o propuesta de venta de un bien sea   efectuada al 
consumidor fuera del establecimiento del proveedor, o la 
contratación  resulte de una convocatoria al  establecimiento del 
proveedor o a otro sitio, el consumidor tiene derecho a revocar la 
oferta o aceptación durante el plazo de diez (10) días hábiles, 
contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se 
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad 
alguna.
	        
	        
	        Esta facultad no puede 
ser dispensada ni renunciada, debiendo el proveedor informarla por 
escrito al consumidor en forma clara y notoria en todo documento 
que, con motivo de la venta, le sea presentado al consumidor.
	        
	        
	        La revocación de la 
oferta o la aceptación deberá comunicarse por cualquier medio 
fehaciente, debiendo el consumidor poner el bien a disposición del 
vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo 
concerniente a la comprobación del producto.
	        
	        
	        Los gastos de 
devolución serán por cuenta del vendedor, quien deberá restituir 
inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La 
demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, 
dará lugar a la actualización de las sumas a restituir.
	        
	        
	        Artículo 13º: Cuando el 
proveedor omitiera incluir alguno de los datos exigidos por la 
presente ley como contenido obligatorio del contrato, en el 
documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a 
demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando 
el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el 
contrato, si ello fuera necesario.
	        
	        
	        En las operaciones 
financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá 
consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión 
determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea 
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por 
el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de 
celebración del contrato.
	        
	        
	        La eficacia del contrato 
en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de 
financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del 
mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se 
resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso 
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, 
anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
	        
	        
	        El Banco Central de la 
República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las 
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a 
que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente 
ley.
	        
	        
	        Será competente, para 
entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos 
regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en 
contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del 
consumidor.
	        
	        
	        Artículo 14º: Toda 
publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a 
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el 
precio total a plazos.
	        
	        
	        En los casos  que se 
hubiera estipulado en la  oferta un tipo de interés variable, deberá 
publicarse  el precio total estimado según el tipo de interés vigente 
en el momento de celebración del contrato, haciendo constar 
expresamente que se ha calculado de tal modo, estableciendo la 
fórmula para su determinación por el consumidor.
	        
	        
	        En los casos  que la 
financiación ofrecida  no sea otorgada por el oferente o proveedor 
del bien, se deberá informar con claridad  tanto en la exhibición 
como en la publicidad del producto, el nombre de la entidad 
financiera  responsable, las tasas de interés, los  cargos, comisiones, 
gastos, adicionales y similares de cualquier tipo, indicando si  son 
uniformes para todas las localidades del país o si existe diferencia 
entre ellas y cuando no fueren uniformes, las que se cobran en cada 
caso.  
	        
	        
	        Se prohíben las 
propuestas al consumidor, por teléfono, correo, Internet o cualquier 
tipo de medio , sobre un bien o servicio que no haya sido requerido 
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema 
de crédito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa 
para que dicho cargo no se efectivice. Si con la propuesta se 
hubiere enviado un bien, se considerará a todos sus efectos como 
una muestra gratis y el receptor  no estará  obligado a restituirlo al 
remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.  
	        
	        
	        Artículo 15º: Se 
tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato, 
las cláusulas y condiciones siguientes: 
	        
	        
	        a)	Las cláusulas 
que por cualquier precepto impongan la inversión de la carga de la 
prueba en perjuicio del consumidor;
	        
	        
	        b)	Las cláusulas 
que importen renuncia o restricciones de los derechos del 
consumidor;
	        
	        
	        c)	Las cláusulas 
que desnaturalicen las obligaciones de las partes o limiten la 
responsabilidad por daños.
	        
	        
	        Los contratos que se 
celebren de conformidad con esta ley no obligarán a los 
consumidores  si no se les ha dado la oportunidad de tomar 
conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos 
instrumentos fueron redactados de manera de dificultar su 
comprensión, sentido o alcance.
	        
	        
	        La interpretación del 
contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. 
Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará 
a la que sea menos gravosa.
	        
	        
	        En caso en que el 
oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la 
conclusión del contrato o o transgreda el deber de información o la 
legislación en defensa de la competencia o de lealtad comercial, el 
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la 
de una o más cláusulas.
	        
	        
	        Cuando el juez o 
Tribunal declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el 
contrato, si ello fuera necesario. 
	        
	        
	        Artículo 16°: Todo 
perjuicio o menoscabo al derecho del  consumidor, susceptible de 
apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus 
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u 
omisión del proveedor de bienes o del financiador de los mismos,  
podrá determinar la existencia de un daño directo al  consumidor 
resultante de la infracción del proveedor  y obligar a éste a 
resarcirlo, en sede administrativa con una multa  por un valor 
equivalente de cinco (5)  a diez (10) canastas básicas, según 
determine  la  autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Las sumas que el 
proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo 
determinado en sede administrativa serán deducibles de otras 
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren 
corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede 
judicial.
	        
	        
	        Artículo 17°: Los 
Jueces y Tribunales competentes, con carácter excepcional y por 
justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias 
familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros 
infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, 
determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos 
aplazamientos de pago. Igualmente tendrán facultades 
moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de 
pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.  
	        
	        
	        Artículo 18°:  La 
competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a 
contratos regulados en esta ley corresponderá a los Juzgados y 
Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto 
en contrario.
	        
	        
	        Artículo 19°: Será 
autoridad de aplicación nacional de esta ley el Ministerio de 
Economía y Producción, actuando en forma concurrente las 
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoridades 
locales de aplicación,  para ejercer  el control, vigilancia y 
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas 
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en 
sus respectivas jurisdicciones. Tendrán a su cargo autorizar los 
modelos de contratos de adhesión o similares con carácter previo a 
su utilización por el proveedor, así como los contratos hechos en 
formularios o reproducidos en serie, cuando sus cláusulas sean 
lesivas para el consumidor o hayan sido redactadas unilateralmente 
por el proveedor, sin que la contraparte tuviere posibilidades de 
discutir su contenido. 
	        
	        
	        Artículo 20°:  La 
autoridad nacional de aplicación y las autoridades locales de 
aplicación podrán iniciar actuaciones administrativas en caso de 
presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas 
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de 
oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o 
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
	        
	        
	        Previa instancia 
conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará 
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición 
presuntamente infringida.
	        
	        
	        Contra los actos 
administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante 
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo 
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en 
las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión 
del hecho.
	        
	        
	        Las Provincias y la  
Ciudad Autónoma de Buenos Aires  dictarán las normas referidas a 
su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo 
en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus 
ordenamientos locales.
	        
	        
	        Artículo 21°: Verificada 
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán 
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar 
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias 
del caso:
	        
	        
	        a) Apercibimiento.
	        
	        
	        b) Multa de PESOS 
CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), sin perjuicio 
de las multas civiles que se apliquen  para resarcir al consumidor 
damnificado.
	        
	        
	        c) Decomiso de las 
mercaderías y productos objeto de la infracción.
	        
	        
	        d) Clausura del 
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de 
hasta TREINTA (30) días.
	        
	        
	        e) Suspensión de hasta 
CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan 
contratar con el Estado.
	        
	        
	        f) La pérdida de 
concesiones y facilidades otorgadas por  regímenes impositivos o 
crediticios especiales de que gozare.
	        
	        
	        Artículo 22°: Sin 
perjuicio de las sanciones aplicables en sede administrativa el 
consumidor  podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses 
resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al 
consumidor  por su propio derecho, a las asociaciones de 
consumidores o usuarios autorizadas, a la autoridad de aplicación 
nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. 
	        
	        
	        Las asociaciones de 
consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas 
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para 
accionar cuando resulten objetivamente afectados o  amenazados 
los intereses de los consumidores o usuarios.
	        
	        
	        Las acciones judiciales 
iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan 
con el beneficio de justicia gratuita.
	        
	        
	        Artículo 23°: Las 
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y  del Código 
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán 
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente 
en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran 
incompatibles con ellas.
	        
	        
	        Artículo 24°: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El  proyecto de ley que 
elevo a consideración de mis pares se propone dar respuesta  a una  
demanda popular creciente, en torno a los múltiples conflictos que 
se generan de manera habitual en las relaciones de consumo y que 
dan lugar a serias distorsiones de los mercados de bienes muebles, 
que afectan derechos de los consumidores,
	        
	        
	        Se trata de nuevos 
derechos y garantías, que debemos legislar especialmente para 
consolidar diversos tópicos, que si bien ya han sido regulados por la 
legislación general protectora de los derechos de los consumidores, 
demandan  una recurrente intervención de los poderes públicos, 
sobre todo en el interior de nuestro país, donde resulta cada vez 
más imprescindible mejorar la posición jurídica de la parte más débil 
de la relación de consumo, que debemos reconocer y  resguardar  
como un derecho ciudadano. 
	        
	        
	        Por ello, creo que 
debemos proteger con una legislación específica  a los consumidores 
de bienes muebles  durables en la venta a plazos, y en la regulación 
de los contratos que les sirven de sustento, que adquiere cada vez 
mayor relevancia en las relaciones de consumo, todo lo cual exige 
sincerar el negocio financiero que le sirve de cobertura, poniendo 
especial cuidado en  la regulación  de  los contratos de préstamo 
destinados a facilitar su adquisición,
	        
	        
	        Sin pretensión alguna 
de originalidad  o rareza, este proyecto de ley de venta a plazos de 
bienes muebles, por el que se  establecen preceptos que afectan y 
modifican el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de 
los contratos en materias reguladas por los Códigos Civil y de 
Comercio, surge al amparo de un moderno mandato de nuestra 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        El artículo 42 de 
nuestra Carta Magna establece entre los nuevos derechos y 
garantías la protección de los consumidores y usuarios, no sólo en 
cuanto a  su seguridad e intereses económicos, sino a una 
información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a 
condiciones de trato digno y equitativo. También promueve 
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y 
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y 
usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de 
control.
	        
	        
	        A partir de dichos 
principios, este proyecto de ley  impulsa  una regulación específica 
de la venta a plazos  que tiende a consolidar la defensa al 
consumidor con la  finalidad de actuar como postulados correctores 
en los contratos de oferta masiva.  De suyo, no se propician en este 
proyecto nuevas  normas de fondo, sino un conjunto de  reglas 
protectivas y correctoras, que son  complementarias y no 
sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de 
fondo y la legislación vigente.
	        
	        
	        Se trata de imponer un 
más  efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas en 
los contratos denominados "de adhesión", comprendiendo que la 
protección del consumidor, lejos de  ser un mecanismo que se 
instala en una sociedad de un día para otro nos señala , como toda 
transformación social profunda, un camino a recorrer en el que cada 
etapa debe ser analizada, discutida y consensuada entre los 
diferentes estamentos de la sociedad.
	        
	        
	        Partimos también de 
los avances  logrados por nuestra jurisprudencia en materia de 
protección al consumidor, que ya ha resuelto sobre los contratos 
más usuales de la venta a plazos, denominados "de adhesión", que 
presuponen una desigualdad formal y estructural , donde quien 
tiene el poder de negociación dota unilateralmente de contenido a la 
relación contractual. 
	        
	        
	        Aunque muchas veces 
se  mencionan a las cosas muebles como bienes durables o no 
perecederos,  optamos por la doctrina más especializada que parte 
del artículo  2325 del Código Civil, en cuanto define que : "Son 
cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer 
uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no 
distinguirse en su individualidad".En consecuencia, el proyecto 
legisla sobre bienes no consumibles e identificables, en los que 
conste el número de serie o fabricación.
	        
	        
	        Resulta destacable la 
definición adoptada para el contrato de venta a  plazos, que permite 
desdoblar claramente los valores de contado y de crédito, para 
establecer luego la obligatoriedad de la publicación y su contenido 
en el contrato,  del valor final con crédito que deberá abonar el 
consumidor.
	        
	        
	        A partir de un nivel 
mínimo de protección, como el que nos proporciona  la ley de 
Defensa del Consumidor, la normativa propuesta en este proyecto 
de ley  sostiene la necesidad de garantizar un grado de protección 
adicional para los consumidores, en tanto sujetos de crédito, con 
especial atención sobre las empresas pertenecientes a un área de 
ventas muy sensible para la defensa  de sus derechos, como es la 
prestación de servicios financieros, cuya rentabilidad se alimenta de 
los sectores más vulnerables de la sociedad.
	        
	        
	        Para ello se requiere 
que estas empresas estén obligadas a facilitar información especial 
al consumidor, para evitar abusos, debiendo proporcionar por 
escrito los elementos y detalles para que  el consumidor pueda 
encontrar todos los datos referentes al contrato que desea firmar. 
Por ejemplo, la duración del mismo, la manera de anularlo o el tipo 
de interés que deberá pagar. 
	        
	        
	        De modo que deben 
ponerse a disposición del consumidor todos los medios necesarios 
que le faciliten la elección de bienes y servicios con el mayor 
conocimiento de causa posible, así como resulta imperativo 
promover y defender al máximo sus intereses, habida cuenta de la 
creciente complejidad de los mercados y el trámite de los negocios 
en los que los consumidores han de asumir sus decisiones de 
compra.  
	        
	        
	        Algunos principios 
básicos que recepta este proyecto forman parte de las propuestas 
de vanguardia para la protección del consumidor en países vecinos 
como Uruguay y Brasil, tanto como en Estados Unidos  y  países 
miembros de la Comunidad Europea, donde se han impuesto entre 
los proverbios más aceptados, como "compre lo que quiera, donde 
quiera"; "si no funciona, devuélvalo" ; "cambiar de opinión, también 
está permitido"; "busque y compare...el mejor precio"; " los 
consumidores merecen todo el respeto, también en los contratos de 
venta" y "practiquemos el juego limpio con los consumidores". 
	        
	        
	        Todos hemos firmado 
alguna vez un contrato sin leer la letra pequeña y no resulta difícil 
imaginar cómo podemos sentirnos si, al leerla, comprobamos que la 
cantidad que se acaba de pagar por el producto recién adquirido no 
puede recuperarse de ninguna manera, ni siquiera aunque la 
empresa haya incumplido su parte del contrato. Peor aún, si 
comprobamos que el consumidor tampoco podrá anular el contrato 
si antes no desembolsa una suma de dinero desorbitada a modo de 
indemnización. De modo que nos parece trascendente aprobar 
nuevas normas de protección, que permitan blindar al consumidor, 
frente a cláusulas contractuales abusivas, que deben ser 
taxativamente prohibidas o tenerlas por no puestas, para el caso de 
haber firmado, por inadvertencia o ignorancia, un contrato de esas 
características.
	        
	        
	        Asimismo es 
importante establecer que durante los seis primeros meses será de 
la responsabilidad del vendedor, y no del consumidor, demostrar 
que el producto vendido cumple con lo pactado en el contrato de 
venta.  Otro novedoso aporte de este  proyecto es la facultad de 
desistimiento en todos los contratos de venta a plazos y de 
revocación de la oferta en las llamadas ventas domiciliarias o 
ambulantes.
	        
	        
	        En síntesis, con este 
proyecto de ley  la protección a los consumidores se centra de 
manera prioritaria en la publicidad, en la información que reciben 
para permitir una mayor transparencia del costo de los créditos y 
reflejar mejor el contraste entre distintas ofertas, en el contenido, la 
forma y los supuestos de nulidad de los contratos, con sanciones al 
cobro indebido en los créditos al consumo, que impidan el 
enriquecimiento injusto  en perjuicio de los consumidores.  
	        
	        
	        Pido el 
acompañamiento de mis pares en esta Honorable Cámara para dar 
tratamiento y aprobación a este proyecto de ley, con la más 
profunda convicción que es una iniciativa muy cercana al pueblo, 
principalmente en nuestro interior  más  vulnerable y  olvidado, y  a 
la vez inspirado en la  certeza que el  fomento de los derechos de 
los consumidores, así como su prosperidad y bienestar deben 
formar parte de nuestra agenda legislativa y debemos poner sobre 
ellos especial cuidado y atención, porque constituyen valores 
fundamentales para el desarrollo de las políticas económicas y 
sociales más avanzadas que se debaten hoy en día  en toda 
comunidad democrática. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR | 
| ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR | 
| ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR | 
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
| ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4091-D-14 | 
