DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4034-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (LEY 23984): INCORPORACION DEL ARTICULO 290 BIS, SOBRE JUICIO EN AUSENCIA.
Fecha: 27/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
	        Artículo 1°: Incorpórase 
al Código Procesal Penal de la Nación lo siguiente:
	        
	        
	        Artículo 290 bis: Juicio 
en ausencia: Cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado y se 
hubiere librado la correspondiente orden de detención, el Juez podrá disponer 
la continuación del proceso en ausencia del imputado hasta su finalización en 
los siguientes casos:
	        
	        
	        1.	Se hubieren extremado 
las medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado 
infructuoso.
	        
	        
	        2.	Se hubiere librado orden 
de captura internacional, en caso que el imputado no se encontrare en la 
República Argentina.
	        
	        
	        3.	Existan indicios de que el 
imputado conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido 
voluntariamente no presentarse ante la justicia.
	        
	        
	        4.	Hubieren transcurrido 
más de doce meses desde la orden de detención.
	        
	        
	        En estos casos el juez designará de 
oficio al defensor oficial, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de 
garantizar su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a designar un 
abogado defensor de su propia elección.
	        
	        
	        La declaración de rebeldía del 
imputado pronunciada después de recibida su declaración indagatoria no 
suspenderá el desarrollo del juicio en el que aquel será representado por su 
abogado defensor.
	        
	        
	        En caso de comparecencia 
personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá 
presentarse a fin de aportar pruebas y ser oído por el juez competente, quien 
tendrá facultades para disponer la reapertura de la causa y la realización de un 
nuevo juicio, en caso de corresponder.
	        
	        
	        Las disposiciones del presente 
artículo son aplicables exclusivamente a los delitos comprendidos en el marco 
del Estatuto de Roma, la Ley 26.200 y/o  de la Convención sobre la 
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
	        
	        
	        Artículo 2°: Comuníquese 
al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El Estado tiene un interés especial 
por el juzgamiento y la averiguación de la verdad en todos los crímenes de lesa 
humanidad. Estos crímenes aberrantes, que atentan contra la humanidad toda 
no pueden quedar impunes.
	        
	        
	        Nuestro sistema procesal penal 
actual regula la suspensión del juicio cuando el imputado no se encuentra 
presente, y dispone que se librará la orden de captura. Sin embargo, este 
sistema brinda al acusado una motivación extra para proceder a su fuga o 
entorpecer la acción de la justicia. 
	        
	        
	        Es necesario entonces regular un 
instrumento que con la debida garantía del derecho de defensa en juicio, 
asegure que los procesos penales puedan concluir a fin de garantizar otros 
derechos involucrados, como puede ser el derecho a la verdad de las 
víctimas.
	        
	        
	        Recientemente el 
Camarista Dr. Farah, en la causa "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986"  Juzgado N° 6 
- Secretaría N 11., afirmó que:  Nuestras leyes de procedimiento no lo han 
regulado, pero nuestra Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entiendo 
que lo exige en el caso de un delito de lesa humanidad a tenor de los 
instrumentos internacionales incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc. 
22, frente a la contumacia de los imputados.
	        
	        
	        La Constitución Nacional y los 
Tratados internacionales garantizan el derecho de todos los acusados de ser 
oídos y tener posibilidad de defenderse. Las normas en cuestión garantizan el 
derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser 
asistida por un defensor de su elección.
	        
	        
	        Sin embargo, en ninguna norma se 
impone como requisito la presencia personal durante el juicio. La 
jurisprudencia de Estados Unidos ha tenido oportunidad de tratar el tema y ha 
afirmado que: "Nada en la constitución prohíbe que un juicio comience en 
ausencia del acusado siempre y cuando el acusado haya renunciado de manera 
consciente y voluntaria su derecho a estar presente" (El juicio en ausencia en el 
sistema federal de los Estados Unidos", publicado en Cuadernos de Doctrina y 
Jurisprudencia Penal, Editorial Ad-Hoc, Año XI, Nros. 20-21;Traducción y 
adaptación del original presentado en el Seminario de Derecho Penal y Procesal 
Penal a cargo del profesor Barry McCarthy perteneciente a la Maestría de 
Derecho de la Universidad de Pittsburgh, EEUU)
	        
	        
	        A su turno, la Ley 
24.767 de Cooperación Internacional contempla la realización de juicios en 
rebeldía en estados extranjeros. Así, al norma dispone que la extradición no será 
concedida cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado 
requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al 
condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en 
consecuencia una nueva sentencia. La redacción propuesta es absolutamente 
respetuosa de dicha clausula, dándole la seguridad al condenado que se le 
permitirá ejercer su derecho de defensa, con la consecuente posibilidad de la 
reapertura del juicio para dictar una nueva condena.
	        
	        
	        A su vez, la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el 
caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega 
dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la Rep0blica 
de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del 
requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara 
en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las 
garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se 
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido 
hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de 
febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los 
Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
	        
	        
	        Nuestra Corte Suprema de Justicia 
de la Nación en la causa Nardelli (Fallos, 319:2557) condicionó la decisión de 
entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido 
será sometido a nuevo juicio en su presencia, validando así la posibilidad de un 
juicio en ausencia con garantías posteriores.
	        
	        
	        Posteriormente, en la causa 
BORTOLOTTI CESAR OMAR /s S/EXTRADICION (19/06/2012) el Máximo 
Tribunal resolvió confirmar, en el marco de la seguridad brindada por la 
República de Francia a fs. 246/247 a la luz de lo dispuesto por el artículo 11, 
inciso d" de la ley 24.767, la resolución apelada en cuanto declaró procedente el 
pedido de extradición de César Omar Bortolotti solicitado con sustento en la 
condena impuesta por la 13" Sala Penal del Tribunal de Gran Instancia de
	        
	        
	        Bobigny el 19 de junio de 2000 a 
10 (diez) años de prisión.
	        
	        
	        Tan sólo para tomar como ejemplo 
el caso AMIA, vale decir que el Juez de la causa ha extremado las medidas de 
cooperación internacional, a fin de asegurar la comparecencia de los imputados 
al proceso e Irán en la mayoría de los casos no ha respondido o ha respondido 
en forma negativa. En dicho caso existe una manifiesta voluntad de no 
someterse al proceso y de haber renunciado a ejercer su derecho de defensa en 
los tribunales argentinos. Por tal razón, y a fin de garantizar el derecho a la 
verdad, corresponde permitirle al juez de la causa proceder al juzgamiento, en 
caso de corresponder.
	        
	        
	        La modificación que aquí se 
propone procura que el juicio en ausencia sea aplicable exclusivamente a delitos 
de lesa humanidad y que se agoten los mecanismos para la comparecencia 
personal del imputado. Para el hipotético que esto no suceda, se habilita al Juez 
a darle continuidad al proceso, aún en ausencia del imputado.
	        
	        
	        La norma propuesta contempla 
también una segunda oportunidad para ejercer el derecho de defensa, aún una 
vez condenado. Para el caso que el condenado comparezca después de la 
condena podrá presentarse ante el juez competente a fin de aportar pruebas y 
ser oído. El juez tendrá facultades para reabrir la causa en caso de considerar 
que existen pruebas suficientes para así hacerlo.
	        
	        
	        Debe quedar claro que el imputado 
se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de la causa y existir 
indicios que ha decidido voluntariamente no presentarse. Así, se evitará la 
acción punitiva del estado sin asegurarse en forma previa que quien va a ser 
juzgado tiene pleno conocimiento del proceso.
	        
	        
	        Por último, dotar a nuestro 
sistema procesal de una herramienta tan importante permitirá fortalecer los 
pedidos de extradición de los condenados en ausencia.
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicitamos el 
tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en 
consideración.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERGMAN (A SUS ANTECEDENTES) |