DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7954-D-2013
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. MODIFICACION.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Reforma de la carta orgánica del
Banco central de la república
argentina
TÍTULO I
MODIFICACIONES A LA CARTA
ORGANICA DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
Ley N° 24.144
Artículo 1º: Modificase el artículo 3º
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y
modificatorias, siendo reemplazado por el siguiente texto:
"Art. 3º Es misión primaria y
fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA preservar el
valor de la moneda, de un modo consistente con las políticas orientadas a sostener
un alto nivel de actividad y asegurar el pleno empleo, en un contexto de expansión
sustentable de la economía.
Las atribuciones del Banco para estos
efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y
el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la
legislación vigente.
El Banco Central de la República
Argentina debe dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su
programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre las metas del
programa monetario y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad
trimestral, debe dar publicidad del seguimiento del programa monetario y publicar
el nivel mínimo de reservas netas. Cada vez que se prevean desvíos significativos
respecto de las metas informadas del programa monetario deberá informar a la
Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera y hacer pública las
causas del desvío y la nueva programación. Idéntico temperamento deberá
observarse cuando se propongan cambios a los criterios para la determinación del
nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del artículo 14, deberá
hacer público las causas y nuevos criterios. El incumplimiento de estas
obligaciones de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco
Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos
en el artículo 9º."
Artículo 2º: Modifícase el inciso d) del
artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley
24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
"d) Concentrar y administrar, sus
reservas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos;"
Artículo 3º: Incorpórese como inciso
i) del artículo 4°de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
i) Regular y orientar el crédito
destinado a Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y
Pequeñas empresas."
Artículo 4º: Modifícase el último
párrafo del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los
siguientes:
"En la formulación y ejecución de la
política monetaria y financiera , y en el ejercicio de sus funciones y facultades, el
banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo
nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen
condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable
Congreso de la Nación."
Artículo 5º: Modificase el artículo 6º
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º - El banco estará
gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y
nueve (9) directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por
naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.
Deberán tener título universitario, probada idoneidad en materia monetaria,
bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia
moral."
Artículo 6º: Modificase el artículo 7º
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 7º - El presidente, el
vicepresidente y tres (3) directores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación;
Los seis (6) directores restantes serán
designados uno (1) por cada región mediante el procedimiento que definan los
Gobernadores de las Provincias que las integran, con acuerdo del Senado de la
Nación, conforme el siguiente detalle:
Región I, por las provincias de
Córdoba, Santa Fé y Entre Ríos
Región II, por las provincias de Jujuy,
Santiago del Estero, Salta, Catamarca y Tucumán
Región III, por las Provincias de
Mendoza, San Luis, San Juan y La Rioja
Región IV, por las provincias de
Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones
Región V, por las Provincias de
Buenos Aires, La Pampa y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Región VI, por las Provincias de
Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur
El presidente, el vicepresidente y los
directores durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados
nuevamente.
La designación del presidente,
vicepresidente y de los miembro del directorio, deberá respetar en todos los casos
procedimientos que garanticen el principio de transparencia.
El Poder Ejecutivo Nacional no podrá
realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento
del acuerdo del Senado de la Nación
Las retribuciones del presidente, del
vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco."
Artículo 7º: Modificase el artículo 9º
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTICULO 9º - Los integrantes del
directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo Nacional,
debiéndose contar para ello con el previo consejo vinculante de una comisión del
Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la
Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y de Economía e Inversión de la Cámara de Senadores y
por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Serán causales de remoción el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica, o
por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior, o
cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario
público:"
Artículo 8º: Sustitúyese el inciso f) del
artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"f) Propone al Poder Ejecutivo
nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades
financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio y al menos
uno de ellos, deberá ser de los elegidos por alguna de las regiones;"
Artículo 9º: Sustitúyese el inciso i) del
artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"i) Deberá presentar un informe anual
sobre las operaciones del Banco a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria
y Financiera. A su vez deberá comparecer ante la Comisión Bicameral de
Regulación Monetaria y Financiera, y las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y
de Economía e Inversión del Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y
de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas de las mismas, por
cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando
estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las
políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución."
Artículo 10º: Sustitúyese el artículo
12º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144
y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 12. - El presidente
convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15)
días. Seis (6) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las
resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros
presentes.
Para la aprobación del programa
monetario, del balance anual y de la transferencia de utilidades realizadas y
líquidas y para la determinación del nivel mínimo de reservas internacionales
netas se requerirá el voto coincidente de siete (7) miembros del directorio. Por vía
de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías
especiales en otros asuntos de singular importancia.
En caso de empate el presidente
tendrá doble voto.
El Ministro de Economía y Finanzas
Públicas del Poder Ejecutivo Nacional, o su representante puede participar con voz,
pero sin voto, en las sesiones del directorio."
Artículo 11º: Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 13º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"El directorio nombrará un
vicepresidente 2º entre sus miembros elegidos por alguna de las regiones, quien
sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la
presidencia."
Artículo 12º: Sustitúyense los incisos
g) q) y s) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por los siguientes:
"g) Fijar políticas generales que hacen
al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que
deberán ser observadas por la superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias. Para evitar posiciones dominantes de mercado que afecten al usuario
y puedan generar riesgos sistémicos, y para garantizar la competencia de los
diferentes segmentos del mercado, se establecerán exigencias de capital
diferenciales en función de la participación de las entidades en el mercado, la
liquidez de sus activos y la madurez de sus pasivos;"
q) Determinar el nivel mínimo de
reservas netas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos
necesarios para la ejecución de la política monetaria, cambiaria y financiera,
tomando en consideración la evolución de los medios de pago y de las cuentas
externas;"
"s) Dictar las normas regulatorias de
las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4 informando las mismas a
la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera;"
Artículo 13º: Incorpórese los incisos
x) e y) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
"x) Regular las condiciones del
crédito destinado a Personas Físicas de bajos ingresos -según las defina-,
Microemprendedores y Micro y Pequeñas empresas, en términos de plazos, tasas
de interés máximas, comisiones y cargos máximos, estableciendo además
exigencias de reservas y encajes diferenciales, informando las mismas a la
Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. La definición de las
micro y pequeñas empresas será en función a las normas que dicte la Secretaría
de Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (Sepyme) o la autoridad que
la reemplace en el futuro;"
"y) Fijar el Costo Financiero Total
máximo de las operaciones realizadas entre las entidades y sus clientes. Los
límites se establecerán mensualmente por segmento distinguiendo plazo, moneda,
monto y destino del crédito, se publicarán en el Boletín Oficial e informará las
mismas a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. Ninguna
entidad podrá establecer un Costo Financiero Total que exceda en más de
un 50% al Costo Financiero Total promedio del sistema para cada segmento."
Artículo 14º: Modifíquese el inciso f)
del Artículo 17º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
Ley 24.144 y modificatorias, conforme el siguiente texto:
"f) Otorgar adelantos a las entidades
financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I)
créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional,
II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos
financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros
cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, para promover la oferta de crédito
a mediano y largo plazo destinada a inversión productiva. En estos casos no
regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes."
Artículo 15º: Incorpórese el inciso g)
del Artículo 18º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
"g) Establecer políticas financieras
orientadas a las medianas empresas y a las economías regionales, por medio de
exigencias de reserva o encajes diferenciales;"
Artículo 16º: Sustitúyese el Artículo
20º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144
y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 20º - El Banco podrá
hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al
DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas
especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional
haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de
adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen
exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de
crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE
POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los
adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados
dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos
quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta
facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."
Artículo 17º: Sustitúyese el
Artículo33º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 33. - Los bienes que
integran las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina
son inembargables.
El Banco podrá mantener una parte
de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones
bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos
en oro o en moneda extranjera.
Cuando las reservas internacionales
se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo se efectuará a
valores de mercado."
Artículo 18º: Sustitúyese el Artículo
34º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144
y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 34º - El ejercicio
financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los
estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas
generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean
establecidos por la superintendencia de entidades financieras y cambiarias para el
conjunto de entidades."
Artículo 19º: Sustitúyese el Artículo
38º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144
y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 38. - Solo podrán
distribuirse las utilidades líquidas y realizadas. Las utilidades que no sean
capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de
reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades líquidas y
realizadas no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser
transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el Banco
en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido
en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la
Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que
se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y
reservas anteriores a la pérdida."
Artículo 20º: Sustitúyese el Artículo
42º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144
y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 42. - Incumbe al banco
compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá
también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentas nacionales
de la República Argentina.
Deberá publicar las estadísticas de
precios elaboradas por organismos estadísticos nacionales, como asimismo
publicará las estadísticas de precios elaborados por los departamentos de
estadísticas de las provincias. Las estadísticas de ambos orígenes serán tenidas en
consideración para evaluar el cumplimiento de las misiones establecidas en el
artículo 3°.
El banco podrá realizar, asimismo,
investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria,
cambiaria y financiera."
Artículo 21º: Incorpórense como arts.
42 bis, 42 ter y 42 quáter de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
"ARTICULO 42 bis: Créase en el
ámbito del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Consejo de
Protección al Consumidor Bancario. El Consejo estará integrado por tres miembros,
uno designado por el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, uno designado por las asociaciones de consumidores que se
encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores,
siguiendo el procedimiento que establezca la reglamentación y el otro por el
Defensor del Pueblo.
ARTICULO 42 ter. Los consejeros
durarán en sus cargos cinco años y serán reelegibles por un solo período adicional,
sea o no consecutivo. Les alcanzan las mismas incompatibilidades que las previstas
en el artículo 8º de la ley 24.144 para los miembros del directorio del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Para la atención de sus gastos de
funcionamiento contará con el presupuesto que anualmente le asigne el directorio
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 42 quater. El Consejo
contará con las siguientes facultades:
1. Recibir las denuncias y pedidos que
formulen los consumidores de servicios ofrecidos por las entidades
financieras.
2. Impulsar actuaciones
administrativas en los términos del art. 45 de la ley 24.240.
3. Impulsar actuaciones
administrativas en los términos del art. 41 de la ley.
4. Formular recomendaciones al
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en cuanto a la adopción de
normas relativas de prácticas y operatorias de las entidades financieras que
considere lesivas a los derechos de los consumidores de los servicios que
prestan.
5. Requerir al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA que solicite a las entidades financieras, conforme lo
previsto en el inciso b del art. 39, la información que resulte necesaria para
conocer en las denuncias que recibiera."
Artículo 22º Deróguese el Artículo 60º
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y
modificatorias.
Artículo 23º: Incorpórese el Artículo
61º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá el
siguiente texto:
"ARTICULO 61°. Los cargos que se
encontraren vacantes en el Directorio a la fecha de sanción de esta Ley serán
cubiertos por las regiones I y II. El cargo adicional en el directorio creado por la
presente Ley será cubierto por la región III. Las primeras vacantes que se
produzcan luego de las anteriores serán cubiertas por las regiones IV, V y
VI."
Artículo 24º: Incorpórese el
Artículo62º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá
el siguiente texto:
"ARTÍCULO 62°. Crease una Comisión
Bicameral Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera del Banco
Central de la República Argentina, integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4)
Senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta
de los bloques parlamentarios que la integran, respetando la proporcionalidad en
la representación política, la que tendrá por funciones:
Recibir en sesión pública el informe
anual del Presidente del Banco Central, previsto en el inciso i) del artículo
10°,
Recibir cambios en las metas
informadas del programa monetario, conforme lo estatuido en el artículo 3°,
Recibir los cambios de criterios para la
determinación del nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del
artículo 14, conforme lo establecido en el artículo 3.
Formular un control y seguimiento de
las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las autoridades del banco
Central.-
TÍTULO II:
DEROGACIÓN DE LA LEY DE
CONVERTIBILIDAD N° 23.928
Artículo 25º: Derógase el artículo 6 de
la Ley N° 23.928 y sus modificaciones
TÍTULO III:
DEROGACIÓN DEL FONDO DE
DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO
Artículo 26º: Derógase el Fondo del
Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto 298 del 1º de
marzo de 2010 y modificado por el artículo 23 de la Ley 26.739 del 22 de marzo de
2012.
TÍTULO IV
CANJE DE LETRAS INTRANFERIBLES
Artículo 27º: A fin de recomponer el
patrimonio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Poder Ejecutivo
Nacional debe, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar
todos aquellos actos necesarios para efectivizar la reestructuración de las Letras
Intransferibles que BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mantiene
como activo como consecuencia de la cancelación de los pasivos con el Fondo
Monetario Internacional y de las cancelaciones de deuda por medio del Fondo de
Desendeudamiento Argentino, adecuándolo a los términos del artículo 65 de la Ley
Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y el Artículo 44 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente
de Presupuesto (T.O. 2005), sus modificatorias y complementarias,
Artículo 28º: Dispónese la ampliación
de la emisión de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,28% 2033", a efectos de convertir las letras
intransferibles referidas en el artículo anterior colocadas al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA por el decreto 1601/2005, decreto 297/2010, decreto
298/2010, artículo 22 del decreto 2054/2010 y decreto 276/2011, sus
modificatorias y complementarias.
La emisión de los "BONOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
8,28% 2033" cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, emitidos
originalmente mediante el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004,
EL valor nominal actualizado de los
bonos emitidos en los términos del presente artículo no puede ser mayor que el
valor nominal de las letras intransferibles convertidas
Artículo 29º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debemos desde este Congreso de la
Nación saldar una vieja deuda con la reforma constitucional del año 1994. De las
cláusulas constitucionales referidas a moneda y bancos la reforma de 1994
modificó el anterior inciso 5º del art. 67 reemplazándolo por el texto actual,
contenido en el inciso 6º del art. 75. El enunciado anterior facultaba al Congreso a
"establecer y reglamentar un banco nacional en la Capital Federal y sus sucursales
en las provincias, con facultad de emitir billetes" y el actual a "establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales".
En este sentido, el convencional
Berhongaray expresó "...no estamos cambiando el nombre al Banco Central, no se
trata del mismo perro con distinto collar. Un banco federal con facultades de emitir
moneda no es el Banco Central con otro nombre, es un banco que debe tener
características federales, y no sólo debe tener representación de los bancos de
provincia en su integración y también acuerdo del Senado como se ha propuesto
por otros dictámenes de esta misma Constituyente -la participación del Senado le
da su carácter federal- sino que debe tener intrínsecamente objetivos federales de
promoción, de desarrollo, de complementación de los bancos provinciales. No
tendría mucho sentido cambiarle el nombre si estuviéramos hablando de lo mismo"
(1) .
También el convencional Díaz Araujo,
luego de apuntar que en la creación del Banco Central no se había respetado la
estructura federal argentina, sino que se había seguido el modelo del Banco de
Inglaterra, país cuya organización no es similar a la nuestra, sostuvo "...cuando
proponemos la creación de un banco con características federales, estamos
planteando que se mantenga una estructura similar a la del Banco de la Reserva
Federal de los Estados Unidos, creado por Wilson en 1913, y a la de los bancos de
Alemania o Suiza, que son países federales. En estos casos, los cantones, los
Länder y los estados americanos tienen, indudablemente, participación en el
directorio, en la estructura y en la representación del banco federal. Es decir que
no es un simple cambio de nombres sino la federalización de la política
monetaria..." (2) .
El aporte de Maqueda fue "...en 1935
se crea un Banco Central de la República Argentina. Su denominación 'Banco
Central' y la concepción de esta entidad es propio de las repúblicas unitarias. Así
tenemos los bancos centrales de Bolivia, Chile o del Uruguay. Por el contrario, las
repúblicas federales como los Estados Unidos tienen la Reserva Federal. En el caso
de Suiza existe el Banco Nacional de Suiza, mientras que en Alemania está el
Banco Federal de Alemania. El cambio de denominación es para adaptarlo
estrictamente a la concepción federal de nuestro país. Obviamente, habrá que
reformar la ley 24.144, que establece la Carta Orgánica del Banco Central..." (3)
.
Este proyecto propone que 6
directores sean designados por las provincias, dejando que el Poder ejecutivo
mantenga la designación del presidente, el vicepresidente y tres directores
designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Se prohíbe los nombramientos en
comisión, el cual que no sigue el procedimiento complejo en la Ley de Carta
Orgánica actual por el cual son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Cámara de Senadores. Cabe destacar que actualmente 4 de los integrantes del
directorio, incluyendo a la Presidente del Banco Central tienen un nombramiento
en comisión. Esta vía de excepción, que se transformó en una vía normal, le quita
independencia a las autoridades del Banco Central en el ejercicio pleno de sus
funciones.
Se incorporan las mayorías calificadas
para la aprobación del programa monetario, del balance anual y de la transferencia
de utilidades realizadas y líquidas y para la determinación del nivel mínimo de
reservas internacionales netas.
Para un mayor control del Congreso el
proyecto propone la creación de Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y
Financiera del Banco Central de la República Argentina, la cual será integrada por
cuatro (4) diputados y cuatro (4) Senadores, la que tendrá a su cargo el
seguimiento de ciertas operaciones del Banco. Entre sus funciones tendrá recibir
en sesión pública el informe anual del Presidente del Banco Central, recibir
cambios en las metas informadas del programa monetario, recibir los cambios de
criterios para la determinación del nivel mínimo de reservas netas y formular un
control y seguimiento de las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las
autoridades del banco Central.
Con respecto a la misión del Banco, el
proyecto propone ampliar sus objetivos manteniendo el valor de la moneda como
el primordial: "Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda, de un modo consistente
con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el
pleno empleo, en un contexto de expansión sustentable de la economía." Esta
reforma fue inspirada en la propuesta del 2007 de la ex presidente del Banco
Central Mercedes Marcó del Pont de sus épocas como diputada nacional.
Compartimos su vocación de entonces de controlar al BCRA, no la vocación en la
defensa de la Ley 26.739, sancionada el 22.03.12, de ganar facultades y perder
obligaciones.
Esta propuesta avanza en un doble
mandato, donde se mantiene la preservación del valor de la moneda como misión
primaria y fundamental, pero se incluye que la misma sea de forma consistente
con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el
pleno empleo.
Con respecto a las reservas, el
proyecto incluye la facultad de determinar un nivel mínimo de reservas, netas de
los pasivos en moneda extranjera como los préstamos del Banco de Basilea o los
encajes en dólares como parte de las reservas. Este nivel mínimo debe ser
informado periódicamente y los cambios en los parámetros para determinar las
reservas deben ser justificados para ser modificados. El proyecto deroga los
artículos que hacen referencia al mantenimiento de un nivel fijo de reservas en
función de la base, elimina la definición de reservas de libre disponibilidad y
finalmente mantiene la inembargabilidad de las reservas, pero lo incorpora al texto
de la carta orgánica del Banco Central. Desliga la política monetaria del corset de
la Convertibilidad, pero impide que el Banco Central de la República Argentina
canjee reservas por letras ilíquidas vaciando su patrimonio como lo viene haciendo
hasta ahora.
Para una mayor transparencia y
responsabilidad en sus objetivos, agregamos la obligación de informar las
estadísticas de precios de los departamentos de estadísticas de las provincias. Un
proyecto verdaderamente federal, no solo pasa solo por que el directorio revista el
carácter federal, sino también que sus objetivos contemplen la realidad de todas
las provincias.
El proyecto propone crear el Consejo
de Protección al Consumidor Bancario, que estará a cargo de la defensa de los
usuarios y también se incorpora la facultad del banco central de poner encajes
diferenciados a los bancos de mayor tamaño, a fin de defender la competencia y
de evitar que los bancos grandes representen un riesgo sistémico para el sistema
bancario.
Con respecto a las normas de
contabilidad, no aceptamos que el Banco Central pueda apartarse de las normas
que él mismo exige a sus controlados.
Finalmente el proyecto incluye la
delegación acotada de facultades de regulación financiera, orientadas a promover
el crédito a las Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y
Pequeñas empresas, defendiendo a los usuarios más indefensos del sistema
financiero.
Por todos estos argumentos
aconsejamos la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS (Primera Competencia) |
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