ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1769-D-2009
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: REGIMEN. PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
	        DE LIQUIDADORES DE 
SINIESTROS Y AVERIAS
	        
	        
	        TITULO UNICO
	        
	        
	        GENERALIDADES, 
ALCANCES Y OBLIGACIONES
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        Alcances del Ejercicio de la 
Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
	        
	        
	        Artículo 1º - El ejercicio de la 
profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el territorio de 
la República Argentina por la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 2º.-  A los efectos de la 
presente ley, se considera  ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y 
Averías, a las actividades de  investigación, determinación, valuación y liquidación  
de los daños y pérdidas ocasionados por siniestros y averías a bienes asegurados 
en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras , incluidos 
los ocurridos en el exterior, como consecuencia de hechos o acontecimientos 
cubiertos por seguros contratados en el país o en el extranjero.
	        
	        
	        Artículo 3º - El ejercicio de la 
profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a  cargo de quienes 
cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que se 
establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se 
establezca.
	        
	        
	        Artículo 4º - Los Liquidadores de 
Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las actividades 
mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni subordinación 
técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados exclusivamente por 
honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por entidades aseguradoras 
o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus 
circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no amparados 
por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en caso de 
corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo disponer la 
adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los daños y 
preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los liquidadores de 
siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones 
legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y 
actuar con diligencia y buena fe.
	        
	        
	        Artículo 5º - La liquidación de un 
siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda la investigación, o la 
determinación, o la valuación, o el ajuste de los daños y pérdidas, ocasionadas por 
siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo establecido en el artículo 
2º.
	        
	        
	        Artículo 6º: Las liquidaciones de 
averías gruesas deberán  ser practicadas unicamente por Contadores Públicos  
inscriptos en la matrícula del respectivo Consejo Profesional de Ciencias 
Económicas.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        De las Prohibiciones, 
Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
	        
	        
	        Artículo 7º - Los comitentes 
deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro 
administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los informes 
efectuados por quienes no se encuentren habilitados para el ejercicio de la 
profesión  no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o 
extrajudicialmente.
	        
	        
	        Artículo 8º - No serán 
consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y 
Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el 
ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las 
entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal en relación 
de dependencia.
	        
	        
	        Artículo 9º - Las personas físicas y 
jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías sin 
cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán pasibles de las 
sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión,  dispone la legislación 
penal.
	        
	        
	        Artículo 10º - Las liquidaciones 
practicadas por  liquidadores de siniestros con título habilitante expedido en un 
país extranjero, que resulten designados para intervenir en la liquidación de 
siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar avaladas  y refrendadas, 
bajo pena de nulidad por un liquidador que se encuentre inscripto en el "Registro 
de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de Seguros de la 
Nación. 
	        
	        
	        Artículo 11º - La Superintendencia 
de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones 
de esta ley, aplicando a los infractores, sin perjuicio de otras acciones que 
pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley 20.091 de Entidades 
de Seguros y su Control . .
	        
	        
	        Artículo 12º - Los Liquidadores de 
Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar inscriptos en el 
registro establecido por la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 13º - Para el cumplimiento 
de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán requerir la 
información necesaria inherente a los hechos que fuera menester evaluar en cada 
caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo acceder a las 
actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las previsiones de la Ley 
17.418 de Seguros , las condiciones de la póliza respectiva y la legislación 
aplicable.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        De las Obligaciones, 
Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y 
Averías
	        
	        
	        Obligaciones y Prohibiciones
	        
	        
	        Artículo 14º - Los liquidadores de 
siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes obligaciones 
especiales:
	        
	        
	        1 - Dirigir personalmente su actividad, 
pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en distintas 
disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
	        
	        
	        2 - Investigar las circunstancias del 
siniestro para determinar si el riesgo asegurado está previsto en  la cobertura 
contratada en la póliza.
	        
	        
	        3 - Determinar, en su caso, en un 
informe fundado que elevará a quien lo designó, el valor del objeto asegurado a la 
época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde 
indemnizar.
	        
	        
	        4 - Elevar sus informes dentro de los 
términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la 
procedencia del siniestro, de acuerdo a los plazos previstos por la  ley 17.418 de 
Seguros..
	        
	        
	        5 - Informar a quien lo designó sobre 
cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o 
excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión.
	        
	        
	        6 - Fijar domicilio en el país.
	        
	        
	        7 - Conservar en su archivo, 
ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de 
la Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia  de su 
informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se 
generen a favor del asegurado o de terceros.
	        
	        
	        8 - Llevar un registro rubricado por la 
Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes,  numerados en forma 
correlativa, por su fecha de emisión.
	        
	        
	        9 - Abonar el derecho anual de 
matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        10 - Hacer saber por medio fehaciente 
y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando le 
corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente Ley.
	        
	        
	        11 - Brindar los informes que requiera 
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        12 - Denunciar en forma inmediata las 
infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta Ley.
	        
	        
	        Artículo 15º - A los liquidadores de 
siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
	        
	        
	        1 - Percibir remuneración alguna de 
terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean 
encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de 
honorarios.
	        
	        
	        2 - Aceptar que terceras personas se 
hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la profesión.
	        
	        
	        3 - Recibir retribución alguna una vez 
dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas 
realizadas con anterioridad a la sanción.
	        
	        
	        4 - Practicar liquidaciones de siniestros 
y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer grado de 
consanguinidad o afinidad,
	        
	        
	        Inhabilidades Absolutas y 
Relativas
	        
	        
	        Artículo 16º - Están inhabilitados 
en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y 
Averías:
	        
	        
	        1 - Quienes no puedan ejercer el 
comercio.
	        
	        
	        2 - Los funcionarios públicos, por 
aplicación de la Ley 25.188 y sus modificaciones.
	        
	        
	        3 - Los que se encuentren incluidos en 
los siguientes supuestos y por el termino de diez (10) años; contados desde:  
	        
	        
	        a. El día en que fue dictado el auto de 
apertura del proceso de liquidación forzosa los fallidos o quienes hayan sido 
directores, administradores o integrantes de los organos de fiscalización de 
entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en 
liquidación.
	        
	        
	        b. El día de expiración de la condena, 
los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos 
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de 
cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos en la  
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de 
seguros            y en las liquidaciones de siniestros.
	        
	        
	        c. La fecha de exoneración, quienes 
hayan sido exonerados  de organismos públicos nacionales,   provinciales o 
municipales.  
	        
	        
	        4 - Los que se encuentren incluidos en 
los siguientes supuestos y por el termino de dos (2) años contados  a partir del 
cese de la relación, a saber:
	        
	        
	        a.	Quienes tengan relación de 
dependencia con entidades aseguradoras o reaseguradoras.
	        
	        
	        b.	Los Productores Asesores de 
Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de 
sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de 
dependencia.
	        
	        
	        c.	Los accionistas y los 
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades 
aseguradoras o reaseguradoras.
	        
	        
	        d.	Los Auditores Externos de 
Entidades Aseguradoras.
	        
	        
	        e.	Los inspectores y los 
tasadores de riesgos de entidades aseguradoras o reaseguradoras.  
	        
	        
	        Artículo 17º - Se encuentran 
inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de Liquidadores de 
Siniestros y Averías:
	        
	        
	        1 - Los Liquidadores de Siniestros y 
Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios 
respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
	        
	        
	        2 - Los Liquidadores de Siniestros y 
Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por 
cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de 
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        De las medidas y sanciones
	        
	        
	        Artículo 18º - Los Liquidadores de 
Siniestros y Averías que  incumplan las disposiciones de la presente Ley, se harán 
pasibles de la sanciones previstas en la Ley  20.091, de Entidades Aseguradoras y 
su Control.
	        
	        
	        A tal efecto se sustanciará el 
procedimiento establecido en la Ley 20.091  de Entidades Aseguradoras y su 
Control.
	        
	        
	        Capítulo V
	        
	        
	        Del Registro de Liquidadores 
de Siniestros y Averías
	        
	        
	        Artículo 19º - Créase el Registro Ley 
de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter público y 
estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la 
autoridad de aplicación de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 20º - Las actividades de 
los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma personal y también 
bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros de la 
Nación establecerá las condiciones que deberán cumplir las mismas.
	        
	        
	        Artículo 21º - Las condiciones para 
obtener la inscripción en el Registro son las siguientes: 
	        
	        
	        1 - Ser persona física mayor de 
edad.
	        
	        
	        2 - Tener domicilio real en el país y 
constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        3 - Contar con certificado emitido por la 
Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del 
Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que 
revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
	        
	        
	        4 - No estar afectado por ninguna de 
las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
	        
	        
	        5 - Poseer título universitario con 
validez en la República Argentina.
	        
	        
	        6 - Acreditar competencia en las 
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 22º - Cumplimentados 
todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro, la 
Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada liquidador un 
certificado con el número de matrícula asignado y una credencial personal que 
acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, 
debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y la matrícula 
anual que la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca.
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        Del Comité Consultivo 
Honorario
	        
	        
	        Artículo 23º - El Superintendente 
de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que estará integrado por 
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) titulares y dos (2) suplente 
a propuesta de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros , un 
(1) titular y un (1) suplente a propuesta de la Secretaria de Defensa del 
Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación.
	        
	        
	        En los casos y a los fines técnicos 
respecto a lo expresado en el artículo 24 de la presente ley será consultado el 
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción.
	        
	        
	        Artículo 24º - El Superintendente 
de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento y, 
especialmente, para someterle los siguientes puntos:
	        
	        
	        1 - Asesorar a la autoridad de 
aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual 
modificación de esta ley.
	        
	        
	        2 - Proponer el temario de examen 
para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro de 
liquidadores de siniestros y averías.
	        
	        
	        3 -  Proponer el temario para la 
realización de cursos obligatorios de actualización técnica y aptitud 
profesional.
	        
	        
	        4 - Participar de los jurados 
examinadores.
	        
	        
	        5 - Toda otra actividad o función que 
resulte compatible a sus fines.
	        
	        
	        Artículo 25º - El Comité Consultivo 
someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los aranceles 
profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos 
resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos.
	        
	        
	        Artículo 26º - La designación del 
Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no irrogará 
desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        Capítulo VII
	        
	        
	        Disposiciones 
Transitorias
	        
	        
	        Artículo 27º - Integrarán el registro 
inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se encuentren 
matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como Liquidadores 
de Siniestros y Averías. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley 
quienes se incorporen deberán cumplir con los requisitos del artículo 21.
	        
	        
	                                  La Superintendencia 
de Seguros de la Nación, está facultada por la presente Ley  a aplicar un periodo 
de gracia de tres  (3) meses para permitir que aquellos que ejercieren la profesión 
de Liquidadores de Seguros y Averías, y no se  estuvieren registrados al momento 
de la entrada en vigencia de la presente Ley, puedan matricularse.          
	        
	        
	        Artículo 28 - La presente ley 
entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
	        
	        
	        Artículo 29º -Comuníquese al 
Poder Ejecutivo
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto de Ley es la 
reproducción del expediente 524-D-07, presentado el día 12 de marzo de 2007, 
con la firma del Diputado Carlos Macchi, el cual tuvo Orden del Día Nº 519/2008, 
caduco por la Ley de Caducidad Nº 13.644 y sus modificatorias.
	        
	        
	        El ordenamiento que viene a reglar el 
presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado 
asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los 
expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras y 
también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada 
responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a 
investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en 
las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de ser 
indemnizadas.
	        
	        
	        Con todos estos, los fines que se 
persiguen con el proyecto son:
	        
	        
	        a) Jerarquizar la profesión a fin de 
llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos, 
equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro 
que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que 
reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la Ley 
22.400.
	        
	        
	        b) Garantizar a través de un 
procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones de 
cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una 
mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los 
consumidores asegurados.
	        
	        
	        c) Evitar el alarmante incremento que 
en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la intervención de 
personas que, invocando la calidad de investigadores o liquidadores de siniestros, 
despliegan actividades que violan flagrantemente al principio de equidad y buena 
fe que debe privar en estas gestiones.
	        
	        
	        Esas clandestinas actividades, que se 
ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son desarrolladas por 
personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que la Superintendencia 
de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de siniestros y averías, 
inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente de contralor a inciden 
en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros como un servidor 
exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en realidad, la verdadera 
esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral - es la de que el 
asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado no cobre menos de 
lo que le corresponde.
	        
	        
	        La garantía de los derechos y 
obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir 
claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de sus 
gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en tanto que 
la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones 
sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las sanciones 
correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
	        
	        
	        Tanto que la jerarquización de la 
profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a través 
del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el sistema de 
registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de siniestros y 
averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091, con el 
aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la cancelación de la 
inscripción de la matricula.
	        
	        
	        La sanción de una Ley que reglamente 
una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, como hoy sucede, 
puede estar en manos de improvisados cuyo principal objetivo es el de beneficiar 
en forma absolutamente parcial los intereses de las aseguradoras que los 
designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a fin de obtener una causa 
de declinación de responsabilidades a la renuncia de los asegurados a sus 
derechos.
	        
	        
	        Es por ello, que solicito a mis pares 
que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
	        
	        
	        (1) El artículo fue dejado para no 
avanzar sobre las incumbencias otorgadas por la ley 20.488, pese a que se 
coincide en que no se advierten las razones por las cuales las averías gruesas o 
comunes (transporte marítimo), se encuentran reservadas para esa profesión. 
Prueba de lo sosteniendo se destaca que la Facultad de Ciencias Económicas de 
la Universidad de Buenos Aires, suscribió con la Asociación Argentina de 
Liquidadores y Peritos de Seguros en 1999 un convenio de Cooperación Técnica. 
	        
	        
	        (2) En el caso de que la liquidación se 
practique por administración, se debería resguardar el derecho de revisión de la 
contraparte. Para los casos que la misma sea impugnada, se podría introducir la 
evaluación realizada por un liquidador de siniestros. 
	        
	        
	        (3) Tener en consideración que la base 
de las inhabilidades absolutas y relativas tienen su origen en la ley 22.400, razón 
por la que deberían efectuarse algunas incorporaciones conforme fuera indicado 
por uno de los Asesores de la Comisión. (ley de ética para funcionarios públicos y 
casos de exoneración) 
	        
	        
	        (4) El texto fue acordado con la 
Gerencia de Autorizaciones y Registros de la SSN. En virtud de lo establecido en 
la ley 20.091 un texto alternativo sería dejar la redacción original del proyecto 
presentado por el Dip. MACCHI en el art. 24 que señala "El Comité Consultivo 
someterá a la consideración y resolución del Superintendente de Seguros de la 
Nación los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin 
de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y 
máximos." Agregando el siguiente párrafo "El Superintendente de Seguros de la 
Nación, en cumplimiento de lo establecido en el art.79 apartado a) inc. 3) de la Ley 
20.091, podrá someter a la consideración del Consejo Consultivo del Seguro las 
propuestas que sean puestas a su consideración". 
	        
	        
	        Cabe considerar que el establecimiento 
de un procedimiento para determinar una escala arancelaria de mínimos y 
máximos, garantizará que la elección del profesional sea en base a su calidad 
ética profesional y no en base a la disminución espuria de los honorarios que el 
mismo pudiera pretender con la finalidad de acaparar la mayor cantidad de 
asignaciones. De esta forma se evitaría una mayor concentración de las grandes 
estructuras ya existentes, que van en detrimento de aquellos profesionales que 
ejercen su tarea de manera personal y que en la actualidad facturan sus 
honorarios en base a escalas vigentes desde el año 1991 con bonificaciones 
exigidas, que en algunos casos llegan hasta un 30%. 
	        
	        
	        Para incluir en el Reglamento
	        
	        
	        Se crea el Registro de Sociedades de 
Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la Superintendencia 
de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley, 
siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
	        
	        
	        1 - Los Liquidadores de Siniestros y 
Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la 
ley de Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante 
autoridad competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades 
enunciadas en el capítulo I de la presente ley.
	        
	        
	        2 - Cualquiera sea la forma particular o 
tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como 
mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como 
Liquidadores de Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como 
director titular, presidente o gerente de la entidad.
	        
	        
	        3 - Las sanciones correspondientes a 
las infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y 
Averías o individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, 
alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, 
patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho 
común.
	        
	        
	        Si, por el contrario, la infracción se 
cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de 
Siniestros y Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad 
personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la 
responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del 
derecho común.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, se hace 
necesaria la aprobación de este proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 04/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 16/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 20/04/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |