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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2281-D-2011
Sumario: INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO SIN CAUSA POSTERIOR A UN ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha: 04/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
	        Indemnización especial por  despido sin 
causa  posterior a un accidente laboral o enfermedad profesional  
	        
	        
	        Artículo  1: En los casos de 
despido incausado dispuesto por la patronal desde la fecha en que el trabajador haya 
sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad profesional, y hasta los seis meses 
posteriores al alta médica,  se presumirá salvo prueba en contrario,  que el mismo 
obedece a tal siniestro laboral y en consecuencia se duplicará la indemnización prevista 
por el Art. 245 de la Ley 20.744 o las que en el futuro la reemplacen.  Para los 
trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario de la ley 22.248, se 
duplicará la indemnización prevista en el  Art. 76 inc. a) de esa ley.   
	        
	        
	        Art. 2:  Igual presunción que la 
dispuesta en el Art. 1 se aplicará para los trabajadores comprendidos en el régimen de 
la Industria de la Construcción, regulado por ley 22.250, y si el despido se produce 
desde que el trabajador ha sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad 
profesional, y hasta los tres meses posteriores al alta médica. Dado dicho supuesto, 
deberá el empleador abonar una indemnización equivalente al monto del fondo de 
desempleo calculado conforme el Art. 15 de dicha norma. Tal  indemnización se abonará 
en efectivo y en el mismo plazo en que corresponda abonar la liquidación final. 
	        
	        
	        Art.  3:  De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley que pongo a 
vuestra consideración surge de la necesidad de proteger al trabajador que es despedido 
con posterioridad a sufrir un accidente o enfermedad laboral y sin otro motivo que el 
solo hecho de haberse accidentado o enfermado con motivo y en ocasión de su 
trabajo.
	        
	        
	        Es sumamente frecuente en la realidad 
cotidiana que una vez que el trabajador ha obtenido el alta médica de parte de la 
Aseguradora de Riesgos de Trabajo (y en muchos supuestos incluso antes) 
inmediatamente luego de reincorporarse a sus tareas es despedido sin causa.  
Lamentablemente, tal práctica patronal obedece a querer "deshacerse" de un trabajador 
enfermo o accidentado, tal vez en la suposición de que ya no tendrá el mismo 
rendimiento que antes del siniestro, o en otros casos, como represalia por haber 
denunciado el accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, haciendo subir el 
índice de siniestralidad de la empresa empleadora.
	        
	        
	        Cualquiera de ellos sea el motivo del 
despido, resulta altamente injusto para el trabajador que ha visto deteriorada su 
integridad física por prestar su servicio personal a favor de su empleador, encontrarse 
con que además ha perdido su trabajo y tal vez único medio de vida, nada más ni nada 
menos que precisamente por haberse accidentado o enfermado.
	        
	        
	        Consideramos que la duplicación en la 
indemnización por despido sin causa ayudará a desalentar tal práctica, o en caso de 
persistir la patronal en ella, dará al trabajador al menos mayores recursos económicos 
para afrontar una etapa de desempleo que puede ser más o menos prolongada según 
sean las secuelas de esa enfermedad o accidente.
	        
	        
	        Para el caso de los obreros de la Industria 
de la Construcción fijamos un plazo menor de aplicación de la presunción en razón de 
ser por su misma naturaleza un sistema mucho más flexible y variable en cuanto a los 
ingresos y egresos de personal. 
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto que solicito a mis 
pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
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