ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0425-D-2007
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 09/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
	        ARTÍCULO 1º: 
Modificase en artículo 2 del Título I Capítulo Único de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        Artículo 2: COMPETENCIA. Son 
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley 
los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las 
respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. 
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo nacional concertará 
y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo 
cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de 
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del 
dominio público nacional a Gendarmería Nacional, Policía Federal y otros 
organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o 
alteren las jurisdicciones locales. 
	        
	        
	        La autoridad correspondiente podrá 
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su 
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas 
circunstancias locales. 
	        
	        
	        Podrá dictar también normas 
exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito 
y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de 
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. 
	        
	        
	        Cualquier disposición enmarcada en el 
párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su 
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas 
sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su 
imperio, como requisito para su validez.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: 
Modificase en artículo 6 del Titulo II capítulo único de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 6.- CONSEJO FEDERAL DE 
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará 
integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires. 
	        
	        
	        Su misión es propender a la unificación 
y armonización de las normas, intereses y acciones de todas las jurisdicciones a 
fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley. 
	        
	        
	        Se invitará a participar en calidad de 
asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los 
sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: 
Modificase en artículo 8 del Titulo II capítulo único de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 8.- REGISTRO NACIONAL DE 
ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes 
del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo 
Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad 
Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso. 
	        
	        
	        Los datos de las licencias para 
conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones, el 
puntaje y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse 
de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo 
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia. 
	        
	        
	        Llevará además estadística 
accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular. 
	        
	        
	        Adoptará las medidas necesarias para 
crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de 
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en 
los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. 
	        
	        
	        A partir de la instalación de la red 
informática interprovincial, arbitrará los medios técnicos para expedir el Certificado 
de Antecedentes de Conducta Vial.
	        
	        
	        Elaborar anualmente su presupuesto 
de gastos y de recursos.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: 
Modificase en artículo 14 del Título III capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        Artículo 14.- REQUISITOS. 
	        
	        
	        a) La autoridad jurisdiccional 
expedidora debe requerir del solicitante: 
	        
	        
	        1. Saber leer y escribir. 
	        
	        
	        2. Una declaración jurada sobre el 
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 
	        
	        
	        3. Un examen médico psicofísico 
expedido por una entidad de salud pública que comprenderá: 
	        
	        
	        Una constancia de aptitud física; de 
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 
	        
	        
	        4. Un examen teórico de conocimientos 
sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y 
modo de prevenirlos. 
	        
	        
	        5. Un examen teórico práctico sobre 
conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de 
seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental. 
	        
	        
	        6. Un examen práctico de idoneidad 
conductiva que incluirá las siguientes fases: 
	        
	        
	        6.1. Simulador de manejo conductivo. 
	        
	        
	        6.2. Conducción en circuito de prueba 
o en área urbana de bajo riesgo. 
	        
	        
	        6.3. Conducción en área urbana de 
tránsito medio. 
	        
	        
	        6.4. Conducción nocturna. 
	        
	        
	        7. El Certificado de Antecedentes de 
Conducta Vial.
	        
	        
	        Las personas daltónicas, con visión 
monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las 
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la 
licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia 
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para 
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años. 
	        
	        
	        b) La Nación, a través del organismo 
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte 
interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, 
todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: 
Modificase en artículo 34 del Título V capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 34.- REVISION TECNICA 
OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al 
tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La 
exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de 
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído 
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación 
importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia 
difusión a la nueva exigencia. 
	        
	        
	        Todos los vehículos automotores, 
acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos 
a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de 
las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de 
contaminantes. 
	        
	        
	        Las piezas y sistemas a examinar, la 
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de 
resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y 
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a 
las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres 
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. 
	        
	        
	        La autoridad competente deberá 
expedir un comprobante que acredite la realización de la revisión técnica. Dicho 
comprobante deberá ser de exhibición obligatoria en todos los vehículos a fin de 
facilitar su control.
	        
	        
	        La misma autoridad cumplimentará 
también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión 
de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a 
lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: 
Modificase en artículo 55 del Título VI capítulo III de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        Artículo 55.- TRANSPORTE DE 
ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe 
extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán 
acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros 
que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible 
al de sus domicilios y destinos. 
	        
	        
	        Los vehículos tendrán en las 
condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y 
estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. 
	        
	        
	        Tendrán cinturones de seguridad en 
todos los asientos.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: 
Modificase en artículo 68 del Titulo IV capítulo V de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 68.- SEGURO OBLIGATORIO. 
Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de 
acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra 
eventuales daños causados a terceros, transportados o no. 
	        
	        
	        Igualmente resultará obligatorio el 
seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los 
automotores. 
	        
	        
	        Este seguro obligatorio será anual y 
podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que 
debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. 
Previamente se exigirán los certificados que reflejen:
	        
	        
	        a)	el cumplimiento de la revisión 
técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de 
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo;
	        
	        
	        b)	el pago de las multas y sanciones 
por infracciones de tránsito (Libre Deuda);
	        
	        
	        c)	 la existencia y variaciones del 
puntaje del Sistema de Evaluación de Conducta Vial. 
	        
	        
	        Las denuncias de siniestro se recibirán 
en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al 
organismo encargado de la estadística. 
	        
	        
	        Los gastos de sanatorio o velatorio de 
terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los 
derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede 
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. 
	        
	        
	        Carece de validez la renuncia a un 
reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. 
	        
	        
	        La reglamentación regulará, una vez en 
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de 
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el 
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: 
Modificase en artículo 72 del Título VII capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 72.- RETENCION 
PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando 
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: 
	        
	        
	        a) A los conductores cuando: 
	        
	        
	        1. Sean sorprendidos in-fraganti en 
estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya 
las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de 
alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la 
retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, 
por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá 
exceder de doce horas; 
	        
	        
	        2. Fuguen habiendo participado en un 
accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 
86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales 
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado 
anterior. 
	        
	        
	        b) A las licencias habilitantes, cuando: 
	        
	        
	        1. Estuvieren vencidas; 
	        
	        
	        2. Hubieren caducado por cambio de 
datos no denunciados oportunamente; 
	        
	        
	        3. No se ajusten a los límites de edad 
correspondientes; 
	        
	        
	        4. Hayan sido adulteradas o surja una 
evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley; 
	        
	        
	        5. Sea evidente la disminución de las 
condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, 
excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder 
conforme el artículo 19; 
	        
	        
	        6. El titular se encuentre inhabilitado o 
suspendido para conducir; 
	        
	        
	        c) A los vehículos: 
	        
	        
	        1. Que no cumplan con las exigencias 
de seguridad reglamentaria y con la revisión técnica vehicular, labrando un acta 
provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por 
automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la 
autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El 
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. 
	        
	        
	        La retención durará el tiempo necesario 
para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto 
la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución 
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, 
establece la autoridad competente. 
	        
	        
	        En tales casos la retención durará 
hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del 
servicio indicado 
	        
	        
	        2. Si son conducidos por personas no 
habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación 
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de 
vehículo. 
	        
	        
	        En tal caso, luego de labrada el acta, el 
vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso 
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la 
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su 
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el 
traslado. 
	        
	        
	        3. Cuando se comprobare que 
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la 
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias 
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado 
en la comisión de la falta. 
	        
	        
	        4. Cuando estén prestando un servicio 
de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, 
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin 
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la 
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de 
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado 
en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto 
de los pasajeros y terceros damnificados. 
	        
	        
	        5. Que estando mal estacionados 
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a 
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en 
la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren 
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la 
autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la 
propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y 
el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el 
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 
	        
	        
	        6. Que transporten valores bancarios o 
postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta 
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en 
el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y 
aclarar las anomalías constatadas. 
	        
	        
	        d) Las cosas que creen riesgos en la 
vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros 
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la 
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si 
fuere habido; 
	        
	        
	        e) La documentación de los vehículos 
particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 
	        
	        
	        1. No cumpla con los requisitos 
exigidos por la normativa vigente 
	        
	        
	        2. Esté adulterada o no haya 
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas 
verificadas. 
	        
	        
	        3. Se infrinjan normas referidas 
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 
	        
	        
	        4. Cuando estén prestando un servicio 
de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, 
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio 
de la sanción pertinente.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: 
Modificase en artículo 77 del Título VIII capítulo I de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 77.- Las autoridades de las 
distintas jurisdicciones deberán clasificar las faltas de transito de sus respectivos 
Códigos de Faltas en: leves, graves y muy graves.
	        
	        
	        Constituyen faltas graves las 
siguientes: 
	        
	        
	        a) Las que violando las disposiciones 
vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la 
seguridad del tránsito; 
	        
	        
	        b) Las que: 
	        
	        
	        1. Obstruyan la circulación. 
	        
	        
	        2. Dificulten o impidan el 
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros 
y de emergencia en los lugares reservados. 
	        
	        
	        3. Ocupen espacios reservados por 
razones de visibilidad y/o seguridad. 
	        
	        
	        c) Las que afecten por contaminación 
al medio ambiente; 
	        
	        
	        d) La conducción de vehículos sin estar 
debidamente habilitados para hacerlo; 
	        
	        
	        e) La falta de documentación exigible; 
	        
	        
	        f) La circulación con vehículos que no 
tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio 
vigente; 
	        
	        
	        g) Fugar o negarse a suministrar 
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; 
	        
	        
	        h) No cumplir con lo exigido en caso de 
accidente; 
	        
	        
	        i) No cumplir, los talleres mecánicos, 
comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la 
presente ley y su reglamentación; 
	        
	        
	        j) Librar al tránsito vehículos fabricados 
o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V; 
	        
	        
	        k) Circular con vehículos de transporte 
de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad 
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; 
	        
	        
	        l) Las que, por excederse en el peso, 
provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. 
	        
	        
	        m) Las que aumenten el riesgo para las 
personas y las cosas.   
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º: 
Modificase en artículo 83 del Título VIII capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 83.- CLASES. Las sanciones 
por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas 
con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: 
	        
	        
	        a) Arresto; 
	        
	        
	        b) Inhabilitación temporal o permanente 
y definitiva para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso 
se debe retener la licencia habilitante; 
	        
	        
	        c) Multa; 
	        
	        
	        d) Concurrencia a cursos especiales de 
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción 
puede ser aplicada como alternativa de la multa. 
	        
	        
	        En tal caso la aprobación del curso 
redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; 
asimismo permite el recupero de hasta 5 puntos del puntaje previsto en el artículo 
siguiente. Este beneficio sólo podrá ejercerse una vez por año.
	        
	        
	        e) Decomiso de los elementos cuya 
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. 
	        
	        
	        La reglamentación establecerá las 
sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos  
84, 85, 86 y 87.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 11º: 
Incorporase como artículo 83 bis del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 83 bis.- SISTEMA DE 
EVALUACIÓN DE CONDUCTA VIAL.
	        
	        
	        Créase el Sistema de Evaluación de 
Conducta Vial, mediante el cual se evaluará en forma permanente y continua el 
comportamiento de los conductores y su apego a la normativa en materia de 
seguridad vial. 
	        
	        
	        Cada conductor al momento de obtener 
o renovar su licencia de conducir recibirá hasta un máximo de 20 puntos. Para 
aquellos conductores que posean una licencia vigente, los puntos se adjudicarán 
al momento de entrada en vigencia del Sistema. 
	        
	        
	        El período de validez del puntaje 
otorgado será de hasta un máximo de cinco años a partir de su asignación. 
Transcurrido dicho plazo se asignarán nuevamente veinte (20) puntos. Aquellos 
conductores a los cuáles no se les hayan restado puntos durante dicho período, la 
autoridad de aplicación podrá otorgarle hasta un máximo de cinco (5) puntos 
adicionales para el próximo período.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 12º: 
Incorporase como artículo 83 ter del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 83 ter.- DESCUENTO DE 
PUNTOS. Los puntos serán descontados por la comisión de faltas o infracciones 
de tránsito dispuestas en la presente ley y en las normativas locales. Cada 
jurisdicción determinará la cantidad de puntos a descontar de acuerdo a la 
clasificación dispuesta en el artículo 77.
	        
	        
	        Para las faltas leves se podrán 
descontar entre un mínimo de un (1) punto y hasta un máximo de cinco (5) puntos; 
para las faltas graves entre un mínimo de seis (6) puntos y hasta un máximo de 
diez (10) puntos; y para las faltas muy graves entre un mínimo de once (11) 
puntos y hasta un máximo de quince (15) puntos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13º: 
Incorporase como artículo 83 quater del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 83 quater.-SANCIONES DEL 
SISTEMA.
	        
	        
	        En virtud del Sistema, y sin perjuicio de 
la imposición de otras sanciones corresponde la aplicación de la inhabilitación 
para conducir temporal o permanente y definitiva en los siguientes casos:
	        
	        
	        En la primera oportunidad en que un 
conductor alcance los cero (0) puntos corresponderá la inhabilitación  por cuarenta 
(40) días como mínimo;
	        
	        
	        En la segunda oportunidad en que un 
conductor alcance los cero (0) puntos corresponderá la inhabilitación por 70 días 
como mínimo;
	        
	        
	        En la tercera oportunidad en que un 
conductor alcance los cero  (0) puntos corresponderá la inhabilitación por un año 
como mínimo;
	        
	        
	        Aquél conductor que en cuatro 
oportunidades alcance los cero (0) puntos en un mismo período quedará 
inhabilitado para conducir en forma permanente y definitiva.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14º: 
Incorporase como artículo 83 quinter del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 83 quinter.- Invitase a las 
Autoridades jurisdiccionales del ámbito Nacional, Provincial y Municipal  a 
establecer beneficios impositivos y de otro tipo a los conductores que no registren 
descuentos en el presente Sistema durante el plazo de un año. 
	        
	        
	        Asimismo invitase a las Compañías 
Aseguradoras a establecer un régimen de beneficios a los afiliados que cumplan 
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
	        
	        
	        Disposiciones Transitorias.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15º: A 
los treinta días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo 
Federal de Seguridad Vial deberá convocar a todos sus miembros a una reunión 
en la que las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
deberán informar acerca de:
	        
	        
	        a)	La legislación local en materia de 
Revisión Técnica Vehicular, normas reglamentarias y grado de implementación del 
sistema.
	        
	        
	        b)	Requisitos exigidos para el 
otorgamiento de la licencia de conducir, con especial mención de las 
características de los exámenes teóricos sobre conducción, señalamiento y 
legislación, y de los exámenes psicofísicos exigidos, y la autoridad que los 
realiza.
	        
	        
	        c)	El régimen de sanciones previsto 
en las legislaciones locales, con las respectivas actualizaciones.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16º: 
En la misma reunión las autoridades nacionales deberán informar a los restantes 
miembros del Consejo Federal de Seguridad Vial sobre las reformas incorporadas 
en la ley 24.449, con especial acento en las nuevas funciones del Registro  
Nacional de Antecedentes de Tránsito, el Sistema de Evaluación de Conducta Vial 
y el Plan Nacional de Seguridad Vial.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º: 
Deberán participar de esta reunión los responsables del Registro Nacional de 
Antecedentes de Tránsito, que deberán informar acerca de:
	        
	        
	        d)	El avance en la implementación del 
la red informática interprovincial prevista en el artículo 8 de la ley 24.449
	        
	        
	        e)	 El grado de cumplimiento, por 
parte de las autoridades locales que expidan licencias de conducir,  de la 
obligación prevista en el último párrafo del artículo 15 de la ley 24. 499. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 18º: A 
partir de la información recabada durante la reunión prevista en los artículos 
anteriores, el Consejo Federal de Seguridad Vial  designará un grupo de trabajo, 
que en el plazo de 120 días corridos deberá elaborar:
	        
	        
	        a)	Una propuesta tendiente a unificar 
los criterios y requisitos para la obtención de la licencia de conducir en el territorio 
nacional. 
	        
	        
	        b)	Una propuesta técnica que prevea 
la implementación de un sistema ágil para la emisión del Cerificado de 
Antecedentes de Tránsito previsto en el artículo 8, anteúltimo párrafo de la ley 
24.449. Dicha propuesta deberá incluir la emisión de tal certificado vía Internet. 
	        
	        
	        c)	Un plan de acción que determine 
las herramientas y recursos necesarios para la implementación, a nivel local, del 
Sistema de Evaluación de Conducta Vial, de acuerdo a lo dispuesto en los 
artículos 83 bis, 83 ter, 83 quater, 83 quinter de la ley 24. 449.
	        
	        
	        d)	Un mapa que indique las zonas de 
alto riesgo. Para dicha tarea contará con el apoyo del Registro Nacional de 
Antecedentes de Tránsito, 
	        
	        
	        e)	Un ranking sobre las jurisdicciones 
que posean la mayor cantidad de conductores infractores.  
	        
	        
	        f)	Una propuesta para la revisión y 
actualización de las sanciones por infracciones de tránsito. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º: El 
grupo de trabajo mencionado en el artículo anterior, será integrado por: 
	        
	        
	        a)	un representante de cada miembro 
del Consejo Federal de la Seguridad Vial;
	        
	        
	        b)	representantes de las entidades 
asesoras del Consejo Federal de la Seguridad Vial;
	        
	        
	        c)	representantes de organizaciones 
de la sociedad civil especialistas en el tema; 
	        
	        
	        d)	especialistas en materia de 
infraestructura, seguridad y legislación vial, que serán designados por el Poder 
Ejecutivo. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º: 
De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En nuestro país la problemática de los 
accidentes de tránsito es un tema de extrema gravedad, por la enorme cantidad 
de víctimas que provocan.
	        
	        
	        Durante el mes de enero hubo un 35% 
más de accidentes viales que durante el mismo período en el año 2006, si 
tenemos en cuenta que en el primer semestre del 2006 se produjeron 3.668 
víctimas fatales como consecuencia de accidentes de tránsito, las cifras son 
escalofriantes. 
	        
	        
	        El agravamiento de la situación 
responde a varios factores atribuibles al Estado, entre ellos la falta de una 
infraestructura que asegure la seguridad en los caminos y rutas, la ausencia de 
criterios únicos para la determinación de faltas y contravenciones y los requisitos 
para la expedición de la licencia de conducir, los controles insuficientes y la 
incapacidad para aplicar y verificar que se cumpla con las sanciones impuestas. 
	        
	        
	        Pero no debemos dejar de mencionar 
el grado de responsabilidad que le cabe a la sociedad toda, y en especial a los 
conductores, que han evidenciado con sus conductas la falta de apego a las 
normas. La problemática de la seguridad vial, tiene que ver con la convivencia 
colectiva, y con el respeto a la integridad física de los demás ciudadanos.
	        
	        
	        La falta de conciencia de los 
conductores sin duda contribuyó al incremento de los accidentes de tránsito en los 
últimos cinco años.
	        
	        
	        Las pérdidas humanas, lesiones y 
daños materiales que se producen debido a los siniestros de tránsito, son un costo 
demasiado alto pagado por la sociedad toda y es imperativo tomar las medidas 
tendientes a disminuirlos drásticamente.  
	        
	        
	        La seguridad vial debe ser un problema 
prioritario en la agenda pública y por ello, es preciso el diseño de una política 
capaz de alcanzar resultados visibles y duraderos.  
	        
	        
	        Es fundamental tomar conciencia de la 
responsabilidad que implica el conducir un vehículo, y por ello es necesario poner 
especial acento en la capacitación de los conductores y en generar conciencia 
sobre la importancia del respeto de la normativa vigente. 
	        
	        
	        Asimismo es imperativo que todos los 
organismos, tanto nacionales, provinciales y municipales responsables de la 
seguridad y educación vial, cumplan con sus funciones en cuanto a la estricta 
aplicación de la normativa vigente. 
	        
	        
	        Es preciso acabar con la impunidad de 
aquellos que reiteradamente incurren en  infracciones. 
	        
	        
	        Las personas que causan accidentes 
de tránsito por no respetar las normas, deben ser sancionadas, y esas sanciones 
se deben cumplir. 
	        
	        
	        De esta forma, se irá recuperando la 
confianza de la sociedad en el sistema. 
	        
	        
	        Las distintas instituciones deben actuar 
en forma coordinada, evitando así la superposición orgánica y funcional y la 
existencia de organismos superfluos,  que sólo llevan a la dificultosa 
implementación de las propuestas. 
	        
	        
	        Tanto el Estado Nacional, Provincial y 
Municipal son responsables de implementar los sistemas de control y seguridad 
indispensables para la circulación de peatones y conductores. 
	        
	        
	        Uno de los puntos más importantes 
está dado por la ejecución plena del Registro Nacional de Antecedentes de 
Tránsito, para que de esta forma se pueda implementar eficientemente el Sistema 
de Evaluación de Conducta Vial. 
	        
	        
	        A través del Sistema de Evaluación de 
Conducta Vial se logrará un control continuo del comportamiento de los 
conductores, como así también analizar si se trata de un conductor capaz de 
modificar su conducta. Así, se sabrá si la sanción produce el efecto disuasivo 
buscado. Aquel conductor que manifieste un completo desapego por las normas y 
no respete la integridad física y la seguridad de sus conciudadanos no debe, bajo 
ningún motivo, estar habilitado para conducir.
	        
	        
	        Al mismo tiempo, los conductores que 
no cometan infracciones obtendrán un reconocimiento en este Sistema, ya que 
serán beneficiados con puntos. 
	        
	        
	        Se debe tener en cuenta que los 
siniestros de tránsito son evitables, ya que se producen como consecuencia de un 
conjunto de factores predeterminados y que si son previstos adecuadamente se 
pueden evitar. Por ello se deben detectar y señalar las zonas de alto riesgo de 
colisiones, para así arbitrar las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos 
que por allí transitan. 
	        
	        
	        A través de la toma de conciencia de 
conductores y peatones y del esfuerzo y trabajo conjunto de los distintos órganos 
del Estado, es posible tomar las medidas necesarias para prevenir los siniestros 
de tránsito y así disminuir la cantidad y gravedad de los accidentes. 
	        
	        
	        Por las razones expuestas, pongo a 
consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL | 
| OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |