ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3350-D-2008
Sumario: SEGUROS COLECTIVOS DE PERSONAS QUE CONTRATEN LAS ENTIDADES DE CREDITO PARA ASEGURAR A SUS DEUDORES O SUSCRIPTORES: ENTIDADES COMPRENDIDAS, DEFINICION; REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO; PROCEDIMIENTO; INFORMACION Y DERECHOS DEL USUARIO.
Fecha: 23/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
	        ARTICULO 1º.- Objeto. Esta 
ley tiene por objeto regular los seguros colectivos de personas que contraten 
las entidades de crédito para asegurar a sus deudores o suscriptores, con la 
finalidad de proteger los derechos de usuarios y consumidores.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.- Entidades 
comprendidas. Definición
	        
	        
	        Son entidades de crédito, 
sujetas al cumplimiento de esta ley, las siguientes:
	        
	        
	        a)	las personas o 
entidades comprendidas en la Ley de entidades financieras Nº 21.526, 
	        
	        
	        b)	las entidades 
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito 
comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, 
	        
	        
	        c)	las entidades 
administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines 
determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315 y
	        
	        
	        d)	cualquier otra persona 
que otorgue préstamos o realice venta en cuotas de cualquier tipo.
	        
	        
	        ARTICULO 3º. 
Requisitos del contrato de seguro
	        
	        
	        La entidad de crédito que decida 
contratar un seguro de personas para sus deudores, sólo puede contratar un seguro 
colectivo de vida y en las siguientes condiciones:
	        
	        
	        a)	el seguro debe 
limitarse a cubrir los riesgos de muerte o de muerte e invalidez total y 
permanente
	        
	        
	        b)	el capital asegurado 
debe ser equivalente al saldo de deuda a lo largo de todo el 
contrato,
	        
	        
	        c)	la duración del 
contrato debe ser igual al de la operación de crédito o del plan, 
	        
	        
	        d)	como medio de 
selección de riesgo, no se admiten carencias de cualquier tipo, inclusive 
las llamadas "cláusulas de enfermedades preexistentes",
	        
	        
	        e)	las exclusiones de 
cobertura no pueden ser otras que las previstas en los artículos 135, 136 
y 137 de la Ley de Seguros Nº 17.418, pudiéndose reducir el plazo del 
artículo 135 a un (1) año,
	        
	        
	        f)	la entidad de crédito 
debe obligarse con sus clientes a cancelar el saldo deudor o del plan en 
caso de muerte o  invalidez total y permanente de cualquiera de ellos, 
según los riesgos cubiertos,
	        
	        
	        g)	la entidad de crédito 
debe constituirse en beneficiario del seguro para cancelar la deuda o plan 
del fallecido o invalidado en forma total y permanente según 
corresponda,  
	        
	        
	        h)	debe asumir el pago 
íntegro del premio del seguro,
	        
	        
	        i)	si se pactara 
participación en las utilidades de la póliza, éstas sólo pueden aplicarse a 
la cancelación de primas futuras del mismo seguro,
	        
	        
	        j)	los gastos en que 
efectivamente incurra la entidad de crédito por las tareas de 
administración del seguro, serán reembolsados por la aseguradora hasta 
un 10% del monto de la prima pura; el excedente, si lo hubiere, debe ser 
afrontado por la entidad de crédito y no puede ser cobrado al usuario o 
consumidor,
	        
	        
	        k)	las entidades de 
crédito no pueden ser mandatarias de ninguna aseguradora para actuar 
en la contratación de este seguro para sus clientes, ni percibir 
remuneración alguna por ello.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- 
Procedimiento de contratación
	        
	        
	        La entidad de crédito que 
decida contratar el seguro referido en el artículo 3º debe hacerlo con al 
menos dos aseguradoras, mediante el siguiente proceso de 
licitación:
	        
	        
	        Contratación. La 
entidad de crédito debe notificar fehacientemente a todas las 
aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la 
Nación a operar en la rama vida con planes aprobados de seguro 
colectivo de vida, los días y horarios en que las aseguradoras pueden 
retirar de su domicilio el pliego de condiciones del seguro. La 
comunicación debe ser cursada con 10 días de antelación a la fecha límite 
de presentación de las ofertas. La entidad de crédito puede cobrar un 
precio uniforme por cada pliego, para cubrir los gastos que irrogue la 
licitación.  
	        
	        
	        Contenido del 
pliego. El pliego de condiciones para la contratación del seguro debe 
contener, como mínimo:
	        
	        
	        a)	lugar, día y horario 
dentro del cual las aseguradoras pueden entregar las ofertas en sobre 
cerrado al Escribano Público designado por la entidad de crédito 
licitante,
	        
	        
	        b)	la cantidad de 
personas a asegurar, clasificadas por edad,
	        
	        
	        c)	riesgos a cubrir: 
muerte; o muerte e invalidez total y permanente. 
	        
	        
	        d)	la edad máxima de 
ingreso y permanencia de los asegurados en el seguro,
	        
	        
	        e)	medios de selección 
de riesgo, como declaración de salud, revisión médica u otros, 
	        
	        
	        f)	capitales asegurados 
promedio por edades,
	        
	        
	        g)	el plazo de vigencia 
material del seguro,
	        
	        
	        h)	siniestralidad de los 
últimos 5 años, o del plazo menor de operaciones que registre la entidad 
de crédito,
	        
	        
	        i)	las entidades de 
crédito con menos de 6 meses de antigüedad en la operatoria o en la 
contratación del seguro, deben presentar una estimación de la 
información reseñada en los incisos b) y h) de este artículo, realizada por 
un Actuario, y las pautas objetivas de reajuste que se utilizarán en caso 
de que las previsiones no se correspondieran con la realidad,
	        
	        
	        j)	los criterios para la 
valuación de las ofertas presentadas por las aseguradoras, que deben 
ajustarse a estas reglas: el máximo de puntos que pueda obtener una 
aseguradora oferente será de CIEN (100); SETENTA (70) se adjudican a 
la aseguradora que ofrezca el menor precio y a las restantes la menor 
cantidad de puntos que proporcionalmente les correspondan de acuerdo 
el mayor precio ofrecido en relación a la primera; los restantes TREINTA 
(30) puntos serán adjudicados por el mismo sistema a la aseguradora que 
acredite mayor solvencia, de acuerdos a parámetros que fije la entidad de 
crédito, que deben surgir de la información que las aseguradoras deben 
suministrar a la Superintendencia de Seguros de la Nación.  En el pliego 
se debe indicar la documentación que debe adjuntar la aseguradora para 
acreditar la solvencia requerida.
	        
	        
	        k)	El precio debe 
expresarse en pesos cada mil de capital asegurado, equivalente al saldo 
deudor o cuotas pendientes de pago,
	        
	        
	        Adjudicación. En el 
mismo momento que venza el plazo para que las aseguradoras presenten 
sus ofertas, el Escribano debe proceder abrir los sobres con las ofertas y 
labrar un acta en la cual consigne el nombre de las aseguradoras 
oferentes, los puntos obtenidos en cada rubro y el total de puntos. El 
contrato de seguro debe ser adjudicado en ese acto a las dos entidades 
aseguradoras que obtengan la mayor cantidad de puntos en la valuación. 
Si el primer puesto resultara empatado, se debe adjudicar el contrato a 
dos de las aseguradoras empatadas, obtenidas por sorteo que debe 
practicar el Escribano en el acto.
	        
	        
	        Información a la 
Superintendencia de Seguros de la Nación. El Escribano 
interviniente conservará toda la documentación que acredite el 
cumplimiento del proceso de licitación dispuesto por la presente y remitirá 
una relación sucinta del mismo a la Superintendencia de Seguros de la 
Nación. Esta información será publicada por la Superintendencia en su 
página web para el libre acceso de todo el público.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º. 
Información al usuario. Al momento de solicitar la financiación o la 
adhesión al plan, la entidad de crédito debe informar fehacientemente al 
usuario si contrató o no un seguro colectivo de vida de deudores y en 
caso afirmativo:
	        
	        
	        a)	la fecha, ante que 
Escribano se realizó el proceso de licitación para su contratación  y las 
dos entidades aseguradoras con las que se contrató el seguro,
	        
	        
	        b)	el precio total del 
seguro o premio que cobra cada una de las aseguradoras expresado en 
tanto por mil sobre el saldo de la deuda o de las cuotas impagas,
	        
	        
	        c)	los riesgos 
cubiertos.
	        
	        
	        ARTICULO 6º.- 
Derechos del usuario. El usuario tiene derecho a elegir entre las 
aseguradoras seleccionadas de acuerdo al procedimiento prescripto en 
esta ley. 
	        
	        
	        Si la entidad de crédito no 
diera cumplimiento a todas las disposiciones de la presente ley o no 
mantuviera vigente el contrato de seguro contratado por la licitación 
prevista en ésta, el usuario tiene derecho a suspender el pago de las 
cuotas hasta que la entidad de crédito dé cumplimiento a lo dispuesto en 
esta ley, sin mengua alguna de los derechos del usuario o consumidor en 
relación al contrato principal. Durante ese período no adeudará ningún 
tipo de interés o cargo. 
	        
	        
	        ARTICULO 7º. 
Vigencia. La presente ley entra en vigencia desde su publicación. Las 
entidades de crédito tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuar 
su operatoria a las prescripciones de esta ley, el que se computará desde 
el primer día de su publicación.
	        
	        
	        ARTICULO 8º. 
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        1. Crédito al sector 
privado para financiar el consumo de las familias 
	        
	        
	        Las tendencias que exhibe 
muestra banca en los últimos años son: expansión de la actividad de 
intermediación financiera con el sector privado y normalización 
patrimonial.
	        
	        
	        Así, el crédito al sector 
privado creció entre enero de 2007 y enero de 2008, un 43,3%, 
representando un 36,5% en el activo de la banca. 
	        
	        
	        Las líneas principalmente 
asociadas con el consumo de las familias continuaron resultando las más 
dinámicas en el último año, destacándose entre ellas las financiaciones a 
través de tarjetas de crédito y los adelantos, que en enero del corriente 
crecieron 5,8% y 4,2% respectivamente. 
	        
	        
	        Asimismo se extendió la 
madurez del financiamiento del sector privado que llegó casi a los 4 años 
de plazo promedio, impulsado en gran medida por la dinámica de los 
préstamos hipotecarios y prendarios. (1) 
	        
	        
	        La tasa nominal anual fija 
que cobran las  entidades para el financiamiento de estas líneas de 
crédito al sector privado, son las siguientes: tarjetas de crédito 30,01%; 
préstamos personales: 39,83%; prestamos prendarios: 19,47% y 
préstamos hipotecarios: 15,74%. (2) 
	        
	        
	        El aumento de las 
financiaciones al sector privado es fondeado principalmente con el 
incremento de los depósitos. Así, en el primer mes del corriente año las 
imposiciones totales aumentaron $ 12.500 millones. Esta expansión de los 
depósitos fue impulsada principalmente por las colocaciones a plazo, 
tanto del sector público como privado. Esta dinámica favorable a las 
colocaciones a plazo, se llevó a cabo a pesar de registrarse un ligero 
descenso de las tasas de interés (3) , que al 2 de Mayo del corriente 
llegaron a 9,02 % anual, para un depósito a plazo fijo 30 días. (4) 
	        
	        
	        Por todas estas 
circunstancias la banca continúa con la tendencia de consolidación de sus 
niveles de solvencia, patrón que resultó impulsado mayormente por los 
beneficios contables originados en la actividad de intermediación 
financiera y en la comercialización de servicios financieros con el sector 
privado. En particular, el patrimonio neto de todas las entidades 
financieras regidas por la ley Nº 21.526 creció más de $700 millones en 
enero de 2008, acumulando un incremento de $ 3.800 millones en los 
últimos 12 meses. (5) 
	        
	        
	        El aumento del crédito al 
sector privado para el financiamiento del consumo de las familias, 
también se evidencia en el número creciente de entidades que emiten 
tarjetas de crédito. Así, las entidades regidas por la ley Nº 25.025 han 
alcanzado el número de 148 y el total de "plásticos" comercializados por 
entidades financieras y no financieras han llegado a los 277. (6) 
	        
	        
	        Finalmente, las 
administradoras de planes de ahorro para fines determinados 
comprendidas en el artículo 9 de la Ley Nº 22.315,  adjudicaron en el año 
2007, 32.182 automotores, del total de 125.711 unidades que se 
vendieron en forma financiada, sobre un total de la venta minorista de 
427.591 autos. (7) 
	        
	        
	        2. El Seguro de 
vida de deudores
	        
	        
	        La expansión del crédito 
para financiamiento del consumo de las personas físicas, es acompañada 
en forma simultánea por el crecimiento del seguro de vida de deudores. 
	        
	        
	        Así la gran mayoría de las 
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley 21.561, las entidades 
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito 
regidas por la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, y las entidades 
administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines 
determinados enunciadas en el artículo 9 de la Ley 22.315, que en 
adelante llamaremos con la denominación común de "entidades de 
crédito", contratan seguros sobre la vida de sus clientes, accesorios a los 
préstamos que otorgan.
	        
	        
	         Este seguro es el que 
contratan las entidades crediticias con una aseguradora para que cancele 
la deuda en caso de fallecimiento de un deudor o adherente de planes de 
ahorro; de esta manera el acreedor evita tener que reclamar el saldo 
impago a los herederos del fallecido. Estos a su vez, quedan liberados de 
la deuda que, de otra manera, deberían cancelar.
	        
	        
	        En la práctica de nuestro 
medio, las entidades crediticias contratan con una aseguradora de su 
elección un "seguro colectivo de vida de deudores", por el cual aseguran 
a todos sus clientes deudores de préstamos, siendo éstos los que pagan 
las primas del seguro.
	        
	        
	        Los seguros de vida de 
deudores resurgen en la década del 80, asociados a planes de ahorro 
previo para la adquisición de automotores, pero su enorme utilidad 
práctica hizo que se  extendieran rápidamente a toda clase de 
préstamos.
	        
	        
	        3. Regulación legal 
del seguro colectivo de vida de deudores  
	        
	        
	        A la contratación de los 
seguros colectivos de vida para deudores se le aplican las normas de la 
Ley de Seguros, del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias 
especiales de los organismos de control de las entidades crediticias, 
aseguradoras y de defensa del consumidor.
	        
	        
	        A continuación reseñaremos 
sus aspectos más relevantes:
	        
	        
	        a) ausencia de 
obligación de contratar el seguro de vida de deudores. Cómo ya 
dijimos, la enorme utilidad práctica del seguro de vida de deudores hizo 
que se  extendiera rápidamente a toda clase de préstamos, a pesar de no 
existir obligación legal o reglamentaria que imponga su contratación.  
	        
	        
	        Sólo para 
que las entidades financieras puedan considerar a los préstamos 
prendarios e hipotecarios con "garantía preferida, a los fines de la 
exigencia de capital mínimo", el Banco Central requiere que el tomador 
del préstamo esté cubierto por un seguro de vida (8) . Esta condición no es 
necesaria para los préstamos personales, ni para los planes de ahorro 
previo (9) , ni para la financiación por tarjetas de crédito (10) , ni para los 
saldos originados por el giro en descubierto en el caso de las cuentas 
corrientes.
	        
	        
	        b) libertad de 
elección del usuario. La Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación 
Técnica dispone expresamente que "en los contratos de consumo que tengan por 
objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas 
abusivas las cláusulas que: ... d) Cuando por la naturaleza del servicio se 
encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor 
no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías 
aseguradoras". Esta disposición hace efectivo el derecho "a la libertad de 
elección" de los usuarios consagrado en el artículo 42 de la Constitución 
Nacional a la vez que busca proteger los intereses económicos de los usuarios. 
Ello así ya que en sus considerandos menciona expresamente "Que para el caso 
de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su 
especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en 
materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad 
de proteger los intereses económicos de los consumidores"  
	        
	        
	        c) requisitos 
para que el contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea 
"beneficiario". Los artículos 120 y  156 de la Ley de Seguros Nº 17.418 (11) , dan 
la posibilidad de asegurar la vida de un grupo de personas por parte de un tercero 
(entidad crediticia) que también sea beneficiario del seguro, es decir que cobre la 
suma asegurada al fallecimiento del deudor, en este caso para cancelar la deuda. 
Estas normas disponen que el contratante del seguro (en este caso la entidad 
crediticia) sólo puede ser beneficiario del seguro si se verifican dos supuestos. El 
primero es que el contratante -la entidad crediticia en este caso- asuma alguna 
responsabilidad ante el grupo de deudores, por ejemplo, la obligación de saldar la 
deuda en caso de fallecimiento de alguno de los deudores. A esta exigencia alude 
el artículo 120 de la Ley de Seguros cuando dice que el contratante puede ser 
beneficiario del seguro para cubrir su "su responsabilidad civil respecto de los 
integrantes del grupo". Esta norma es ratificada por el artículo 156 de la misma 
ley, que prescribe que el contratante sólo puede ser beneficiario "en la medida 
del perjuicio concreto". El segundo requisito es que "el contratante tome a su 
exclusivo cargo el pago de la prima".
	        
	        
	        d) contratación a precios y 
condiciones corrientes en plaza. Cuando una entidad crediticia contrata un 
seguro colectivo de vida para los usuarios de sus servicios de crédito o adherentes 
de sus planes de ahorro respectivamente, actúa como comisionista de los mismos. 
Por tal motivo se le aplican las reglas del mandato y de las comisiones o 
consignaciones, especialmente estas últimas, previstas en los artículos 232 a 281 
del Código de Comercio. Entre ellas, la mas importante es el artículo 272 que 
impone al comisionista (entidad crediticia) la obligación de celebrar contratos 
para el comitente (el usuario deudor o adherente de planes de ahorro) a precios y 
condiciones corrientes en plaza.
	        
	        
	        e) precio del seguro colectivo 
de vida. El precio del seguro colectivo de vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 por 
mes cada mil pesos de capital asegurado, en este caso cada mil pesos de deuda. 
Este precio corresponde al seguro que cubre el riesgo de muerte para un grupo de 
personas entre 21 y 70 años de edad promedio.
	        
	        
	        Los especialistas en la 
materia, con vastas e importantes  trayectorias en el sector empresario y 
gremial empresario, han manifestado en declaraciones publicadas en 
medios especializados (12)  que el precio "razonable" para el seguro 
colectivo es una tasa de $ 0,38 a $ 0,40 mensuales por mil.
	        
	        
	        La afirmación de estos 
profesionales está avalada por nuestro mercado, donde las empresas de 
primer nivel dedicadas a actividades tan variadas como la industria 
petrolera, comunicaciones, minera, cerealera, automotriz, alimenticia, 
farmacéutica, de la construcción, metalúrgica, textil, frigorífica, de 
servicios de distribución, agropecuaria y energética, contratan los seguros 
colectivos de vida para sus empleados a precios que oscilan entre $ 0,20 
y $ 0,60 ‰ de acuerdo a las coberturas adicionales a la de muerte.  (13) 
	        
	        
	        Los precios afirmados por los 
empresarios especializados del rubro, también se verifican en el sector 
público. (14)  
	        
	        
	        Inclusive en el propio ámbito 
de los seguros colectivo de vida para deudores, se registran más de 
quince entidades crediticias que cobran primas por este seguro que oscila 
entre $ 0,18 y $ 0,80 pesos por mes cada mil de deuda. (15)  
	        
	        
	        Finalmente es dable señalar 
que los precios indicados como razonables por los directivos del sector 
asegurador de la rama vida, se corresponden con las bases técnico-
actuariales empleadas para calcular las primas de este tipo de seguro. (16)   
	        
	        
	        f) condiciones de 
contratación: sistema de admisión de asegurados. La Ley de 
Seguros establece un sistema de admisión de asegurados que consiste en 
que el asegurable preste una declaración jurada de salud. De acuerdo a 
esta declaración, la aseguradora acepta la solicitud, con la prima normal o 
con una prima adicional (si tiene alguna enfermedad que aumenta su 
probabilidad de fallecimiento) o rechaza la solicitud de seguro. Si 
posteriormente se comprueba la falsedad o reticencia de la declaración, la 
aseguradora puede reajustar el contrato al real estado de salud del 
asegurado o rescindirlo (artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Seguros Nº 
17.418). (17) 
	        
	        
	        g) condiciones de 
contratación: causales de no pago. Para los seguros de vida la Ley 
17.418 prevé sólo cuatro causales que permiten a la aseguradora no 
realizar el pago de la suma asegurada. A saber: suicidio voluntario del 
asegurado, durante los 3 primeros años de vigencia del seguro, muerte 
del asegurado causada deliberadamente por acto ilícito del contratante, 
muerte producida en empresa criminal y por aplicación legítima de la 
pena de muerte.  (18) .
	        
	        
	        h) condiciones 
de contratación: requisitos legales de las primas. La Ley 20.091 que regula la 
actividad aseguradora pone a cargo de la Superintendencia de Seguros de la 
Nación observar "las primas que resulten insuficientes, abusivas o 
arbitrariamente discriminatorias" (19) , circunstancia que se produciría si una 
misma aseguradora cobrara primas absolutamente desproporcionadas para 
asegurar a grupos de personas de similares características.
	        
	        
	        i) información: Las 
aseguradoras tienen el deber de enviar a los asegurados un "Certificado de 
Incorporación" al seguro colectivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 
General de la SSN Nº 24.697/96 modificada por la Resolución SSN Nº 
30.727/05. Esta medida tiene por finalidad que el asegurado cuente con un 
comprobante en el que conste que está asegurado y conozca las principales 
condiciones de la póliza. 
	        
	        
	        Asimismo, la 
Superintendencia de Seguros de la Nación estableció que "Las aseguradoras 
deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o 
sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o 
beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y 
c) del punto precedente" (20)  es decir informar "a) Valores de tarifa a aplicar, 
que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes 
normas. b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas 
de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las 
facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas. c) Obligación 
de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura". (21) 
	        
	        
	        j) 
participaciones en las utilidades la póliza del asegurado.  El artículo 27 de la 
Ley 20091 que regula la actividad de las aseguradoras y su control establece la 
posibilidad que el asegurado participe en las utilidades de las pólizas de un 
seguro de vida. (22)  Son las llamadas cláusulas de participación en las utilidades 
de la póliza. Con relación a las mismas  la doctrina clásica ha dicho que "Las 
pólizas que han tenido un resultado favorable pueden dar reintegro de primas a 
favor de los asegurados, que servirán para reducir el costo del seguro" (23)  
Asimismo el artículo 24 de la citada ley prescribe que "Los planes para operar 
en seguros de la rama vida contendrán, además: ... II) Los principios y las bases 
técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo 
indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la 
rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los 
asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la 
formación de dicho fondo". (el subrayado es nuestro)
	        
	        
	        Por ello la 
doctrina también tiene dicho que "Las 'utilidades' de la póliza deben ser 
siempre reconocidas a los asegurados o al contratante, según quien hubo 
abonado las primas"  (24)  
	        
	        
	        k) Gastos de la 
póliza
	        
	        
	        En cuanto a los gastos 
específicos de administración de los contratos de seguro, es decir las 
pólizas,  la reglamentación del artículo 26 de la Ley 20.091 vigente a la 
fecha (25)  prescriben claramente que los mismos deben integran el costo 
del seguro, es decir, el premio. Así el punto 26.1.1. de la reglamentación 
de dicha ley, establece claramente que las tarifas de primas "surgirán del 
análisis estadístico de la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás 
elementos con los fundamentos técnicos que los avalen a efectos de su 
autorización por la autoridad de control"; al referirse a la suficiencia de 
las primas, dispone que "es necesario que la tarifa cubra razonablemente 
la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como los de 
adquisición y los de explotación, y la posible utilidad" y finalmente, en 
cuanto a la estructura de la tasa comercial, la reglamentación establece 
que "la composición de la tasa comercial debe expresarse en función de 
las siguientes factores, dentro de la nota técnica respectiva: ... Factor de 
gastos: (G) el cual comprende los gastos de administración, adquisición y 
la posible utilidad". (26) 
	        
	        
	        De lo expuesto se desprende 
claramente que los gastos de administración de la operatoria de este 
seguro deben ser afrontados por la propia aseguradora, ya que forma 
parte del precio del servicio que presta.
	        
	        
	        4. Practica en los 
seguros colectivos de vida de deudores
	        
	        
	        Una vez definido el marco 
normativo del seguro colectivo de vida de deudores, resulta conveniente 
para el análisis, observar y apuntar las tendencias vigentes de esta 
cobertura asegurativa. Lo haremos considerando los ítems desarrollados 
en el punto anterior y en el mismo orden.
	        
	        
	        a) ausencia de 
obligación de contratar el seguro de vida de deudores. El análisis 
de la información publicada por el Banco Central, permite observar que 
un número significativo de entidades financieras estipulan, como 
condición contractual para  otorgar el préstamo, que el deudor cuente 
con un seguro de vida por todo el plazo del crédito y por un capital 
asegurado equivalente al saldo de la deuda. 
	        
	        
	         Así, se puede apreciar que 
para obtener el financiamiento de compras utilizando alguna de las 277 
tarjetas de crédito que operar las entidades financieras y no financieras, 
en 41 casos no se exige la contratación del seguro de vida o no se cobra 
suma alguna al usuario por este concepto.  (27) 
	        
	        
	        En relación a los préstamos 
personales, 6 de las 57 entidades financieras que operan en esta línea de 
financiamiento, no condicionan el otorgamiento del crédito a la 
contratación del seguro de vida o no cobran primas por el mismo. Una 
proporción similar se observa en las cuentas corrientes, donde 5 de las 53 
entidades financieras relevadas, no condicionan el otorgamiento del giro 
en descubierto a la contratación del seguro de vida o no cobran primas 
por el mismo.
	        
	        
	        Similar situación se aprecia 
en los préstamos prendarios, donde, de las 40 entidades financieras que 
otorgan este tipo de crédito, 4 de ellas no exigen la contratación del 
seguro o no cobran primas por él.
	        
	        
	        Por último, 1 de las 29 
entidades que ofrecen préstamos con garantía hipotecaria no requiere la 
contratación del seguro de vida o no cobran sus primas por él.
	        
	        
	        b) Libertad de elección del 
usuario. En la mayoría de los casos relevados por asociaciones de consumidores 
(28) , se ha observado que las entidades de crédito contratan el seguro colectivo de 
vida de deudores con una compañía de seguros, la cual asegura a toda la cartera 
de clientes de las distintas líneas de crédito.
	        
	        
	        En un número limitado de casos se 
ha podido observar que las entidades crediticias incluyen en su publicidad la 
posibilidad de que el deudor opte entre dos aseguradoras, pero en la práctica se ha 
comprobado que sólo una de ellas asegura toda la cartera de deudores, mientras 
que la segunda compañía carece de asegurados o ambas aseguradoras ofrecen 
coberturas similares a precios similares y siempre son superiores al valor de 
mercado de tales coberturas.
	        
	        
	        c) Requisitos para que el 
contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea "beneficiario". Las 
observaciones practicadas evidencian que las entidades crediticias contratan el 
seguro colectivo de vida por el saldo deudor de sus clientes, pero no asumen 
frente a ellos la obligación de cancelar la deuda en caso de producirse la muerte 
del deudor, circunstancia que no se verifica como lo testimonia la abundante 
jurisprudencia sobre casos en el que los herederos del deudor fallecido debieron 
reclamar la cancelación de la deuda por vía judicial a la aseguradora. La otra 
condición para que la entidad crediticia contratante del seguro sea beneficiaria del 
mismo, es la impuesta por los citados artículos 120 y 156 de la Ley de Seguros y 
tampoco se verifica en el universo relevado, pues las entidades no pagan las 
primas, sino que las pagan los deudores asegurados. (29) 
	        
	        
	        d) contratación a precios y 
condiciones corrientes en plaza. Como ya dijimos, la entidad crediticia al 
contratar el seguro para sus clientes, actúa como comisionista y por ende debe 
efectuar esta contratación al precio y condiciones corrientes en plaza, como lo 
disponen los artículos 242 1er párrafo, 243 1er párrafo, 272 y concordantes del 
Código de Comercio. (30)  En el apartado siguiente, volcaremos la información 
sobre los precios a los cuales las entidades crediticias contratan el seguro y en los 
tres subsiguientes en que condiciones lo hacen, referidas al sistema de admisión 
de asegurados, causales de no pago y requisitos legales de las primas.
	        
	        
	        e) precio de seguro 
colectivo de vida. Como adelantamos en el apartado e) del punto 3 de 
estos fundamentos, el precio corriente en plaza de un seguro colectivo de 
vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 cada mil de capital asegurado, es decir 
de deuda.
	        
	        
	        Según lo informado por el 
Banco Central, se observa en todas las líneas de crédito, una gran 
disparidad entre el precio que cobran las entidades de crédito por este 
seguro y los precios corrientes en plaza.
	        
	        
	        Los precios cobrados a los 
usuarios son los siguientes (31) :
	        
	        
	        a) en tarjetas de crédito: un 
promedio de 10,12  pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,18 y 
un máximo de 99 pesos cada mil de deuda;
	        
	        
	        b) en créditos personales: un 
promedio de 3,85 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,75 y un 
máximo de 25 pesos cada mil de deuda;
	        
	        
	        c) en descubiertos de 
cuentas corrientes: un promedio de 3,26 pesos cada mil de deuda, con un 
mínimo de 0,34 y un máximo de 8,40 pesos cada mil de deuda;
	        
	        
	        d) en créditos prendarios: un 
promedio de 3,08 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,05 y un 
máximo de 30 pesos cada mil de deuda;
	        
	        
	        c) en créditos hipotecarios: 
un promedio de 1,77 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,45  y 
un máximo de 8,5 pesos cada mil de deuda.
	        
	        
	        Como se advierte, los 
precios cobrados por las entidades de crédito a los usuarios por este 
seguro, son, en promedio, notoriamente superiores a los corrientes en 
plaza.
	        
	        
	        f) condiciones de 
contratación: sistema de admisión de asegurados. El examen de 
las condiciones contractuales de las pólizas que cubren los saldos 
deudores de escaso monto, permite encontrar sistemas de admisión de 
asegurados que han merecido serias críticas de parte de la jurisprudencia. 
Nos referimos a la "cláusula de enfermedades preexistentes". (32)  Por esta 
cláusula se establece de una carencia de cobertura por el término de 6 
meses a 1 año. Si durante ese período, el asegurado muere a causa de 
una enfermedad contraída con anterioridad al otorgamiento del crédito, la 
aseguradora se reserva el derecho de no pagar el saldo de la deuda. La 
crítica judicial a esta cláusula radica, precisamente, en la incertidumbre 
que en queda el usuario que padece, aunque controladas y medicadas, 
afecciones crónicas como diabetes, hipertensión arterial, etc.
	        
	        
	        g) condiciones de 
contratación: causales de no pago. El estudio de las pólizas (33)  
también permite comprobar la existencia de causales por las cuales la 
aseguradora se reserva el derecho de no cancelar el saldo deudor, fuera 
de las estrictamente legales. (34)  Si bien estas causales de no pago que 
contienen las pólizas son variadas, una que se encuentra con mayor 
asiduidad, es la que permite rechazar el pago del saldo de deuda, si el 
asegurado fallece por su culpa grave, causal que está limitada a los 
seguros de accidentes personales y no a los de vida. (35) 
	        
	        
	        h) condiciones de contratación: 
requisitos legales de primas. En cuanto a lo abusivo de las primas, ya hemos 
señalado que el promedio de las mismas supera muy significativamente el precio 
corriente en plaza. Por otra parte los estudios comparativos realizados sobre las 
pólizas de seguros colectivos de vida de deudores han permitido inferir que una 
misma aseguradora cobra primas de seguro de vida de 1,5 pesos cada mil de 
deuda a todos los clientes de una entidad financiera, salvo a los deudores que son 
parte del personal de dicha entidad o miembros de determinadas asociaciones a 
quienes les cobra  una prima de 0,22 y 0,25 pesos cada mil de deuda 
respectivamente (36) . Similar desproporción se verifica entre las primas que cobra 
la aseguradora a una entidad financiera por un seguro de vida de deudores y el 
precio del seguro que cobra a grupos de personas de similares características. Por 
este motivo, las primas del seguro alcanzarían la calificación de arbitrarias.
	        
	        
	        i) información: las 
aseguradoras no envían a los asegurados los "Certificados de 
Incorporación" al seguro colectivo, conforme lo dispone las Resoluciones 
Generales de la SSN Nº 24.697/96 y 30.727/05 ni las notificaciones 
ordenadas por la Resolución SSN Nº 32.080/2007. Por este motivo los 
herederos del deudor fallecido desconocen la aseguradora que cubría la 
vida del deudor y hasta la existencia misma del seguro, razón por la cual, 
en muchos casos, siguen pagando la deuda a pesar que la misma debería 
quedar automáticamente cancelada.
	        
	        
	        j) participaciones en las 
utilidades la póliza del asegurado. El análisis de las pólizas (37)  ha permitido 
verificar que en numerosos casos se ha pactado entre la aseguradora y la entidad 
de crédito, participaciones en las utilidades que alcanzan, en algunos casos, al 
93% de las ganancias que arroje la póliza. Pero no se ha podido verificar ningún 
caso en el cual las utilidades de la póliza hayan sido pagadas a los asegurados que 
abonan las primas.  
	        
	        
	        k) Gastos de la 
póliza. En cuanto a los gastos, se observa que varias entidades de 
crédito adicionan a la prima del seguro, gastos de administración de la 
póliza, a veces en forma explícita y en otras implícitamente, lo que no se 
compadece con la regulación legal, que claramente impone que los 
gastos de administración formen parte de la prima.
	        
	        
	        5. Conclusiones y 
consecuencias
	        
	        
	        La operación actual del 
seguro colectivo de vida de deudores lleva a que el usuario que tome un 
préstamo, termine asegurado por múltiples seguros, dado que aparte de 
los clásicos seguros de vida e invalidez total y permanente, se agregan los 
de accidentes personales, desempleo, enfermedades graves, robo de 
carteras y su contenido, robo de documentos, gastos de asistencia 
médica y farmacéutica, "protección de alimentos en freezer ante cortes 
de energía" y muchos mas que nada o muy poco tienen que ver con un 
seguro de personas  accesorio a un crédito. En síntesis, un verdadero 
"combo".
	        
	        
	        Tampoco la operatoria actual 
permite al usuario elegir la aseguradora, que si de él dependiera, se 
inclinaría por la que ofrezca mejor precio y condiciones de contratación. 
	        
	        
	        Por el contrario, el usuario es 
asegurado por la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro 
a precios y en condiciones sumamente gravosas para él. Así, el usuario 
resulta asegurado por un seguro que no contrató, sino que lo hizo por él 
la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro a precios y 
condiciones mucho más onerosas para él, que las corrientes en plaza. A 
pesar de ello la compañía aseguradora puede, llegado el siniestro, negar 
a sus herederos la cancelación de la deuda, pues la entidad crediticia no 
asumió esta obligación con sus deudores, ni pagó efectivamente las 
primas del seguro. Esto siempre que los herederos lleguen a conocer la 
existencia del seguro del deudor fallecido, pues en vida nunca se le 
informó ni notificó la existencia del seguro, con qué aseguradora y en qué 
condiciones fue asegurado.
	        
	        
	        Finalmente, el precio 
exorbitante que deben pagar los usuarios por este seguro, ni siquiera es 
parcialmente recuperado a través de la participación en las utilidades de 
la póliza, que no se le liquidan, o son imputados a gastos de 
administración de la póliza que cobra la entidad financiera, a pesar que 
ese concepto está incluido en el precio del seguro.
	        
	        
	        En síntesis, la mayoría de las 
entidades de crédito imponen a sus clientes la contratación de un seguro 
de vida para deudores que no siempre es requerido por la legislación 
vigente; además no le dan opción para contratar el seguro con la 
aseguradora de su elección y es más, le cercenan ese derecho, 
contratando ellas un seguro colectivo de vida por el cual le hacen pagar al 
deudor precios exorbitantes.
	        
	        
	        Todas estas consecuencias 
perjudiciales para el usuario se producen  porque las prácticas referidas a 
este seguro se apartan ostensiblemente de las regulaciones legales y 
reglamentarias vigentes, con pocas posibilidades de ser corregidas por el 
accionar individual de los usuarios damnificados e inclusive por los 
propios órganos de control.
	        
	        
	        Los perjuicios económicos 
que se siguen de estas prácticas  alejadas del ordenamiento jurídico se 
pueden analizar desde el punto de vista de la economía en general y 
desde el individual, es decir los causados a la economía de la familia. 
Veamos. 
	        
	        
	        6. Perjuicios 
económicos generales
	        
	        
	        Las prácticas de las 
entidades crediticias con respecto al seguro colectivo de vida de deudores 
originan perjuicios individuales a cada uno de sus clientes, pero además 
afectan los intereses económicos de la sociedad en su conjunto.
	        
	        
	        Estos intereses económicos 
se encuentran afectados ya que el dinero de los usuarios es desviado del 
circuido productivo, originando un menor nivel de actividad económica 
(menor producción, consumo y empleo; un encarecimiento artificial de los 
bienes por el aumento injustificado del costo financiero; mayor inflación y 
la consiguiente pérdida del poder adquisitivo del salario, etc.).
	        
	        
	        El artificialmente elevado 
costo del seguro de vida que les cobran las entidades crediticias a los 
usuarios de sus servicios de préstamo, produce el mismo efecto 
económico que la suba de la tasa de interés, dado que aumenta el costo 
financiero total de los préstamos. 
	        
	        
	        El volumen económico de 
este perjuicio se puede precisar a partir de la información brindada por el 
Banco Central de la República Argentina, que informa que del total 
prestado al Sector Privado No Financiero ($110.493.100.000), un 45,63% 
($ 50.418.300.000) son préstamos a las familias,  distribuidos en las 
siguientes líneas de crédito:
	        
	        
	        Vivienda: $ 
8.753.300.000
	        
	        
	        Prendarios: 
$6.386.300.000
	        
	        
	        Personales: $ 
23.255.600.000
	        
	        
	        Tarjetas de crédito: $ 
12.023.000.000 (38) .
	        
	        
	        Estos $ 50.418.300.000 es la 
suma prestada por el sistema financiero a las personas físicas, que son 
las aseguradas por los seguros colectivos de vida de deudores.
	        
	        
	        El precio promedio del 
seguro de vida que cobran las entidades de crédito a sus clientes es de 
$1,778‰ para los préstamos hipotecarios, de  3,0885‰ para los 
préstamos prendarios, de 3,8595‰ para préstamos personales y de 
10,123‰ tarjetas de crédito (39) . Si comparamos este precio con el precio 
corriente en plaza de $0,40 cada mil de deuda, llegamos a la conclusión 
que por cada 1.000 pesos prestados, el sobre precio que cobran las 
entidades es de $1,378‰ para los prestamos hipotecarios, de 
$2,6885‰ para los prendarios, de $3,4595‰ para los personales y de 
$9,723‰ para las tarjetas de crédito. Por ello, calculando el sobreprecio 
en cada tipo de préstamos, llegamos a la conclusión que el total de los 
fondos sustraídos al consumo de las familias, alcanzan a $218.000.000 
por mes y a $2.616.000.000 en el año. No computamos en este cálculo el 
sobreprecio del seguro de vida cobrado por las administradoras de planes 
de ahorro.
	        
	        
	        En síntesis, las prácticas 
apuntadas provocan aumentos artificiales de los costos financieros por el 
cobro de primas de seguros superiores a las corrientes en plaza que 
tienen un impacto global sobre la prosperidad de la sociedad toda.
	        
	        
	        7. Perjuicios a los usuarios
	        
	        
	        Desde el punto de vista individual, 
es decir desde la economía de cada familia, el perjuicio no alcanza cifras tan 
espectaculares. Son apenas entre 8 y 10 pesos por mes promedio que las familias 
pagan de más porque el precio del seguro es superior al corriente en plaza. Pero 
por mas que sean sumas ínfimas para el presupuesto de una familia de clase 
media que accede al crédito, no se puede consentir este injustificado 
desplazamiento patrimonial en perjuicio de las familias. Hacerlo, significaría 
romper toda nuestra estructura legal en materia económica, que se basa  en el 
derecho de propiedad, consagrado por el artículo  17 de nuestra Constitución 
Nacional.
	        
	        
	        Pero es dable reconocer que el 
usuario de servicios financieros tiene la protección legal frente a la entidad 
crediticia para que ésta cese la práctica cuestionada, le restituya los importes 
ilícitamente cobrados y lo resarza de los perjuicios sufridos. Pero esta protección 
es sólo teórica, porque si avanzamos para ponerla en práctica, nos damos cuenta 
que es de imposible o muy difícil concreción.
	        
	        
	        Representémonos por un momento, 
los pasos que debería dar un usuario: primero, debería detectar el problema, 
cuestión que le resulta muy difícil porque el seguro de vida de deudores es un 
solo renglón en su resumen de cuenta, a veces disimulado en rubros como "gastos 
de otorgamiento y gestión de seguros de vida" o similares; tampoco cuenta con 
un certificado de incorporación al seguros, porque ni la entidad crediticia ni la 
aseguradora se lo envía (a pesar que es obligatorio); luego debería comparar lo 
que le cobran por el seguro con el precio corriente en plaza (algo imposible para 
un no especialista). Pero supongamos que el esforzado usuario puede llegar a 
conocer el precio corriente de plaza de este seguro y bucear entre nuestras más de 
25.000 leyes y decenas de miles de resoluciones para encontrar los 10 artículos 
que justifican su derecho. Habrá descubierto entonces que el Banco le cobra 8 
pesos de más por mes, porque el promedio del sobreprecio del seguro de vida no 
es más que un importe entre 8 y 10 pesos. Como vemos sólo muy pocos usuarios 
podrán llegar a descubrir que le están cobrando de más.
	        
	        
	        Supongamos que el usuario conoce 
que la entidad crediticia le cobra de más. Antes de realizar el reclamo, evaluará si 
con esta actitud el Banco le ampliará o no el crédito en caso de necesitarlo, o si 
en caso de atrasarse una o dos cuotas, directamente le hará caducar los plazos y le 
reclamará toda la deuda. Si vencidos estos temores el usuario hace el reclamo, no 
obtendrá ninguna respuesta satisfactoria a su pedido y ante ello, le queda un 
proceso de mediación frustrada y 5 años de juicio (por 8 pesos por mes).
	        
	        
	        Como vemos, la probabilidad que 
un usuario lleve hasta las últimas instancias judiciales un reclamo de este tipo, 
son absolutamente bajas.
	        
	        
	        No ignoramos que con el dictado de 
la Ley 24.240 y su reciente modificación, las asociaciones de consumidores 
tienen legitimación para efectuar reclamos colectivos, pero, en definitiva es 
demorar la solución el tiempo que dura un juicio y la función del legislador, es 
evitar que se produzcan situaciones que afecten a millones de personas en forma 
individual (como usuarios del sistema financiero) y colectiva, al desplazarse del 
circuito productivo mas de 2.600 millones de pesos por año.
	        
	        
	        9. La solución legal 
proyectada 
	        
	        
	        Como dijimos en el punto 4, 
el seguro colectivo de vida de deudores no carece de una adecuada 
regulación legal. Exhortar su cumplimiento a las entidades de crédito y a 
los organismos de control competente a que pongan mayor celo en 
hacerla observar, no sería suficiente, pues el abuso en que incurren la 
mayoría de las entidades de crédito, es de una proporción tan grande 
como los perjuicios sociales que causa.
	        
	        
	        Consideramos que la 
solución a este problema radica en precisar la regulación legal de este 
tipo de seguro y por otro lado dejar en manos del propio usuario el 
control de su cumplimiento, dotándolo de recursos eficientes para 
obtener el reconocimiento de su derecho.
	        
	        
	        Por ello la solución legal que 
proyectamos a este grave problema contiene dos disposiciones centrales. 
	        
	        
	        Por la primera se completa la 
regulación  específica de este seguro, sin apartarse de la normativa 
actual. Consiste en establecer que la entidad de crédito que desee 
contratar este tipo de seguro, debe hacerlo mediante licitación, para 
obtener el precio más favorable para el usuario. 
	        
	        
	        Por la segunda, se le da al 
propio usuario afectado por un eventual incumplimiento de la entidad de 
crédito, una herramienta altamente eficiente para asegurarse el 
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente. Consiste en 
el derecho a suspender el pago del préstamo o del plan hasta que la 
entidad crediticia cumpla la obligación de contratar el seguro por 
licitación.
	        
	        
	        El primer artículo del 
proyecto enuncia el objeto de esta ley. En el segundo se definen la 
"entidades de crédito" sujetas al cumplimiento de la presente (entidades 
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito, 
administradoras de planes de capitalización y ahorro y cualquier otra 
persona que otorgue préstamos o realicen venta en cuotas de cualquier 
tipo).
	        
	        
	        En primer término, el artículo 
3º establece que la contratación del seguro es facultativa para la entidad 
de crédito pero, en caso de hacerlo, sólo puede contratar un seguro 
colectivo de vida. Se excluye la posibilidad que contrate seguros 
individuales, pues éstos los tomar el usuario directamente con cualquier 
compañía de seguros de su elección. En segundo término, se establecen 
las condiciones del contrato: los incisos a), b) y c) precisan los aspectos 
técnicos específicos de este seguro en cuanto a los riesgos posibles de 
cubrir, el capital asegurado y la duración del contrato. Los incisos d), e), 
f), g) y h) constituyen la precisión de los artículos 5, 6, 7, 135 a 137, 120 
y 156 de la Ley de Seguros, para ser aplicados específicamente a este 
seguro colectivo de vida de deudores.  Por su parte los incisos i), j) y k), 
regulan las situaciones por las cuales, en la actualidad, las entidades de 
crédito obtienen ganancias indebidas a costa de los usuarios y 
consumidores: participaciones en las utilidades, los gastos  de 
administración de la póliza y honorarios de agente institorio.
	        
	        
	        Esta norma aporta las 
siguientes novedades dignas de destacar: a) limita las coberturas del 
seguro al riesgo de muerte e invalidez total y permanente para evitar que 
el usuario que va por un préstamos, salga con un número insólito de 
seguros  que no fue su objeto contratar; b) limita a la entidad de crédito 
a que pueda contratar sólo seguros colectivos y no individuales. De esta 
manera se evita, por una parte,  la referida formación del "combo 
préstamo + seguros" en el cual se le vende al usuario servicios que no ha 
pedido, limitando los riesgos a los que realmente cumplen una función 
vinculada al crédito: muerte e invalidez total y permanente. También al 
impedir a la entidad de crédito, contratar seguros individuales sobre la 
vida de los deudores, se garantiza el derecho a la libre elección del 
usuario. En efecto, si la entidad de crédito decide no contratar el seguro 
colectivo, el usuario será  libre de contratar el seguro de vida con la 
aseguradora de su elección, al precio y condiciones que le resulten más 
favorables. Además decidirá libremente si designa beneficiario del seguro 
por el saldo de la deuda a la entidad de crédito o designa como 
beneficiario a sus herederos para que oportunamente decidan si asumirán 
o no el pago de la deuda con la suma asegurada. c) Además se debe 
destacar la regulación de los aspectos centrales que hacen a la defensa 
de los intereses económicos de los usuarios y consumidores. Nos 
referimos a las participaciones en las utilidades de la póliza, que el 
proyecto prevé sean volcadas íntegramente al pago primas futuras del 
mismo seguro; también nos referimos a los gastos de administración del 
seguro, que de acuerdo al proyecto deberán ser pagados por la 
aseguradora, con un máximo del 10% del monto de la prima y el 
excedente, si lo hubiera, debe ser pagado por la entidad de crédito sin 
poder cobrárselo al usuario o consumidor; y finalmente el inciso k) 
prohíbe que las entidades de crédito sean agentes institorios de la 
asegurada con la cual contratarán este seguro para sus deudores.
	        
	        
	        Si el proyecto concluyera en 
el artículo 3º, bastaría que las entidades de crédito incluyan el abultado 
precio del seguro que actualmente cobran dentro de los intereses, que se 
incrementarían en igual o mayor proporción "para cumplir la exigencia de 
la nueva ley" y el único cambio que apreciaría el cliente en su resumen de 
cuentas, sería que desaparece el rubro "seguro de vida", pero aumentaría 
en igual o mayor proporción la tasa de interés.
	        
	        
	        Por ello, una de las 
novedades más significativa del proyecto está contenida en el artículo 4º, 
que exige a las entidades de crédito que liciten la contratación del seguro. 
	        
	        
	        El Artículo 4º regula en 
cuatro apartados el procedimiento de licitación del seguro. En el primero, 
la convocatoria, en el segundo, el contenido del pliego, en el tercero, la 
adjudicación y finalmente en el cuarto, el deber de informar a la 
Superintendencia todo el proceso de licitación.
	        
	        
	         A esta altura de la 
exposición corresponderá preguntarse ¿por qué si la entidad de crédito 
debe pagar el seguro, se la obliga a licitarlo?. La respuesta es simple: en 
las operaciones financieras y de ahorro previo, las entidades de crédito no 
pagan ningún costo operativo con su propio capital, lo hacen con la 
remuneración que cobran a sus clientes, ya sea con los intereses en los 
casos de entidades financieras o con cargos de administración en los 
planes de ahorro previo. Quien en definitiva paga el seguro, no es la 
entidad de crédito, sino el propio usuario. El ejemplo mas claro lo 
tenemos a la vista con lo sucedido con el seguro colectivo de fallecimiento 
e invalidez total establecido en el régimen de capitalización del sistema 
integrado de jubilaciones y pensiones por el artículo 99 de la Ley 242.41. 
Es un seguro igual al que estamos tratando, con la sola diferencia que se 
aplica a un sistema de seguridad social. En teoría el seguro lo debía pagar 
las AFJP, pero qué hicieron, lo incluyeron (como la misma ley lo 
prescribía) en la comisión que cobraban al trabajador, por lo que éste vio 
disminuir los aportes destinados a su cuenta de capitalización por la 
incidencia del seguro que sólo en teoría, pagaba la AFJP. En el seguro de 
vida colectivo de deudores, las primas indirectamente, también las paga y 
las pagará el usuario; la intermediación financiera o la administración de 
planes de ahorro no permite otra forma. De ahí la necesidad que el 
usuario cuente con la protección debida para que este seguro no 
incremente el costo financiero de su préstamo.
	        
	        
	        Otra pregunta que 
corresponde formularse es si este proyecto afectar la libertad de comercio 
tanto de las entidades de crédito como de las aseguradoras. Obviamente 
la respuesta es negativa. Las entidades de crédito tienen prohibido 
realizar actividad aseguradora, ésta solo puede llevarse a cabo por 
entidades que tengan por objeto exclusivo desarrollar esta actividad y 
estén autorizadas por la SSN. (40)  Por ende, regular la contratación del 
seguro de vida de sus deudores para aquellas entidades de crédito que 
decidan contar con él, no afecta el desenvolvimiento de la actividad de 
intermediación financiera y de administración de planes de ahorro pues, 
reitero, la actividad aseguradora le es totalmente ajena y tienen prohibido 
incursionar en ella. Con relación a las aseguradoras, esta ley, lejos de 
imponerles precios máximos a este seguro, crea un mercado donde se 
puede competir libremente mediante un sistema simple y sencillo como 
es la licitación.
	        
	        
	        Por lo expuesto, este 
proyecto no afecta a las entidades de crédito ni a las aseguradoras, es 
más, las favorece al crear un mercado transparente para la contratación 
de seguros colectivos de vida. Esta ley, tiene y cumple un solo objetivo, 
que es la protección de los usuarios de servicios financieros y de planes 
de ahorro.
	        
	        
	        El artículo 4º regula el 
proceso de licitación, de manera tal que se torne innecesaria la 
reglamentación de la futura ley y se pueda aplicar desde su 
promulgación. A pesar de ello, el proyecto no cae en reglamentarismos. 
Asimismo la norma proyectada contiene los criterios para la adjudicación 
del seguro licitado: un 70% estará determinado por el menor precio 
ofrecido y el 30% por la mayor solvencia de la aseguradora.
	        
	        
	        El artículo 5º establece la 
obligación de informar al usuario que solicita un crédito o la suscripción 
de un plan, si la entidad de crédito ha contratado o no un seguro 
colectivo y en caso afirmativo mediante qué procedimiento de licitación, 
con qué aseguradoras, a qué precio y que riesgos cubre. Ello como 
presupuesto para su elección.  
	        
	        
	        La segunda disposición 
central está contenida en el artículo 6º de la norma proyectada. Es la que 
dota al usuario de una herramienta eficaz para garantizarse que la 
entidad de crédito con quien ha contratado el préstamo o el plan de 
ahorro, cumpla efectivamente lo dispuesto en esta ley. Hemos pensado 
varias alternativas al respecto: por ejemplo, dar al usuario de una acción 
ejecutiva contra la entidad de crédito para recuperar lo pagado de más 
por el seguro, mediante la emisión de un certificado de deuda que podría 
expedir un Contador Público Nacional u otras medidas expeditivas, pero 
no podemos caer en que cada conflicto se resuelva en un proceso 
judicial. Por ello pensamos que es mas conveniente, aplicar una regla 
similar a la contenida en el artículo 1201 del Código Civil, esto es, si la 
entidad de crédito sigue actuando como lo hacen la mayoría de ellas 
hasta ahora y no contrata el seguro con dos aseguradoras mediante 
licitación pública, como se prescribe en este proyecto, el usuario tiene la 
facultad de suspender el pago de las cuotas la entidad de crédito, hasta 
que esta cumpla con la obligaciones impuestas en esta ley, sin que deba 
ningún tipo de interés o cargo durante este período y sin mengua de 
ninguno de los derecho de la relación sustancial.
	        
	        
	        Finalmente el artículo 7º 
prescribe la vigencia inmediata de la ley una vez promulgada y fija un 
plazo de 60 días para que todas las entidades de crédito adecuen su 
operatoria a las prescripciones de la misma.
	        
	        
	        Estimamos que la ley 
proyectada puede constituir una valiosa herramienta para asegurar los 
derechos de los usuarios y consumidores consagrados en nuestra 
Constitución Nacional y a la vez una aporte significativo al aumento de 
nuestra productividad económica, al volcar mas de 2.600 millones de 
pesos anuales al consumo, la producción y el empleo.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PAIS (A SUS ANTECEDENTES) |