DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4953-D-2016
Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION.
Fecha: 10/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
MARCO REGULATORIO GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación.
ARTICULO 1: Establécese el presente marco regulatorio general, de competencia Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional.-
ARTICULO 2: La presente ley, regula los servicios públicos y actividades de interés público de competencia Nacional, organismos de regulación, fiscalización y control existentes y a los que en el futuro se creen de acuerdo a lo normado por la presente ley.-
La calificación de servicio público o de actividad de interés público de competencia nacional deberá ser efectuada por ley.
ARTICULO 3: Todo aquel servicio público y actividad de interés público, regulada por la presente ley deberá contar con un marco regulatorio en particular, que determine los derechos y obligaciones de las empresas prestatarias, el concedente y los usuarios del servicio.- En lo sucesivo el marco regulatorio en particular del servicio de que se trate, debe ser sancionado con anterioridad al proceso licitatorio.-
Los marcos regulatorios deberán asegurar la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios presentes, potenciales y futuros, promoviendo la competencia y la eficiencia económica.
Los marcos regulatorios particulares y reglamentaciones de actividades que hubiesen sido calificadas como servicio público o de interés público de competencia nacional, que estén vigentes al momento de la sanción de la presente, conservarán su plena vigencia con las modificaciones previstas en el Título VI de la presente ley.
Naturaleza Jurídica
ARTICULO 4: Los organismos de regulación, fiscalización y control son órganos descentralizados de la Administración Pública Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, gozando de autonomía funcional administrativa y autarquía económica financiera, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado en el cumplimiento de sus objetivos.
Los organismos de regulación, fiscalización y control tendrán su sede en la Capital Federal.
Quedarán sujetos al contralor de los organismos creados por los artículos 96 y 116 de la ley 24.156. Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
CAPITULO II
De La Regulación De Servicios Públicos:
Principios Generales
ARTICULO 5: La regulación de los servicios públicos, debe necesariamente contemplar:
a) La prestación del servicio en forma eficiente, velando por la salud, seguridad, e interés económico de los usuarios.-
b) Garantizar la regularidad, calidad, continuidad, en la prestación del servicio de que se trate.-
c) Contemplar el impacto socio- ambiental como estudio previo para cualquier obra de infraestructura, en los casos que así lo determine la legislación específica de cada jurisdicción-
d) Garantizar a los usuarios el derecho a la información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de equidad, y buena fe en la prestación del servicio.-
e) Propiciar fundamentalmente el aumento de la calidad de vida de los usuarios.-
f) Fomentar la innovación tecnológica, en miras de mejorar la calidad del servicio.-
g) Proteger los derechos de los usuarios y consumidores, promoviendo la competencia y el libre acceso del servicio de que se trate.-
h) Garantizar la prestación del servicio, dando la mayor cobertura en todo el territorio Nacional, fomentando el desarrollo y calidad de vida de los usuarios.-
i) Garantizar la razonabilidad que debe existir entre el costo de las tarifas y la prestación del servicio publico.-
j) Velar por los derechos de los usuarios y consumidores, disponiendo su participación en audiencias públicas, donde podrán expresar sus posiciones y presentar propuestas.-
CAPITULO III
De los Marcos Regulatorios en Particular
Contenido
ARTICULO 6: Los marcos regulatorios en particular deberán:
a) Exigir programa de inversión del servicio público de que se trate.-
b) Garantizar el estudio de impacto socioambiental de todo programa de inversión o de infraestructura, con carácter previo a su ejecución en los casos que así lo determine la legislación específica de cada jurisdicción.-
c) Propiciar la utilización racional de todos aquellos recursos naturales no renovables.-
d) Propiciar la protección de los bienes e intereses públicos.-
e) Establecer el plazo de vigencia de la concesión de que se trate.-
f) Prever la rescisión contractual por los incumplimientos de los contratos de concesión.-
g) Establecer multas por incumplimientos en la prestación del servicio y o cláusulas del contrato que otorga la concesión.-
h) Garantizar y controlar la razonabilidad que debe existir entre la tarifa y la calidad de la prestación del servicio.-
i) Asegurar que la rentabilidad de los concesionarios mantenga niveles razonables en relación con las tasas reconocidas internacionalmente.-
j) Asegurar la igualdad, el libre acceso, la no-discriminación en el uso de los servicios públicos.-
k) Fiscalizar la realización de las inversiones, para alcanzar adecuados niveles de infraestructura, que satisfagan la demanda del servicio de que se trate.-
l) Velar por la operación confiable de los servicios, de acuerdo a normas nacionales e internacionales aplicables.-
m) Asegurar que el funcionamiento del servicio sea compatible con el normal desarrollo de la vida comunitaria y medio ambiente.-
CAPITULO IV
De las Obligaciones de las Empresas Prestatarias.
ARTÍCULO 7: Las empresas prestatarias se regirán por las condiciones estipuladas en los contratos de concesión o permiso, y por el marco regulatorio correspondiente, sin perjuicio de ello será obligatorio:
a) Contar con una infraestructura técnica eficiente y competitiva acorde a los últimos adelantos en la materia, manteniendo la capacidad financiera suficiente para que no peligre la prestación del servicio.-
b) Tomar las medidas necesarias para que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, seguridad y protección al medio ambiente.-
c) Realizar las acciones de investigación para el mejoramiento en la prestación del servicio.-
d) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones en general previstas en el marco regulatorio particular, y/ o contrato de concesión del servicio correspondiente, en el tiempo y forma pactadas.-
e) Cumplir de buena fe, las obligaciones asumidas por los prestadores en las relaciones individuales convenidas con los usuarios, evitando todo tipo de conductas abusivas.-
f) Brindar al usuario toda aquella información, que le permita evaluar en forma precisa los beneficios de adherirse o no a una modalidad determinada de servicio.-
g) Garantizar una medición exacta de los servicios mediante la provisión, a costo de la prestadora, de instrumentos tecnológicos de calidad, existentes en el mercado Nacional e internacional.-
h) Asumir en forma obligatoria, la responsabilidad solidaria, cuando la prestadora contrate y/o subcontrate un servicio. Siendo ante el usuario, el contratante y/ o subcontratante del prestador del servicio, solidariamente responsable por los hechos o actos cometidos por el subcontratista y/ o sus dependientes.-
i) Mantener registros, documentación y constancias que proporcionen información técnica, comercial y contable, técnicamente auditable por parte del ente regulador correspondiente, a los fines de implementar una adecuada política tarifaria.-
j) Publicar, con suficiente antelación, la información correspondiente a los planes de obras, interrupciones de servicios, tarifas, y toda otra información de interés al usuario.-
k) Todos los trabajos programados por la prestadora deberán ejecutarse de modo de ocasionar los menores inconvenientes a los usuarios del servicio.-
l) Abstenerse de realizar cualquier acto que implique competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.-
m) Promover las acciones publicitarias y de educación, para un uso racional del servicio por parte del usuario.-
n) Responder, ante el usuario, en caso de que la suspensión del servicio sea por negligencia, impericia, falla de materiales, u otros motivos donde exista responsabilidad directa o indirecta del prestador, deberá abonar las multas estipuladas en los contratos de concesión respectivos, e indemnizar a los usuarios damnificados.- La indemnización deberá comprender un resarcimiento por el tiempo en que no brinde el
servicio y el lucro cesante que genere.
o) Quedan expresamente prohibidas, las cláusulas de los contratos individuales o colectivos de servicios, donde los usuarios efectúen renuncias anticipadas de ciertos derechos.
p) Será considerada falta grave, toda aquella conducta de las prestadoras, que impliquen el abandono total o parcial de las instalaciones afectadas a la prestación del servicio y/ o desatiendan el nivel óptimo de eficiencia en el que se debe ejecutar, generando responsabilidad ante el o los usuarios damnificados.-
q) Prohíbase a las empresas prestatarias de servicios públicos básicos, la interrupción del mismo, por falta de pago de los usuarios, en días viernes, sábados, domingos y/ o en día hábil anterior a un feriado Nacional, Provincial y/ o Local, dependiendo tal circunstancia del domicilio en que se encuentre el servicio a interrumpir. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente, a aquellas empresas prestatarias que, no obstante realizado el corte en los días indicados, estén en condiciones operativas de garantizar al usuario el restablecimiento dentro de las 24 horas del corte efectuado, debiendo mantener una oficina habilitada en la jurisdicción correspondiente al domicilio del usuario afectado.
CAPITULO V
DE LOS ENTES REGULADORES EN PARTICULAR
Funciones
ARTÍCULO 8: Los Organismos de regulación, fiscalización y control de Servicios públicos, sin perjuicio de las disposiciones especificas contempladas en las respectivas normas de creación y reglamentación y no obstante lo que las mismas establezcan, tendrán las siguientes funciones y deberes:
a) Regular, fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los marcos regulatorios respectivos y de los contratos de concesión, licencias y o permisos.-
b) Dictar normas de carácter general vinculadas con la provisión y el control del servicio de que se trate.-
c) Consultar a las Provincias interesadas sobre aquellas cuestiones que puedan afectar directa o indirectamente los intereses de sus habitantes.-
d) Facilitar los medios para que los usuarios o consumidores, y las asociaciones representativas de estos, cuenten con información adecuada y veraz relativa a los servicios públicos y las empresas prestadoras de los mismos.-
e) Dirimir conflictos entre prestadoras de servicios y usuarios.-
f) Garantizar que las empresas prestadoras cumplan las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y digno y la protección de la salud, seguridad e interés económico de los usuarios o consumidores al servicio.-
g) Aplicar el régimen sancionatorio previsto en las normas regulatorias de las actividades sujetas a la competencia, garantizando el debido proceso previo.
h) Intervenir con carácter previo y no vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación o prórroga de la concesión, licencia o permiso de que se trate, elevando sus conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo Nacional.-
i) Acceder a la documentación técnica, contable y económica- financiera de las empresas prestadoras de los servicios públicos, y de sus propios sistemas de control en relación al servicio y hacer pública tal información, conforme a lo dispuesto en la presente ley.-
j) Promover ante los Tribunales competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley.-
k) Fundamentar sus decisiones, explicitando los costos y beneficios de las mismas, así como las razones que justificaron la desestimación de otras opciones que hubieran sido propuestas.-
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPITULO I
CONFORMACION DEL DIRECTORIO Y REGIMEN DE SELECCION DE DIRECTORES
Integración
ARTICULO 9°. Los organismos de regulación, fiscalización y control serán dirigidos por un directorio integrado por TRES (3) miembros de los cuales uno será Presidente.
Uno de sus miembros será designado a propuesta de las provincias, las que deberán elevar al COMITÉ DE SELECCIÓN, a través del Consejo Federal de Inversiones, la persona que designe para ocupar este cargo. El COMITÉ DE SELECCIÓN evaluará los antecedentes del postulante, con idénticos criterios y procedimientos a los fijados para el resto de los directores.
Los mandatos
ARTICULO 10°. - El mandato de los miembros del directorio durará SEIS (6) años y cesarán en forma escalonada. Los miembros del directorio podrán ser reelegidos.
La norma de creación del organismo de regulación, fiscalización y control deberá establecer para el primer directorio un esquema de escalonamiento en el vencimiento de los mandatos.
En caso de renuncia o fallecimiento o impedimento por más de UN (1) año, de un miembro del directorio, el COMITE DE SELECCION a que se hace referencia en el artículo 13º, convocará dentro de los TREINTA (30) días a un proceso de selección previsto en la presente ley, a efectos de cubrir la vacante.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o impedimento se produjere dentro de los CUATRO (4) primeros años del mandato, el miembro reemplazante, tendrá un mandato equivalente al período pendiente del miembro reemplazado.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o impedimento se produjere a partir del QUINTO (5) año, el miembro reemplazante tendrá un mandato equivalente al período pendiente del cargo que ocupaba el miembro reemplazado, más un período de SEIS (6) años.
Condiciones para ser miembro del directorio.-
ARTICULO 11º. - Serán condiciones mínimas para ser designado miembro del directorio, contar con antecedentes técnicos y profesionales y de gestión acordes con el cargo a cubrir. Asimismo deberán ser mayores de TREINTA (30) años y no estar incursos en las situaciones de incompatibilidad o conflictos de intereses establecidos en la presente ley.
El COMITE DE SELECCION a que se refiere el artículo 13º, podrá establecer requisitos y condiciones específicas de acuerdo a las características del cargo a cubrir, en tanto sean generales y no discriminatorias.
ARTICULO 12°. - Será condición a reunir por los postulantes para ser designados en el cargo de director, la de no haber ocupado los cargos de director, síndico, gerente o cargo de equivalente jerarquía en empresas prestatarias del sector regulado por el organismo para el cual se postulan, sus controladas o controlantes, durante el año anterior a la resolución de convocatoria al concurso.
No podrán presentarse para la selección de un cargo en el directorio, aquellos miembros de ese directorio que se encuentren en funciones en otro de los cargos en tanto ponga en riesgo el esquema de escalonamiento previsto en el artículo 10° de la presente.
Régimen de selección
ARTICULO 13º. -.- La selección de los miembros de los directorios de los organismos de regulación, fiscalización y control estará a cargo de un COMITE DE SELECCION designado ad hoc, que funcionará para cada organismo de regulación, fiscalización y control separadamente.
ARTICULO 14º. - El COMITE DE SELECCION estará integrado por SEIS (6) miembros que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a) UNO (1) a propuesta de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y DOS (2) a propuesta del Ministerio que corresponda de acuerdo a la materia.
b) DOS (2) a propuesta del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, UNO (1) de los cuales lo propondrá el Presidente de la Comisión pertinente en razón de la materia dentro de la CAMARA DE SENADORES y el otro, el Presidente de la Comisión específica en razón de la materia dentro de la CAMARA DE DIPUTADOS.
c) UNO (1) a propuesta de las asociaciones de consumidores registradas al amparo de la Ley N° 24.240, Ley de Protección del Consumidor, según el mecanismo que apruebe la reglamentación.
La totalidad de los miembros deberán ser propuestos al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los DIEZ (10) días de solicitado ello por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para integrar el COMITE DE SELECCION será requisito gozar de reconocida ecuanimidad e independencia de criterio y reunir antecedentes académicos, profesionales y laborales en materia de selección de personal, recursos humanos y/o en materias relativas al sector de que se trate. Los integrantes del COMITE DE SELECCION no revestirán el carácter de funcionarios públicos, pero sí les serán aplicables todas las reglas referidas a conflictos de intereses establecidas en la presente ley. Percibirán, por sus tareas, una remuneración acorde con las tareas encomendadas. Durarán en sus funciones, como máximo, CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la notificación de su designación. Dentro de ese plazo deberán completar su función principal que es la conducción de los procesos de selección de los miembros del directorio y gerentes del organismo de regulación, fiscalización y control de que se trate, mediante la convocatoria a concurso público de oposición y antecedentes, a fin de seleccionar los postulantes a ocupar los cargos que deban cubrirse, de acuerdo con los objetivos para los que hayan sido convocados. En este proceso de selección se deberá celebrar obligatoriamente una audiencia pública, su realización debe ser anunciada previamente por dos medios de comunicación masiva y celebrarse en horarios que favorezca el acceso de los interesados. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la nomina de los postulantes propuestos, debe ser dada a publicidad en dos medios masivos y en el boletín oficial durante cinco días hábiles. Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación que se remitan los antecedentes que a juicio de los postulantes justifican la designación de las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias de la o las personas sometidas a concurso deben hacerlo bajo su firma ante el comité previsto en el presente. El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco días hábiles a partir del último acto publicitario. Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medio fehaciente.
El COMITE DE SELECCION adoptará sus decisiones por simple mayoría mediante voto individualizado y fundado, que quedará documentado por medio de actas.
Los gastos que demande el funcionamiento de cada COMITE DE SELECCION serán solventados mediante una alícuota fija del presupuesto del organismo de regulación y control, para cuya designación o control de directores haya sido convocado; esta alícuota será determinada por la reglamentación.
ARTICULO 15. - A los efectos del ejercicio de su función, el COMITE DE SELECCION deberá:
a) Dictar el pliego de bases y condiciones generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes, el que será aprobado por Resolución Conjunta del Ministerio competente y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y que deberá incluir, como mínimo:
1. la garantía de los principios de publicidad, igualdad de acceso de los postulantes y de idoneidad de los seleccionados;
2. las condiciones mediante las cuales los postulantes deberán acreditar sus antecedentes, experiencia profesional y académica en la materia;
3. los mecanismos de evaluación que resulten necesarios y la habilidad de los postulantes seleccionados para la cobertura del cargo;
4. establecer en colaboración con la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188, Ley De Ética De La Función Publica, los mecanismos que permitan evaluar los antecedentes reunidos por los postulantes presentados respecto de posibles situaciones de incompatibilidades o conflictos de intereses que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia de criterio e imparcialidad en el ejercicio de su función.
b) Dictar el pliego de condiciones particulares para los referidos concursos, que en cada elección deberá observarse, determinando los conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por los postulantes seleccionados, según el perfil que se hubiera definido conforme lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
c) Remitir en consulta previa, como parte del proceso de selección, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188, los antecedentes de los postulantes que hayan superado las evaluaciones de condiciones de idoneidad profesional, a fin de que emita un dictamen respecto a la situación de cada postulante en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses, previstas en el presente régimen.
d) Determinar por mayoría simple cuales son los postulantes seleccionados, lo que será comunicado al Ministerio Competente, cuyo listado tendrá carácter vinculante. La calificación positiva del COMITE DE SELECCION respecto de los postulantes, significará que aquellos cuentan con idoneidad suficiente para el ejercicio del cargo.
e) Repetir los procedimientos de selección, en los casos en que no existiere un número mínimo de TRES (3) postulantes electos para cubrir el cargo.
f) Llevar a cabo convocatorias abiertas que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el territorio nacional para los llamados al concurso público de oposición y antecedentes.
g) Dictar seminarios de capacitación para los postulantes respecto de las funciones inherentes al cargo, el cual será parte del proceso de evaluación de los mismos.
h) Dictar su propio reglamento interno.
ARTICULO 16. - El COMITE DE SELECCION podrá solicitar la asistencia de los señores Secretarios que se vinculen o se relacionen en razón del ámbito de actuación con los organismos de regulación, fiscalización y control, cuya vacante se someta a concurso.
ARTICULO 17. - El COMITE DE SELECCION podrá ser asistido a su requerimiento, por los organismos competentes en materia de formación, capacitación y especialización de recursos humanos requeridos por el sector público.
ARTICULO 18. - Una vez comunicada la lista de postulantes que hayan aprobado el concurso de antecedentes y oposición al MINISTERIO que corresponda según la materia, el Señor Ministro propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el postulante seleccionado para su designación.
El designado deberá asumir el cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de su nombramiento. Caso contrario, se considerará el cargo vacante.
ARTICULO 19. -Dentro de los QUINCE (15) días de producida una vacante, el Ministerio que corresponda según la materia, deberá adoptar las medidas para convocar al COMITE DE SELECCION e iniciar el proceso de selección correspondiente.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones sobre incompatibilidades y conflictos de intereses establecidas para los directores en esta norma, serán también aplicables a los gerentes y subgerentes.
Para la selección de los gerentes, se aplicarán las disposiciones que reglan el proceso previsto para la cobertura de los cargos de Director. La designación de los gerentes estará a cargo del Presidente del directorio, a partir de la lista de postulantes seleccionados que proponga al efecto, el directorio del respectivo organismo de regulación, fiscalización y control.
La designación de los gerentes tendrá lugar luego que hayan sido designados los directores del organismo de regulación, fiscalización y control de que se trate. A estos concursos de oposición y antecedentes podrán presentarse los actuales gerentes de los organismos de regulación, fiscalización y control.
CAPITULO II
REGIMEN DE DESEMPEÑO DE LOS DIRECTORES, ESTABILIDAD Y REMOCIÓN
ARTICULO 21. - Los directores de los organismos de regulación, fiscalización y control tendrán dedicación exclusiva en su función. No podrán desarrollar actividad laboral alguna en el sector público o privado con excepción de la actividad docente.- Asimismo, no podrán tener otra ocupación en el sector público nacional, provincial o municipal. Se entenderá por ocupación la que pudiera derivarse de una designación a título oneroso o gratuito en una planta permanente o transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento. No podrán desarrollar actividad laboral ni prestar asesoramiento en el sector privado.
ARTICULO 22. - Los directores, gerentes, subgerentes, asesores y demás funcionarios de los órganos de regulación, fiscalización y control deberán observar un comportamiento que garantice la protección del interés público, la imparcialidad en las actuaciones, la transparencia en los procedimientos, el ejercicio eficiente del cargo y la independencia de criterio.
ARTICULO 23. - La remuneración de los directores será establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 24. - Los directores, gerentes y subgerentes, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el comienzo de las funciones, interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control. Esta prohibición alcanza también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
No podrán, por idéntico plazo, ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de dichas empresas. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean servicios de cualquier índole a las empresas prestatarias del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean bienes y/o servicios de cualquier índole a las empresas prestatarias del sector reguladas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Los asesores de los directores, gerentes y subgerentes no podrán tener una relación laboral, ni prestar asesoramiento ni tener interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control.
La competencia para la aplicación de las disposiciones de incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en esta norma corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188. Ésta está facultada para el dictado de normas aclaratorias y complementarias en la materia.
ARTICULO 25. - Durante el tiempo de su mandato los directores que hubieran prestado servicios o hubieran tenido una participación, relación comercial o interés de cualquier índole en una determinada empresa, con una antelación menor de DOS (2) años al período previsto en el artículo 10°, deberán excusarse de entender en el conocimiento, trámite o resolución de actuaciones que estuvieran en curso ante el organismo de regulación, fiscalización y control del que son parte, en las cuales pudiera tener intereses, la empresa de que se trate.
De acreditarse que un organismo de regulación, fiscalización y control ha emitido una resolución en la cual participó algún director que debería haberse excusado, tal resolución será nula de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La revocación de la resolución deberá ser dispuesta por el Ministerio que por la materia correspondiese, con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.188 respecto de la obligación de excusarse del director.
La verificación de un hecho de tales características dará origen al proceso de remoción con causa, en contra del funcionario que haya incurrido en la falta mencionada.
Régimen de estabilidad y procedimiento de remoción
ARTICULO 26. -Los miembros de los organismos de regulación, fiscalización y control, mientras dure su mandato, gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta, salvo caso de mal desempeño del mismo, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, procesamiento firme o condena judicial por delito doloso o incurrir en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas para el cumplimiento de las funciones del organismo de regulación, fiscalización y control o de las obligaciones inherentes a su cargo.
Sólo podrán ser removidos de sus cargos, cuando se encuentren incursos en las causales mencionadas en el presente artículo, o en los artículos 24, y 25 de la presente ley, por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Régimen de conflictos de intereses al vencimiento del mandato
ARTICULO 27. - Una vez finalizada su gestión y por el plazo de UN (1) año contado desde la terminación del mandato, los directores, gerentes y subgerentes de organismos de regulación, fiscalización y control no podrán ejercer actividad profesional en relación de dependencia o bajo formas de locación de obra o servicios con ninguna empresa que opere en el sector cuya regulación y control estaba a cargo del organismo de regulación, fiscalización y control donde el funcionario prestaba servicios.
En el caso de los Directores, la mencionada prohibición alcanza también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
Las personas mencionadas en el párrafo precedente tampoco podrán, por idéntico plazo, ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de las empresas indicadas**. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Durante UN (1) año posterior a la finalización del mandato, y sólo en caso que haya cumplido con todo el plazo de su mandato, los directores de organismos de regulación, fiscalización y control tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la última remuneración percibida por el ejercicio del cargo.
El director que fuera removido con causa de su cargo, o inicie una actividad laboral, no tendrá derecho a percibir el beneficio establecido en el párrafo precedente.
El director que violare las prohibiciones dispuestas por los artículos 26 y 27, perderá el derecho a percibir la remuneración del SETENTA POR CIENTO (70%) y deberá reintegrar el total de las remuneraciones que por tal concepto hubiere recibido.
CAPITULO III
FUNCIONES DEL PRESIDENTE, DEL DIRECTORIO Y REPRESENTACION DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS PROVINCIAS
Facultades del Presidente del Directorio
ARTICULO 28. -: El Presidente del Directorio durará SEIS (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por un período adicional y tendrá a su cargo la administración del organismo de regulación, fiscalización y control.
Son facultades propias del Presidente:
a) Contratar y remover el personal del organismo, fiscalizar su desempeño y condiciones de empleo.
b) Ejercer la representación legal del organismo de regulación, fiscalización y control siendo suplido por el Vicepresidente Primero en caso de impedimento, ausencia transitoria, renuncia o fallecimiento.
c) Ejercer el doble voto en caso de empate para la adopción de las decisiones del organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y una vez aprobado por el Directorio elevarlo a las autoridades correspondientes.
f) Confeccionar anualmente la memoria y balance y someterla a la aprobación del Directorio.
g) Administrar el patrimonio del organismo de regulación, fiscalización y control.
Elaborar las opiniones del organismo de regulación, fiscalización y control, para someterlas a la aprobación del Directorio en aquellas materias que, en razón de su competencia, el organismo deba asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme cada marco regulatorio.
ARTICULO 29.- El Directorio formará quórum con la presencia de DOS (2) directores, y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Funciones del Directorio
ARTICULO 30. - .- Serán funciones del Directorio:
a) Ejercer todas las facultades y funciones reconocidas al organismo de regulación, fiscalización y control en los marcos regulatorios vigentes y en la presente ley.
b) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo de regulación, fiscalización y control.
c) Aprobar la memoria y balance del organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto, la estructura organizativa y la tasa de funcionamiento del organismo de regulación, fiscalización y control, previa intervención del Ministerio que corresponda a la materia
e) Aplicar las sanciones previstas en los respectivos marcos regulatorios y en los contratos de concesión, licencia o cualquier título habilitante para el ejercicio de la actividad correspondiente.
f) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines establecidos en los marcos regulatorios vigentes y normas reglamentarias y complementarias.
Descentralización
ARTICULO 31. -.- A los efectos de una adecuada descentralización de los organismos de regulación, fiscalización y control, según correspondiere y conforme al alcance de la jurisdicción federal prevista en cada marco regulatorio, deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre prestatarios de servicios y los usuarios en cada provincia o región.
En la conformación de estas unidades provinciales o regionales descentralizadas de los organismos de regulación y de control existirá una adecuada representación de las provincias que correspondan.
Comisión Asesora de Usuarios
ARTICULO 32. -En cada organismo de regulación, fiscalización y control se constituirá una Comisión Asesora de Usuarios que tendrá como misión y función la de intervenir obligatoriamente en los procedimientos de decisión que se mencionan en el presente articulo. Los dictámenes de esta Comisión deberán ser presentados en tiempo y forma según lo establezca el reglamento del organismo de regulación, fiscalización y control. Dichos dictámenes no revisten carácter vinculante, pero su rechazo deberá ser fundado, integrando los considerandos en la resolución que se dicte.
La Comisión Asesora de Usuarios, estará integrada por UN (1) representante de cada asociación de consumidores que se encuentren registradas al amparo de la Ley Nº 24.240 y con dos años de antigüedad en este Registro. El importe global máximo a percibir por la Comisión Asesora de Usuarios no podrá exceder al equivalente de tres sueldos del Director por todo concepto y en tanto cumpla con lo establecido en su reglamento interno. La reglamentación establecerá, de ser necesario, un límite a la cantidad de integrantes de la Comisión Asesora de Usuarios, así como las pautas para asegurar la representatividad de todas las asociaciones debidamente registradas.
Los organismos de regulación, fiscalización y control deberán impulsar la conformación de las mismas en el plazo de TREINTA (30) días desde la aprobación de su estructura organizativa.
La Comisión Asesora de Usuarios intervendrá en los siguientes procesos:
a) Cuando se trate de cuestiones que afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
b) Cuando se trate de modificaciones de carácter general y uniforme a las tarifas, al programa de inversiones, de las obras, planes, o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o en las condiciones de explotación en el caso de concesiones de obra pública.
c) En todos aquellos casos en que la presente ley y los marcos regulatorios específicos vigentes ordenan convocar a audiencia pública.
La Comisión Asesora de Usuarios dictará su reglamento interno en el que se fijarán las condiciones para ser electo representante y el sistema de renovación y designará al Defensor de los usuarios, a los efectos de actuar en representación de ellos en cada Audiencia Pública.
CAPITULO IV
REGIMEN PRESUPUESTARIO Y RECURSOS DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION FISCALIZACIÓN Y/O CONTROL
Estructura del organismo de regulación, fiscalización y control
ARTICULO 33. - Cada organismo de regulación, fiscalización y control deberá dictar su estructura organizativa, la que será elevada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días, al Ministerio Competente.
Los organismos de regulación, fiscalización y control contarán con un período transitorio de NOVENTA (90) días desde el dictado del presente, para la adecuación de su estructura.
Presupuesto
ARTICULO 34. - El presupuesto de los organismos de regulación, fiscalización y control integrará el presupuesto de la Administración Pública Nacional. Los referidos entes confeccionarán y elevarán para la aprobación anualmente su presupuesto, de conformidad con las normas aplicables, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio.
El presupuesto no podrá aumentar a una tasa superior a la que observare la del producto sectorial al que se refiere el artículo siguiente.
En caso de registrar superávit al fin de su ejercicio presupuestario, deberán propiciar reducciones en las tasas de funcionamiento que estén a su cargo, en forma proporcional con el superávit alcanzado en el período anterior. No serán de aplicación a estos organismos los regímenes de cuotas y de modificaciones presupuestarias previstos para el resto de los organismos de la Administración Pública Nacional.
Tasa de funcionamiento:
ARTICULO 35. - El presupuesto de los organismos de regulación, fiscalización y control será solventado por una tasa de funcionamiento, abonada por los prestadores de servicio de acuerdo a las normas vigentes en cada marco regulatorio, la que será determinada conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
Los montos que se recauden en concepto de tasa de funcionamiento no podrán transferirse a rentas generales, ni imputarse a ninguna otra partida presupuestaria que no se corresponda al presupuesto del organismo de regulación, fiscalización y control.
Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, los organismos de regulación, fiscalización y control podrán requerir el pago de una tasa complementaria, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias, para lo cual se observará el procedimiento establecido en el artículo 36
Una vez aplicado el procedimiento previsto en el párrafo anterior y en caso de resultar aún insuficientes los recursos para cubrir los gastos, sólo por excepción, y a propuesta conjunta del Ministerio que correspondiese según la materia y del Ministerio de Economía, aprobada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, podrán recibir asistencia financiera reembolsable proveniente del Tesoro Nacional.
El Tesoro Nacional reservará los fondos necesarios en el Presupuesto General para atender el pago de eventuales condenas pecuniarias derivadas de la responsabilidad de los organismos de regulación, fiscalización y control.
ARTICULO 36. - La base de cálculo para la determinación de la tasa de funcionamiento será fijada en función de las inversiones y gastos previstos por el organismo de regulación, fiscalización y control en su presupuesto y observará las siguientes reglas:
a) A los efectos del cálculo de la tasa que deberá pagar cada prestador, el presupuesto total aprobado será multiplicado por una fracción en la cual el numerador será los ingresos de cada uno de los prestadores de los servicios regulados por la operación de los mismos, correspondiente al año calendario anterior y el denominador será el total de esos ingresos.
b) Como ingreso individual de cada sujeto obligado al pago se considerarán los ingresos percibidos, excepto que éstos no alcancen al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los ingresos devengados en cuyo caso se tomará este último.
ARTICULO 37. - Una vez realizado el cálculo de la tasa y su asignación entre los sujetos obligados de conformidad con el artículo precedente, el organismo de regulación, fiscalización y control arbitrará un procedimiento de consulta a los sujetos obligados quienes dispondrán de DIEZ (10) días para presentar observaciones.
En el caso que las observaciones indicaran el rechazo total o parcial al monto de la tasa a pagar por parte de los sujetos que, en conjunto, solventen un porcentaje igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del presupuesto, el organismo de regulación, fiscalización y control elevará las actuaciones, junto con un informe circunstanciado al Ministerio que corresponda, para su determinación.
En el caso que las observaciones de los sujetos no alcancen al TREINTA POR CIENTO (30%) el organismo de regulación, fiscalización y control determinará y fijará la tasa, sin perjuicio de las acciones que los sujetos obligados puedan incoar conforme al ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 38. - Cada uno de los organismos de regulación, fiscalización y control deberá determinar aquellos prestadores de servicios que se encuentren alcanzados para pagar el monto de la tasa de funcionamiento.
La mora en el pago de la tasa de funcionamiento se producirá de pleno derecho y devengará intereses punitorios equivalentes a la tasa que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos de documentos en moneda nacional a TREINTA (30) días, vigente al cierre del día anterior al de la mora más un CINCUENTA POR CIENTO (50%), capitalizables mensualmente hasta el día de efectivo pago.
El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el organismo de regulación, fiscalización y control habilitará el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial.
Recursos
ARTICULO 39. - Los recursos de los organismos de regulación, fiscalización y control se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de funcionamiento a la que se refiere el artículo 35.
b) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 40. - Los montos provenientes de multas que apliquen los organismos de regulación, fiscalización y control que no tengan como destino previsto la devolución a los usuarios afectados, integran el presupuesto general de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y serán destinados a previsionar el pago de eventuales condenas pecuniarias derivadas de la responsabilidad de los organismos de regulación, fiscalización y control.
TITULO III
DE LOS USUARIOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 41: Todo usuario deberá contar con un reglamento de usuarios, que rija las relaciones de éste con la prestadora, y en aquellos servicios que sean de rápido y constante desarrollo, la reglamentación debe ser actualizada, adaptándose al avance tecnológico y las nuevas modalidades de comercialización.-
ARTICULO 42: Los contratos individuales y sus condiciones generales de contratación deberán ser aprobados por el Ente respectivo, conforme a lo normado por la legislación vigente.
ARTÍCULO 43: En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el usuario,-sin perjuicio de lo establecido en art. 37 de ley 24240- no serán válidas las cláusulas siguientes:
a) Las que presuman en el usuario manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.-
b) Las cláusulas compromisorias previstas como de aplicación obligatoria y las que, aún aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.-
c) Las que limiten el derecho del usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte del prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de sumas que no guarden relación con la prestación del servicio.-
d) Las que establezcan la tácita reconducción.-
e) Las que importen la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario, en los reclamos administrativos ante la prestadora.-
f) Toda otra cláusula que resulte arbitraria, abusiva y que atente contra los intereses de los usuarios.-
ARTICULO 44: El incumplimiento de las pautas preestablecidas en los contratos de suministros individuales por parte de las prestadoras de servicios públicos, dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario por recibir un servicio en condiciones insatisfactorias. El monto de la multa será dispuesto por el ente regulador correspondiente.-
ARTICULO 45: En los servicios públicos domiciliarios, en el caso de inmuebles enajenados, el nuevo dueño no será responsable por la deuda contraída por el anterior propietario, ni se le podrá exigir su pago como condición para proveerle el servicio público que se trate.- Del mismo modo el dueño de un inmueble no será responsable por la deuda contraída por un inquilino, comodatario, usufructuario, tenedor precario, intruso, siempre que el titular del servicio sea el locatario, usufructuario, tenedor precario, intruso, y/ o comodatario.-
ARTÍCULO 46: Todo usuario de servicios públicos, que sin causa justificada mantenga una interrupción del mismo deberá intimar a la prestadora al restablecimiento del servicio suspendido. En la intimación y/o denuncia ante el ente correspondiente y/o ante la prestadora del servicio, deberá constar bajo pena de nulidad, el día y hora en que quedó el servicio interrumpido. De no restablecer la prestadora el servicio en el plazo que la reglamentación establezca, deberá abonar al usuario damnificado, la suma equivalente al valor del servicio interrumpido, por cada día de interrupción.-
ARTICULO 47: La compensación en favor del usuario damnificado, establecida en el artículo anterior, proveniente de servicios con sistema de facturación, deberá ser acreditada en la primera factura del servicio correspondiente, emitida con posterioridad a la resolución del Ente respectivo.
ARTICULO 48: La multa a favor del usuario damnificado proveniente de la interrupción en los servicios de transporte terrestre, marítimo, aéreo, ferroviario, peajes deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas posteriores a la resolución del ente regulador respectivo.
ARTICULO 49: En el caso que la interrupción del servicio público se origine en una ruta nacional y/ o provincial concesionada, el responsable del pago de la multa será el concesionario autorizado a su explotación.
ARTICULO 50: Sin perjuicio de lo establecido en los contratos de concesión, permiso y uso del servicio correspondiente y/ o lo dispuesto por los entes reguladores en particular, las disposiciones de los arts. 46 y 47 de la presente ley, en relación a los servicios de suministro de agua potable, telefonía, energía eléctrica, gas natural, sólo serán aplicables a los usuarios particulares y/o cuyos servicios sean afectados a vivienda familiar y o asociaciones civiles sin fines de lucro.
Resarcimiento por daños Materiales
ARTICULO 51: En el caso de que se produzcan daños a las instalaciones y/ o artefactos, muebles, rodados, inmuebles, provocados por deficiencias en la calidad técnica del suministro o prestación del servicio, imputables a la prestadora, deberá ésta, hacerse cargo de la reparación y/ o reposición correspondiente.- En el caso de daños a las personas se regirá por la vía de la responsabilidad civil correspondiente.-
Resarcimiento a comercios y Empresas
ARTÍCULO 52:: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 46 y en los casos que se interrumpiere la prestación de servicios públicos causando daños económicos a comercios, empresas, que cuente con la habilitación correspondiente, la prestadora del servicio público deberá restablecer la pérdida ocasionada, abonando además una indemnización equivalente al lucro cesante sufrido.-
ARTICULO 53: No será motivo de resarcimiento aquellas interrupciones programadas de servicios por reparaciones y/o mantenimiento, debidamente anunciadas con una anticipación de 48 horas,-
ARTÍCULO 54: Todo usuario de servicios públicos, que no abone la factura correspondiente al servicio consumido, tendrá la obligación de pagar el monto de capital adeudado, con más la tasa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de su efectivo pago.-
ARTÍCULO 55: Todos los organismos de regulación, fiscalización y control de los distintos servicios públicos, deberán garantizar a los usuarios atención personalizada durante ocho horas en los días hábiles.-
ARTÍCULO 56: Todo usuario de un servicio público se encuentra obligado a:
a) Informar correctamente todos los datos que le sean requeridos por el prestador al solicitar el servicio y mantenerlos actualizados.
b) Utilizar el servicio en forma tal de no provocar perturbaciones o perjuicios a las instalaciones del prestador, otros usuarios o terceros.
c) Mantener sus instalaciones en buenas condiciones de funcionamiento.
d) Cumplir con las reglamentaciones vigentes para la utilización del servicio.
e) En los casos de los servicios públicos domiciliarios de luz, gas y agua no suministrar a terceros sin autorización del prestador.
f) En los casos que así corresponda facilitar el acceso del personal de la distribuidora a los instrumentos de medición para su control y/o lectura.
g) Limitarse a utilizar el servicio en las condiciones pactadas.
CAPITULO II
DE LOS REGLAMENTOS DE USUARIOS
De Su Aprobación, Contenido y Publicidad
ARTICULO 57: El organismo de regulación, fiscalización y control correspondiente, deberá aprobar el Reglamento de Usuarios a propuesta de la Comisión de Asociaciones de Usuarios y del Concesionario del Servicio Público de que se trate. El contenido en ningún caso podrá contradecir lo dispuesto por la presente norma. Aquellos reglamentos que se encuentren aprobados por el Ente correspondiente y su contenido se contraponga a estas disposiciones, no serán oponibles a los usuarios, debiendo aplicarse las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 58: Todos los organismos de regulación fiscalización y control, que hayan aprobado reglamentos de usuarios de servicios públicos, deberán dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente, adecuarlos conforme a estas disposiciones y prever la obligación de la prestataria en caso de emergencia sanitaria.
Emergencia Sanitaria
ARTICULO 59:En el caso que el concesionario de un servicio público, o el Organismo de regulación, fiscalización y control que corresponda, advirtiere que la calidad del servicio que presta, pueda poner en riesgo la integridad física y/o afectar la salud del usuario, deberá informarlo de inmediato a través de distintos medios de comunicación masiva, como la prensa, radiofonía y televisión de difusión general, sin perjuicio de otros medios alternativos, que se consideren convenientes para que toda la población tenga acceso a dicha información, indicando, en su caso, las medidas que correspondan adoptar a los usuarios.
ARTÍCULO 60: Cuando el organismo de regulación, fiscalización y control que corresponda, aprobare un reglamento general de usuarios, que rija las relaciones entre el prestador y usuario, deberá ordenar su publicación en un medio masivo de comunicación de alcance nacional.-
ARTICULO 61:: Los organismos reguladores en particular, deberán hacer prevalecer las disposiciones de la presente ley, debiendo apartarse de toda aplicación de normas, resoluciones, decretos que se contrapongan al espíritu de la presente.-
Audiencia Pública
ARTICULO 62:: Los organismos de regulación, fiscalización y control de servicios públicos deberán someter al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión que afecte de manera sustancial la competencia o que afecte de manera sustancial o colectiva los derechos o intereses de consumidores y usuarios.
La presente disposición regirá sin perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos en los marcos regulatorios específicos.-
Información
ARTICULO 63: Toda la información que se encuentre en poder de un organismo de control, será considerada información pública, excepto cuando dicho organismo, de oficio o a pedido de parte, la haya declarado confidencial mediante resolución fundada en razón del carácter competitivo de la actividad regulada, para preservar datos protegidos por patentes o por otros motivos que con criterio restrictivo, lo justifiquen. La información pública estará a disposición de cualquier persona que la solicite. Si un Organismo de Control y Regulación de Servicios Públicos le negare a una persona interesada el acceso a la información publica en su poder, esa persona podrá iniciar la acción expedita de información de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.-
ARTÍCULO 64: Los Organismos de regulación, fiscalización y control de servicios públicos deberán requerir a los prestadores sometidos a su competencia toda la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, y los prestadores tendrán la obligación de brindarla.-
ARTICULO 65: Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de contabilidad e información, las empresas prestadoras deberán remitir a los respectivos organismos, en tiempo y forma, la documentación requerida por la Comisión Nacional de Valores a las entidades que realizan oferta pública de acciones. Las empresas prestadoras deberán hacer conocer por los medios de publicación masiva sus estados económicos -financieros anuales auditados en tiempo y forma.
Acción Expedita De Información Regulatoria
ARTICULO 66:. En aquellos casos en que los prestadores se negaren a proporcionar la información solicitada por el organismo, éste deberá iniciar acción expedita de información. A tal efecto deberá solicitar al Juez Federal con
competencia territorial en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, o al Juez Federal con competencia territorial, la acción conducente para la obtención de la información que fuera denegada o presentada en forma insuficiente, alegando fundadamente las razones que avalan la solicitud. El juez competente deberá resolver el pedido en el término de 48 horas, La resolución del Juez será apelable en el término de 72 horas y el recurso solo podrá ser concedido con efecto devolutivo.-
CAPITULO III
REGIMEN DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS
Procedimiento Para Interponer Reclamos, Quejas Y Consultas
ARTICULO 67. -A los efectos de la medición y elaboración de los indicadores de la calidad en la atención a los usuarios, los organismos de regulación, fiscalización y control deberán clasificar adecuadamente la recepción de reclamos que los usuarios formulen ante el prestatario del servicio, por un lado, y las consultas que se formulen en el ejercicio del derecho a recibir información general, veraz y completa, por otro.
Los organismos de regulación, fiscalización y control dictarán el procedimiento que reglamente la presentación de los reclamos de los usuarios ante los prestadores del servicio o bien adaptarán los procedimientos vigentes, en ambos casos conforme a la presente ley.
Asimismo, los procedimientos establecidos y los plazos para resolver los reclamos deberán especificar aquellos que resulten de mero trámite, de aquellos que requieren de una substanciación de los mismos, de conformidad con los lineamientos que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 68. - Los reclamos que los usuarios presenten fundados en el déficit de la calidad técnica o comercial de los servicios públicos o por la inadecuada explotación de las concesiones de obra pública deberán ser interpuestos, ante el prestatario del servicio, debiéndose observar las siguientes reglas:
a) Las normas de procedimiento interno del prestador del servicio, previamente aprobadas por el organismo de regulación, fiscalización y control, que tendrán carácter uniforme, general y estándar para todos los usuarios, no podrán desnaturalizar sus obligaciones, limitar su responsabilidad por daños, e importar renuncia o restricción de los derechos de los usuarios o contener cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los mismos.
b) Los usuarios podrán interponer reclamos en forma escrita, personal, por correo, fax o comunicación electrónica, debiendo recibir respuesta del prestador del servicio en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, excepto que por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera un plazo adicional de CINCO (5) días hábiles, lo que deberá estar fundado por escrito ante el usuario.
c) Si el reclamo se formulara vía telefónica, la respuesta será realizada por la misma vía de comunicación, debiendo implementarse mecanismos que permitan registrar la fecha, hora y contenido del reclamo y la fecha, hora y contenido de la pertinente respuesta.
d) En los casos que los marcos regulatorios vigentes fijaran un plazo menor, estos serán de aplicación preferente respecto de los plazos previstos en este artículo.
e) Las prestatarias de servicios deberán contar con una línea telefónica destinada exclusivamente para la atención de los reclamos y sugerencias o consultas del público, de cobro revertido.
f) El usuario deberá recibir comprobante debidamente registrado de todo reclamo iniciado, así como de las consultas mencionadas en el artículo anterior. En dicho comprobante debe constar el número de expediente, el objeto del reclamo y la fecha de la actuación.
g) El prestador del servicio coordinará con el organismo regulador, fiscalizador y de control las medidas conducentes para la inmediata comunicación entre ambos y, de esa manera, facilitarle a éste último el seguimiento de los reclamos incoados por los usuarios.
ARTICULO 69. -El usuario que no hubiere recibido respuesta satisfactoria o frente al silencio del prestador del servicio, podrá presentarse ante el organismo de regulación, fiscalización y control, acreditando la constancia de haber interpuesto el reclamo ante el prestador del servicio. Una vez realizada la presentación y en caso de duda sobre la competencia del organismo regulador, fiscalizador y de control para entender en el reclamo, el organismo deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días, y en caso de pronunciarse competente y que el reclamo justifique su substanciación, designará el instructor a cargo de llevar adelante la resolución del reclamo interpuesto. En caso de pronunciarse incompetente comunicará al usuario tal decisión y procederá al archivo de las actuaciones.
Si de conformidad al procedimiento que al efecto dicte cada organismo de regulación, fiscalización y control, el reclamo interpuesto no requiriese de ninguna substanciación resolverá sobre el mismo y, de corresponder, ordenará su cumplimiento al prestatario del servicio dentro de los CINCO (5) días hábiles o requerirá en el mismo plazo, un descargo por el prestador del servicio, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el artículo siguiente.
En aquellos casos en que la denuncia se relacione a conductas anticompetitivas o al abuso de posición dominante, el organismo de regulación, fiscalización y control, deberá remitir el expediente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.
ARTICULO 70. - Los reclamos se sustanciarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Formalidades: las formalidades que deberán observarse son las siguientes:
1. La presentación del usuario podrá ser efectuada en forma personal o por apoderado.
2. Los plazos se computarán en días hábiles administrativos.
b) Audiencia: si la cuestión a resolver tuviera una entidad tal que justificara la convocatoria a una audiencia de conciliación de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto, el organismo de regulación, fiscalización y control podrá convocar a la misma, al momento de dar traslado conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente. De arribarse a un acuerdo de conciliación se dará por terminado el reclamo con la suscripción del acta de conciliación.
c) Traslado: el organismo de regulación, fiscalización y control notificará del reclamo presentado al prestador del servicio, junto con la fecha de la convocatoria
a audiencia de conciliación otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para tomar vista y formular los descargos que estime corresponder. La presentación de solicitudes de vista de las actuaciones adicionales, no suspenderá el plazo para la presentación del descargo, excepto que se acredite que no fue posible acceder a tomar vista de las actuaciones.
d) Apertura a prueba: de no arribarse a un acuerdo, se procederá a la apertura a prueba de los hechos afirmados por cada una de las partes, debiendo contemplar la formulación de alegatos.
e) Conclusión del procedimiento: con el informe del funcionario interviniente y, en su caso, con el informe de los mediadores, el organismo de regulación, fiscalización y control deberá expedirse respecto del reclamo planteado por el usuario en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
El organismo de regulación, fiscalización y control, propondrá a las partes que, a libre elección, opten para resolver sus diferencias ante los Tribunales Arbitrales de Consumo existentes, en los términos del Decreto N° 276 de fecha 11 de Marzo de 1998, y sus normas reglamentarias. En caso de seguirse esta vía, la decisión de los mencionados tribunales arbitrales de consumo, agotará la vía administrativa.
Coordinación de oficinas
ARTICULO 71. -. Los organismos de regulación, fiscalización y control deberán coordinar y establecer las medidas y acciones conducentes para que los usuarios de los servicios puedan formular o interponer reclamo en cualquiera de las oficinas o delegaciones de los organismos de regulación, fiscalización y control.
A tal efecto, todo organismo de regulación, fiscalización y control que reciba reclamos de otros organismos deberá contar con un espacio disponible para recepcionar reclamos de otros servicios y prever lo necesario para cumplir con los plazos aquí establecidos.
Los convenios también podrán celebrarse entre organismos de regulación, fiscalización y control aún cuando ambos cuenten con oficinas en una misma localidad o partido, en cuyo caso el usuario que interpusiere un reclamo en otro organismo de regulación, fiscalización y control al que correspondiere en razón de la materia, asumirá el costo que tal trámite genere.
Los organismos de regulación, fiscalización y control designarán a uno de los miembros del directorio para representar en una comisión de coordinación de organismos de regulación, fiscalización y control para la correcta ejecución de las acciones previstas en este artículo.
Asimismo, los organismos de regulación, fiscalización y control deberán adoptar las acciones conducentes para establecer un número telefónico uniforme de atención de reclamo a los clientes, gratuita, sin perjuicio del mantenimiento de otras vías de comunicación alternativas para la recepción de los mismos.
TITULO IV
REGIMEN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
CAPITULO I
Reglamento
ARTICULO 72. - Los organismos de regulación, fiscalización y control deberán dictar un reglamento de audiencias públicas, que observe los siguientes lineamientos o adaptar, de corresponder, el reglamento vigente:
a) Principios: a fin de brindar el acceso a la información adecuada a todas las personas que sean partes en la misma, los principios que regirán la celebración de audiencias públicas serán: la publicidad y el libre acceso de los interesados;
b) Partes: serán parte de la audiencia pública, toda persona física o jurídica que tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso vinculado al objeto de la convocatoria, las cuales deberán acreditar tal carácter, de conformidad a los extremos que establezca el reglamento dictado por el organismo de regulación, fiscalización y control al efecto.
c) Supuestos de convocatoria obligatoria: sin perjuicio de los supuestos de convocatoria mencionados en cada uno de los marcos regulatorios vigentes, se considera obligatoria su convocatoria, bajo apercibimiento de nulidad de la decisión que se adopte, cuando se trate de:
1. Decidir sobre las revisiones o modificaciones tarifarías, sean éstas regulares o extraordinarias.
2. Modificar el reglamento en el que estén fijadas las condiciones de prestación del servicio o condiciones de explotación de las concesiones de obra pública, el reglamento del usuario o de suministro o cualquier denominación equivalente.
3. Proceder a la prórroga, renovación, o cesión de concesiones, licencias y/o permisos.
d) Recursos: los organismos de regulación, fiscalización y control contarán con personal capacitado en la conducción de audiencias públicas, dotarán de recursos materiales y tecnológicos a las oficinas que estén encargadas de organizar y coordinar las audiencias, debiendo prever en su presupuesto los recursos económicos adecuados para las áreas encargadas de organizar las audiencias.
Procedimiento
ARTICULO 73. - Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación no menor a los TREINTA (30) días, fijando fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo.
La convocatoria se comunicará por medio fehaciente y se publicará, al menos, en un medio de comunicación nacional y otro local de la zona donde se realice la audiencia pública, debiendo detallar, una relación breve y clara de los temas y cuestiones a ser debatidas, determinar fecha, hora y lugar para la presentación de los interesados, y obtención de pruebas y copias.
La documentación referente a las cuestiones a debatir deberá ponerse a disposición para su consulta en las oficinas del organismo de regulación, fiscalización y control al menos con VEINTE (20) días de anticipación.
Será parte de la audiencia, el Defensor de los Usuarios que designe la Comisión Asesora de los Usuarios, el cual deberá velar por la protección de los derechos de
sus defendidos, a través de presentación de los hechos e invocación de derechos que convengan a los intereses de éstos.
En todos los casos, el organismo regulador, fiscalizador y de control deberá dejar constancia en el expediente de la audiencia pública, de su dictamen fundado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que se debatan en la audiencia pública, lo que se considera un elemento esencial previo a la emisión del acto. La opinión expuesta por el Defensor de los Usuarios no reviste carácter vinculante, pero su rechazo deberá ser fundado, integrando los considerandos de la resolución que se adopte.
Procedimiento previo para la disponibilidad de la información
ARTICULO 74. - Cuando los marcos regulatorios encomienden la celebración de audiencias públicas a los organismos de regulación, fiscalización y control en materia de revisiones tarifarias o modificación de regímenes tarifarios, el organismo de regulación, fiscalización y control, sujeto a este capítulo, convocará con adecuada antelación, fijada en cada caso en el reglamento de audiencias públicas que dicte al efecto, a los interesados a fin de participar en el proceso de recolección de la información vinculada a los temas que serán debatidos en la audiencia pública. Los interesados deberán solicitar ser tenidos por parte en los plazos que fije la reglamentación, a fin de estar habilitados a participar en la audiencia pública que se celebre al efecto.
Procedimientos de consulta ciudadana
ARTICULO 75. -Los organismos de regulación, fiscalización y control podrán en ocasión de dictar actos de alcance general, establecer procedimientos y mecanismos para la elaboración participada de normas, debiendo dictar la reglamentación del procedimiento a esos efectos.
TITULO V
JURISDICCION OBLIGATORIA Y AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Jurisdicción previa obligatoria y funciones jurisdiccionales
ARTICULO 76. -. Las controversias que se susciten entre los prestatarios del servicio o agentes que actúan en el sector, sean personas físicas o jurídicas, así como con los usuarios y con todo tercero interesado, con motivo de la prestación del servicio regulado o de la concesión de obra pública, deberán ser sometidas a la jurisdicción obligatoria de los organismos de regulación, fiscalización y control quienes resolverán en el marco de su competencia reconocida en cada marco regulatorio, con excepción de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la presente ley.
Las decisiones que adopte en consecuencia, serán de naturaleza jurisdiccional y apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, o de corresponder, ante la Cámara Federal competente en el interior del país.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo organismo de regulación, fiscalización y control dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara antes mencionada, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la interposición del recurso, quien dará traslado por QUINCE (15) días a la otra parte. El pronunciamiento sobre la
procedencia formal del recurso corresponderá a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal competente.
El recurso de alzada sólo procederá en los términos del artículo 99 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Agotamiento de la vía administrativa. Recurso de alzada
ARTICULO 77. - Todas las resoluciones que dicten los organismos de regulación, fiscalización y control agotan la vía administrativa.
Fuera del supuesto mencionado en el artículo anterior, podrá interponerse recurso de alzada, en los términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 contra aquellas resoluciones del organismo de regulación, fiscalización y control, cuando las mismas constituyan actos de alcance general o cuando la decisión adoptada haya sido fundada en la interpretación del alcance de las disposiciones del marco regulatorio. Esta previsión no limita en forma alguna lo previsto en los Capítulos 13 y 14 de la Ley 24.240.
Se excluyen del párrafo precedente para la procedencia del recurso de alzada, las sanciones a los prestatarios del servicio aplicadas por los organismos de regulación, fiscalización y control, las que podrán impugnarse en los términos del artículo 76 de la presente ley.
Todos los recursos de alzada que se interpongan en los términos del presente artículo y del artículo anterior serán resueltos por el Ministerio que corresponda, de acuerdo a la materia, el que podrá delegar en las Secretarías dependientes del mismo, que resulten competentes en razón de la materia.
Las asociaciones de usuarios debidamente registradas al amparo de la Ley 24.240, en los recursos que interpongan respecto de decisiones de los entes de regulación, fiscalización y control, gozarán del beneficio de litigar sin gastos en los términos de los artículos 78 y siguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO VI:
ADECUACION DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y CONTROL
CAPITULO I
REGIMEN DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
ARTICULO 78. - Derogación: se derogan los artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 incisos b), c), d) y e), 68, 69, 72 y 76 de la Ley Nº 24.065, así como aquellas disposiciones que las reglamenten y las complementen, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
La tasa creada en el inciso a) del artículo 66 de la Ley Nº 24.065 quedará derogada a partir de la entrada en vigencia de la tasa de funcionamiento prevista en el artículo 35 de la presente ley.
CAPITULO II
REGIMEN DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS)
ARTICULO 79. - Derogación: se derogan los artículos 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 incisos b), c), d) y e), 64, y 70 de la Ley Nº 24.076 y aquellas disposiciones que las reglamenten y las complementen, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
El régimen de la tasa de fiscalización creada en el inciso a) del artículo 62 de la Ley Nº 24.076 quedará derogada a partir de la entrada en vigencia de la tasa de funcionamiento prevista en el artículo 35 de la presente ley.
CAPITULO III
REGIMEN DEL ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS)
ARTICULO 80. -Directorio: Autorízase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a celebrar y suscribir un acuerdo con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de adecuar la integración del directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA (ERAS) al régimen de la presente ley, manteniendo la representación vigente.
ARTICULO 81. - Modificaciones al régimen vigente: Deróganse los artículos 40, 41, 44, 45, 46 del capitulo V del Anexo 2: "Marco regulatorio" de Ley 26221, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el título I, II, III, IV y V de la presente Ley.
Derogase el artículo 5º del Anexo I del Convenio Tripartito de la Ley 26221 Inciso c), d) y el artículo 50 del capítulo V del Anexo 2 de la mencionada Ley, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de los sujetos obligados al pago de dichas tasas.
ARTICULO 82. - Comisión Asesora: el REGIMEN DEL ENTE REGULADOR DE AGUA (ERAS) adoptará las acciones conducentes para coordinar con la Comisión Asesora, la Sindicatura de usuarios y el Defensor del usuario, creadas por el artículo 54 del capítulo V del Anexo 2 de la ley 26221, la adaptación de las mismas, al régimen previsto en la presente ley.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC)
ARTICULO 83. - Entidad autárquica: dispónese la transformación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), creada por el artículo 1º
del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, en entidad autárquica en los términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 84. - Modificaciones al régimen vigente: se derogan los artículos 3º, 10 en sus incisos c), d) y e), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 33 y 39 del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990, sus modificatorios y complementarios y toda otra normativa vigente, en cuanto se contraponga a lo dispuesto en el Título I , II, III, IV y V de la presente ley.
El artículo 10 inciso a) y b) y el artículo 11 del Decreto Nº 1185/1990, sus modificatorios y complementarios, mantendrá su vigencia hasta la aplicación de la tasa prevista en el artículo 35 de la presente ley.
CAPITULO V
REGIMEN DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
ARTICULO 85. - Entidad autárquica. Dispónese la transformación del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), creado por el artículo 14 del Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, en entidad autárquica en los términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 86. - Modificaciones al régimen vigente. Deróganse los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 incisos b), c), d) y e), 28 segundo párrafo, 29 y 30 del Decreto Nº 375/1997, sus modificatorias y Artículos 1º, 2 del Decreto 642/2003, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
ARTICULO 87. - Tasa de funcionamiento. Los ingresos del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) que constituirán la tasa de funcionamiento calculada conforme lo previsto en el artículo 35, se conformaran con un porcentual del canon que deberá abonar el concesionario en virtud del artículo 27 del Decreto Nº 375/1997 y sus reglamentaciones.
Dicho organismo deberá determinar la proporción del mismo que refleje adecuadamente la cobertura de su presupuesto, lo que será comunicado al Ministerio que corresponda, para su aprobación.
CAPITULO VI
REGIMEN DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
(CNRT)
ARTICULO 88. - Entidad Autárquica. Dispónese la transformación de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), creada por artículo 40 del Decreto 660 del 24 de Junio de 1996, en entidad autárquica en los términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 89. - Modificaciones al régimen vigente. Deróganse el artículo 3º del Decreto 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y los artículos 2°, 10, 11, 12, 13 y
14 del Anexo I del Decreto mencionado precedentemente, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
CAPITULO VII
REGIMEN DEL ORGANISMO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES - DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD (OCCOVI)
ARTICULO 90. - Entidad autárquica. Dispónese la transformación del ORGANISMO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, transferido como órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, por Decreto 1020 de fecha 30 de julio de 2009, reestructurado por Decreto Nº 87 de fecha 25 de enero de 2001 y creado por el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, en entidad autárquica en los términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 91. - Modificaciones al régimen vigente: Deróganse los artículos 1º, 5, 8 ,9 del Decreto 1020/2009, en cuanto se contraponen a lo dispuesto en el Titulo I, II, III, IV y V de la presente ley. Quedan derogados los artículos 12, 13 incisos b), c), d), e) y f), 14, 15, 17.1, 17.2. , 17.3, 17.4, 17.5, 17.6, 17.7, 21, 22, 23, 24, 25.1, 29, 30 y 33 del Anexo I del Decreto Nº 1994/1993, los artículos 6° y 9º del Decreto Nº 87/2001, los artículos 10 incisos b), c), d), e) y f), 19, 20, 21, 22 primer párrafo, 23, 24, 27 del Anexo I del Decreto Nº 517 de fecha 13 de mayo de 1998 en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
Los recursos contemplados en el inciso a) del artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 517 de fecha 13 de mayo de 1998 y en el inciso a) del artículo 13 del Anexo I del Decreto 1994/1993 quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la tasa prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
El ORGANISMO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES (OCCOVI) adoptará las acciones conducentes para coordinar con la Comisión Asesora creada por el artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 1994/1993 para la adaptación de la misma al régimen previsto en la presente Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 92. - Convocatoria para la selección de los miembros del directorio. Los COMITE DE SELECCION una vez designados, convocarán al concurso de oposición y antecedentes en los términos de la presente ley, dentro de los TREINTA (30) días designados, para la selección de los presidentes del directorio de los organismos de regulación, fiscalización y control comprendidos en la presente ley.
Finalizada la selección de los Presidentes de los directorios, se procederá a la elección de los restantes miembros del Directorio, excepto que con anterioridad
venciera el mandato en alguno de estos cargos, en cuyo caso se procederá inmediatamente a su convocatoria y selección.
En el caso de organismos interjurisdiccionales, la selección del COMITE DE SELECCION alcanzará a los representantes del ESTADO NACIONAL.
En los casos de urgencia en la designación de los miembros de los directorios, cuya dilación pudiera poner en riesgo el sistema de renovación escalonado de alternancia en curso, el COMITE DE SELECCION podrá reducir los tiempos previstos en el presente régimen.
Los actuales miembros del directorio de los organismos de regulación, fiscalización y control podrán presentarse como postulantes a la convocatoria precedentemente mencionada, no siendo por tanto de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 12 último párrafo de la presente ley.
ARTICULO 93. - Mantenimiento transitorio en los cargos: los miembros del directorio de los organismos de regulación, fiscalización y control que se encuentren en funciones, comprendidos en el Título VI, que ocupan actualmente los cargos de Presidente y Vicepresidente, de conformidad a la integración y denominación de los cargos conforme al régimen vigente al sancionarse la presente ley, ocuparán los cargos de Presidente y Vicepresidente primero, en forma transitoria hasta tanto se encuentren designados los miembros de los directorios para los respectivos cargos de conformidad al presente Título.
El cargo de Vicepresidente segundo será cubierto transitoriamente en los términos de lo establecido en los párrafos precedentes, por el Vicepresidente segundo o en caso de no existir tal cargo, por uno de los vocales de la integración actual de los directorios, conforme a las siguientes reglas:
a) Tendrá prioridad para ocupar el cargo el vocal de mayor jerarquía.
b) De no existir cargos de diferentes jerarquías entre los vocales, será ocupado por aquel que tuviere el mayor tiempo de mandato pendiente.
De encontrarse vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente será ocupado transitoriamente hasta la selección de Presidente o del Vicepresidente por parte del COMITÉ DE SELECCIÓN, por el Vicepresidente o el vocal respectivamente, en este último caso conforme las reglas precedentemente mencionadas.
A los efectos del presente artículo, los cargos de director ejecutivo y de Vice-director Ejecutivo que estuvieran reconocidos en los organismos de regulación, fiscalización y control con facultades de administración y dirección de los mismos y que no tuvieran directorio, se considerarán equivalentes a los cargos de Presidente y de Vicepresidente del directorio respectivamente.
ARTICULO 94. - Escalonamiento. Será aplicable el escalonamiento previsto en el artículo 10º inciso b) de la presente ley, para aquellos directorios que actualmente no cuentan con el mismo. A tal efecto, el Ministerio que corresponda de acuerdo a la materia fijará la reducción de los mandatos vigentes para la correcta alternancia en el ejercicio de los cargos.
En aquellos casos que, al momento de la sanción del presente régimen, los mandatos de los directores no tuvieran un régimen de escalonamiento previsto y que el mismo sea puesto en marcha en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, el plazo previsto de incompatibilidad y la percepción de la remuneración establecida en el inciso a) y b) respectivamente del artículo 10° de la presente ley, será reducida proporcionalmente no pudiendo nunca ser inferior a SEIS (6) meses.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Facultades
ARTICULO 95. -Facúltase al PODER EJECUTIVO a dictar las normas complementarias y aclaratorias a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el presente acto, sin derogar normas de fondo atinentes a la prestación de los servicios públicos.
Funciones y misiones de los organismos de regulación, fiscalización y control.
ARTICULO 96. - Los Ministros de las áreas correspondientes elevarán, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de sancionada la presente ley, a la aprobación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y a propuesta del Directorio del Ente respectivo, el detalle de funciones y misiones de los organismos de regulación, fiscalización y control para su adecuación de conformidad con los objetivos indicados en los marcos regulatorios vigentes.
Una vez dictadas las normas precedentemente mencionadas, el Poder Ejecutivo elaborará un texto ordenado de la normativa aplicable a los organismos de regulación, fiscalización y control, el cual será elevado al Congreso de la Nación para su aprobación o rechazo.
Invitación a las provincias
ARTICULO 97. -Invítase a las provincias al dictado de un régimen similar al presente para los organismos de regulación, fiscalización y control que actúen en las respectivas jurisdicciones, así como en la selección de aquellos miembros de los directorios de organismos interjurisdiccionales.
ARTICULO 98: Excepción a la aplicación de lo dispuesto en Título VI: Los actuales integrantes del Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) permanecerán en sus cargos hasta la finalización de su mandato.
ARTÍCULO 99. - Derogación: Sin perjuicio de lo establecido en el Título VI, se declaran derogadas todas las normas que se oponen a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 100. - La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 101. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994 consagró en su artículo 42, los derechos de los consumidores y de los usuarios de los servicios públicos.
En un país que pretende transitar un proceso de crecimiento económico con equidad, el funcionamiento de los mercados debe tener como contrapartida la participación de un Estado eficaz, capaz de estimular la competencia y defender al consumidor.
Los ciudadanos necesitamos MAS ESTADO, esto significa un Estado activo, regulador, independiente de los intereses de los gobernantes de turno y de las empresas prestadoras de servicios.
Mercados desregulados, empresas de servicios públicos privatizadas o empresas públicas de servicios monopólicas obliga a construir mecanismos reguladores eficientes que sepan y que permitan al Estado arbitrar entre las partes en lugar de colocarse del lado de los poderosos.
Es importante que los entes reguladores funcionen con equilibrio, inyectando competencia allí donde la tecnología lo permite e impidiendo los abusos allí donde los monopolios son inevitables.
Es prioritario, también que funcionen las instituciones de defensa de la competencia y de defensa del consumidor, descuidadas muchas veces en aras del "fundamentalismo" del mercado o de la "falta" de Estado.
Cualquiera sea el mercado y cualesquiera sus estructuras, los bienes y servicios que se transan deben afrontar los controles técnicos y de calidad impuestos con fundamento en el poder de policía del Estado.
No se trata de volver al intervencionismo que desnaturalizó este instituto. Se trata de recrear una policía administrativa profesional y eficiente que controle las condiciones técnicas y de calidad de aquellos bienes y servicios cuyo uso y consumo puede comprometer la seguridad, la salud o la calidad de vida de la población.
Junto a estos controles externos a la estructura de los mercados y de transparencia informativa, el Estado debe garantizar competencia. El protagonismo del consumidor depende, básicamente, de un entorno económico competitivo.
El consumidor argentino se siente desprotegido cuando se le corta un servicio que paga, o no se le provee un servicio monopólico que demanda. Es estafado cuando paga una calidad que no recibe.
El usuario doméstico de los teléfonos, de la electricidad, del gas, del agua potable, es un consumidor cautivo y es en tal condición que necesita protección.
El problema de las normas, incluso las vigentes, es el de conseguir el régimen compulsivo que les dé eficiencia en casos concretos. En caso contrario la ley se transforma en letra muerta y no hay control posible.
Para ello, tanto la participación de los usuarios, como organizaciones no gubernamentales nacidas de la sociedad civil, como la representación de los intereses difusos, pueden ser muy útiles para abrir el camino a las exigencias de los nuevos tiempos.
Se trata de permitir el acceso a la información y a la opinión a aquellos que al tiempo de defender sus derechos e intereses, defienden también los de los demás.
En el caso de los monopolios naturales su regulación debe ser estricta y los entes a cargo de aplicar los marcos regulatorios deben ser insospechados de su legitimidad de origen, en la calidad de sus profesionales y en la transparencia de sus actos.
El norte regulatorio en materia de monopolios naturales debe ser la simulación de condiciones de competencia y la defensa del consumidor cautivo.
En un tiempo más la tecnología permitirá, por ejemplo, que el usuario residencial compre paquetes de energía a la compañía A, B ó C pagando una tarifa de transporte. Cuando ello suceda dejará de ser cautivo como en la actualidad. La regulación de los monopolios naturales debe promover la instalación de tecnologías que faciliten la competencia.
La consolidación del régimen de autarquía económico-financiera y de autonomía funcional-administrativa de todos los organismos reguladores y de control, tiende a asegurar tal objetivo requiriendo, al mismo tiempo de un conjunto de reformas al régimen vigente.
En este marco, en primer lugar, resulta una tarea prioritaria mejorar la capacidad profesional y técnica de los cuadros de la Administración, para lo cual se ha detectado la necesidad de introducir diversas medidas tales como: la creación de mecanismos transparentes y abiertos para la selección de los postulantes, que permitan acreditar adecuadamente sus antecedentes y experiencias para el ejercicio del cargo, brindándoles adicionalmente capacitación durante el proceso de selección sobre las funciones y obligaciones inherentes a los mismos; la creación de incompatibilidades y conflictos de intereses claros y específicos tanto a los fines de su selección, ejercicio del cargo, como para después del vencimiento del mandato, junto con la regulación de las situaciones que generan conflicto de intereses a lo largo del ejercicio de su mandato; y el diseño de esquemas de evaluación constante del desempeño durante el mandato, los que se añaden al control externo e interno vigente dispuesto por la Ley 24.156, mediante el establecimiento de indicadores que medirán el modo de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de director.
Asimismo, la reorganización y reforma institucional de la función reguladora del Estado Nacional está acompañada por una serie de medidas tendientes a transparentar los costos de regulación en las industrias y del gasto público asociado, para mensurarlo adecuadamente, a través del reconocimiento de una total autarquía económico- financiera y autonomía administrativa-funcional de los organismos de regulación, fiscalización y control, definiendo como recursos las tasas de funcionamiento, calculadas sobre bases determinadas, excluyéndose toda posibilidad de utilizar los montos que se recauden en concepto de tasa de funcionamiento a otras partidas presupuestarias que no sean las correspondientes al organismo regulador correspondiente; dotar a los organismos de regulación con una adecuada estructura y flexibilidad según el grado de competitividad existente en la industria regulada y la madurez del mercado; Y crear mecanismos de eficiencia en la regulación, fiscalización y el control, mediante la elaboración de indicadores para evaluar el desempeño de los miembros del directorio.
Es por ello que se propone, por medio de este proyecto de ley, incorporar a los usuarios en forma orgánica, pero no burocrática, a los entes de regulación, de modo que su opinión quede expresada y difundida ante cualquier medida que se tome o se acepte de dichos entes.
Es relevante promover medidas de participación directa de la ciudadanía, en forma ordenada y responsable, actuando acorde con los tiempos en curso, en los que la información es de fácil acceso y debe ser de libre disponibilidad para todos los temas de interés ciudadano, y en especial, para los entes de regulación y control de servicios públicos monopólicos.
Que en ese mismo orden de ideas, la Constitución Nacional establece la representación de los estados provinciales que correspondan, la que tiene lugar a través de la descentralización de los organismos de regulación, fiscalización y control en las unidades regionales o provinciales en los que exista jurisdicción federal.
Constituye un mandato constitucional, la búsqueda de mecanismos eficaces que incrementen la eficiencia en la protección de los derechos de los usuarios para lo cual se establecen reglas claras y precisas para el mejor funcionamiento de los organismos de regulación, fiscalización y control, mediante los lineamientos básicos, unificados y obligatorios que deberán observar dichos organismos de regulación en materia del procedimiento para el reclamo de los usuarios ante las deficiencias del servicio; el régimen de las audiencias públicas, las que tienen por finalidad constituirse en un mecanismo de colaboración con el organismo en la formación de la voluntad de sus decisiones, mediante el aporte de presentaciones fundadas en forma oral por parte de todos los interesados en intervenir, sin por ello reemplazar el ejercicio de la competencia del organismo que, por estar asignada por la normativa vigente, resulta irrenunciable.
Así como también es muy importante la inclusión del beneficio de litigar sin gastos para las asociaciones de consumidores debidamente registradas, que deban defender un derecho vulnerado en materia de servicios públicos, tal como lo establece el artículo 77 de este Proyecto.
Protegiendo también al consumidor, se ha contemplado la posibilidad de acudir ante los Tribunales Arbitrales de Consumo en caso conflicto entre el ente regulador y el usuario.
En orden a mejorar el funcionamiento de estos organismos, deben introducirse ciertas reformas que hacen a la relación de aquellos con la Administración Central, el alcance de la revisión de los actos en sede administrativa y el establecimiento de reglas expeditivas para el conocimiento judicial de los actos que emiten los organismos.
En materia de resolución de las controversias que pudieran presentarse entre los agentes de las industrias reguladas y los usuarios o terceros interesados, cabe reconocerle a los organismos de regulación, fiscalización y control la jurisdicción obligatoria para entender en las mismas con la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales, en razón del principio de especialidad que rige la competencia de estos organismos, todo lo cual brinda una acción eficaz para resolver las controversias que surgen con motivo de la prestación de los servicios regulados.
Resulta vital establecer claramente el agotamiento de la vía administrativa, dada la idoneidad y competencia de los organismos de regulación, fiscalización y control para resolver los problemas vinculados a la calidad técnica y comercial del servicio en las controversias que se susciten entre el usuario y el prestador del servicio vinculadas con sus funciones específicas.
En relación con la revisión de los actos de los entes, resulta conveniente y adecuada la unificación del organismo competente para entender en los casos en que procede el recurso de alzada, tal como lo ha sugerido la doctrina especializada en la materia, en numerosas oportunidades.
Asimismo, en aquellos casos en que la denuncia se relacione a la presencia de conductas anticompetitivas o al abuso de posición dominante, el organismo de regulación, fiscalización y control, deberá remitir el expediente a la Autoridad de Aplicación de la ley 25156 de Defensa de la Competencia, tal como lo establece el artículo 39 de este Proyecto.
Para ello, creo en la necesidad de legislar propiciando un MARCO REGULATORIO GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS y establecer la participación de los usuarios en los distintos entes reguladores.
Si bien este proyecto implementa y legisla un marco regulatorio general, prevé además que cada servicio público deberá contar con un marco regulatorio en particular, cuyo contexto debe ser acorde a las disposiciones y mecanismos previstos en el presente.-
El espíritu del presente proyecto de ley, apunta a establecer un marco base de derechos y obligaciones de los usuarios, concesionarios y prestadores, determinando la razonabilidad que debe imperar en la relación de la prestación del servicio, garantizando asimismo la participación de los usuarios en todos lo entes reguladores creados y/o a crearse en el futuro.-
Asimismo contempla, que en lo sucesivo, todo marco regulatorio debe crease por ley, con autonomía funcional y autarquía financiera.
Por ello y ante la íntima convicción de la necesidad de contar con un marco regulatorio general, es que solicito a los Sres. Legisladores, se expidan en sentido favorable al proyecto de ley que ponemos a su consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREYRA, JUAN MANUEL | CORDOBA | CONCERTACION FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3413-D-18 |