ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2620-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, SUSTITUCION DEL ARTICULO 11 (SUBSIDIOS), INCORPORACION DEL ARTICULO 15 BIS.
Fecha: 31/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
	        Artículo 1. Sustitúyase del 
Artículo 11 de la ley 25.054 introducido por la ley 25.848 por el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 11. El 
subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la 
República Argentina se formará con una contribución obligatoria del 5 por mil 
(5‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las 
aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a 
abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la 
Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen 
establecido en el artículo 81 de la Ley 20.091 para la tasa uniforme. La 
Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la 
cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 2. Incorpórese 
como artículo 15 bis de la ley 25.054 el siguiente.
	        
	        
	        Artículo 15 bis. El costo derivado 
del uso de los servicios públicos que se encuentren instalados o que abastezcan a los 
entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, serán solventados 
por el Ministerio del Interior con fondos del tesoro nacional, de acuerdo a los topes o 
limites de uso razonable que se establezcan en la reglamentación pertinente.
	        
	        
	        Artículo 3: Comuníquese, 
etc.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El Estado dentro de sus funciones 
esenciales, tiene por misión la organización de la sociedad y sus habitantes 
para defenderse de las contingencias naturales o accidentales.
	        
	        
	        Como se considera una función 
gubernamental a la defensa civil, es necesario que las autoridades aboquen a 
este fin todos los recursos humanos y materiales racionalmente necesarios para 
limitar al máximo los daños causados por los desastres de origen bélico, 
naturales, accidentales o provocados por el hombre.
	        
	        
	        Es así que esta estructura se 
muestra como un sistema de protección pasiva de la población, de 
autoprotección mediante el esfuerzo solidario de todos, convirtiéndonos en 
voluntarios de una cruzada humanitaria y social.
	        
	        
	        No obstante lo expresado 
anteriormente, no todos tenemos esa cuota de buena voluntad y de entrega 
hacia el otro, de allí que destacamos la actividad de ciertas personas que 
participan activamente en nuestra comunidad y quienes con mucho esfuerzo y 
de manera silenciosa se entrenan y capacitan día a día para colaborar sin 
ningún interés ulterior cuando realmente se los necesita.
	        
	        
	        Ellos son los "Bomberos 
Voluntarios" quienes, por vocación llevan como estandarte de vida la 
"Solidaridad Social" y la "Ayuda Mutua".
	        
	        
	        Tal como lo manifiesta su 
denominación, el "Bombero Voluntario" no percibe remuneración alguna, lleva 
el uniforme por vocación, con el objeto de servir a su comunidad y si bien en el 
año 1998 se sanciona la ley que da el marco Regulatorio de la actividad, la 
norma siempre es perfectible, lo que nos impulsa a seguir trabajando sobre el 
tema, y por ende someter a consideración de este Honorable Cuerpo, la 
propuesta del presente proyecto de ley.
	        
	        
	        En el capítulo de la ley 25.054 
referido a "Subsidios y Exenciones" y más precisamente en su Artículo 11, se 
establece una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil 
(3,20‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las 
aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a 
abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la 
Superintendencia de Seguros de la Nación. Con la modificación propuesta en el 
presente proyecto se pretende incrementar dicho monto hasta el cinco por mil 
(5‰), con el objeto de poder dotar a los respectivos cuarteles, de un monto de 
recursos mas acorde a las reales necesidades que padecen los mismos, toda 
vez que es una situación publica y notoria la baja en la capacidad de aportes de 
los vecinos en concepto de rifas u otras actividades de carácter solidario.
	        
	        
	        Recordando la misión 
trascendental que tiene la Defensa Civil en la comunidad, y que nada de lo que 
realizan estos hombres es improvisado, se torna imperioso que puedan 
procurarse recursos adicionales a los actualmente recibidos para poder 
desempeñar sus distintas actividades a lo largo del año, tal cual son la de 
realizar las guardias y vigilias que correspondan, o bien para organizar y 
establecer un orden interno de funcionamiento del cuerpo en sus diferentes 
tareas y actividades de mantenimiento de vehículos o reparación de artefactos 
e instalaciones.
	        
	        
	        Del mismo modo se considera por 
demás de necesario que todo costo derivado del uso de los servicios públicos 
instalados o que abastezcan a los cuarteles de bomberos, tales con teléfono, 
agua, electricidad, gas, etc., sea solventado por el gobierno central. No puede 
pretenderse otra cosa cuando es públicamente conocida la importancia que 
tienen estas organizaciones en la sociedad, a las cuales ni siquiera el estado les 
reconoce el mínimo esquema de funcionamiento esencial como son los servicios 
públicos, que en muchos de los casos son suspendidos por la imposibilidad de 
afrontar sus costos.
	        
	        
	        Es por las razones expuestas, que 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |