ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3136-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25675 DE POLITICA AMBIENTAL NACIONAL; MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE CONTRATACION DEL SEGURO DE COBERTURA PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RIESGOSAS PARA EL AMBIENTE.
Fecha: 11/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
	        Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 
22° de la Ley Nº 25.675 por el siguiente texto:
	        
	        
	        ARTICULO 22. - .1.Toda persona 
física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el 
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar una 
garantía que permita la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva 
que pudiera producir. Además, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un 
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de las acciones 
de reparación. 
	        
	        
	        La garantía exigida en el presente 
artículo podrá consistir en: a)  una póliza de seguro que se ajuste a lo que dispone 
la Ley de Seguros N° 17.418, aprobada previamente por la Superintendencia de 
Seguros de la Nación y emitida por una entidad aseguradora debidamente 
autorizada para operar de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 20.091 o, b) Un 
aval concedido por alguna entidad financiera debidamente autorizada para operar 
en el país o,  c) La constitución de una reserva técnica, un  auto seguro o un fondo 
fiduciario, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación de esta ley en 
conjunto con la Superintendencia de Seguros de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Ordénese el texto de la 
ley de acuerdo a las presentes modificaciones.
	        
	        
	        Artículo 3º.-  Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El 6 de noviembre de 2002 
se sancionó la ley 25.675, llamada Ley General del Ambiente, la que rige 
en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público y 
se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación 
específica sobre la materia - conforme  art. 3 -. 
	        
	        
	        En el Capítulo de la ley 
dedicado al Daño Ambiental, se define al daño ambiental de incidencia 
colectiva, como toda alteración relevante que modifica negativamente el 
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, bienes o valores 
colectivos - conforme artículo 27 -; por su parte, el que causare un daño 
ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado 
anterior a su producción y si ello no fuera posible, al pago de la 
indemnización sustitutiva que se fije a depositarse en el Fondo de 
Compensación Ambiental - conforme artículo 28 -; y por último, quien 
ocasione un daño ambiental solo se podrá eximir de responsabilidad 
probando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas 
destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, el 
mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por 
quien no se debe responder - conforme artículo 29 -.
	        
	        
	        El artículo 22 de la LGA, en 
su artículo 22 referido al "Seguro ambiental y fondo de restauración", 
que establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, que 
realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus 
elementos constitutivos, deberá contratar "un seguro de cobertura con 
entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición 
del daño que en su tipo pudiera producir"; asimismo, agrega el citado 
artículo, que según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo 
de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones 
de reparación.
	        
	        
	        La responsabilidad de 
quien provoca un daño ambiental, además de ser objetiva y estricta, es 
imprevisible en cuanto a su magnitud económica, por cuanto al  
asegurador le va a resultar técnicamente imposible poder evaluar de 
antemano el costo que le va a representar restablecer un eventual daño 
ambiental al estado anterior a su producción - si es que ello es 
materialmente posible - y en consecuencia fijar una prima técnicamente 
correcta que garantice la solidez y solvencia del sistema  Por tal razón el 
seguro que requiere el artículo 22 LGA es técnicamente inviable, no solo 
por la imprevisibilidad del daño sino por que el mismo puede ser 
catastrófico.
	        
	        
	        Para ello hay que tener en 
cuenta que el riesgo es para el seguro la posibilidad de que se produzca 
siniestro que provoque un daño en el interés asegurado y que la prima es 
el equivalente matemático del riesgo asumido el asegurador; en 
consecuencia si no se conoce o no se puede evaluar el riesgo y la 
magnitud de un siniestro, tampoco se puede calcular una prima técnica 
que garantice la capacidad de pago del asegurador.
	        
	        
	        En el mundo del seguro y 
del reaseguro no hay coberturas ilimitadas y menos para riesgos como 
estos que pueden ser catastróficos - el siniestro del buque EXXON 
VALDEZ con su derrame de petróleo, se dice que le costo a EXXON más 
de 5.000 millones de dólares -.y es por ello tampoco hay ningún 
asegurador o reasegurador serio y responsable que pueda amparar los 
riesgos que la LGA que pone a su cargo en su artículo 22, es decir la 
recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva lo que implica 
llevarlo a su estado anterior cualquiera fuera su costo o hacer un 
depósito - se supone de entidad equivalente - en el Fondo que crea la 
LGA.
	        
	        
	        Cabe poner de resalto que 
los alcances del artículo 22 de la LGA no se pueden modificar sino es por 
otra ley.
	        
	        
	        La Resolución 177/2007 
de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su parte 
dispositiva, establece en su artículo 3º que la autoridad de aplicación, a 
través de un grupo de trabajo que denomina "Unidad de Evaluación de 
Riegos Ambientales" participará en "la fijación de los montos mínimos 
asegurables" conforme a los criterios que se establecen en dicha norma, 
es decir que se pretende, a fin de resolver el problema de la 
inasegurabilidad de los riesgos ambientales en los términos de los 
artículos 22 y concordantes de la LGA, reglamentar los alcances de dicho 
artículo, fijando límites al seguro obligatorio que la misma establece 
para garantizar la recomposición del daño ambiental producido.
	        
	        
	        Si se analiza lo que 
dispone la LGA en su artículo 28 -"El que cause el daño ambiental será 
objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a 
su producción" -, es indudable que el seguro que requiere el artículo 22 
de dicha ley debe garantizar íntegramente el cumplimiento de la 
obligación de quien ocasionó el daño ambiental, es decir "su 
restablecimiento al estado anterior a su producción".
	        
	        
	        Frente a tal precisa 
obligación y teniendo en cuenta que la LGA es "de orden público" - como 
lo establece su artículo 2º - no será viable que la autoridad de control a 
través de meras resoluciones o incluso de un decreto del poder Ejecutivo 
- a menos que sea un DNU -, pueda modificar el contenido de los ya 
citados artículo 22 y 28 de dicha ley limitando los alcances del seguro 
que deben tomar todas aquellas personas que realizan actividades 
riesgosas para el ambiente. En otras palabras, ni una resolución 
ministerial ni un simple decreto del PE - salvo un DNU - Ejecutivo podrán 
limitar válidamente los alcances del seguro previsto en el artículo en el 
artículo 22 de la LGA que garantiza la obligación consagrada en su 
artículo 28, esto es, el restablecimiento irrestricto del daño ambiental de 
incidencia colectiva al estado anterior a su producción, a riesgo de que 
tal resolución sea declarada inconstitucional y por ende inválida en sede 
judicial.
	        
	        
	        Un ejemplo a tomar en 
cuenta es  la nueva ley de Responsabilidad Medioambiental de España. 
En el 2007, se dictó la ley N° 26/2007, conocida como de 
Responsabilidad Ambiental, la que determina la obligación de los 
operadores en prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, 
consagrando así el principio de que "quien contamina repara", en línea 
con lo que prescribe en tal sentido la Directiva 2004/35/CE del 
Parlamento Europeo.
	        
	        
	        En tal sentido se destacan 
algunos aspectos que pueden ser de interés para el problema que 
enfrenta nuestro país en torno al artículo 22 de la LGA: 
	        
	        
	        Se consideran como 
Daños medioambientales aquellos daños: i) a las especies silvestres y a 
los habitat, es decir cualquier daño que produzca efectos adversos 
significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado 
favorable de conservación de esos habitats o especies: ii) a las aguas en 
cuanto produzcan efectos adversos tanto al estado ecológico, químico y 
cuantitativo de las mismas, sean superficiales o subterráneas; c) a la 
ribera del mar y de los ríos en cuanto afecten adversa y 
significativamente su integridad física y conservación o dificulten o 
imposibiliten mantener su adecuado nivel de calidad; d) al suelo y que 
constituyan un riesgo significativo para la salud humana o para el medio 
ambiente - conforme artículo 2. inciso 1 -.
	        
	        
	        Los operadores están 
obligados a adoptar y ejecutar las medidas de prevención, evitación y 
reparación de los daños medioambientales, cualquiera sea su cuantía, en 
la medida en que sean responsables y el cumplimiento de los requisitos 
de precauciones y condiciones establecidos en las normas legales y 
reglamentarias aplicables, no los exonerará de las responsabilidades 
ambientales - conforme artículo 9 -.
	        
	        
	        Los operadores deben 
constituir una "garantía financiera obligatoria" que les permita hacer 
frente a sus responsabilidades medioambientales cuya "cantidad como 
mínimo .... será determinado por la autoridad competente" de acuerdo a 
las pautas previstas en la ley y ella podrá consistir en una póliza de 
seguro aseguradora española, un aval financiero de una entidad también 
hispánica o por un fondo de inversiones respaldadas por el sector 
público.
	        
	        
	        Esta garantía financiera 
obligatoria "nunca será superior a 20.000.000 de Euros" y "se aplicará 
como límite por evento y anualidad", admitiéndose una franquicia a 
cargo del operador que no supere el 0.5 por ciento de la cuantía a 
garantizar;.
	        
	        
	        Hay además un Fondo 
adicional de compensación que se constituirá con "mediante un recargo 
sobre la prima del seguro" y que estará destinado a prolongar la 
cobertura del mismo de acuerdo a las previsiones del artículo 33.
	        
	        
	        Los objetivos de la ley 
española son equivalentes a los de nuestra LGA pero con una gran 
diferencia: en el régimen de España  las garantías que deben otorgar los 
operadores son limitadas lo que en el caso de los seguros, les permite a los 
aseguradores evaluar el riesgo que asumen, calcular una prima, formular las 
reservas correspondientes y garantizar la solvencia del sistema.
	        
	        
	        A la luz de la legislación de 
España, en nuestro país se debe buscar urgentemente a nivel legislativo 
la modificación del ya citado artículo 22 de la LGA,  limitando el seguro 
obligatorio que establece dicho artículo para permitir la asegurabilidad 
de los riesgos medioambientales.
	        
	        
	        Se destaca que la propuesta 
propiciada ha tomado como base los documentos y aportes  brindados por el Dr. 
Domingo M. López Saavedra.
	        
	        
	        En virtud de todo lo aquí manifestado, 
consideramos que el artículo 22º de la ley general del ambiente N° 25.675 debe 
ser modificado, de modo de conciliar su naturaleza con la que es propia e 
inherente a los seguros, estableciendo criterios claros para los aseguradores, 
pudiendo evaluar el riesgo que asumen, como así también garantizar la solvencia 
del sistema, permitiendo a los sujetos regulados contar con coberturas que 
permitan asegurar sus riesgos, teniendo en consideración que todos somos 
responsables en la  protección del ambiente establecido por el artículo 41 de la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        Por ello solicito de los señores 
legisladores el tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de ley.-
	          
      
  
 
					
  ANEXO
ANEXO
	        Manifestaciones del Consejo Federal de Medio 
Ambiente (COFEMA) entorno a esta cuestión.
	        
	        
	        Resolución COFEMA N° 175/2009
	        
	        
	        Buenos Aires, 21 de agosto de 
2009
	        
	        
	        VISTO: 
	        
	        
	        El Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente de 
agosto de 1990, el Pacto Federal Ambiental de julio de 1993, la Ley N° 25.612, la Ley N° 25.670, la Ley N° 
25.675, las Resoluciones SAYDS N° 177/07, N° 303/07, N° 1639/07, N° 1973/07 y N° 1398/08 y la Resolución 
COFEMA N° 158/08,
	        
	        
	        CONSIDERANDO:
	        
	        
	        Que por Resolución N° 158/2008 se encomendó a la CAPTL, 
además de los mandatos ya concedidos por la Asamblea de COFEMA, se avoque a la sistematización de los 
instrumentos normativos existentes en materia de seguros ambientales y al análisis de su alcance e 
implicancias en el ámbito de cada jurisdicción;
	        
	        
	        Que en la Asamblea Ordinaria N° 57/09 celebrada en la Ciudad 
de Buenos Aires los días 21 y 22 de mayo de 2009 se decidió que la Comisión Asesora Permanente de 
Tratamiento Legislativo se reuniera los días 25 y 26 de junio a fin de iniciar la discusión en relación al tema 
Seguros ambientales y dar cumplimiento a lo establecido en la resolución arriba mencionada; 
	        
	        
	        Que producto del trabajo llevado a cabo, dicha comisión elaboró 
un informe el cual fue elevado a esta Asamblea para su consideración y eventual aprobación en caso de 
considerarlo pertinente;
	        
	        
	        Que el informe mencionado incluye un análisis relativo a los 
aspectos básicos regulados por la normativa vigente, así como identifica ciertos aspectos pendientes de 
regulación previstos en la normativa, y responsabilidades asignadas a las autoridades competentes dentro del 
procedimiento regulado y que requerirían de normativa local complementaria, para finalmente puntualizar 
aspectos de la normativa que ameritan ser revisados; 
	        
	        
	        Que, en virtud de lo establecido en el  art. 22 de 
la Ley General del Ambiente (LGA), sancionada en el año 2002, corresponde a "toda persona física o jurídica, 
pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos 
constitutivos, la obligación de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el 
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, asimismo, según el caso y las 
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones 
de reparación";
	        
	        
	        Que, en el mismo sentido, La Ley de Presupuestos Mínimos de 
Gestión de Residuos Industriales y Actividades de Servicio Ley Nº 25.612 y la Ley de Presupuestos Mínimos 
para la Gestión de PCBs,  Ley Nº 25.670 introducen la herramienta jurídica de una garantía para asumir la 
recomposición de daños ambientales;
	        
	        
	        Que, el Art. 27 de la Ley Nº 25.612 establece que: 
"Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad 
pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un 
seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de 
reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación";
	        
	        
	        Que, el Articulo 9 de la Ley Nº 25.670 establece 
que: "Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias 
enumeradas en el artículo 3 deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, 
constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la 
reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los 
riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar";  
	        
	        
	        Que, en el año 2007 la Secretaría de Ambiente y Desarrollo 
Sustentable (SAyDS) inició un proceso tendiente a tornar operativa la obligación del artículo 22° de la LGA, 
mediante una serie de Resoluciones que procuran rescatar la voluntad del legislador (considerando la 
multiplicidad de productos previstos en las normas citadas) respecto de la necesidad de contar con garantías 
que eviten que un daño de incidencia colectiva o ecológico puro, quede sin una adecuada remediación;
	        
	        
	        Que, en ese contexto, las Resoluciones de la SAyDS incorporaron 
la Categorización de actividades riesgosas (Resoluciones SAyDS N° 177/07, N° 303/07 y N° 1639/07); las 
Pautas Básicas de Contratación de seguros de transferencia de riesgo y de caución (Resolución SAyDS N° 
1973/07) y los Montos mínimos asegurables en función de los riesgos (Resolución SAyDS N° 1398/08);
	        
	        
	        Que, el objetivo principal de las normas consistió en generar las 
condiciones necesarias para la oferta de garantías financieras específicas para cubrir daños al ambiente de 
incidencia colectiva, y también establecer pautas técnicas que permitan unificar criterios a la hora de exigir 
determinada recomposición del ambiente dañado; 
	        
	        
	        Que, el dictado de las Resoluciones SAyDS N° 177/07, N° 303/07, 
N° 1639/07, Nº 178/07 y Secretaría de Finanzas N° 12/07 más las Resoluciones SAyDS N° 1973/07 y 
Secretaría de Finanzas N° 98/07 y SAyDS N° 1398/08 constituyen el esqueleto normativo tendiente a 
reglamentar la obligación del artículo 22 de la Ley General del Ambiente;
	        
	        
	        Que, las condiciones ambientales exigibles al seguro, también 
deben contar con un mínimo uniforme que garantice la efectiva prestación, que requiere de la autorización de 
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN);
	        
	        
	        Que, en la actualidad y de acuerdo a consultas formuladas a la 
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), existe un único producto aprobado por la SSN bajo la figura 
de seguro de caución, el cual ha registrado varias adhesiones y se encuentra, actualmente, comercializado por 
cinco compañías de seguros; 
	        
	        
	        Que resulta necesario contar con una mayor y diversificada 
oferta, con productos aplicables a todas las modalidades de sujetos obligados;
	        
	        
	        Que, en este sentido, debe continuarse con el proceso regulatorio 
iniciado de modo tal que proporcione las condiciones de contexto necesarias para ello;
	        
	        
	        Que, la exigibilidad de este tipo de garantías debe hacerse bajo 
los principios de razonabilidad y de progresividad previstos por la Ley General del Ambiente, a la luz que la 
generación y consolidación de la oferta apropiada de garantías financieras no se produce de manera inmediata 
ni universal;
	        
	        
	        Por ello,
	        
	        
	        EL CONSEJO FEDERAL DE MEDIO 
AMBIENTE
	        
	        
	        RESUELVE:
	        
	        
	        ARTICULO 1°: Aprobar el informe elaborado por la 
Comisión Asesora Permanente de Tratamiento Legislativo que como Anexo I forma parte integrante de la 
presente resolución.  
	        
	        
	        ARTICULO 2°: Declarar que el seguro de caución 
actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al 
universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio que propicie la generación de la 
mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida.
	        
	        
	        ARTICULO 3°: Generar un ámbito de coordinación entre 
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la CAPTL del COFEMA a fin de establecer  
criterios y lineamientos para avanzar en el desarrollo de los aspectos pendientes de regulación identificados en 
el informe aprobado por el artículo anterior y consensuar criterios comunes para el dictado de la normativa 
local complementaria. 
	        
	        
	        ARTICULO 4°: Comuníquese, regístrese y 
archívese.
	          
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
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| MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO | 
| GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FERRARI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1183-D-12 |