ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0722-D-2012
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        Creación del Colegio - 
Denominación - Personería - Finalidad - Atribuciones
	        
	        
	        Art. 1º - Créase el Colegio 
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá como objeto 
coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la totalidad de los profesionales 
que lo integren, derivadas de la condición legalmente establecida Auxiliares del Servicio 
Aduanero por la Ley 22.415 y ejercer las funciones que determina la presente ley y las que 
le delegue o encomiende la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - 
Dirección General de Aduanas (DGA) y/o cualquier otra dependencia u organismo 
centralizado o descentralizado del Estado Nacional, respecto al ejercicio de la profesión 
de Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización de 
registros; emisión de constancias y archivo de antecedentes y legajos de dichos agentes 
auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
	        
	        
	        Art. 2º - El Colegio Público 
de Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito geográfico 
de todo el territorio de la República Argentina, con el carácter, derechos y obligaciones de 
las personas jurídicas de derecho público, con arreglo a las disposiciones de la presente 
ley.
	        
	        
	        Art. 3º - El Colegio Público 
de Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual podrá establecer delegaciones en 
las ciudades del interior del país en donde se domicilien no menos de cinco (5) 
Despachantes matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que 
apruebe el Consejo Directivo y la Asamblea del Colegio.
	        
	        
	        Art. 4º - Compete al Colegio 
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
	        
	        
	        a) Inscribir a su solicitud 
como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los Despachantes de 
Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente ley.
	        
	        
	        b) Cumplir las funciones que 
expresamente le delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u 
organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto por el art. 
1º de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le requieran.-
	        
	        
	        c) Prestar a favor de sus 
miembros las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código Aduanero 
para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a la reglamentación 
que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra dependencia u organismo 
centralizado o descentralizado del Estado Nacional.
	        
	        
	        d) Ejercer la defensa, 
asistencia y respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles el 
ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por la dignidad y el decoro 
profesional de los Despachantes de Aduana.
	        
	        
	        e) Dictar las normas de ética 
que inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño profesional y el 
régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas, quedando a su cargo el 
enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas a quienes violaren dichas 
normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los Arts. 37 al 44 de la presente 
ley.
	        
	        
	        f) Responder a las consultas 
que le formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las autoridades 
nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la 
legislación.
	        
	        
	        g) Vigilar la actividad 
que realicen los miembros asociados y controlar el buen desempeño profesional de los 
mismos, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra dependencia u 
organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las sanciones que se 
hubieren aplicados en los términos del inciso e) del presente artículo, así 
	        
	        
	        como la existencia de 
causales de suspensión o eliminación del Despachante de Aduana previstas por el Código 
Aduanero de las que hubiere tomado conocimiento.
	        
	        
	        h) Tutelar la inviolabilidad 
del ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de 
Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no matriculadas, 
pudiendo en estos casos promover denuncias o querellas ante la AFIP-DGA o cualquier 
otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional y los 
estrados judiciales competentes.
	        
	        
	        i) Administrar los bienes de 
la entidad y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        Incorporación de los 
Despachantes de Aduana
	        
	        
	        Art. 5º - Se podrán 
incorporar como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la 
República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el 
registro que tiene a su cargo la AFIP-DGA y aquellas personas que en el futuro, 
cumpliendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula, obtengan su 
inscripción en dicho registro.
	        
	        
	        Art. 6º - A partir de los 360 
días subsiguientes de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán inscribirse 
como Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o terciario habilitante 
que cumpla los requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto, 
debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse ante las 
comisiones examinadoras que establezca la AFIP- DGA, las cuales deberán ser integradas 
con al menos dos (2) representantes del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la 
República Argentina. Estarán eximidos de este examen quienes cumplan el requisito 
exigido por el art. 12 inc. b) de la presente ley.
	        
	        
	        Art. 7º- Para inscribirse 
como miembro asociado del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República 
Argentina se requiere cumplir las condiciones y llenar las exigencias que se establecen en 
el capítulo siguiente y esta inscripción implicará el acatamiento del colegiado al 
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
	        
	        
	        Art. 8º - La inscripción en el 
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el 
ejercicio del poder disciplinario por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio sobre el 
inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en 
esta ley.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        Alcances de las 
Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante de Aduana
	        
	        
	        Art. 9º - El ejercicio de la 
profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se regirá 
por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la presente ley y, 
subsidiariamente, por las del Código de Comercio, la Ley de Procedimientos 
Administrativos y las demás normas que fueren de aplicación en cada caso.
	        
	        
	        La jerarquización y dignidad 
profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y 
ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o 
restrinja.
	        
	        
	        El Despachante de Aduana 
habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts. 10º y 
12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de importación y 
exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de destinación aduanera en 
los que intervinieren y para certificar la fidelidad de las copias correspondientes a las 
solicitudes y demás actos o diligencias que realizaren en el ejercicio de su cometido. 
Mediando tales recaudos, los documentos respectivos harán plena fe ante los organismos 
de la Administración Pública o del Poder Judicial de la Nación.
	        
	        
	        Art.10 Para ejercer la 
profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la Republica Argentina se 
requerirá, inscribirse como miembro del Colegio de Despachante de Aduana de la 
Republica Argentina, cuya obligatoriedad será instrumentada por la autoridad de 
aplicación, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana a cargo de 
la AFIP-DGA.
	        
	        
	        Art. 11º - No se podrá 
ejercer la profesión de Despachante de Aduana en los siguientes casos:
	        
	        
	        a) Por 
incompatibilidad:
	        
	        
	        1 - El presidente y 
vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, los 
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las 
Provincias, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias, el 
jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, concejales y sus 
secretarios.
	        
	        
	        2 - Los legisladores 
nacionales, los legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, mientras dure el ejercicio de sus mandatos.
	        
	        
	        3 - Los magistrados, 
funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se 
desempeñen en el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas 
y los integrantes de tribunales administrativos.
	        
	        
	        4 - Los magistrados y 
funcionarios de los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires 
y de las provincias.
	        
	        
	        b) Por especial 
impedimento:
	        
	        
	        Los suspendidos o 
eliminados en el ejercicio profesional por el Colegio Público de Despachantes de Aduana 
y/o por resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no sean objeto de 
rehabilitación.
	        
	        
	        Art. 12º - Para inscribirse 
como miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
	        
	        
	        a) Acreditar la identidad 
personal.-
	        
	        
	        b) Haber cumplimentado los 
requisitos establecidos en el Art. 6 de la presente Ley.
	        
	        
	        c) Declarar bajo juramento 
no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por 
el Código Aduanero o la presente ley.
	        
	        
	        d) Prestar juramento 
profesional.
	        
	        
	        e) Abonar el arancel de 
inscripción que establezca el consejo directivo.
	        
	        
	        f) En el caso de las personas 
que al momento de la sanción de la presente ley no detenten calidad de Despachante de 
Aduana, deberán acreditar una actuación real y efectiva mínima de dos años como 
Apoderado General de un Despachante de Aduana.
	        
	        
	        Art. 13º - El Consejo 
Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los 
artículos 10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez (10) días 
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado 
plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
	        
	        
	        Art. 14º - El rechazo del 
pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los 
requisitos o impedimentos previstos en esta ley o en el Código Aduanero. En caso de 
denegatoria, el peticionante interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá interponer 
recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro 
de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se 
concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco (5) días hábiles al 
Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días 
(20), si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada procedente la misma. En caso 
contrario, llamará autos para resolver.
	        
	        
	        La resolución deberá 
producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de 
autos para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o 
referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la 
resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de 
oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
	        
	        
	        Art. 15º - El Colegio deberá 
mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana inscriptos 
ante el mismo, debiendo comunicar las modificaciones que se operen a AFIP - DGA.-
	        
	        
	        Art. 16º - Los despachantes 
aduaneros matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en alguna de 
las incompatibilidades especificadas en el Art. 12º podrán reincorporarse al Colegio al 
cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
	        
	        
	        Art. 17º - El Despachante, 
una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio prestará 
juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética profesional. 
Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, 
comunicándose su inscripción a la AFIP - DGA a los efectos del Art. 10 de la presente ley.-
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        Órganos del Colegio - Su 
modo de constitución - Competencia
	        
	        
	        Art. 18º - El Colegio de 
Despachantes de Aduana de la Capital Federal y Territorio Nacional se compondrá de los 
siguientes órganos:
	        
	        
	        a) Asamblea
	        
	        
	        b) Consejo Directivo
	        
	        
	        c) Tribunal de 
Disciplina
	        
	        
	        Art. 19º - La Asamblea de 
Asociados se integrará con los Despachantes matriculados
	        
	        
	        Art. 20º - La elección se 
efectuará por voto directo, y secreto de los matriculados.
	        
	        
	        Art. 21º - El Consejo 
Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un 
vicepresidente segundo, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un 
protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo 
Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la 
matrícula.
	        
	        
	        Art. 22º - Los miembros del 
Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto de los matriculados por el 
sistema de lista. Se proclamaran Vocales Titulares y Vocales Suplentes a los que resulten 
con mayor cantidad de votos hasta completar el núumero de candidatos a elegirse de 
acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sean la lista o listas en que figuren. Para el 
caso de haber una sola lista de candidatos oficializada, no será necesario efectual el acto 
eleccionario y su proclamación será comunicada por el Presidente a la Asamblea.
	        
	        
	        Los miembros electos serán 
convocados por la Consejo Directivo dentro de los ocho días subsiguientes a la Asamblea 
en que hayan sido proclamados, poniéndolos en posición de sus cargos
	        
	        
	        Art. 23º - Los miembros del 
Consejo Directivo durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una 
sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con 
intervalos mínimos de tres (3) años.
	        
	        
	        Art. 24º - El Tribunal de 
Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Para 
ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción 
en la matrícula como mínimo.
	        
	        
	        Art. 25º - Los miembros del 
Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo y secreto de los matriculados, por 
el mismo sistema previsto para el Consejo Directivo
	        
	        
	        Art. 26º - Los miembros del 
Tribunal de Disciplina durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser 
reelectos.
	        
	        
	        Art. 27º - Es de competencia 
de la Asamblea:
	        
	        
	        a) Reunirse en asamblea 
ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la 
reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto 
de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de 
Disciplina, si los hubiere; elegir a las autoridades de la Institución y fijar el monto de la 
cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
	        
	        
	        b) Sancionar un código de 
ética y sus modificaciones a iniciativa del Consejo Directivo.
	        
	        
	        c) Sancionar un reglamento 
interno del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que 
sean propiciadas.
	        
	        
	        d) Reunirse en asambleas 
extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de sus 
miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los delegados que 
integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido 
objeto de expresa mención en la convocatoria.
	        
	        
	        e) Tratar y resolver los 
asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
	        
	        
	        Art. 28º - La convocatoria a 
asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a 
la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de 
anticipación como mínimo.
	        
	        
	        Art. 29º - Dichas 
convocatorias se notificarán a los asociados en el domicilio real mediante comunicación 
postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, 
durante cinco días previos a la celebración.
	        
	        
	        Las asambleas se 
constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la 
mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado 
para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de 
asociados presentes.
	        
	        
	        Las decisiones de la 
Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos 
determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número 
mayor.
	        
	        
	        Art. 30º - Es de competencia 
del Consejo Directivo:
	        
	        
	        a) Llevar los registros de sus 
miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto por el 
Art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que la AFIP-DGA 
delegue o encomiende al Colegio en los términos del Art. 1º de la presente ley.
	        
	        
	        b) Convocar a la Asamblea 
en sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el Art. 28.
	        
	        
	        c) Convocar a Asamblea 
Extraordinaria en el supuesto previsto en el Art. 28.
	        
	        
	        d) Cumplimentar las 
decisiones y resoluciones de la Asamblea si no tuvieren como destinatario específico a otro 
órgano.
	        
	        
	        e) Presentar anualmente a la 
Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así 
como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
	        
	        
	        f) Remitir al Tribunal de 
Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
	        
	        
	        g) Nombrar, remover y 
ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
	        
	        
	        h) Ejercer todas las 
facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas 
específicamente a otros órganos.
	        
	        
	        i) Dictar el Código de Ética 
del Colegio y sus modificaciones
	        
	        
	        j) Dictar el Reglamento 
Interno del Colegio
	        
	        
	        k) Dictar el Reglamento 
Interno del Tribunal de Disciplina.
	        
	        
	        Art. 31º - La representación 
legal será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro 
del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
	        
	        
	        Art. 32º - En caso de 
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazarán el 
vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el 
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo 
de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo 
Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. 
	        
	        
	        El así elegido completará el 
período reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el 
primer término de la lista.
	        
	        
	        Art. 33º - El Consejo 
Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el 
presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. Sesionará válidamente con la 
presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la 
mayoría absoluta de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de 
empate.
	        
	        
	        El Consejo Directivo 
decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los 
otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que 
por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También 
resolverá sobre toda cuestión urgente Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto 
de los dos tercios de los miembros presentes.
	        
	        
	        Art. 34º - Es de competencia 
del Tribunal de Disciplina:
	        
	        
	        a) Sustanciar los sumarios 
por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea.
	        
	        
	        b) Aplicar las sanciones 
para las que esté facultado.
	        
	        
	        c) Dictaminar, opinar e 
informar, cuando ello le sea requerido.
	        
	        
	        d) Llevar un registro de 
penalidades de los matriculados.
	        
	        
	        e) rendir a la Asamblea 
Ordinaria, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las 
causas sustanciadas y sus resultados.
	        
	        
	        Art. 35º - Los miembros del 
Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin 
causa.
	        
	        
	        Art. 36º - El Consejo 
Directivo con elevación a la Asamblea, reglamentarán el procedimiento a que se ajustará 
el Tribunal de Disciplina.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        Poderes disciplinarios - 
Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación
	        
	        
	        Art. 37º - El Colegio tendrá 
atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar el 
correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos, ejercitará el 
poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de la responsabilidad 
civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados y sin perjuicio de los 
poderes disciplinarios que compete ejercer a la AFIP-DGA de acuerdo con las 
disposiciones de los Arts. 47 y siguientes del Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 38º - Los Despachantes 
de Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias 
previstas en esta ley, por las siguientes causas:
	        
	        
	        a) Condena judicial por 
delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se 
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte 
la inhabilitación profesional.
	        
	        
	        b) Calificación de conducta 
fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
	        
	        
	        c) Violación de las 
prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 11 de la presente ley.
	        
	        
	        d) Retención indebida de 
documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
	        
	        
	        e) Retardo o negligencia 
frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes 
profesionales.
	        
	        
	        f) Violaciones reiteradas a 
las obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
	        
	        
	        g) Incumplimiento de las 
normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
	        
	        
	        h) Todo incumplimiento de 
las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
	        
	        
	        Art. 39º - Las sanciones 
disciplinarias serán:
	        
	        
	        a) Llamado de 
atención.
	        
	        
	        b) Advertencia en presencia 
del Consejo Directivo.
	        
	        
	        c) Multa cuyo importe 
máximo será determinado anualmente por la asamblea,
	        
	        
	        d) Suspensión de hasta un 
año en el ejercicio de la profesión.
	        
	        
	        e) Exclusión de la 
matrícula del Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro 
dispuesta por la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un delito 
doloso o pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se 
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la 
aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del 
imputado.
	        
	        
	        Art. 40º - En todos los casos 
que recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será obligación del 
mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de 
haber sido notificado.
	        
	        
	        Art. 41º - Las sanciones de 
los incisos a), b) y c) del Art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los 
miembros del Tribunal de disciplina.
	        
	        
	        La sanción del inciso d) del 
citado artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de disciplina. 
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto 
suspensivo.
	        
	        
	        El recurso deberá 
interponerse dentro de los diez(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en 
forma fundada, ante el tribunal que aplicó la sanción.
	        
	        
	        El recurso será resuelto por 
la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. El Consejo 
Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.
	        
	        
	        Recibido el recurso, la 
cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y, 
evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
	        
	        
	        Cuando se impongan 
sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de 
quedar firmes.
	        
	        
	        Art. 42º - Las acciones 
disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su 
ejercicio.
	        
	        
	        Art. 43º - El Tribunal de 
Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Despachante de 
Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como 
mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, 
si la hubo.
	        
	        
	        Art. 44º - Las sanciones 
aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional 
sancionado y comunicadas, a los fines que estime corresponder, a la AFIP-DGA.
	        
	        
	        La renuncia a la inscripción 
no impedirá el juzgamiento del renunciante.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        Patrimonio del Colegio y 
su integración
	        
	        
	        Art. 45º - Los fondos del 
Colegio se formarán con los siguientes recursos:
	        
	        
	        a) Cuota de inscripción y 
cuota anual que deberán abonar los despachantes inscriptos y en ejercicio de la profesión. 
Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio
	        
	        
	        b) Donaciones, herencias, 
legados y subsidios.
	        
	        
	        c) Multas y recargos 
establecidos por el Colegio.
	        
	        
	        d) Los intereses y frutos 
civiles de los bienes del Colegio.
	        
	        
	        e) Los aranceles que percibe 
el Colegio por los servicios que presta.
	        
	        
	        f) Todo otro ingreso 
proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
	        
	        
	        Art. 46º - Las cuotas a que se 
refiere el Art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la 
Asamblea para los Despachantes de Aduana matriculados en su actividad. Los 
Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula posteriormente deberán pagar 
la cuota de inscripción correspondiente y a partir del mes siguiente las cuotas mensuales 
establecidas.
	        
	        
	        En ambas situaciones, luego 
de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la 
cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará 
aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación 
para los juicios ejecutivos.
	        
	        
	        Será título ejecutivo la 
planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o 
quienes lo reemplacen.
	        
	        
	        La falta de pago de tres 
cuotas mensuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a 
que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su 
situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Administración 
AFIP-DGA, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de 
este artículo.
	        
	        
	        CAPITULO VII
	        
	        
	        Régimen Electoral
	        
	        
	        Art. 47º - Son electores de 
los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana que 
figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la 
cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en 
la presente ley.
	        
	        
	        Tampoco podrán ser 
elegidos quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la 
sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e 
impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos 
en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de 
los sesenta (60) días siguientes, a los Despachantes inscriptos, en condiciones de votar, 
con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora 
causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de 
la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del Despachante de Aduana 
excluido.
	        
	        
	        Art. 48º - El reglamento 
electoral deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y la Asamblea, debiendo ajustarse 
a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se aplicarán las 
disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
	        
	        
	        a) Las listas que se 
presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos 
de treinta Despachantes de Aduana habilitados para ser electores. Los candidatos deberán 
reunir los requisitos previstos en el Art. 47 de la presente ley.
	        
	        
	        b) Las listas de candidatos 
para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, 
pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
	        
	        
	        CAPITULO VIII
	        
	        
	        Disposiciones 
transitorias
	        
	        
	        Art. 49º - Los despachantes 
de aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de sancionarse la 
presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como miembros del Colegio 
sin cumplir los requisitos exigidos por el Art. 12º de la presente ley, mediante la sola 
presentación de una constancia o certificación de la AFIP-DGA que acredite su 
inscripción como tales ante dicho organismo.
	        
	        
	        Art. 50º - La primera 
elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada 
por representantes del actual Centro de Despachantes de Aduana. Dicha junta deberá 
dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las 
previsiones de la presente ley
	        
	        
	        La Junta Electoral deberá 
convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral 
provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido por el Art. 47º y expuesto 
por el término fijado en el Art. 47º de esta ley
	        
	        
	        Art. 51º - Constituidas las 
autoridades del Colegio, el Centro Despachantes de Aduana deberá hacer entrega al 
Consejo Directivo de los libros, documentos, registros referentes a sus asociados y demás 
bienes.
	        
	        
	        Art. 52º - Dentro de los 
sesenta (60) días de constituido, el Consejo Directivo deberá dictar el reglamento interno 
del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de Aduana y la Asamblea establecer 
el monto de la cuota anual prevista por el Art. 46 de la presente ley.
	        
	        
	        Art. 53º - Exceptúase al 
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites 
que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o 
municipal.
	        
	        
	        Art. 54º - La Consejo 
Directivo procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que corresponda la 
aprobación del presente Estatuto y queda desde ya autorizada para proponer y aceptar las 
modificaciones de forma que dichas autoridades impongan o indiquen.
	        
	        
	        Art. 55º - Para todos 
aquellos supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para desempeñarse 
en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una obligación previstos por 
este Estatuto y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5) años desde la aprobación del 
mismo, se considerará como antigüedad - a los fines de aspirar al cargo en cuestión, ser 
titular del derecho o responsable de la obligación- aquella que se ostente como plazo 
transcurrido desde la inscripción como miembro de la actual Institución Centro de 
Despachantes de Aduana hasta la fecha de la elección - si se tratare de un cargo - o del 
momento en que la antigüedad debiera ser considerada como condición para el ejercicio 
del derecho o la asunción de la obligación en los otros supuestos.-
	        
	        
	        Art. 56º - Los socios que 
figuren inscriptos como tales en los registros del Centro de Despachantes de Aduana en el 
momento de la aprobación del presente Estatuto, conservaran los derechos adquiridos en 
la categoría en que militen en tal oportunidad.
	        
	        
	        Art.57º - Una Comisión - que 
se constituirá una vez sancionada la presente ley - y cuyos miembros serán elegidos por las 
autoridades de la Institución denominada Centro de Despachantes de Aduana, será la 
encargada de convocar a elecciones para conformar las primeras autoridades del Colegio 
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará para la 
misma el padrón de miembros del Centro de Despachantes de Aduana de la República 
Argentina.-
	        
	        
	        Art.58º - Una vez aprobada 
su creación e inscripto en los registros de Inspección General de Justicia y demás entes de 
contralor gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES 
DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas, y las autoridades del CENTRO 
DESPACHANTES DE ADUANA coordinarán el traspaso de los bines muebles e inmuebles 
de este último al COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA.-
	        
	        
	        Art.59º - Dentro de los 
sesenta (60) días de constituido el Consejo Directivo se deberán dictar aquellos 
reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público de 
Despachantes de Aduana de la República Argentina, el que deberá ser aprobado por la 
Asamblea del Colegio. .-
	        
	        
	        Art.60º - Exceptúase al 
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites 
que sus representantes realicen al pago de todo impuesto, tasa o contribución, nacional o 
municipal.-
	        
	        
	        Art. 61º - Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La colegiación obligatoria es un objetivo 
largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de la República Argentina, quienes 
cumplen un rol de suma importancia en el campo del comercio internacional, dado que, 
como agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero son desde la sanción de la ley 
Nº 22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
	        
	        
	        La profesión de Despachante de Aduana 
detenta una larga existencia y todas las legislaciones del mundo, bajo una u otra forma, 
consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un 
mejor ejercicio profesional.
	        
	        
	        En nuestro país, el ejercicio de esta profesión 
reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al Decreto del Poder 
Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento del ejercicio de la 
profesión de Despachante de Aduana" y por el cual se les confirió por entonces el carácter 
de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la facultad de representar ante la Aduana a los 
importadores y exportadores, marcando así el punto de partida de la institucionalización del 
ejercicio profesional el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección 
General de Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato 
anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
	        
	        
	        Esta lucha por la jerarquización profesional 
reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta 
manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito desde el cual se 
promovieron las acciones necesarias para mantener la integridad, la capacitación y la 
dignidad profesional, no solo mediante la sanción de las normas sino también mediante su 
permanente actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que 
presenta el espectro de disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de un 
sistema comercial cada día más globalizado.
	        
	        
	        La colegiación deviene entonces como un 
eslabón necesario en ese derrotero, pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la 
defensa profesional a través del la asistencia como también la colaboración con la 
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora en los 
servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente.
	        
	        
	        El proyecto que se pone a consideración tiene 
por finalidad reglamentar la profesión de Despachante de Aduana en el ámbito nacional, 
estableciendo como requisito la inscripción en el Registro que llevará el Colegio Público de 
Despachantes de Aduana de la República 
	        
	        
	        Argentina -denominación que se da al ente 
que se crea- siendo condición el título terciario o universitario
	        
	        
	        El régimen de incompatibilidades excluye, 
por entender que resulta impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de 
los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales, provinciales o 
municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado militar o policial.
	        
	        
	        Al crearse el Colegio se establece la afiliación 
obligatoria al mismo de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente 
inscriptos como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP- DGA..
	        
	        
	        Se confiere al Colegio el carácter, derechos y 
obligaciones de las personas de derecho público.
	        
	        
	        Las finalidades del Colegio comprenden la 
defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio 
de la profesión conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional; el 
dictado de las normas éticas, la colaboración con la Administración Federal de Ingresos 
Públicos en la elaboración de legislación y mejora del servicio aduanero.
	        
	        
	        Para el cumplimento de las referidas 
finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado 
por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la participación de las minorías 
con una adecuada representación de la mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo, 
a fin de garantizar un eficaz funcionamiento.
	        
	        
	        Se consagran la periodicidad y reelectibilidad 
relativas en función de promover una renovación permanente de sus integrantes. Todos los 
órganos se integran por votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados.
	        
	        
	        Se ha previsto la competencia funcional de 
cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, 
mientras que la Asamblea cumple un 
	        
	        
	        cometido de contralor y legisferante. La 
potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual deberá aplicar un 
procedimiento que garantice el debido derecho a defensa, siendo sus resoluciones siempre 
apelables.
	        
	        
	        En materia de sanciones y faltas se han 
previsto pautas genéricas, estableciéndose que la sanción más grave - exclusión de la 
matrícula- solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del 
Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se especifican en la ley.
	        
	        
	        El patrimonio del Colegio se conformará con 
distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que 
establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones, herencias, legados y subsidios, el 
producido por multas y recargos establecidos por el Colegio; intereses y frutos civiles de 
los bienes del Colegio, aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo 
otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
	        
	        
	        En el régimen electoral se contemplan los 
requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá 
contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea.
	        
	        
	        El título Disposiciones Transitorias está 
referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser 
suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este primer acto, los 
plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el reglamento interno, el código 
de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto es que solicitamos a los 
señores diputados nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 09/08/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 08/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ARENA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ELORRIAGA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2073-D-14 |