DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1738-D-2014
Sumario: ACCIONES PUNITIVAS O RESARCITORIAS EMERGENTES DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO COMPRENDIDOS EN LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, PREVISTOS EN LA CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO Y LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. IMPRESCRIPTIBLIDAD.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
	        Artículo 1.- Declárense 
imprescriptibles todas las acciones punitivas o resarcitorias emergentes de los 
delitos de lesa humanidad y genocidio comprendidos en la Convención sobre la 
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa 
Humanidad, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de 
Genocidio y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 
Personas.
	        
	        
	        Artículo 2°.- La presente declaración 
afecta tanto las consecuencias laborales, civiles y criminales de delitos futuros 
como las consecuencias actuales y futuras de los crímenes pasados.
	        
	        
	        Artículo 3.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Se trae a su consideración un 
proyecto de ley mediante el cual se propone declarar la imprescriptibilidad de las 
consecuencias civiles y penales emergentes de los delitos de lesa humanidad.
	        
	        
	        Con el proyecto traído a consideración 
se pretende traer certeza tanto respecto de las consecuencias de actos delictivos 
futuros como de las consecuencias actuales de los delitos de lesa humanidad 
ocurridos en el pasado.
	        
	        
	        Hay quienes distinguen entre las 
consecuencias civiles y penales de los delitos de lesa humanidad abogando por la 
prescriptibilidad de las acciones civiles y por la imprescriptibilidad de las acciones 
penales. Esta posición restrictiva resulta más dolorosa e impropia en el caso 
argentino en el cual -como se señalara, quien encabezará la pandilla que se 
apropió del Estado en 1976- el golpe militar no obedecía a una necesidad militar 
sino a una necesidad económica. Esto es, a una profunda redistribución de los 
poderes sociales a favor de los sectores más poderosos. De este modo queda clara 
la función de sicario que cabe atribuirle a aquellos que hoy son juzgados por haber 
actuado directamente en los delitos de lesa humanidad. Podría incluso extenderse 
la condena a los gerentes de recursos humanos o miembros del directorio de las 
empresas que dieron cobijo en la sede laboral a las gavillas encargadas de 
disciplinar por el terror a la masa de trabajadores y secuestrar, torturar y 
desaparecer a los emergentes.
	        
	        
	        Pero no obstante ello, el capital, como 
sustancia impersonal beneficiaria del crimen, que debe responder por los hechos 
de sus dependientes o directivos en lo civil gozaría de los frutos de la conducta 
criminal dedicada a expandirlo mediante la supresión del antagonista social. 
Porque el objetivo que tenía el autodenominado proceso de reorganización 
nacional era precisamente romper con los equilibrios económicos preexistentes 
mediante la aniquilación de los esquemas de defensa sectoriales históricamente 
adquiridos por la clase trabajadora argentina. Las sociedades comerciales dueñas 
de las empresas monopólicas u oligopólicas no tienen responsabilidad penal, sólo 
civil.
	        
	        
	        Como se señalara en la causa 
"Ingegnieros", de la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo: "En 
particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la 
prescripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en 
situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen 
de la comisión de delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como 
señalara Foucault, el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra 
historia institucional reciente, el descrédito de las instituciones que cohonestaron y 
sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder 
Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la 
reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra 
la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo no obstante 
el importante número de víctimas de cuya desaparición, tortura y hostigamiento 
fueron beneficiarios particulares concretos que llevaron incluso a desposeer 
empresas por el terror, (...) Pretender que en el lapso de dos meses una familia 
amputada por el terrorismo de Estado tuviera la capacidad para accionar en pro de 
los derechos de una niña huérfana es pretender un heroísmo cívico o un 
desprendimiento que no es inherente a los mortales. Y precisamente una 
república, para ser tal, es aquél sistema de poderes en que para ser digno no es 
menester ser héroe. Si para ser digno es menester ser héroe se hace aparente el 
síntoma más claro de un Estado totalitario."
	        
	        
	        La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, en el caso Barrios Altos señaló expresamente: Esta Corte considera que 
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y 
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la 
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los 
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o 
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el Derecho 
Internacional de los Derechos Humanos... Las mencionadas leyes carecen de 
efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la 
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y 
castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de 
otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana" 
Esto, de modo coherente con lo señalado por la Convención sobre la 
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, 
de carácter universal.
	        
	        
	        Se ha tratado de hallar fundamento 
de la prescriptibilidad de la acción civil en la posibilidad de renuncia a la acción en 
contraposición con la acción penal. No obstante ello, debe señalarse que, 
determinados actos como el delito de violación, delito de lesa humanidad cuando 
tiene en vista la destrucción de un grupo o la aplicación de tormentos, es en 
nuestro derecho un delito de instancia privada y por tanto dicha acción es 
disponible para la víctima. Pero esta disponibilidad de la acción penal no enerva en 
modo alguno la imprescriptibilidad de la acción de persecución cuando es calificada 
como delito de lesa humanidad, cual fue el caso de los crímenes de guerra 
ocurridos durante el conflicto servio-bosnio e incluso en nuestro país.
	        
	        
	        Por las razones expuestas solicito el 
acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la sanción del 
presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |