DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6020-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES, SOBRE CONDICION DE GENERO EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO PUBLICO Y PRIVADO.
Fecha: 27/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
	        Artículo 1: Modifíquese el art. s/n 
(primero) de la Ley 20.744 el cual quedará redactado de la siguiente manera.
	        
	        
	        De la formación 
profesional. Art. s/n.- 
	        
	        
	        La promoción 
profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y 
trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores/as.
	        
	        
	        Se prohíbe todo tipo de 
discriminación o segregación a las trabajadoras por su condición de género a la 
promoción profesional y al acceso de los cargos directivos y/o jerárquicos de las 
empresas. 
	        
	        
	        En caso de 
discriminación o segregación de la mujer trabajadora por su condición de género 
al acceso de cargos directivos y/o gerenciales de las empresas, la misma goza del 
derecho de denunciar el contrato de trabajo y el empleador/a deberá una 
indemnización agravada de seis salarios que se sumará a la indemnización del 
artículo 245 de la presente ley.
	        
	        
	        Queda en cabeza del 
empleador/a la prueba de que en la elección de los postulantes no hubo 
discriminación de género.
	        
	        
	        Artículo 2: Modifíquese el artículo 
150 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera.
	        
	        
	        Art. 150. -Licencia 
ordinaria. 
	        
	        
	        El trabajador/a gozará 
de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los 
siguientes plazos:
	        
	        
	        a) De veintiún (21) días 
corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
	        
	        
	        b) De veintiocho (28) 
días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de 
diez (10).
	        
	        
	        c) De treinta y cinco (35) 
días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de 
veinte (20).
	        
	        
	        d) De cuarenta y cinco 
(45) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
	        
	        
	        Para determinar la 
extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se 
computará como tal aquélla que tendría el trabajador/a al 31 de diciembre del año 
que correspondan las mismas.
	        
	        
	        Artículo 3: Modifíquese el artículo 
158 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 158. -Clases. 
	        
	        
	        El trabajador/a gozará 
de las siguientes licencias especiales:
	        
	        
	        a) Por nacimiento o 
adopción de hijo/a, el padre gozará cuarenta y cinco (45) días corridos.
	        
	        
	        b) Por matrimonio, unión 
civil o unión convivencial diez (10) días corridos.
	        
	        
	        c) Por fallecimiento del/a 
cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión convivencial, del hijo/a o 
de padres, siete (7) días corridos.
	        
	        
	        d) Por fallecimiento de 
hermano/a, tres (3) días corridos.
	        
	        
	        e) Para rendir examen 
en la enseñanza media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, 
con un máximo de diez (10) días por año calendario.
	        
	        
	        f) Por enfermedad del 
padre o la madre o del cónyuge del trabajador/a, o de la persona con quien 
estuviera en unión convivencial, 4 días hábiles por año calendario; por enfermedad 
del hijo o hija de los trabajadores/as de 14 días hábiles por año calendario.
	        
	        
	        Artículo 4: Modifíquese el artículo 172 de 
la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente forma.
	        
	        
	        Art. 172. -Capacidad. 
Prohibición de trato discriminatorio. 
	        
	        
	        La mujer podrá celebrar 
toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones 
colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de 
discriminación en su empleo fundada en su condición de género, estado civil o en 
razón de su maternidad, aunque este último se altere en el curso de la relación 
laboral.
	        
	        
	        En las convenciones 
colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena 
observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
	        
	        
	        Se prohíbe todo tipo de 
discriminación o segregación a las trabajadoras por su condición de género. 
	        
	        
	        Comprobada la 
existencia de diferencias salariales por igual tarea entre un trabajador hombre y 
una trabajadora mujer se presumirá que dicha diferencia proviene de una 
discriminación por la condición de género de la mujer trabajadora. La trabajadora 
víctima de la discriminación mencionada tendrá derecho a denunciar el contrato de 
trabajo y a una indemnización por daño moral equivalente a un año de salarios la 
que se sumará a las diferencias salariales y equiparación de salarios.
	        
	        
	        Toda trabajadora 
víctima de violencia laboral y/o violencia de género y/o de todo trato disvalioso y/o 
acoso sexual y/o cualquier tipo de violencia laboral descripto en la ley 26.485 tiene 
derecho a denunciar el contrato de trabajo  por la culpa exclusiva del empleador/a. 
El empleador/a deberá a la trabajadora una indemnización equivalente a un año 
de remuneraciones las que se sumarán a la prevista por el artículo 245.
	        
	        
	        Cuando la injuria laboral 
invocada sea abuso o acoso sexual en el ámbito del trabajo, la trabajadora 
quedará dispensaba de la obligación de intimar fehacientemente a su 
empleador/ra el cese de la conducta señalada, siendo suficiente la enunciación de 
la injuria al momento de la denuncia del contrato de trabajo.
	        
	        
	        La interpretación y/o 
valoración y/o apreciación de la prueba en los casos concretos, será realizada por 
los jueces respetando siempre el derecho a la intimidad y decoro de la mujer 
trabajadora. En caso de duda respecto de la prueba en los casos concretos, los 
jueces decidirán en el sentido más favorable a la trabajadora, no pudiendo 
exigírseles medios probatorios deshonrosos o que agravien su intimidad y 
reputación.
	        
	        
	        Artículo 5: Incorpórese el artículo 
172 bis a la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 172 bis. 
Prohibición de trato discriminatorio. Rectificación de sexo. Se prohíbe todo trato 
discriminatorio al trabajador/a que optare por la rectificación de sexo y/o nombre 
conforme ley 26.743. Se considera que el despido responde cuando el mismo 
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador/a, o no fuese probada la 
que se invocare y el despido se produjere dentro de los seis meses posteriores a 
la rectificación conforme ley 26.473. Siempre que haya mediado notificación 
fehaciente del mismo a su empleador/a. 
	        
	        
	        Artículo 6: Modifíquese el artículo 
177 de la Ley 20.744 que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 177. -Prohibición 
de trabajar. Conservación del Empleo. 
	        
	        
	        Queda prohibido el 
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al 
parto y hasta ciento veinte (120) días después del mismo. Sin embargo, la 
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en 
tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de 
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de 
nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de 
licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 
ciento sesenta y cinco días.
	        
	        
	        La trabajadora deberá 
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador/a, con presentación de 
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su 
comprobación por el empleador/a. La trabajadora conservará su empleo durante 
los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas 
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual 
a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad 
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones 
respectivas.
	        
	        
	        Garantizase a toda 
mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo 
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora 
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
	        
	        
	        En caso de permanecer 
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad 
que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite 
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios 
previstos en el artículo 208 de esta ley.
	        
	        
	        A partir del sexto mes 
de embarazo la jornada de trabajo de la mujer embarazada no podrá superar las 
seis horas diarias, manteniéndose intacto el salario mensual.
	        
	        
	        Artículo 7: Incorpórese el art. 177 
bis el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 177 bis. En caso de 
adopción de un hijo/a queda prohibida la prestación de servicios de la trabajadora 
durante los ciento veinte (120) días después del mismo. 
	        
	        
	        La trabajadora deberá 
comunicar fehacientemente al empleador/a la fecha en que se le otorga el niño/a 
en guarda con fines de adopción. La trabajadora conservará su empleo durante el 
período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de 
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a 
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad 
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones 
respectivas.
	        
	        
	        Garantizase a toda 
mujer el derecho a la estabilidad en el empleo por el periodo de 120 días 
establecido en el párrafo anterior. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a 
partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a su 
empleador/a.
	        
	        
	        Artículo 8: Incorpórese el artículo 
178 bis en la ley 20.477 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 178 bis. Se 
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora 
obedece a razones de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete 
y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha de adopción del niño/a. En tales 
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el 
artículo 182 de esta ley.
	        
	        
	        Artículo 9: Modifíquese el artículo 
179 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Art. 179. -Descansos 
diarios por lactancia. Jardines de niños/as. Toda trabajadora madre de lactante 
podrá disponer de dos (2) descansos de una hora para amamantar a su hijo/a, en 
el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año 
posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario 
que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. Los descansos 
mencionados podrán ser acumulados en un solo lapso de tiempo para permitir una 
reducción de las horas de trabajo, al comienzo o al final de la jornada.
	        
	        
	        En los establecimientos 
donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadores/as, el empleador 
deberá habilitar jardines de niños/as en las condiciones que oportunamente se 
establezcan. En caso de incumplimiento, el empleador/a deberá reintegrar como 
mínimo al trabajador/a el 80% del costo mensual del jardín de niños/as al que 
asistiera su hijo/a. El reintegro se efectuará contra entrega del comprobante que 
acredite el mencionado gasto y conjuntamente con el cobro de las 
remuneraciones.
	        
	        
	        Artículo 10: Modifíquese el artículo 
180 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Art. 180. -Nulidad. 
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se 
celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que 
establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio y/o unión civil 
y/o unión convivencial.
	        
	        
	        Artículo 11: Modifíquese el artículo 
181 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 181. -Presunción. 
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo 
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador/a, o no fuese probada la 
que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores 
o seis (6) meses posteriores al matrimonio, la unión civil o la unión convivencial y 
siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador/a, no 
pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos 
señalados.
	        
	        
	        Artículo 12: Modifíquese el artículo 
183 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 183. -Distintas 
situaciones. Opción en favor de la mujer.
	        
	        
	        La mujer trabajadora 
que, vigente la relación laboral, tuviera o adoptara un hijo/a y continuara 
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
	        
	        
	        a) Continuar su trabajo 
en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
	        
	        
	        b) Rescindir su contrato 
de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna 
por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales 
o convenciones colectivas de trabajo.
	        
	        
	        En tal caso, la 
compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración 
de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada 
año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de 
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
	        
	        
	        c) Quedar en situación 
de excedencia por un máximo de seis (6) meses. Se considera situación de 
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite 
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del 
alumbramiento o adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que 
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con 
otro empleador/a quedará privada de pleno derecho de la facultad de 
reintegrarse.
	        
	        
	        Lo normado en los 
incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto 
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances 
y limitaciones que establezca la reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 13: Modifíquese el artículo 
184 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        Art. 184. -Reingreso. 
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse 
al término del período por el que optara.
	        
	        
	        El empleador/a podrá 
disponerlo:
	        
	        
	        a) En cargo de la misma 
categoría que tenía al momento del alumbramiento, adopción o de la enfermedad 
del hijo/a.
	        
	        
	        b) En cargo o empleo 
superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
	        
	        
	        Si no fuese admitida, 
será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el 
empleador/a demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la 
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo 
final.
	        
	        
	        Los plazos de 
excedencia se computarán como tiempo de servicio.
	        
	        
	        Artículo 14: Modifíquese el artículo 
185 de la ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 185. -
Requisito de antigüedad.
	        
	        
	        Para gozar de los 
derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener 
tres meses de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
	        
	        
	        Artículo 15: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Nos vemos en la necesidad de impulsar la presente 
reforma a la Ley de Contrato de Trabajo debido a la existencia comprobada de conductas 
sistemáticas de discriminación y/o segregación hacia las mujeres por su condición de género en el 
ámbito de las relaciones de trabajo privadas y/o públicas.
	        
	        
	        	Entendiendo como discriminación la situación por 
la cual dos personas con iguales capacidades, insertas o en busca de insertarse en un ámbito 
laboral, son tratadas de manera diferente, segregando y/o perjudicando a una de ellas sólo por su 
condición de género.
	        
	        
	        	La discriminación hacia las mujeres por su 
condición de género abarca los distintos aspectos de la vida en sociedad y es necesario combatirla 
en todas sus dimensiones.
	        
	        
	        	Uno de los reductos en donde las mujeres son más 
discriminadas, es en el ámbito de las relaciones laborales. Esta situación nos impulsa a presentar 
la presente reforma a la LCT, sin perjuicio de entender y señalar que el cambio debe partir de una 
reducación en materia de género y de un cambio en el paradigma cultural que rige en nuestro 
país.
	        
	        
	        	Los fundamentos del siguiente proyecto los 
dividiremos en tres ejes: primero, la demostración empírica y objetiva de la existencia de la 
mencionada discriminación y/o segregación; segundo, el aspecto normativo, es decir, todos los 
preceptos legales en que nos apoyamos para intentar combatir la discriminación; tercero, la 
justificación de la medida escogida que se aconseja para eliminar cierta situación disvaliosa.
	        
	        
	        	Entonces, en primer lugar, decimos que existen 
diferentes estudios y encuestas que avalan la existencia real de la discriminación de la mujer en el 
ámbito de las relaciones laborales.
	        
	        
	        	El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
Social de la Nación tiene publicado en su página web un completo informe elaborado por el 
Observatorio de Empleo y Dinámica Empresarial (OEDE) dependiente de la Subsecretaría de 
Programación Técnica y Estudios Laborales ("Inequidades de género en el mercado de trabajo de 
la Argentina: las brechas salariales", Sofía Rojo Brizuela y Lucía Tumini) sobre ésta situación.
	        
	        
	        	Estamos hablando de datos oficiales que se 
encuentran publicados en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
	        
	        
	        	El mencionado trabajo sostiene que "uno de los 
rasgos característicos de los mercado de trabajo de América Latina en general y de Argentina en 
particular es la desigualdad, donde las inequidades que se producen entre varones y mujeres 
constituyen una de las dimenciones más importantes que deben ser conocidas y consideradas 
cuando se pretende lograr una sociedad más igualitaria, cohesionada e incluyente". (1) 
	        
	        
	        	Veamos a continuación algunos números 
relevados por éste trabajo que dan una clara idea de la dimensión que toma la discriminación a las 
mujeres en el ámbito de las relaciones de trabajo en nuestro país.
	        
	        
	        -	el ingreso de las mujeres es menor al de los 
varones, producto de una inserción laboral más precaria
	        
	        
	        -	la brecha salarial entre hombres y mujeres en el 
trabajo registrado asciende a un 27%,
	        
	        
	        -	la brecha salarial entre hombres y mujeres en el 
total de asalariados (trabajo registrado y no registrado) es del 20%
	        
	        
	        -	el nivel educativo de las mujeres en la población 
económicamente activa es más elevado que el de los varones
	        
	        
	        -	aún en los cargos de elevada calidad la brecha 
salarial entre los varones y las mujeres es del 14%
	        
	        
	        -	las mujeres tenemos menor participación en el 
mercado de trabajo (38%) en comparación a los varones (55%)
	        
	        
	        -	las mujeres tenemos mayores tasas de desempleo 
(12%) en comparación con los varones (8%)
	        
	        
	        -	las mujeres tienen menos acceso a los cargos 
directivos o gerenciales en igualdad de niveles educativos (2) 
	        
	        
	        Esta situación fáctica que afecta a las mujeres 
trabajadores de nuestro país debe ser remediada, siendo el ámbito legislativo uno de los medios 
para encauzar este tipo de conductas disvaliosas.
	        
	        
	        Similares datos fueron presentados por la Argentina 
ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer en su sexto informe 
periódico (CEDAW/C/ARG/6), donde se dijo que:
	        
	        
	        -	"Entre los años 2004 y 2007 la cantidad de 
desocupados y desocupadas descendió sin interrupción: la tasa de desocupación descendió en 
ese período de 13.2 a 7.4. Si se compara la situación entre varones y mujeres el descenso es 
igualmente significativo en ambos grupos, aunque en todos los años de referencia la desocupación 
afectó en mayor medida a la población femenina, según la Encuesta Permanente de Hogares 
(EPH) del INDEC."
	        
	        
	        -	"Las diferencias de ingresos continúan siendo 
desfavorables para las mujeres. Pese a que a lo largo de la última década esa brecha se ha ido 
cerrando, aún para el segundo semestre del 2006 era para el total de aglomerados de casi 
0.70"
	        
	        
	        -	"De igual modo la subcalificación afecta en mayor 
intensidad a las mujeres: en el segundo semestre del 2006 el porcentaje de mujeres subcalificadas 
(definidas como mujeres con nivel secundario o más que realizan actividades no calificadas) era 
del 17.1%, mientras que entre los varones esa situación afectaba al 10.5 de los ocupados."
	        
	        
	        -	"La participación de las mujeres en puestos 
jerárquicos registra una disminución sostenida desde el 2002 al 2005 (pasando del 55% a 35% 
respectivamente) para crecer levemente en el 2006 (cuando asciende al 41%). Dado que la 
equidad implicaría equivalencia de 1 o 100%, - y considerando la heterogeneidad de situaciones 
que incluye este indicador- se aprecia la distancia que separa a varones y mujeres en este tipo de 
inserción en la estructura productiva." (3) 
	        
	        
	        Ahora bien, del informe presentado por la Argentina el 
Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer sacó sus conclusiones y realizó las 
siguientes observaciones al Estado argentino.  (4) 
	        
	        
	        -	El Comité ve con preocupación  "... las 
desigualdades en las condiciones de trabajo para las mujeres en los sectores estructurado y no 
estructurado de la economía, por la persistencia de la segregación ocupacional y la concentración 
de las mujeres en empleos poco remunerados, por las disparidades salariales entre mujeres y 
hombres en los sectores público y privado, por la falta de servicios de guardería y por la ausencia 
de legislación relativa al acoso sexual en el lugar de trabajo. A pesar de que se han adoptado 
algunas medidas para proteger a los empleados domésticos, el Comité observa con preocupación 
que su situación sigue siendo precaria..."
	        
	        
	        -	Asimismo, el Comité insta a la Argentina a que: 
adopte todas las  medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación de su legislación 
laboral; poner remedio a las desigualdades salariales; promulgar legislación relativa al acoso 
sexual en los lugares de trabajo públicos y privados, incluidas sanciones eficaces, a tomar medidad 
para proporcionar servicios de guardería económicos y accesibles que permitan a las mujeres 
conciliar sus responsabilidades laborales y familiares.
	        
	        
	        	Entonces, verificado por distintos estudios e 
instados por el CEDCM para mejorar la situación constatada de discriminación hacia la mujer en el 
ámbito de las relaciones de trabajo, pasemos a enumerar la legislación vigente en nuestro país que 
sirve de fundamento legal para el presente proyecto:
	        
	        
	        -	Constitución Nacional:
	        
	        
	        1.- El artículo 14 bis CN establece que los trabajadores 
de éste país serán protegidos por las leyes que les garantizarán condiciones dignas y equitativas 
de labor. La CN manda a que todos los trabajadores gocen de condiciones dignas y equitativas de 
labor, y está claro que un trabajo sólo puede estar revestido de dignidad si se realiza en 
condiciones de equidad, la inequidad genera trabajo indigno.
	        
	        
	        	Y cuando hablamos de equidad justamente nos 
referimos a la ausencia de un trato dispar entre los distintos trabajadores en similares condiciones. 
Es decir, cuando el trato desigual o perjudicial responde a condiciones meramente subjetivas y 
arbitrarias, como puede ser la discriminación por la condición de género.
	        
	        
	        2.- El artículo 16 CN establece que todos los habitantes 
de la Argentina  son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la 
idoneidad. Es decir, que la única diferencia que puede haber entre los ciudadanos al momento de 
acceder al empleo es la idoneidad, toda otra distinción (como ser el género) está prohibida por 
nuestra Constitución.
	        
	        
	        3.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las 
Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 75 inc 22 CN) en su artículo 11 establece que "Los 
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la 
mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y 
mujeres, los mismos derechos..." 
	        
	        
	        -	Convenios OIT:
	        
	        
	        1.- C. OIT 003 Convenio sobre la protección de la 
maternidad, ratificado por la Argentina el 30/11/1933;
	        
	        
	        2.- C. OIT 100 Convenio Sobre igualdad de 
remuneración, ratificado por Argentina el 24/09/1956;
	        
	        
	        "Artículo 2.1. Todo Miembro deberá (...) garantizar la 
aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de 
obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor..." 
	        
	        
	        3.- C. OIT 111 Convenio sobre la discriminación 
(empleo y ocupación), ratificado por Argentina el 18/06/1968;
	        
	        
	         "Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio 
se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por 
métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de 
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier  discriminación a este 
respecto."
	        
	        
	        4.- C. OIT 156, Convenio sobre los trabajadores con 
responsabilidades familiares, ratificado por Argentina el 17/03/1988;
	        
	        
	         "Artículo 3.1.  Con miras a crear la igualdad efectiva de 
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadores, cada Miembro deberá incluir entre los 
objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares 
que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de 
discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y 
profesionales."
	        
	        
	        5.- C. OIT 103 Convenio sobre la protección de la 
maternidad, no fue ratificado por la Argentina;
	        
	        
	        5.- C. OIT 132 Convenio sobre las vacaciones pagadas, 
no fue ratificado por la Argentina;
	        
	        
	        6.- C. OIT 183 Convenio sobre la protección de la 
maternidad, no fue ratificado por la Argentina
	        
	        
	         "Artículo 4.4. Teniendo debidamente en cuenta la 
necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia por maternidad incluirá un período 
de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto..."
	        
	        
	        7.- R 095 Recomendación sobre la protección de la 
maternidad;
	        
	        
	        8.- R 191 Recomendación sobre la protección de la 
maternidad;
	        
	        
	        -	Leyes nacionales
	        
	        
	        1.- Ley 23.592 - Adóptense medidas para quienes 
arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos 
en la Constitución Nacional.
	        
	        
	        2.- Ley 26.485, "Artículo 2 La presente ley tiene por 
objeto promover y garantizar:
	        
	        
	        a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y 
varones en todos los órdenes de la vida;
	        
	        
	        b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin 
violencia;
	        
	        
	        c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, 
sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus 
manifestaciones y ámbitos;
	        
	        
	        d) El desarrollo de políticas públicas de carácter 
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
	        
	        
	        e) La remoción de patrones socioculturales que 
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
	        
	        
	        f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen 
violencia;
	        
	        
	        g) La asistencia integral a las mujeres que padecen 
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las 
mujeres y/o en los servicios especializados de violencia."
	        
	        
	        	En virtud de la situación de discriminación y 
segregación existente contra las mujeres conforme surge de las investigaciones hechas por el 
MTEySS y las observaciones hechas por el Comité a la Argentina es que proponemos la presente 
modificación a la ley 20.744 a fin de impulsar medidas legislativas que mitiguen la discriminación 
existente.
	        
	        
	        	Por último, entendemos que hay muchas maneras 
por donde encarar el tema para eliminar la discriminación de género en el ámbito del trabajo, 
existen distintos argumentos y enfoques que justifican medidas contra la discriminación de la mujer 
en el empleo, y distintas medidas como ser la discriminación positiva, el agravamiento de penas 
para ciertas conductas, etc.
	        
	        
	        	Por nuestra parte adherimos a las teorías o 
estudios que buscan una conciliación entre la vida laboral y la vida familiar como mecanismos para 
eliminación la discriminación hacia la mujer en el ámbito laboral. (5)  
	        
	        
	        	La idea de conciliar la vida familiar con la laboral 
radica principalmente en tomar las medidas necesarias para que a las empresas no les sea más 
costoso o riesgoso contratar trabajadoras mujeres que trabajadores hombres.
	        
	        
	        	Teniendo como eje ésta idea, nuestro proyecto 
propone una serie de medidas positivas que buscan equiparar el efecto de las responsabilidades 
familiares en el ámbito del trabajo entre hombres y mujeres.
	        
	        
	        Por ejemplo: 
	        
	        
	        -	proponemos que las guarderías sean obligatorias 
en función de la cantidad de trabajadores/as con hijos de hasta 6 años tenga una empresa y no 
sólo en relación a la cantidad de mujeres con hijos. La responsabilidad de los hijos/as es de ambos 
progenitores y no debe asociarse la idea de una trabajadora mujer con mayores costos para el 
empresario.
	        
	        
	        Esta medida busca equiparar las obligaciones familiares 
con el ámbito de trabajo de hombres y mujeres (art. 6).
	        
	        
	        -	proponemos que se extienda la licencia por 
paternidad y que existan licencias por enfermedad de familiares tanto para los trabajadores 
hombres como las trabajadoras mujeres. 
	        
	        
	        Este tipo de responsabilidades familiares no deben 
pesar sobre la mujer exclusivamente, sino que debe ser compartida por ambos progenitores y el 
impacto en el ámbito del empleo debe ser parejo en trabajaderos y trabajadoras (arts. 2 y 3)
	        
	        
	        -	proponemos indemnizaciones agravadas para 
todos los casos de discriminación contra la mujer, acoso sexual y/o laboral. El agravamiento de las 
indemnizaciones como mecanismo para disuadir una conducta ilícita es uno de los más utilizados 
en el derecho del trabajo.
	        
	        
	        Si bien, entendemos, que la discriminación a la mujer 
se la combate con educación y un cambio en el paradigma cultural de la sociedad, éstas son 
medidas disuasivas que buscan enfrentar el problema de manera directa y efectiva hasta tanto se 
lleve adelante un cambio de mayor profundidad (arts. 1 y 4).
	        
	        
	        -	Por último proponemos una ampliación en la 
licencia por embarazo de la mujer, una reducción de la carga horaria cuando el embarazo es 
mayor a los seis meses y una ampliación del descanso por lactancia.
	        
	        
	        Estas medidas radican en la necesidad de la mujer de 
poder contar con las condiciones necesarias para conciliar la vida laboral con la familiar al 
momento de tomar la decisión de tener un hijo/a. por ello también, la ampliación de la licencia por 
paternidad.
	        
	        
	        Es necesario garantizarle a la mujer los elementos 
básicos para que la vida laboral no sea un obstáculo con la posibilidad de tener un hijo y que el 
nacimiento de su hijo/a no la perjudica en su vida laboral. Es necesario conciliar los dos ámbitos y 
no enfrentarlos.
	        
	        
	        	Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la 
aprobación del presente proyecto de ley en busca de las mejoras de las condiciones de trabajo de 
las trabajadoras de nuestro país.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN | 
| DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS | 
