ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1447-D-2007
Sumario: OBRAS DE ARTE: REGIMEN PARA SU IMPORTACION Y EXPORTACION.
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        Artículo 1º.- Las disposiciones de la 
presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de los siguientes obras 
de arte de artistas vivos o fallecidos a contar desde la fecha de deceso del 
autor:
	        
	        
	        1.	Pinturas realizadas sobre 
telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al 
óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por 
cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación 
artística.
	        
	        
	        2.	Collage y asamblage. 
Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos 
en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro 
pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y 
montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
	        
	        
	        3.	Esculturas: las piezas de 
bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, 
fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
	        
	        
	        4.	Grabados, estampas y 
litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, 
xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los 
procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en 
negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier 
procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
	        
	        
	        5.	Cerámicas: las obras que se 
realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones 
unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción 
hecha a mano por el artista. 
	        
	        
	        6.	Arte textil que comprende 
técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de 
cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no 
constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que 
constituyan una artesanía.  
	        
	        
	        7.	Los objetos tales como los 
instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y 
objetos funerarios.  
	        
	        
	        8.	Los elementos procedentes 
del desmembramiento de monumentos históricos.
	        
	        
	        9.	Los materiales de interés 
antropológico y etnológico.
	        
	        
	        10.	Los bienes que se refieren a 
la historia, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los 
pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.
	        
	        
	        11.	Conjuntos y montajes 
artísticos originales cualquiera se la materia utilizada. 
	        
	        
	        12.	Los manuscritos, códices, 
libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en 
colecciones.
	        
	        
	        13.	Los objetos de interés 
numismático, filatélico, medallístico.
	        
	        
	        14.	Los documentos de archivos, 
incluidas las colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, 
fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y 
análogas.
	        
	        
	        15.	Los objetos de mobiliario, 
instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.
	        
	        
	        16.	Los objetos muebles que no 
se encuentren comprendidos en ninguna de las categorías anteriores, que tengan 
más de  cincuenta (50) años de antigüedad y que por la escasez de su 
representación en colecciones locales y/o por su carácter excepcional representen 
testimonios únicos en nuestro país.
	        
	        
	        Artículo 2º.-  Actuará como autoridad 
de aplicación de la presente ley la Secretaría de Cultura de la Nación, a través de 
la Dirección Nacional de Patrimonio y Museos, que será asistida por un consejo 
consultivo honorario que se integrará por un representante de:
	        
	        
	        1.	La Dirección de Asuntos 
Culturales de Cancillería
	        
	        
	        2.	La Dirección General de 
Aduanas
	        
	        
	        3.	La Biblioteca Nacional
	        
	        
	        4.	El Archivo General de la 
Nación
	        
	        
	        5.	El Consejo Nacional de 
investigaciones Científicas y Tecnológicas
	        
	        
	        6.	La Academia Nacional de 
Bellas Artes
	        
	        
	        7.	La Academia Nacional de 
Historia.
	        
	        
	        8.	El Museo Nacional de Bellas 
Artes
	        
	        
	        9.	Fondo Nacional de las 
Artes.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación podrá, 
mediante resolución fundada, incorporar al consejo consultivo a representantes de 
otros organismos o entidades públicas o privadas.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Toda resolución 
reglamentaria de esta ley requerirá previo dictamen no vinculante del consejo 
consultivo.  
	        
	        
	        Artículo 4°.- Dentro del plazo de 
treinta días de promulgada la presente, la autoridad de aplicación dictará las 
normas complementarias tendientes a instrumentar el régimen para expedir 
licencias de exportación de los bienes culturales definidos en el artículo 1º de la 
presente ley. Asimismo dentro del plazo de noventa días elevará un estudio 
integral sobre las medidas idóneas para la protección del patrimonio cultural de la 
Nación, con las propuestas de las correspondientes medidas a adoptar.
	        
	        
	        Artículo 5°.- La Administración 
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Dirección General de Aduanas adoptarán 
las normas pertinentes para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto por 
el presente decreto.
	        
	        
	        Artículo 6º.- La exportación de los 
bienes mencionados en el artículo 1º de la presente ley se realizará de acuerdo a 
lo dispuesto en el Código Aduanero (Ley Nº 22.145).   
	        
	        
	        Artículo 7º.- La tasación de las obras 
a exportar se regirá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 735 y siguientes del 
Código Aduanero (Ley Nº 22. 145).
	        
	        
	        Artículo 8º.- La autoridad de 
aplicación comunicará  a los integrantes del Comité Argentino de Prevención y 
Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales la denegación del permiso de 
exportación. 
	        
	        
	        Artículo 9 º.- Deróguese toda otra 
norma que se oponga a la presente.
	        
	        
	        Artículo 10º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Es importante mencionar que el 
objeto de este proyecto es regular la importación y exportación de las obras de 
arte. En nuestro país existen dos leyes que se refieren al tema: La Ley de 
Circulación Internacional de Obras de Arte (Nº 24.633)  y la ley de Protección de 
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico (Nº 25.743).
	        
	        
	        La ley 24.633, referida a la circulación 
internacional de obras de arte,  derogó el decreto 159/73, que establecía ciertas 
restricciones respecto a la circulación de las mismas. Con posterioridad, esta ley 
fue reglamentada por el decreto 1321/97. Las disposiciones de esta ley se aplican 
a la importación y/o exportación de obras de artistas vivos o fallecidos hasta 
cincuenta años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o 
extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o 
aplicación. También, se aplica a pinturas realizadas sobre cualquier clase de 
soportes, por cualquier procedimiento técnico; collages, esculturas realizadas en 
diversos materiales, grabados, estampas,  litografías originales, cerámicas, arte 
textil en técnicas tejidas y no tejidas, excluyendo el uso de procedimientos 
mecánicos o industriales que no constituyan una línea de reproducción hecha a 
mano por el artista ni que constituyan una artesanía. Las exclusiones de la Ley  Nº 
24.633 alcanzan a las copias;  réplicas o reproducciones de obras de arte; marfil u 
otros materiales de lujo; y a las realizaciones artísticas a mano sobre piezas 
provenientes de procedimientos industriales en serie. 
	        
	        
	        La Ley Nº 24.633 y su decreto 
reglamentario Nº 1321/ 97 intentan agilizar la operatoria o transacción de estos 
bienes, según consta en los considerandos del decreto mencionado, con la 
finalidad de "dinamizar un sector de la actividad comercial". De ésta manera, 
entendemos que la legislación actual privilegia la actividad comercial y, también, 
establece amplias exenciones aduaneras de diversa naturaleza, considerando 
aquellas obras que sean bienes culturales -y que forman parte de nuestro 
patrimonio nacional-  como objeto de transacción. Por tal motivo, no contribuye a 
la preservación de los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y 
cultural de la Nación. Por otra parte, la derogación del decreto Nº 159/ 1973  -por 
la ley 24.633-  llevó, aún más, a una exportación indiscriminada de bienes de 
nuestro patrimonio cultural durante la década del '90.
	        
	        
	        De acuerdo a lo antes citado, y en 
referencia a lo normado por la Ley Nº 24.633 y su decreto reglamentario, la 
Dirección de Artes Visuales de la Secretaría de Cultura es la que determina si la 
exportación de la mercadería en cuestión afecta el patrimonio cultural de la 
Nación. La ley aclara que esta intervención es para la obras de arte que sean 
consideradas "únicas", el resto sigue su propio régimen. 
	        
	        
	        Entre las modificaciones más 
importantes del presente proyecto podemos citar: 
	        
	        
	        1.	La incorporación de nuevas 
categorías de obras de arte, como por ejemplo objetos de alfarería, inscripciones, 
monedas, sellos, joyas, los manuscritos, libros, documentos y publicaciones sueltos 
o en colecciones, los materiales de interés antropológico y etnológico, etc (artículo 
1º).
	        
	        
	        2.	La modificación de los 
integrantes del Consejo Consultivo, incorporando otros organismos: la Biblioteca 
Nacional, el Archivo General de la Nación,  el Consejo Nacional de Investigaciones 
Científicas y Tecnológicas y la Academia Nacional de Historia (artículo 2º).
	        
	        
	        3.	La aplicación de los artículos 
735 y siguientes del Código Aduanero (artículo 6º). En este punto, cabe destacar 
que el régimen actual, según lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 
24.633, exime a las exportaciones definitivas y temporarias y, también, a las 
importaciones definitivas y temporarias del pago de todo recargo y/o tasa 
aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por 
almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares. Según el artículo 2º 
del decreto 1321/97 la exención alcanza a los siguientes tributos: Derechos de 
exportación e importación, comprobación de destino, almacenaje, tasas de 
estadística y servicios extraordinarios. Vemos, así, que la flexibilidad y 
simplificación de esta normativa aduanera llevó a la desprotección de nuestros 
bienes culturales.    
	        
	        
	        A su vez, en ocasión del Seminario 
Subregional de prevención y lucha contra el tráfico ilícito y el retorno y restitución 
de bienes culturales en el MERCOSUR,  realizado en Buenos Aires entre los días 22 
al 24 de marzo de 2004, se recomendó la elaboración y adopción de legislación 
que regule la exportación de bienes culturales
	        
	        
	        También, la Secretaria de Cultura de 
la Nación está impulsando, desde noviembre de 2006 y hasta marzo de 2007, una 
campaña para proteger y preservar el patrimonio cultural del país, a través de 
acciones tendientes a crear conciencia y sensibilizar a la población sobre la 
importancia de los bienes culturales. En esa oportunidad, y con motivo del 
lanzamiento de esta campaña, el Secretario de Cultura de la Nación, Dr. José Nun, 
se ha manifestado a favor de modificar esta ley. Al respecto, cabe destacar que 
esta campaña se desarrolla en catorce aeropuertos y dos puertos internacionales 
del país, así como en cincuenta pasos de frontera y museos nacionales. 
	        
	        
	        Cabe destacar que, según estadísticas 
de INTERPOL Internacional, Argentina está viviendo una situación crítica en 
términos de fuga de bienes culturales, especialmente de bienes paleontológicos y 
arqueológicos.
	        
	        
	        Finalmente, sería conveniente, en 
ocasión del debate del presente proyecto en el ámbito de la Comisión de Cultura, 
que se curse invitación a la Secretaría de Cultura de la Nación y al Comité 
Argentino de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, ya que sus 
opiniones y apreciaciones, sin dudas, enriquecerán este proyecto.   
	        
	        
	        Por los motivos expuestos es que 
solicitamos el tratamiento de la presente iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE BRASI, MARTA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| CULTURA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |