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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7954-D-2013

Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. MODIFICACION.

Fecha: 09/12/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
Reforma de la carta orgánica del
Banco central de la república argentina
TÍTULO I
MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley N° 24.144
Artículo 1º: Modificase el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, siendo reemplazado por el siguiente texto:
"Art. 3º Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda, de un modo consistente con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el pleno empleo, en un contexto de expansión sustentable de la economía.
Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco Central de la República Argentina debe dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre las metas del programa monetario y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, debe dar publicidad del seguimiento del programa monetario y publicar el nivel mínimo de reservas netas. Cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las metas informadas del programa monetario deberá informar a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera y hacer pública las causas del desvío y la nueva programación. Idéntico temperamento deberá observarse cuando se propongan cambios a los criterios para la determinación del nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del artículo 14, deberá hacer público las causas y nuevos criterios. El incumplimiento de estas obligaciones de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9º."
Artículo 2º: Modifícase el inciso d) del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
"d) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos;"
Artículo 3º: Incorpórese como inciso i) del artículo 4°de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
i) Regular y orientar el crédito destinado a Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y Pequeñas empresas."
Artículo 4º: Modifícase el último párrafo del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
"En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera , y en el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación."
Artículo 5º: Modificase el artículo 6º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º - El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y nueve (9) directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener título universitario, probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral."
Artículo 6º: Modificase el artículo 7º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 7º - El presidente, el vicepresidente y tres (3) directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación;
Los seis (6) directores restantes serán designados uno (1) por cada región mediante el procedimiento que definan los Gobernadores de las Provincias que las integran, con acuerdo del Senado de la Nación, conforme el siguiente detalle:
Región I, por las provincias de Córdoba, Santa Fé y Entre Ríos
Región II, por las provincias de Jujuy, Santiago del Estero, Salta, Catamarca y Tucumán
Región III, por las Provincias de Mendoza, San Luis, San Juan y La Rioja
Región IV, por las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones
Región V, por las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Región VI, por las Provincias de Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
El presidente, el vicepresidente y los directores durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente.
La designación del presidente, vicepresidente y de los miembro del directorio, deberá respetar en todos los casos procedimientos que garanticen el principio de transparencia.
El Poder Ejecutivo Nacional no podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco."
Artículo 7º: Modificase el artículo 9º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
"ARTICULO 9º - Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo Nacional, debiéndose contar para ello con el previo consejo vinculante de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía e Inversión de la Cámara de Senadores y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Serán causales de remoción el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica, o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior, o cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público:"
Artículo 8º: Sustitúyese el inciso f) del artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"f) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio y al menos uno de ellos, deberá ser de los elegidos por alguna de las regiones;"
Artículo 9º: Sustitúyese el inciso i) del artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. A su vez deberá comparecer ante la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera, y las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía e Inversión del Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución."
Artículo 10º: Sustitúyese el artículo 12º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 12. - El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. Seis (6) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para la aprobación del programa monetario, del balance anual y de la transferencia de utilidades realizadas y líquidas y para la determinación del nivel mínimo de reservas internacionales netas se requerirá el voto coincidente de siete (7) miembros del directorio. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías especiales en otros asuntos de singular importancia.
En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo Nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio."
Artículo 11º: Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 13º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros elegidos por alguna de las regiones, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia."
Artículo 12º: Sustitúyense los incisos g) q) y s) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por los siguientes:
"g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que deberán ser observadas por la superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Para evitar posiciones dominantes de mercado que afecten al usuario y puedan generar riesgos sistémicos, y para garantizar la competencia de los diferentes segmentos del mercado, se establecerán exigencias de capital diferenciales en función de la participación de las entidades en el mercado, la liquidez de sus activos y la madurez de sus pasivos;"
q) Determinar el nivel mínimo de reservas netas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política monetaria, cambiaria y financiera, tomando en consideración la evolución de los medios de pago y de las cuentas externas;"
"s) Dictar las normas regulatorias de las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4 informando las mismas a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera;"
Artículo 13º: Incorpórese los incisos x) e y) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
"x) Regular las condiciones del crédito destinado a Personas Físicas de bajos ingresos -según las defina-, Microemprendedores y Micro y Pequeñas empresas, en términos de plazos, tasas de interés máximas, comisiones y cargos máximos, estableciendo además exigencias de reservas y encajes diferenciales, informando las mismas a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. La definición de las micro y pequeñas empresas será en función a las normas que dicte la Secretaría de Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (Sepyme) o la autoridad que la reemplace en el futuro;"
"y) Fijar el Costo Financiero Total máximo de las operaciones realizadas entre las entidades y sus clientes. Los límites se establecerán mensualmente por segmento distinguiendo plazo, moneda, monto y destino del crédito, se publicarán en el Boletín Oficial e informará las mismas a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. Ninguna entidad podrá establecer un Costo Financiero Total que exceda en más de un 50% al Costo Financiero Total promedio del sistema para cada segmento."
Artículo 14º: Modifíquese el inciso f) del Artículo 17º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, conforme el siguiente texto:
"f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a inversión productiva. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes."
Artículo 15º: Incorpórese el inciso g) del Artículo 18º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
"g) Establecer políticas financieras orientadas a las medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;"
Artículo 16º: Sustitúyese el Artículo 20º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 20º - El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."
Artículo 17º: Sustitúyese el Artículo33º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 33. - Los bienes que integran las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina son inembargables.
El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
Cuando las reservas internacionales se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo se efectuará a valores de mercado."
Artículo 18º: Sustitúyese el Artículo 34º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 34º - El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean establecidos por la superintendencia de entidades financieras y cambiarias para el conjunto de entidades."
Artículo 19º: Sustitúyese el Artículo 38º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 38. - Solo podrán distribuirse las utilidades líquidas y realizadas. Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades líquidas y realizadas no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida."
Artículo 20º: Sustitúyese el Artículo 42º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 42. - Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentas nacionales de la República Argentina.
Deberá publicar las estadísticas de precios elaboradas por organismos estadísticos nacionales, como asimismo publicará las estadísticas de precios elaborados por los departamentos de estadísticas de las provincias. Las estadísticas de ambos orígenes serán tenidas en consideración para evaluar el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 3°.
El banco podrá realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria, cambiaria y financiera."
Artículo 21º: Incorpórense como arts. 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
"ARTICULO 42 bis: Créase en el ámbito del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Consejo de Protección al Consumidor Bancario. El Consejo estará integrado por tres miembros, uno designado por el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, uno designado por las asociaciones de consumidores que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, siguiendo el procedimiento que establezca la reglamentación y el otro por el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 42 ter. Los consejeros durarán en sus cargos cinco años y serán reelegibles por un solo período adicional, sea o no consecutivo. Les alcanzan las mismas incompatibilidades que las previstas en el artículo 8º de la ley 24.144 para los miembros del directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Para la atención de sus gastos de funcionamiento contará con el presupuesto que anualmente le asigne el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 42 quater. El Consejo contará con las siguientes facultades:
1. Recibir las denuncias y pedidos que formulen los consumidores de servicios ofrecidos por las entidades financieras.
2. Impulsar actuaciones administrativas en los términos del art. 45 de la ley 24.240.
3. Impulsar actuaciones administrativas en los términos del art. 41 de la ley.
4. Formular recomendaciones al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en cuanto a la adopción de normas relativas de prácticas y operatorias de las entidades financieras que considere lesivas a los derechos de los consumidores de los servicios que prestan.
5. Requerir al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que solicite a las entidades financieras, conforme lo previsto en el inciso b del art. 39, la información que resulte necesaria para conocer en las denuncias que recibiera."
Artículo 22º Deróguese el Artículo 60º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias.
Artículo 23º: Incorpórese el Artículo 61º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá el siguiente texto:
"ARTICULO 61°. Los cargos que se encontraren vacantes en el Directorio a la fecha de sanción de esta Ley serán cubiertos por las regiones I y II. El cargo adicional en el directorio creado por la presente Ley será cubierto por la región III. Las primeras vacantes que se produzcan luego de las anteriores serán cubiertas por las regiones IV, V y VI."
Artículo 24º: Incorpórese el Artículo62º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá el siguiente texto:
"ARTÍCULO 62°. Crease una Comisión Bicameral Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera del Banco Central de la República Argentina, integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4) Senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios que la integran, respetando la proporcionalidad en la representación política, la que tendrá por funciones:
Recibir en sesión pública el informe anual del Presidente del Banco Central, previsto en el inciso i) del artículo 10°,
Recibir cambios en las metas informadas del programa monetario, conforme lo estatuido en el artículo 3°,
Recibir los cambios de criterios para la determinación del nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del artículo 14, conforme lo establecido en el artículo 3.
Formular un control y seguimiento de las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las autoridades del banco Central.-
TÍTULO II:
DEROGACIÓN DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD N° 23.928
Artículo 25º: Derógase el artículo 6 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones
TÍTULO III:
DEROGACIÓN DEL FONDO DE DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO
Artículo 26º: Derógase el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto 298 del 1º de marzo de 2010 y modificado por el artículo 23 de la Ley 26.739 del 22 de marzo de 2012.
TÍTULO IV CANJE DE LETRAS INTRANFERIBLES
Artículo 27º: A fin de recomponer el patrimonio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Poder Ejecutivo Nacional debe, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar todos aquellos actos necesarios para efectivizar la reestructuración de las Letras Intransferibles que BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mantiene como activo como consecuencia de la cancelación de los pasivos con el Fondo Monetario Internacional y de las cancelaciones de deuda por medio del Fondo de Desendeudamiento Argentino, adecuándolo a los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y el Artículo 44 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005), sus modificatorias y complementarias,
Artículo 28º: Dispónese la ampliación de la emisión de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,28% 2033", a efectos de convertir las letras intransferibles referidas en el artículo anterior colocadas al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el decreto 1601/2005, decreto 297/2010, decreto 298/2010, artículo 22 del decreto 2054/2010 y decreto 276/2011, sus modificatorias y complementarias.
La emisión de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,28% 2033" cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, emitidos originalmente mediante el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004,
EL valor nominal actualizado de los bonos emitidos en los términos del presente artículo no puede ser mayor que el valor nominal de las letras intransferibles convertidas
Artículo 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debemos desde este Congreso de la Nación saldar una vieja deuda con la reforma constitucional del año 1994. De las cláusulas constitucionales referidas a moneda y bancos la reforma de 1994 modificó el anterior inciso 5º del art. 67 reemplazándolo por el texto actual, contenido en el inciso 6º del art. 75. El enunciado anterior facultaba al Congreso a "establecer y reglamentar un banco nacional en la Capital Federal y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes" y el actual a "establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales".
En este sentido, el convencional Berhongaray expresó "...no estamos cambiando el nombre al Banco Central, no se trata del mismo perro con distinto collar. Un banco federal con facultades de emitir moneda no es el Banco Central con otro nombre, es un banco que debe tener características federales, y no sólo debe tener representación de los bancos de provincia en su integración y también acuerdo del Senado como se ha propuesto por otros dictámenes de esta misma Constituyente -la participación del Senado le da su carácter federal- sino que debe tener intrínsecamente objetivos federales de promoción, de desarrollo, de complementación de los bancos provinciales. No tendría mucho sentido cambiarle el nombre si estuviéramos hablando de lo mismo" (1) .
También el convencional Díaz Araujo, luego de apuntar que en la creación del Banco Central no se había respetado la estructura federal argentina, sino que se había seguido el modelo del Banco de Inglaterra, país cuya organización no es similar a la nuestra, sostuvo "...cuando proponemos la creación de un banco con características federales, estamos planteando que se mantenga una estructura similar a la del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, creado por Wilson en 1913, y a la de los bancos de Alemania o Suiza, que son países federales. En estos casos, los cantones, los Länder y los estados americanos tienen, indudablemente, participación en el directorio, en la estructura y en la representación del banco federal. Es decir que no es un simple cambio de nombres sino la federalización de la política monetaria..." (2) .
El aporte de Maqueda fue "...en 1935 se crea un Banco Central de la República Argentina. Su denominación 'Banco Central' y la concepción de esta entidad es propio de las repúblicas unitarias. Así tenemos los bancos centrales de Bolivia, Chile o del Uruguay. Por el contrario, las repúblicas federales como los Estados Unidos tienen la Reserva Federal. En el caso de Suiza existe el Banco Nacional de Suiza, mientras que en Alemania está el Banco Federal de Alemania. El cambio de denominación es para adaptarlo estrictamente a la concepción federal de nuestro país. Obviamente, habrá que reformar la ley 24.144, que establece la Carta Orgánica del Banco Central..." (3) .
Este proyecto propone que 6 directores sean designados por las provincias, dejando que el Poder ejecutivo mantenga la designación del presidente, el vicepresidente y tres directores designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Se prohíbe los nombramientos en comisión, el cual que no sigue el procedimiento complejo en la Ley de Carta Orgánica actual por el cual son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores. Cabe destacar que actualmente 4 de los integrantes del directorio, incluyendo a la Presidente del Banco Central tienen un nombramiento en comisión. Esta vía de excepción, que se transformó en una vía normal, le quita independencia a las autoridades del Banco Central en el ejercicio pleno de sus funciones.
Se incorporan las mayorías calificadas para la aprobación del programa monetario, del balance anual y de la transferencia de utilidades realizadas y líquidas y para la determinación del nivel mínimo de reservas internacionales netas.
Para un mayor control del Congreso el proyecto propone la creación de Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera del Banco Central de la República Argentina, la cual será integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4) Senadores, la que tendrá a su cargo el seguimiento de ciertas operaciones del Banco. Entre sus funciones tendrá recibir en sesión pública el informe anual del Presidente del Banco Central, recibir cambios en las metas informadas del programa monetario, recibir los cambios de criterios para la determinación del nivel mínimo de reservas netas y formular un control y seguimiento de las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las autoridades del banco Central.
Con respecto a la misión del Banco, el proyecto propone ampliar sus objetivos manteniendo el valor de la moneda como el primordial: "Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda, de un modo consistente con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el pleno empleo, en un contexto de expansión sustentable de la economía." Esta reforma fue inspirada en la propuesta del 2007 de la ex presidente del Banco Central Mercedes Marcó del Pont de sus épocas como diputada nacional. Compartimos su vocación de entonces de controlar al BCRA, no la vocación en la defensa de la Ley 26.739, sancionada el 22.03.12, de ganar facultades y perder obligaciones.
Esta propuesta avanza en un doble mandato, donde se mantiene la preservación del valor de la moneda como misión primaria y fundamental, pero se incluye que la misma sea de forma consistente con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el pleno empleo.
Con respecto a las reservas, el proyecto incluye la facultad de determinar un nivel mínimo de reservas, netas de los pasivos en moneda extranjera como los préstamos del Banco de Basilea o los encajes en dólares como parte de las reservas. Este nivel mínimo debe ser informado periódicamente y los cambios en los parámetros para determinar las reservas deben ser justificados para ser modificados. El proyecto deroga los artículos que hacen referencia al mantenimiento de un nivel fijo de reservas en función de la base, elimina la definición de reservas de libre disponibilidad y finalmente mantiene la inembargabilidad de las reservas, pero lo incorpora al texto de la carta orgánica del Banco Central. Desliga la política monetaria del corset de la Convertibilidad, pero impide que el Banco Central de la República Argentina canjee reservas por letras ilíquidas vaciando su patrimonio como lo viene haciendo hasta ahora.
Para una mayor transparencia y responsabilidad en sus objetivos, agregamos la obligación de informar las estadísticas de precios de los departamentos de estadísticas de las provincias. Un proyecto verdaderamente federal, no solo pasa solo por que el directorio revista el carácter federal, sino también que sus objetivos contemplen la realidad de todas las provincias.
El proyecto propone crear el Consejo de Protección al Consumidor Bancario, que estará a cargo de la defensa de los usuarios y también se incorpora la facultad del banco central de poner encajes diferenciados a los bancos de mayor tamaño, a fin de defender la competencia y de evitar que los bancos grandes representen un riesgo sistémico para el sistema bancario.
Con respecto a las normas de contabilidad, no aceptamos que el Banco Central pueda apartarse de las normas que él mismo exige a sus controlados.
Finalmente el proyecto incluye la delegación acotada de facultades de regulación financiera, orientadas a promover el crédito a las Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y Pequeñas empresas, defendiendo a los usuarios más indefensos del sistema financiero.
Por todos estos argumentos aconsejamos la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PRAT GAY, ALFONSO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA