ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2607-D-2011
Sumario: ARTEFACTOS DE PIROTECNIA: REGIMEN PARA SU FABRICACION, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y MANIPULACION.
Fecha: 16/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
	        LEY DE FABRICACIÓN, 
COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y MANIPULACIÓN DE ARTEFACTOS DE 
PIROTECNIA.
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        Principios rectores de la 
ley.
	        
	        
	        Artículo 1°: Objeto. Por medio de la presente 
ley se promueve la concientización y posterior erradicación del manejo indiscriminado de 
pólvora, bengalas, y todo otro artefacto de pirotecnia por parte de personas inexpertas.
	        
	        
	        Artículo 2º: Se exhorta a las Provincias y a la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adecúen sus normas y reglamentaciones a la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 3º: Definiciones. Para la aplicación e 
interpretación de ésta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
	        
	        
	        a)	Artefacto de pirotecnia: toda clase de 
elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o 
una combinación de los efectos mencionados; siendo capaces de causar quemaduras e 
incendios en los que puedan arder otros materiales. Se entenderán como sinónimos de 
artefacto de pirotecnia, la pólvora, las bengalas, los juegos pirotécnicos, los fuegos 
artificiales así como los globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por 
fuego.
	        
	        
	        b)	Bengala: artefacto de pirotecnia que 
despide luminosidad producto de la combustión de sustancias inflamables utilizado 
comúnmente en navegación.
	        
	        
	        c)	Pirotecnia: técnica de fabricación, 
manipulación y utilización de artefactos de pirotecnia.
	        
	        
	        d)	Pirotécnico: persona que arma, 
enciende y manipula artefactos de pirotecnia en el lugar de uso.
	        
	        
	        e)	Polvorín: construcción o edificio que 
cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento 
permanente o transitorio de explosivos.
	        
	        
	        Estas definiciones podrán ser actualizadas por 
la autoridad de reglamentación de la norma.
	        
	        
	        Cuando una situación no resulte comprendida 
por las disposiciones expresas de la ley, deberá estarse a la solución que analógicamente 
surja de la presente ley.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        Prohibición. 
Excepciones.
	        
	        
	        Artículo 4º: Se prohíbe en todo el territorio de 
la República Argentina la producción, la fabricación, la importación, el transporte y la 
transmisión, ya sea a título gratuito u oneroso, de todo tipo de artefactos de pirotecnia o 
bengalas, así como de globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por 
fuego.
	        
	        
	        Se prohíbe también la manipulación de los 
mismos por personal no habilitado; siendo responsables quienes así lo hicieren por las 
consecuencias penales y/o civiles que dicha actividad ocasione.
	        
	        
	        Artículo 5º: Excepciones. Quedan 
exceptuados de la anterior prohibición, los siguientes supuestos:
	        
	        
	        I)	El uso industrial o minero o el que toda 
otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer de materiales explosivos.
	        
	        
	        II)	La producción, fabricación, 
importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que 
únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire que previa evaluación 
de la autoridad de aplicación se acredite que cumplen con las disposiciones de seguridad 
vigentes, se habilite su venta libre cuando su uso indebido no sea capaz de generar daños de 
mediana o mayor gravedad.  
	        
	        
	        III)	Cuando la comercialización o 
manipulación de artefactos de pirotecnia de cualquier tipo de clasificación fuera efectuado 
por:
	        
	        
	        a)	Personas y/o empresas dedicadas a la 
organización de espectáculos pirotécnicos cuyo personal sea capacitado y habilitado para 
dichos fines por la autoridad de aplicación y restringido solo al espectáculo o evento para el 
cual fueren contratados y ateniéndose a las normas de seguridad vigentes.
	        
	        
	        b)	Comercios habilitados por la autoridad 
de aplicación para vender artefactos de pirotecnia y/o bengalas.
	        
	        
	        c)	Personas habilitadas por Prefectura 
Naval Argentina conforme al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre 
(REGINAVE), Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorias.
	        
	        
	        IV)	Solo podrán adquirir bengalas, y en los 
establecimientos habilitados para su comercialización; las personas que acrediten la 
necesidad de contar con dichos elementos para seguridad o para el desempeño de 
determinada actividad. Los comercios habilitados llevarán un registro de compradores que 
elevarán mensualmente a la autoridad de aplicación de la norma.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        Fabricación, Transporte y 
Comercialización.
	        
	        
	        Artículo 6º: Para la instalación de una fábrica 
de artefactos de pirotecnia deberán cumplimentarse los requisitos y contar con la 
habilitación del Registro Nacional de Armas (RENAR), siguiendo lo reglamentado en la 
disposición 141/2011 o la que la reemplace.
	        
	        
	        Artículo 7º: La autoridad de aplicación está 
facultada a efectuar inspecciones periódicas a las fábricas y a aplicar las multas y sanciones 
correspondientes, las que podrán llegar hasta la clausura del establecimiento.
	        
	        
	        Artículo 8º: El personal de dichas fábricas 
deberá capacitarse en forma periódica y actualizarse en materia de seguridad para el manejo 
de explosivos. Tal actividad será considerada de tipo riesgosa e insalubre.
	        
	        
	        Artículo 9º: Comercialización. La 
comercialización de artefactos de pirotecnia estará sujeta a las disposiciones de la presente 
ley complementadas por las disposiciones que adopte el Registro Nacional de Armas 
(RENAR) respecto de la comercialización de municiones y artefactos explosivos.
	        
	        
	        Quien desee comercializar artefactos de 
pirotecnia deberá solicitar la habilitación correspondiente en las dependencias del Registro 
Nacional de Armas (RENAR). 
	        
	        
	        Artículo 10º: Almacenamiento y 
Transporte. Los fabricantes y comerciantes de artefactos de pirotecnia deberán contar con 
polvorines o instalaciones que cumplan con las disposiciones de seguridad que para ello 
dicte la autoridad de aplicación en la materia. El no cumplimiento de ésta disposición será 
causal de clausura automática del establecimiento.
	        
	        
	        Para el transporte de artefactos de pirotecnia 
deberá cumplimentarse con lo dispuesto respecto al transporte de sustancias y elementos 
peligrosos y a la reglamentación que dicte la Secretaría de Transporte.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        Espectáculos 
pirotécnicos.
	        
	        
	        Artículo 11º: Las personas y/o empresas 
dedicadas a la organización de espectáculos pirotécnicos deben cumplir con los requisitos 
para el transporte y almacenamiento de artefactos de pirotecnia que establece la presente 
ley y las autoridades de aplicación; así como también contar con la habilitación 
correspondiente de las autoridades locales tanto el desempeño de la actividad como para la 
organización y participación en el evento particular a realizarse.
	        
	        
	        Artículo 12º: El personal empleado para llevar 
a cabo la actividad deberá capacitarse en forma periódica y actualizarse en materia de 
seguridad para el manejo de explosivos. Tal actividad será considerada de tipo riesgosa e 
insalubre.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        Obligación de Contratar 
Seguro.
	        
	        
	        Artículo 13º: Los sujetos alcanzados por la 
presente ley en los artículos 5º, 6º, 9º, 10º y 11º deberán contar con seguro de 
responsabilidad civil de manera obligatoria y como condición previa a cualquier 
habilitación y/o permiso para el desempeño de tal actividad.
	        
	        
	        Artículo 14º: El personal empleado por los 
sujetos comprendidos por la presente ley deberá contar de manera obligatoria con seguros 
de vida. El Ministerio de Trabajo será autoridad de aplicación y control en lo que respecta a 
las condiciones de seguridad de los trabajadores en la actividad.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        Sanciones.
	        
	        
	        Artículo 15º: Quien no cumpliendo con las 
disposiciones de la presente ley se dedique a la fabricación, comercialización, transporte, 
manipulación y/o organización de espectáculos con artefactos de pirotecnia será reprimido 
con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado. En todos 
los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
	        
	        
	        CAPITULO VII
	        
	        
	        Disposiciones 
complementarias.
	        
	        
	        Artículo 16º: Deróguese toda norma que 
contradiga las disposiciones de la presente.
	        
	        
	        Artículo 17º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La ley que proponemos; si bien signada por 
los tristes episodios que se suscitaron días pasados en la ciudad de La Plata debido al mal 
uso de artefactos pirotécnicos; intenta escaparle al triste destino de ser un parche para la 
coyuntura y abordar de manera comprensiva la actividad de fabricación, comercialización, 
transporte y manipulación de artefactos de pirotecnia.
	        
	        
	        Estamos frente a la imperiosa necesidad de 
prevenir futuros episodios que  sigan tiñendo de sangre los espectáculos públicos y los 
tradicionales festejos populares por causa de desidia de las autoridades, negligencia de 
comerciantes e inexperiencia para el manejo de la pirotecnia por parte de los consumidores, 
que por repetidos resultan intolerables.
	        
	        
	        Se hace uso de las facultades legislativas y 
tuitivas que recaen sobre éste Honorable Congreso de la Nación sin menoscabar en modo 
alguno el Poder de Policía que; conforme al inciso 30 del artículo 75º de la Constitución 
Nacional; se reservan para sí las Provincias argentinas.
	        
	        
	        Son tristemente célebres los antecedentes 
trágicos de nuestra historia en cuanto a los espectáculos públicos, por citar algunos; el caso 
de la muerte de Roberto Alejandro Basile ocurrida el 3 de agosto de 1983 en el estadio del 
Club Boca Juniors, quien presenciando el encuentro entre Boca Juniors y Racing Club 
falleció por causa de perforaciones en su cuello provocadas por artefactos de pirotecnia 
lanzados desde otra tribuna.
	        
	        
	        Otro caso estremecedor y que provocó 
adecuaciones; a la vista insuficientes; en los códigos de convivencia urbanos fue el del 
incendio del local bailable República Cromagnon el 30 de diciembre de 2004 que costara la 
vida de 194 personas y otros tantos heridos producto de una combinación de uso de 
pirotecnia y malas condiciones de seguridad en el lugar de la tragedia.
	        
	        
	        Recientemente en un recital de rock and roll 
celebrado en la ciudad de La Plata en un estadio de futbol al aire libre; la muerte de una 
persona provocada por la explosión de una bengala nuevamente estremeció a la opinión 
pública.
	        
	        
	        No pasamos por alto la cantidad de heridos de 
mayor o menor gravedad  que en ocasión de las fiestas de Navidad y Año Nuevo causan el 
colapso de los nosocomios públicos y privados por ésta misma causa; a la que se suma el 
estado de excitación propio de las fiestas.
	        
	        
	        Teniendo en cuenta que se habla de hechos 
por todos conocidos presumo la sobreabundancia que al efecto tendría el contar con 
estadísticas acerca de cantidades de heridos, contusos y/o maltrechos producto de 
accidentes con pirotecnia.
	        
	        
	        Si bien no compartimos la necesidad de 
contar con un Congreso que reaccione de manera espasmódica al son de titulares 
periodísticos legislando sobre tópicos instalados, sí intentamos instalar la idea de la falta de 
concientización y control existentes respecto del uso de materiales pirotécnicos y de la 
necesidad de una acabada regulación.
	        
	        
	        Queda exentos de ésta regulación todos 
aquellos elementos que pudiendo ser considerados pirotécnicos; la autoridad de aplicación 
de la norma considere que carecen de entidad suficiente como para producir daños graves o 
medianamente graves en caso de uso indebido, y en consecuencia habilite su venta 
libre.
	        
	        
	        La materia en el derecho 
comparado.
	        
	        
	        La idea central y los lineamientos básicos; si 
bien adecuados a la realidad y al sistema jurídico argentino; se extraen de un proyecto de 
ley del Senado de la República de Colombia que obra en la casa legislativa de la hermana 
república sudamericana con el número 219 del año 2011.
	        
	        
	        Es merecido destacar que en China, el uso de 
material pirotécnico se encuentra prohibido desde el año 1992.
	        
	        
	        La Unión Europea instó en 2006 a sus 
miembros para la adopción de normas que prohíban el uso de pirotecnia por parte de 
menores.
	        
	        
	        España por medio de los Reales Decretos 
230/1998 y 277/2005 regula en detalle la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y 
suministro de pólvora.
	        
	        
	        La idea de la obligatoriedad de contar con 
seguro contra terceros surge de las disposiciones adoptadas por el Estado de Delaware en 
los Estados Unidos de América.
	        
	        
	        Disposiciones 
particulares.
	        
	        
	        Lo referido respecto a la prohibición de usar 
globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por fuego encuentra su 
fundamento en la alta peligrosidad que trae consigo para zonas rurales o despobladas por 
los incendios que pudieren ocasionar; especialmente en temporada estival cuando con 
ocasión de las fiestas de fin de año se suelen utilizar dichos artefactos que pierden toda 
posibilidad de ser controlados con un alto grado de peligrosidad para bienes apreciables en 
dinero más que para la integridad física de las personas. Es por ello que consideramos que 
deben ser incluidas en la prohibición que analizamos legislar.
	        
	        
	        Solo manos expertas y capacitadas, amén de 
haber cumplido con los recaudos necesarios de seguridad estarán habilitadas para la 
manipulación de artefactos de pirotecnia. 
	        
	        
	        Por todas estas razones es que solicito a mis 
pares que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMERCIO (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| LEGISLACION PENAL |