ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0946-D-2014
Sumario: REGULACION DE LA DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO PARA FIJAR DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS Y OLEAGINOSAS, Y REGIMEN DE COMPENSACION PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
	        Capitulo 1
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de 
facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 del Código 
Aduanero, ley 22.415, como asimismo las demás normas complementarias, 
decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las 
mismas, se deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que 
respecta a los Derechos de Exportación aquí establecidos.
	        
	        
	        ARTICULO 2º: Fíjanse por esta ley 
las alícuotas del derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de 
soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, comprendidas en la siguiente posición 
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
	        
	        
	        a. Soja: Las distintas variedades 
comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90.;
	        
	        
	        b. Trigo: Las distintas variedades 
comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 y 1001.90.90.;
	        
	        
	        c. Maíz: Las distintas variedades 
comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 y 1005.90.90;
	        
	        
	        d. Girasol: Las distintas variedades 
comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90;
	        
	        
	        e. Sorgo: Las distintas variedades 
comprendidas en las posiciones arancelarias 1007.00.110 y 1007.00.90.
	        
	        
	        Capítulo 1 - Determinación de la 
base imponible.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Para el cálculo de 
las alícuotas del Derecho de Exportación mencionadas en el Artículo 2º de la 
presente ley, se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías, 
informadas por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION.
	        
	        
	        Capítulo 2 
	        
	        
	        - Derecho de Exportación a la 
Soja.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: Fíjase una alícuota 
del hasta el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en concepto de Derecho de 
Exportación de granos, a las distintas variedades de Soja según lo dispuesto 
por el Artículo 2° de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de 
la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación 
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 4° de la presente ley, para el caso de la soja y sus 
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños 
productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 600 Tn. según el 
volumen de comercialización de soja realizado dentro de un mismo periodo, 
una devolución del 100 % del derecho de exportación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: El monto a 
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 4° de la presente ley, y las devolucion establecida en 
el Articulo 5° de la presente ley.
	        
	        
	        La compensación será liquidada 
antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del 
productor, del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, 
Cooperativa, Exportador, Industria). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en 
correspondencia con la alícuota determinada en los artículos anteriores los 
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de 
soja, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva 
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas. 
	        
	        
	        Capítulo 3
	        
	        
	         - Derecho de Exportación al 
Trigo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: Fíjase una alícuota 
de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de 
Exportación de granos, a las distintas variedades de Trigo, según lo dispuesto 
por el Artículo 2° de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de 
la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación 
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 8° de la presente ley, para el caso del trigo  y sus 
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños 
productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 900 Tn. según el 
volumen de comercialización de trigo realizado dentro de un mismo periodo, 
una devolución del 100 % del derecho de exportación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º: El monto a 
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 8° de la presente ley, y la devolucion  establecida en 
el Articulo 9° de la presente.
	        
	        
	        La compensación será liquidada 
antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del 
productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, 
Cooperativa, Exportador, Industria). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 11º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en 
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los 
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de 
trigo, manteniendo en todos los casos, los equilibrios en la cadena productiva 
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones 
antedichas.
	        
	        
	        Capítulo 4 
	        
	        
	        Derecho de Exportación al 
Maíz.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12º: Fíjase una alícuota 
de hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en concepto de Derecho de 
Exportación de granos, a las distintas variedades de Maíz según lo dispuesto 
por el Artículo 2° de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13º: EL MINISTERIO 
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir 
de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación 
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 12° de la presente,para el caso del maíz y sus 
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños 
productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 1200 Tn, según el 
volumen de comercialización de maíz realizado dentro de un mismo periodouna 
devolución del 100 % del derecho de exportación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14º: El monto a 
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 12° de la presente ley, y la devolucion  establecida en 
el Articulo 13° de la presente ley.
	        
	        
	        La compensación será liquidada 
antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del 
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, 
Exportador, Industria). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 15º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en 
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los 
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de 
maíz, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva, 
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones 
antedichas.
	        
	        
	        Capítulo 5 
	        
	        
	        - Derecho de Exportación al 
Girasol.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16º: Fíjase una alícuota 
del hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de Derecho de 
Exportación de granos, a las distintas variedades de Girasol según lo dispuesto 
por el Artículo 2° de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º: El Ministerio de 
Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante 
la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 16° de la presente ley, en beneficio de beneficio de 
los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 
	        
	        
	        600 Tn, según el volumen de 
comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo, una 
devolución del 100 % del derecho de exportación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18º: El monto a 
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota de Exportación establecido 
en el Artículo 16° de la presente ley y las devolucion  establecida en el Articulo 
17° de la presente ley.
	        
	        
	        La compensación será liquidada 
antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del 
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, 
Exportador, Industria). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en 
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los 
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de 
girasol, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva 
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones 
antedichas.
	        
	        
	        Capítulo 6
	        
	        
	         - Derecho de Exportación al 
Sorgo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º: Fíjase una alícuota 
de HASTA EL DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en concepto de Derecho de 
Exportación de granos, a las distintas variedades de Sorgo, según lo dispuesto 
por el Artículo 2° de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21º: El Ministerio de 
Agricultura, Ganadería Y Pesca de La Nación, implementará a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante 
la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 20° de la presente ley, en beneficio de los pequeños 
productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 600 Tn según el 
volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo 
una devolución del 100%.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22º: El monto a 
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación 
establecido en el Artículo 20° de la presente ley, y la devolucion , establecida 
en el Articulo 21° de la presente ley.
	        
	        
	        La compensación será liquidada, 
antes de los TREINTA (30) días de la presentación, por parte del productor del 
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, 
Exportador, Industria). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 23º: El MINISTERIO DE 
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en 
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los 
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de 
sorgo, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva 
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones 
antedichas.
	        
	        
	        ARTICULO 24°: De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley 
establece una regulación de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo 
Nacional para fijar Derechos de Exportación de granos y oleaginosas y un 
régimen de compensación para pequeños y medianos productores, que 
deberán tributar el Derecho a partir de una cantidad de producido en la 
cosecha, estipulado para cada cultivo, en función de los rendimientos 
promedios operados en los últimos 10 años. 
	        
	        
	        En este contexto el proyecto 
propone una alícuota máxima para los derechos de exportación de los granos y 
oleaginosas de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo que supone una rebaja en 
relación a las retenciones vigentes. Propiciamos este cambio en función del alza 
de los costos internos contemplando en particular a los sectores más 
vulnerables dentro del conjunto de los productores, que ven especialmente 
afectada la rentabilidad de su actividad. Así mismo la rebaja de los Derechos 
exportación propuesta, apunta a modificar el proceso de sojización, y en tal 
sentido el maíz, el sorgo, el girasol y el trigo, se benefician con una reducción 
mayor
	        
	        
	        En el marco de lo dispuesto, por el 
Art. 76 de la Constitución Nacional, consideramos necesario establecer límites 
precisos a la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, para fijar los 
Derechos de exportación de granos y oleaginosas. Se trata de limitar las 
acciones discrecionales e incentivar, por el contrario, una previsibilidad que 
favorezca el desarrollo de la producción.
	        
	        
	        El actual modelo agropecuario 
argentino tiende a la gran escala productiva, al uso intensivo de tecnologías, a 
una mayor productividad, a la captación de inversiones financieras urbanas y a 
modelos organizacionales (empresariales) que operan sobre la renta del sector, 
independientemente de la propiedad de las tierras. El 70 % de las mismas se 
trabajan en arrendamientos (contratos de alquiler por un año). 
	        
	        
	        Los sujetos dominantes y 
privilegiados del modelo son los pools de siembras financieros, fondos de 
inversión y mega empresas, que siembran gran cantidad de hectáreas en 
distintas regiones, sin generar desarrollo económico local. No generan empleo, 
no contratan servicios, ni compran insumos en el lugar dónde están arrendando 
los campos.
	        
	        
	        Una de las claves para la 
expansión de estas organizaciones, pasa por la escala productiva y la estructura 
de costos. Para ser rentables en la producción de commodities se necesita bajar 
costos, dado que la rentabilidad es mucho menor que la de los productos 
diferenciados con agregación de valor, y mucho más dependiente de los 
mercados internacionales que estos últimos. 
	        
	        
	        Los que están en condiciones de 
bajar costos son aquellos que manejan volúmenes de compra y venta de gran 
magnitud.
	        
	        
	        Es una realidad y por eso 
proponemos el corte, a partir del cual se deben aplicar los impuestos en los 
distintos granos, que alrededor del 70 % de la producción de estos "comodities" 
se encuentra concentrada en estos grandes actores, por lo cual el costo fiscal 
del presente proyecto se reduce significativamente, al liberar de derechos de 
exportacion a los pequeños y medianos productores. Los que producen en gran 
escala, beneficiándose por su capacidad de compra de insumos y menores 
costos en la comercialización de sus cosechas,a diferencia de los pequeños y 
medianos,deberán tributar un importe que, de todas maneras y a la luz de lo 
propuesto en el presente, es menor al actual, a fin de dar cumplimiento a los 
límites establecidos por nuestra Constitución Nacional.
	        
	        
	        Estos  pequeños y medianos 
productores tradicionales mencionados en el párrafo anterior, chacareros, 
empresas familiares del interior no pueden competir y terminan cediendo sus 
tierras en alquiler, convirtiéndose en rentistas. Este esquema no contempla la 
sostenibilidad agronómica, ambiental, social y el desarrollo integral.
	        
	        
	        El actual sistema de "retenciones 
agropecuarias" y la política tributaria, al operar como hasta ahora sin 
diferenciar entre pequeños, medianos y grandes productores, no hace más que 
agudizar las características de este proceso de concentración.
	        
	        
	        Para cambiar esta dinámica 
tenemos que avanzar hacia una política tributaria y de retenciones que 
contemple las diferencias antes explicadas y segmente de tal forma que permita 
hacer viables (o rentables) a los pequeños y medianos productores.
	        
	        
	        A esta situación entre la pequeña 
escala y la grande  de diferenciación en la producción, debemos agregar la 
desventajosa situación en que se encuentran muchos pequeños y medianos 
productores  de provincias que, como por ejemplo Chaco, están alejadas de los 
puertos de embarque de granos y , por lo tanto, el costo de fletes agrega una 
distorsión más que atenta contra la rentabilidad de su producción, y los pone 
en situación despareja respecto de productores de zonas que, como la 
pampeana, tienen menor costo en esta materia.
	        
	        
	        En este contexto queremos 
generar un régimen integral y especial para los pequeños y medianos 
productores, como también para las  pymes agropecuarias en materia de 
Derechos de exportación, a fin de instrumentar una estrategia de desarrollo 
territorial y del interior, contemplando las dimensiones sociales, económicas y 
ecológicas.
	        
	        
	        Estamos convencidos que, 
mientras persistan las "retenciones", su aplicación debe ser diferenciada en 
beneficio de los productores, chacareros o agricultores tradicionales. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto es que 
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TEJEDOR, MIGUEL ANGEL | CHACO | UCR | 
| GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR | 
| MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR | 
| MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |