ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3474-D-2010
Sumario: MECANISMO DE DETERMINACION DEL DERECHO DE EXPORTACION CORRESPONDIENTE A VENTAS AL EXTERIOR DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGRICOLA EN EL MARCO DE LA LEY 21453.
Fecha: 20/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
	        Artículo 1º.- El 
valor a abonar por el exportador en concepto de Derecho 
de Exportación, en el caso de ventas al exterior de 
productos de origen agrícola en el marco de la Ley 21.543, 
surgirá del producto simple entre el Valor F.O.B. establecido 
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (S.A.G. 
y P.), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería 
y Pesca, u organismo que la reemplace, o el aforo o la 
valoración que realice la Dirección General de Aduanas u 
organismo que la reemplace, a falta de aquel, multiplicado 
por la alícuota -tanto por ciento- que definan las normativas 
vigentes en materia de Derechos de Exportación para una 
determinada posición arancelaria.
	        
	        
	        Artículo 2º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto tiene como 
objeto aclarar el mecanismo de determinación del derecho de exportación 
correspondiente a ventas al exterior de productos de origen agrícola en el 
marco de la Ley 21.453, con la finalidad de aventar interpretaciones disímiles 
de las normas de aplicación.
	        
	        
	        Que el análisis de la legislación 
vigente con respecto al tema exportación e importación nos conduce a la norma 
básica de la materia, cual es la Ley 22.415 -Código Aduanero de la República 
Argentina-, ello en armonía con la norma específica de regulación de las ventas 
al exterior de productos de origen agrícola, -Ley 21.453-, su decreto 
reglamentario y modificatorios, como así también toda la normativa que se 
genera de ellos (1) .
	        
	        
	        De ahí que, el instituto que fija la 
base imponible para la liquidación de los distintos derechos o tasas que gravan 
la exportación, debe aplicarse al precio definido como tal por la Secretaría de 
Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, 
Ganadería y Pesca, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º del decreto 
1.177/92, reglamentario de la Ley 21.453, como así también las Resolución Nº 
331/01 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 
modificada parcialmente por la Resolución Nº 447/06 de la misma Secretaría. 
Esto debe entenderse independiente de cualquier interpretación relacionada 
con el Código Aduanero, que especifica normas generales de la materia.
	        
	        
	        La aparente obviedad de lo 
expuesto no es óbice para la aparición de interpretaciones disímiles o para la 
hipotética utilización de artilugios para abonar menores importes en calidad de 
derecho de exportación y otros, lo cual refuerza la necesidad de dictar una 
norma aclaratoria o clarificadora, a fin de aventar estas discrepancias por parte 
de la interpretación auténtica del legislador.
	        
	        
	        Específicamente, la idea 
conceptual en relación al quantum que debe oblar el exportador es el que se 
describe, suponiendo para el ejemplo un porcentaje del 33 % para aplicar a la 
base imponible y determinar el Derecho de Exportación:
	        
	        
	        Precio F.O.B. x Alícuota 
(Porcentaje) = Derecho de Exportación
	        
	        
	        En donde:
	        
	        
	        Precio F.O.B.= Precio Oficial 
determinado por la SAGPyA para una posición arancelaria, o aforo o valoración 
que realice la Dirección General de Aduanas, cuando no se haya definido por 
cualquier causa el Precio FOB.
	        
	        
	        Aícuota = tanto por ciento que en 
concepto de Derechos de Exportación surge de las normativas vigentes para la 
operación de venta al exterior.
	        
	        
	        Derecho = Valor pecuniario a oblar 
en calidad de Derecho de Exportación.
	        
	        
	        Por las razones expuestas se 
solicita su pronta sanción.
	        
	        
	         (1) El Código 
Aduanero (Ley 22.415) es posterior a la Ley 21.453, pero formula en su 
exposición de motivos una expresa referencia a ésta, en el capítulo sexto, punto 
4, diciendo textualmente que "El art.728 extiende la aplicación de los principios 
de los arts. 726 y 727 a todos los elementos utilizables para la liquidación de los 
derechos de exportación y para los demás tributos que gravan la exportación 
para consumo. Tal norma establece el régimen general en la materia para toda 
la mercadería de exportación. Ello no implica la derogación de la Ley 21.453, en 
atención a que se trata de un régimen especial." 
	        
	        
	        Que así las cosas, 
independientemente de contener la ley 21.453 varios institutos específicos que 
rigen las ventas al exterior de productos de origen agrícola, debe entenderse 
que para todas aquellas cuestiones no previstas o que no se opongan a dicha 
norma, deberá ser aplicado el Código Aduanero, que es la legislación general de 
la materia.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 26/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria | 
| 09/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |