ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0524-D-2007
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: DEFINICIONES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.
Fecha: 12/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
	        DE LIQUIDADORES 
DE SINIESTROS Y AVERIAS
	        
	        
	        TITULO UNICO
	        
	        
	        GENERALIDADES, 
ALCANCES Y OBLIGACIONES
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        Alcances del Ejercicio 
de la Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
	        
	        
	        Artículo 1º - El ejercicio 
de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el 
territorio de la República Argentina por la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 2º Constituye 
ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y Averías las actividades de 
investigación, determinación, evaluación y ajuste de los daños y pérdidas 
ocasionados por siniestros y averías ocurridos en el país o en el exterior que 
afecten a personas y/o bienes asegurados en entidades aseguradoras o re-
aseguradoras, nacionales o extranjeras autorizadas por la Superintendencia de 
Seguros de la Nación, aun cuando la gestión de estas actividades y/o tareas 
queden circunscriptas a la realización de una de ellas.
	        
	        
	        Artículo 3º - El ejercicio 
de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a cargo de 
quienes cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que 
se establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se 
establezca.
	        
	        
	        Artículo 4º - Los 
Liquidadores de Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las 
actividades mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni 
subordinación técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados 
exclusivamente por honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por 
entidades aseguradoras o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los 
siniestros y sus circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran 
o no amparados por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en 
caso de corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo 
disponer la adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los 
daños y preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los 
liquidadores de siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a 
las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en 
la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.
	        
	        
	        Artículo 5º - La 
liquidación de un siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda 
la investigación, o la determinación, o la evaluación, o el ajuste de los daños y 
pérdidas, ocasionadas por siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo 
establecido en el artículo 2º.
	        
	        
	        Artículo 6º - Las 
liquidaciones de averías gruesas o comunes podrán ser practicadas únicamente 
por Liquidadores de Siniestros y Averías que, además de cumplir con los 
requisitos estipulados en el artículo 3º, estén graduados como Contadores 
Públicos Nacionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias 
Económicas. En caso de que el liquidador nombrado no ostente ese título, el 
informe de liquidación que produzca deberá estar avalado por un dictamen 
rubricado y certificado por un profesional en dicha disciplina. (1) 
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        De las Prohibiciones, 
Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
	        
	        
	        Artículo 7º - Los 
comitentes deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el 
registro administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los 
informes efectuados por quienes non se encuentren habilitados para el ejercicio 
de la profesión  no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o 
extrajudicialmente.
	        
	        
	        Artículo 8º - No serán 
consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y 
Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el 
ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las 
entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal con 
relación de dependencia. (2) 
	        
	        
	        Artículo 9º - Las personas 
físicas y jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y 
averías sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán 
pasibles de las sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, estipula la 
legislación penal vigente.
	        
	        
	        Artículo 10º - Los 
liquidadores de siniestros del exterior que resulten designados para intervenir 
en la liquidación de siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar 
avalados en su accionar por un liquidador que se encuentre inscripto en el 
"Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de 
Seguros de la Nación, quien además deberá refrendar el informe de liquidación 
que aquellos produzcan, en ambos casos bajo pena de nulidad de lo 
actuado.
	        
	        
	        Artículo 11º - La 
Superintendencia de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento 
de las disposiciones de esta ley, imponiendo a los infractores, sin perjuicio de 
otras acciones que pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley 
que regula la actividad aseguradora.
	        
	        
	        Artículo 12º - Los 
Liquidadores de Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar 
inscriptos en el registro establecido por la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 13º - Para el 
cumplimiento de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán 
requerir la información necesaria inherente a los hechos que fuera menester 
evaluar en cada caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo 
acceder a las actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las 
previsiones de la Ley 17.418, las condiciones de póliza y la legislación 
aplicable.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        De las Obligaciones, 
Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y 
Averías
	        
	        
	        Obligaciones y 
Prohibiciones
	        
	        
	        Artículo 14º - Los 
liquidadores de siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes 
obligaciones especiales:
	        
	        
	        1 - Dirigir personalmente su 
actividad, pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en 
distintas disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
	        
	        
	        2 - Investigar las circunstancias del 
siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura 
contratada en la póliza.
	        
	        
	        3 - Determinar, en su caso, el 
valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y 
la suma que corresponde indemnizar, informando a su designante la 
fundamentación de su dictamen.
	        
	        
	        4 - Elevar sus informes dentro de 
los plazos de ley.
	        
	        
	        5 - Informar a quien lo designare 
sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características 
anormales o excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su 
gestión.
	        
	        
	        6 - Fijar domicilio en el país.
	        
	        
	        7 - Conservar en su archivo, 
ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de la 
Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia completa de su 
informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se generen a 
favor del asegurado o de terceros.
	        
	        
	        8 - Llevar un registro cronológico 
rubricado por la Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, los 
que serán numerados en forma correlativa.
	        
	        
	        9 - Abonar el derecho anual de 
matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        10 - Hacer saber por medio 
fehaciente y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación 
cuando le corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente 
Ley.
	        
	        
	        11 - Brindar los informes que 
requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        12 - Denunciar en forma inmediata 
las infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta 
Ley.
	        
	        
	        Artículo 15º - A los liquidadores de 
siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
	        
	        
	        1 - Percibir remuneración alguna 
de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean 
encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de 
honorarios.
	        
	        
	        2 - Aceptar que terceras personas 
se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la 
profesión.
	        
	        
	        3 - Recibir retribución alguna una 
vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a 
tareas realizadas con anterioridad a la sanción.
	        
	        
	        4 - Practicar liquidaciones de 
siniestros y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer 
grado de consanguinidad o afinidad,
	        
	        
	        Inhabilidades Absolutas 
y Relativas  (3) 
	        
	        
	        Artículo 16º - Están 
inhabilitados en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de 
Siniestros y Averías:
	        
	        
	        1 - Quienes no puedan ejercer el 
comercio.
	        
	        
	        2 - Los fallidos o quienes hayan 
sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización de 
entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación 
hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de 
liquidación forzosa.
	        
	        
	        3 - Los condenados con penas 
accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por 
hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos 
contra la fe pública; los condenados por delitos en la constitución, 
funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y 
en las liquidaciones de siniestros, en todos los casos hasta después de diez (10) 
años de haber cumplido la condena.
	        
	        
	        4 - Los que hayan sido exonerados 
de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
	        
	        
	        5 - Quienes tengan relación de 
dependencia con entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
	        
	        
	        6 - Los funcionarios públicos.
	        
	        
	        7 - Los Productores Asesores de 
Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de 
sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de 
dependencia.
	        
	        
	        8 - 		Los accionistas y 
los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de 
entidades
	        
	        
	        aseguradoras o 
reaseguradoras.
	        
	        
	        9 - Los Auditores Externos de 
entidades aseguradoras.
	        
	        
	        10- Los inspectores y/o tasadores 
de riesgos de entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
	        
	        
	        Artículo 17º - Se 
encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de 
Liquidadores de Siniestros y Averías:
	        
	        
	        1 - Los Liquidadores de Siniestros 
y Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios 
respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
	        
	        
	        2 - Los Liquidadores de Siniestros 
y Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por 
cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de 
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación 
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        De las medidas y 
sanciones
	        
	        
	        Artículo 18º - Los 
Liquidadores de Siniestros y Averías que violen la presente Ley o las normas a 
las que se refiere la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control, se harán 
pasibles de las sanciones previstas en la misma, pudiendo también disponerse 
las sanciones por los incumplimientos a lo normado en la presente Ley.
	        
	        
	        A tal efecto se sustanciará el 
procedimiento previsto en la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control.
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        Del Registro Ley de 
Liquidadores de Siniestros y Averías
	        
	        
	        Artículo 19º - Créase el 
Registro Ley de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter 
público y estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que 
será la autoridad de aplicación de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 20º - Las 
actividades de los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma 
personal y también bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la 
Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá las condiciones que 
deberán cumplir las mismas.
	        
	        
	        Artículo 21º - Las 
condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes: 
	        
	        
	        1 - Ser persona física mayor de 
edad.
	        
	        
	        2 - Tener domicilio real en el país y 
constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        3 - Contar con certificado emitido 
por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del 
Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que 
revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
	        
	        
	        4 - No estar afectado por ninguna 
de las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
	        
	        
	        5 - Poseer título universitario con 
validez en la República Argentina.
	        
	        
	        6 - Acreditar competencia en las 
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 22º - 
Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el 
registro, la Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada 
liquidador un certificado con el número de matrícula asignado y una credencial 
personal que acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el 
territorio nacional, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción 
correspondiente y la matrícula anual que la Superintendencia de Seguros de la 
Nación establezca.
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        Del Comité 
Consultivo Honorario
	        
	        
	        Artículo 23º - El 
Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que 
estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) 
titulares y dos (2) suplente a propuesta de la Asociación Argentina de 
Liquidadores y Peritos de Seguros y un (1) titular un (1) suplente a propuesta 
de la Secretaria de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la 
Nación.
	        
	        
	        Artículo 24º - El 
Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su 
asesoramiento y, especialmente, para someterle los siguientes puntos:
	        
	        
	        1 - Asesorar a la autoridad de 
aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual 
modificación de esta ley.
	        
	        
	        2 - Proponer el temario de examen 
para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro 
de liquidadores de siniestros y averías.
	        
	        
	        3 -  Proponer el temario para la 
realización de cursos obligatorios de actualización técnica y actitud 
profesional.
	        
	        
	        4 - Participar de los jurados 
examinadores.
	        
	        
	        5 - Toda otra actividad o función 
que resulte compatible a sus fines.
	        
	        
	        Artículo 25º - El Comité 
Consultivo someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los 
aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que 
los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos. 
(4) 
	        
	        
	        Artículo 26º - La 
designación del Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no 
irrogará desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        CAPITULO VII
	        
	        
	        Disposiciones 
Transitorias
	        
	        
	        Artículo 27º - Integrarán 
el registro inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se 
encuentren matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como 
Liquidadores de Siniestros y Averías. 
	        
	        
	        Artículo 28 - La presente 
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
	        
	        
	        Artículo 29º - De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El ordenamiento que viene a reglar 
el presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado 
asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los 
expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras 
y también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada 
responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a 
investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en 
las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de 
ser indemnizadas.
	        
	        
	        Con todos estos, los fines que se 
persiguen con el proyecto son:
	        
	        
	        a)	Jerarquizar la profesión a 
fin de llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos, 
equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro 
que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que 
reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la 
Ley 22.400.
	        
	        
	        b)	Garantizar a través de un 
procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones 
de cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una 
mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los 
consumidores asegurados.
	        
	        
	        c)	Evitar el alarmante 
incremento que en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la 
intervención de personas que, invocando la calidad de investigadores o 
liquidadores de siniestros, despliegan actividades que violan flagrantemente al 
principio de equidad y buena fe que debe privar en estas gestiones.
	        
	        
	        Esas clandestinas actividades, que 
se ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son 
desarrolladas por personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que 
la Superintendencia de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de 
siniestros y averías, inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente 
de contralor a inciden en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros 
como un servidor exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en 
realidad, la verdadera esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral 
- es la de que el asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado 
no cobre menos de lo que le corresponde.
	        
	        
	        La garantía de los derechos y 
obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir 
claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de 
sus gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en 
tanto que la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y 
obligaciones sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las 
sanciones correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
	        
	        
	        Tanto que la jerarquización de la 
profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a 
través del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el 
sistema de registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de 
siniestros y averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091, 
con el aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la 
cancelación de la inscripción de la matricula.
	        
	        
	        La sanción de una Ley que 
reglamente una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, 
como hoy sucede, puede estar en manos de improvisados cuyo principal 
objetivo es el de beneficiar en forma absolutamente parcial los intereses de las 
aseguradoras que los designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a 
fin de obtener una causa de declinación de responsabilidades a la renuncia de 
los asegurados a sus derechos.
	        
	        
	        Es por ello, que solicito a mis 
pares que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  ANEXO
Para incluir en el Reglamento
	        Se crea el Registro de Sociedades 
de Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la 
Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación 
de la presente ley, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
	        
	        
	        1 - Los Liquidadores de Siniestros y 
Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la ley de 
Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante autoridad 
competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el capítulo 
I de la presente ley.
	        
	        
	        2 - Cualquiera sea la forma particular o 
tipo elegido para la organización societaria,  cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, 
o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como Liquidadores de 
Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como director titular, 
presidente o gerente de la entidad.
	        
	        
	        3 - Las sanciones correspondientes a las 
infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías o 
individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán 
también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la 
sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
	        
	        
	        Si, por el contrario, la infracción se 
cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de Siniestros y 
Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no 
alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la 
sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
	          
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 05/06/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 11/07/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 08/08/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
| 08/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 25/06/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 26/06/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2723/2007 | CON MODIFICACIONES | 23/08/2007 | 
| Diputados | Orden del Dia 0519/2008 | CON MODIFICACIONES | 04/07/2008 |