DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5080-D-2015
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION E INFORMACION AL USUARIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA. CREACION.
Fecha: 17/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
	        PROGRAMA NACIONAL DE 
EDUCACIÓN E INFORMACIÓN AL USUARIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE 
PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA
	        
	        
	        Artículo 1° - Objeto. Créase el 
"Programa Nacional de Educación e Información al Usuario de Transporte 
Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia".
	        
	        
	        Artículo 2° - Objetivos. Son objetivos 
del "Programa Nacional de Educación e Información al Usuario de Transporte 
Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia":
	        
	        
	        La difusión y publicidad de los 
derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de transporte público de 
pasajeros de larga y media distancia. 
	        
	        
	        Mejorar la calidad del servicio 
transporte de pasajeros de media y larga distancia, a través de la facilitación de 
canales de reclamo;
	        
	        
	        Promover la igualdad de trato y 
oportunidades de los usuarios de transporte público de pasajeros de media y larga 
distancia. 
	        
	        
	        Reducir de la siniestralización y 
mejorar la Seguridad Vial en todo el territorio nacional.
	        
	        
	        Artículo 3° - Autoridad de aplicación. 
La autoridad de aplicación de esta ley será determinada por el Poder 
Ejecutivo.
	        
	        
	        Artículo 4° - Funciones. A fin de llevar 
a cabo los objetivos del programa, la autoridad de aplicación deberá:
	        
	        
	        Publicitar en Terminales de Trasporte 
Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia y en paradas autorizadas, 
mediante cartelería, folletería, banners, etc.:
	        
	        
	        Los derechos y obligaciones 
establecidas en las siguientes leyes, decretos y resoluciones:
	        
	        
	        Decreto 958/92
	        
	        
	        Resolución de la CNRT N° 
979/98
	        
	        
	        Decreto 253/95 y su modificatorio 
Decreto N° 1359/98
	        
	        
	        Resolución de la Secretaría de 
Transporte N° 47/95 y su modificatoria Resolución N° 212/2002
	        
	        
	        Resolución de la Secretaría de 
Transporte N° 1317/53
	        
	        
	        Ley 25.644
	        
	        
	        Ley 22.431, según modificatoria ley 
25.635 
	        
	        
	        La información mínima a publicitar 
deberá ser la contenida en el Anexo A de la presente ley.
	        
	        
	        Los canales provistos por la CNRT y 
Secretaría de Transporte de la Nación para que los usuarios puedan conocer y 
asesorarse fácilmente sobre sus derechos y obligaciones, y donde puedan efectuar 
reclamos. 
	        
	        
	        Fiscalizar el cumplimiento de la 
presente ley.
	        
	        
	        Asesorar a los usuarios y de 
transporte público de pasajeros de media y larga distancia sobre sus derechos y 
obligaciones como tales.
	        
	        
	        Artículo 5° - Obligaciones de las 
prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros de media y larga 
distancia. Las prestadoras, sean personas físicas o jurídicas, a su propio costo, 
deberán incorporar al dorso de los boletos nominales la información especificada 
en el artículo 4, inciso 1, y el número de la línea telefónica de cobro revertido, 
destinada a la atención de reclamos y sugerencias del público usuario dispuesta 
por el artículo 7 de la Resolución de la CNRT N° 979/98.
	        
	        
	        Las prestadoras y los revendedores 
autorizados, además, deberán exhibir permanentemente en las boleterías y/u 
oficinas de venta mediante cartelería, folletería, banners, etc., la información 
especificada en el artículo 4 inciso 1.
	        
	        
	        Artículo 6° - Sanciones. El 
incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de las prestadoras 
será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos 
mínimos, sin perjuicio de la sanción que resultare de una infracción más 
severamente penada.
	        
	        
	        En caso de reincidencia o reiteración 
de infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad del 
permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado a las 
prestadoras.
	        
	        
	        El procedimiento aplicable será el 
establecido en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones 
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción 
Nacional, que forma parte del Decreto N° 235/95 y su modificatorio, Decreto N° 
1395/1998.
	        
	        
	        Artículo 7° - Presupuesto. Los 
recursos operativos del "Programa Nacional de Educación e Información al Usuario 
de Transporte Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia" provendrán 
de:
	        
	        
	        a) Las partidas presupuestarias 
asignadas por la ley de presupuesto al Ministerio del Interior y Transporte de la 
Nación o leyes especiales;
	        
	        
	        b) Los importes surgidos de multas, 
intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición 
de la presente ley;
	        
	        
	        c) Todo ingreso no previsto en el 
inciso anterior, proveniente de la gestión misma del organismo;
	        
	        
	        d) Cualquier otro ingreso que 
legalmente se prevea.
	        
	        
	        Artículo 8° - Invitación. Invítase a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a 
dictar, en sus respectivas jurisdicciones, normas análogas a la presente.
	        
	        
	        Artículo 9° - Reglamentación. La 
presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su 
promulgación. 
	        
	        
	        Artículo 10° - De forma. Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El transporte público de pasajeros de 
larga distancia constituye un servicio público primordial para la integración del 
país, el desarrollo económico y el turismo para toda la comunidad. 
	        
	        
	        En algunas oportunidades, y por 
diferentes circunstancias, el servicio que prestan las empresas es deficiente. Esta 
situación se ve particularmente agravada en terminales secundarias en el interior 
del país, y en temporada alta de vacaciones y fines de semana largos.
	        
	        
	        Ante estas situaciones se puede 
observar que los usuarios no saben dónde hacer sus reclamos y ni conocen de 
antemano cuáles son sus derechos por los que deben reclamar. El 
desconocimiento en algunos casos es tal que provoca o bien que la persona no 
reclame los derechos que le corresponden, o bien que la empresa reciba un 
reclamo injustificado. Creemos que la educación y la información es la herramienta 
para que las personas sepan qué, dónde y cuándo reclamar.
	        
	        
	        El proyecto tiene como beneficio que 
no crea nuevos derechos ni obligaciones para los usuarios, sino que su objeto 
difundir los derechos ya existentes. Muchos de estos están contenidos en 
Resoluciones y Circulares propias de la Secretaría de Transporte de la Nación y de 
la CNRT.
	        
	        
	        La finalidad del proyecto es colocar a 
todos los usuarios en un plano de igualdad. Evitar que la falta de acceso a la 
información sea un eximente para el ejercicio de los derechos que les 
corresponden. 
	        
	        
	        En definitiva, el proyecto también 
alienta a las empresas a prestar un mejor y más eficiente servicio. Les evita costos 
innecesarios al disuadir a los usuarios a realizar reclamos excesivos, los que 
igualmente deben ser respondidos en un plazo de 30 días (Res. C.N.R.T. Nº 
979/98). 
	        
	        
	        Se trata de un proyecto de ley que no 
insume mayor gasto de presupuesto para las empresas transportadoras, ya que se 
trata simplemente de completar la información al dorso del boleto impreso. 
	        
	        
	        Al incorporarse información sobre la 
seguridad de los vehículos y sus pasajeros, creemos que el proyecto colaborará 
con la educación vial y la reducción de la siniestralidad. 
	        
	        
	        Por estas razones, solicito la 
aprobación del presente Proyecto de Ley.
	        
	        
	        Anexo A
	        
	        
	        DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS 
USUARIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA 
DISTANCIA 
	        
	        
	        Todo usuario de transporte terrestre 
de pasajeros de media y larga distancia tiene derecho a:
	        
	        
	        Que se respeten los recorridos, 
frecuencias y tarifas aprobadas de los servicios. (Decreto Nº 656/94  y Decreto Nº 
958/92)
	        
	        
	        Que los servicios se presten con 
vehículos y conductores habilitados.(Decreto Nº 656/94 y Decreto Nº 958/92)
	        
	        
	        Ser tratado por los operadores y sus 
dependientes con cortesía, corrección y diligencia y a obtener una respuesta 
adecuada (Res. C.N.R.T. Nº 979/98).
	        
	        
	        Realizar reclamos o sugerencias por 
teléfono, fax o correspondencia, en los lugares especialmente habilitados a tal 
efecto por los operadores. Cada reclamo deberá ser identificado con un número 
que permitirá su seguimiento posterior. El usuario podrá solicitar constancia escrita 
de la realización del mismo. (Res. C.N.R.T. Nº 979/98) 
	        
	        
	        A recibir respuesta por escrito de sus 
reclamos dentro de los 30 días corridos de efectuado. (Res. C.N.R.T. Nº 
979/98)
	        
	        
	        A transportar en forma gratuita hasta 
15 kilogramos de equipaje, recibiendo el ticket correspondiente al momento de su 
entrega al conductor. El usuario deberá conservar ese comprobante hasta el 
momento en que le sea devuelto el equipaje en buen estado. (Res. S.T. Nº 
47/95)
	        
	        
	        Opcionalmente, a reclamar el 
contenido del equipaje, aumentando el monto de cobertura del seguro. Este 
servicio es arancelado. (Res. S.T. Nº 47/95)
	        
	        
	        A que sea devuelto el importe íntegro 
del pasaje si la empresa cancela el viaje, o sufre interrupciones parciales o totales 
durante el mismo. En estos casos, el pasajero también tendrá derecho a optar a 
que se lo habilite a viajar en el primer servicio que se realice (Art. 2 Res M.T.N. Nº 
1317/53).
	        
	        
	        A devolver el boleto si no desea 
utilizarlo (Art.9 Res. M.T.N. Nº1317/53). En este caso, el monto de la devolución 
será proporcional a la fecha en que se lo devuelve, según el siguiente detalle: 
	        
	        
	        Desde las 24 horas anteriores y hasta 
la hora de salida del vehículo: se devolverá el 70% del valor del pasaje
	        
	        
	        Desde las 48 horas y hasta las 24 
horas anteriores a la salida del vehículo: se devolverá el 80% del valor del 
pasaje
	        
	        
	        Devoluciones efectuadas con más de 
48 hs de anticipación a la fecha del viaje: se reintegrará el 90% del valor del 
pasaje
	        
	        
	        A ser indemnizado en caso de que su 
equipaje no le fuese devuelto. La responsabilidad de la prestadora respecto del 
equipaje despachado comenzará en el momento de entrega de la guía o 
contraseña y concluirá en el momento de la devolución. La prestadora no 
responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del 
vehículo, salvo culpa comprobada de aquella o de sus empleados. La 
indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces 
la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros 
interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 
del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de 
valor no declarado.  Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las 
partes pudieran acordar sobre el particular. Si el pasajero lo deseara, podrá 
declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal 
caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no 
siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente 
resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado. Se 
considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro 
de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la 
prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por 
extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el 
viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho 
reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la 
fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y 
aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el 
pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje. En caso de avería, la prestadora 
indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no 
excederá el valor por extravío (Res. S.T. Nº 47/95 y Res. S.T. Nº 212/02). 
	        
	        
	        A ser informado en forma fehaciente 
de las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida 
y conocer el número telefónico para recibir consultas sobre dicha información (Ley 
25.644).
	        
	        
	        A ser transportado gratuitamente, en 
caso de poseer una discapacidad, en el trayecto que medie entre el domicilio de 
las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, 
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a 
favorecer su plena integración social. Este beneficio será extensivo a un 
acompañante en caso de necesidad documentada (Ley 22.431, según modificatoria 
ley 25.635).
	        
	        
	        Todo usuario de transporte terrestre 
de pasajeros de media y larga distancia está obligado a:
	        
	        
	        Abonar su pasaje, por cualquiera de 
los medios habilitados.
	        
	        
	        Respetar la prohibición de fumar, 
salivar, asomarse por las ventanillas o abrirlas en época invernal.
	        
	        
	        Respetar la prohibición de trasladar 
animales, salvo los perros guías de las personas no videntes.
	        
	        
	        No ingresar a los vehículos con 
materiales inflamables, corrosivos, explosivos o peligrosos en general
	        
	        
	        Controlar los datos del boleto y 
conservarlo durante todo el viaje.
	        
	        
	        Denunciar cualquier problema con su 
equipaje, dentro de las 24 horas de finalizado el viaje.
	        
	        
	        Todo prestador del servicio público de 
transporte público de pasajeros de media y larga distancia está obligado a:
	        
	        
	        Cumplir con el recorrido, frecuencia y 
tarifas autorizadas.
	        
	        
	        Utilizar vehículos y conductores 
habilitados.
	        
	        
	        No utilizar la vía pública para la 
guarda de vehículos.
	        
	        
	        Tratar respetuosamente a los 
ciudadanos.
	        
	        
	        Cumplir con las normas 
reglamentarias en la conducción. Además los conductores de las unidades no 
deberán conversar con los pasajeros ni abandonar el puesto de conducción 
durante la prestación del servicio (Circular CNRT (I) N° 1 del 29/09/2012 y 
Resolución N° 979/98 de la CNRT).
	        
	        
	        Brindar información cierta, completa y 
adecuada respecto de los servicios.
	        
	        
	        Mantener las instalaciones y vehículos 
en buen estado de conservación e higiene.
	        
	        
	        Disponer de un tacógrafo operativo y 
calibrado, con su paquete de discos, con indicador lumínico y sonoro de exceso de 
velocidad y botón de prueba.
	        
	        
	        A tener un cinturón de seguridad de 2 
puntos en todos los asientos.
	        
	        
	        Hacer conocer a los usuarios con la 
finalidad real de que puedan comparar las calidades y tarifas de los distintos 
servicios y prestadores: orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, 
especificando paradas y el tráfico de intermedias que se pretende efectuar; 
frecuencia, horarios y tarifas; tipo de vehículo con el que se desarrollará sus 
prestaciones, especificándola cantidad de asientos y las comodidades o servicios 
que se presten a bordo. (Decreto 958/92).
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
