ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1749-D-2008
Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 BIS, SOBRE INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO HAYA RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO REALIZADO.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
	         MODIFICACION A LA 
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.- ARTICULO 6 BIS.-
INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO 
ESTA TIENE RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO 
REALIZADO.-
	        
	        
	        Artículo 1º): Incorpórese el siguiente 
artículo a la Ley nº 24.557 de Riesgos de Trabajo: 
	        
	        
	                                          
Artículo 6 bis:  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2º) última 
parte del artículo anterior, si la enfermedad profesional tuviera relación 
de causalidad con el trabajo realizado por el damnificado, la misma 
será resarcible de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, sin 
perjuicio de la acción de derecho                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   
común que le corresponde al afectado.-
	        
	        
	        Artículo 2º): Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	                                     La ley 
24557 de Riesgos de Trabajo es una norma que en la actualidad ha 
recibido numerosas críticas, no solo por parte de los doctrinarios, sino 
también de parte de los Jueces, quienes a través de sus fallos han 
determinado la inconstitucional de varias de sus normas (vgr. el art. 
39), y han cuestionado seriamente a otras indicando su inconveniencia 
en la aplicación de lo que esta norma establece, fijando posturas 
críticas al respecto.-
	        
	        
	                                     En 
concreto el presente proyecto, pretende establecer un criterio 
uniforme, siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Argentina, y 
mas concretamente en consonancia con varios fallos emitidos por el 
Alto Tribunal, esto es la Corte Suprema, en casos como los de Aquino 
(21/09/2004) o Díaz Timoteo ( 07/03/2006), donde entre otras cosas 
ha dejado en claro que .."la ley de riesgos de trabajo, al excluir 
mediante el art. 39 inc. 1º), sin reemplazar con análogos alcances la 
tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los 
linimientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene 
entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales-..- En otro fallo el Alto Tribunal, 
ha decretado que.." en particular su art. 39 inc.1º) anuló parte de la 
protección que constitucionalmente corresponde al empelado contra la 
interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades 
individuales ( arts. 18 y 19 Constitución Nacional) y en la medida que 
esa desprotección consiste en la imposibilidad de demandar 
judicialmente una reparación por la pérdida de su capacidad 
económica obligándole a soportar, total o parcialmente, el costo de las 
acciones ilícitas culposas del empleador, también esta involucrado el 
derecho de propiedad .." (ver fallo "Diaz Timoteo c/Vaspia SA- LL 
18/09/2006).-
	        
	        
	                                        Lo 
expresado se refiere al artículo 39 de la ley 24557 que establece la 
eximisión  de responsabilidad civil de los empleadores frente  a sus 
trabajadores y sus derechohabientes en caso de ocurrir  un accidente 
de trabajo.-Norma ésta que ha sido declarada inconstitucional por 
nuestros Tribunales.-
	        
	        
	                                          Sin 
perjuicio de ello, la presente reforma pretende ir en consonancia con lo 
expresado, y establecer en el supuesto de existir una enfermedad 
profesional que tuviera intima relación de causalidad con el trabajo 
realizado por el empleado, de habilitarlo a solicitar su reparación 
integral, y por tanto peticionar la indemnización  respecto del daño 
sufrido, dentro de la ley de accidentes de trabajo, sin perjuicio de la 
acción civil que intente, si ella fuera viable.-
	        
	        
	                                    
Actualmente el artículo 6º) de la norma aludida establece 
concretamente en su apartado segundo que:" Se consideran 
enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en 
el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al 
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado 
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y 
actividades en capacidad de determinar la enfermedad 
profesional.
	        
	        
	        Las enfermedades no 
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán 
consideradas resarcibles..-
	        
	        
	                                  El inciso 
2b) explicita que la Comisión Medica Central podrá determinar si la 
enfermedad profesional tiene causa directa e inmediata con la 
ejecución del trabajo, dictaminando al respecto.-
	        
	        
	                                    Ello 
significa que en principio si la enfermedad sufrida por el trabajador no 
está incluida en el listado que anualmente confecciona y revisa el 
Poder Ejecutivo, esta enfermedad no será resarcible, y en 
consecuencia el trabajador no recibirá ninguna protección legal, no 
obstante deja en manos de la Comisión Medica Central su revisión, lo 
que en la práctica se traduce que esta Comisión en casi ninguno de 
los casos dictamina a favor del trabajador, porque aduce que la 
enfermedad sufrida no es de aquellas incluidas dentro del listado, 
rechazando la contingencia .-
	        
	        
	                                         Esto 
se nota mucho, con enfermedades que hoy aparecen como muy 
comunes y que en ningún caso reciben la debida protección, tales 
como el estrés laboral, enfermedades relacionadas con dolencias en la 
columna ( muy habituales), enfermedades de índole psicológica 
producidas por presiones que sufre el trabajador en su ámbito laboral, 
etc.- Por lo tanto si se prueba fehacientemente que estas 
enfermedades tiene una causalidad mediata o inmediata con el trabajo 
realzado deben ser indemnizables, y por tanto deben tener la 
protección íntegra de la Ley de Riesgos de Trabajo, lo que implica que 
las ART deberán brindarles todas y cada una de las prestaciones a las 
cuales están obligados, y además indemnizar al enfermo, de acuerdo 
a los montos que la misma norma establece.-
	        
	        
	                                Además se 
agrega el hecho, que el dependiente que ha sufrido esta enfermedad, 
podrá si el caso lo amerita, solicitar la reparación del derecho común, 
no estándole, en consecuencia, vedada la vía judicial civil para solicitar 
una reparación mas integral que la ley 24557 no prevé en su 
normativa.-
	        
	        
	                                      En un 
fallo reciente la Corte Suprema de Justicia en la causa nº 25.793, del 
18 de Diciembre de 2007 en los autos " Silva Facundo Jesús c/ 
Unilever Argentina SA", resolvió en consonancia con lo aquí 
expresado .- El fallo en sus partes mas importantes dice que :" Es 
arbitraria a los fines del recurso extraordinario federal, la sentencia que 
rechazó el reclamo indemnizatorio sustentado en una afección 
respiratoria crónica, por no tratarse de una enfermedad profesional, en 
los términos de la ley 24557, toda vez que la acción se fundó en el 
derecho civil, y en virtud de aquella falsa premisa resolvió que debía 
aplicarse el sistema "numerus clausus" en cuanto a las enfermedades 
resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.-..-
A los efectos del recurso extraordinario federal, resulta inoficioso- 
tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil- ingresar al 
examen de la constitucionalidad del Art. 6 inc. 2º) de la ley 24557 de 
riesgos de trabajo, toda vez que se persigue la reparación de una 
enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar 
y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial.- La Ley de 
Riesgos de Trabajo es incompatible con el orden constitucional y 
normas de carácter supralegal - art. 75 inc. 22 de la Constitución- en 
cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una 
enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el 
trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de 
enfermedad profesional en los términos de dicha norma.-El descarte 
de la responsabilidad del empleador que consagra la Ley de Riesgos 
de Trabajo respecto de las enfermedades no tipificadas aunque 
guarden relación de causalidad adecuada con el trabajo, constituye en 
si mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro 
apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en 
dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo, siendo 
condición inexcusable del empleo, que éste se presente en 
condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las 
normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a 
las propias de cada actividad.- La prevención en la protección de la 
salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo 
de la prestación de  servicios, que no puede concebirse sin la 
adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona 
humana.- La dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben 
regir las relaciones laborales, según lo ordena la Constitución 
Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté 
dada ni por las llamadas leyes del mercado, ni por intereses 
crematísticos, siempre secundarios, pues el trabajo humano tienen 
características que imponen su consideración con criterios propios que 
exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en 
principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente 
comprendidos en la Ley Fundamental...".-
	        
	        
	                                 Hasta aquí 
lo expresado por nuestro Alto Tribunal, que como ha quedado 
explicitado avaló el reclamo del trabajador, que sufrió una enfermedad 
profesional con adecuada concausalidad con el trabajo realizado, y 
que de acuerdo a las pautas de la actual ley de Riesgos de Trabajo no 
era un enfermedad indemnizable porque no estaba contemplada en el 
listado que confecciona el Poder Ejecutivo.- El derecho a la vida, a la 
salud, al desarrollo de las condiciones de higiene y seguridad dignas 
que deben existir en el ámbito del trabajo realizado por  un trabajador 
están por sobre todas las otras cuestiones meramente económicas y 
de mercado que rigen las relaciones profesionales, ya que aquellas 
son las que la misma Constitución Nacional ubica por sobre todas las 
demás, dándole la adecuada y debida protección.-
	        
	        
	                                      Por ello 
no puede una norma de carácter inferior a la Constitución Nacional 
establecer limites a la reparación de la enfermedad del dependiente, 
cuando ésta ha sido una consecuencia directa del trabajo realizado, 
porque de otro modo implicará avalar, entre otras cosas, un 
enriquecimiento ilícito del empleador ( en caso de estar 
autoasegurado) o de la ART correspondiente, quien no le brindará la 
adecuada protección a la salud del trabajador, basado en que la 
enfermedad que padece no está contemplada dentro de las que la ley 
menciona, ubicando así al damnificado en un estado de absoluta 
indefensión frente a la enfermedad que padece, y que no ha sido mas 
que una consecuencia del trabajo que realiza.-
	        
	        
	                                          Por 
los fundamentos expuestos, solicito de mis pares el acompañamiento 
del presente proyecto.-
	          
      
  
 
					
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|---|---|---|
| SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
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|---|
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