ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4612-D-2013
Sumario: FIJAR EN CERO POR CIENTO (0%) EL DERECHO DE EXPORTACION APLICABLE A LAS DISTINTAS VARIEDADES DE DIVERSOS PRODUCTOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR -NCM-.
Fecha: 07/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
	        ARTICULO 1° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I 
de la presente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, 
en el Anexo I de la presente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, 
en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 4° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias 
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la 
letra D, en el Anexo I de la presente
	        
	        
	        ARTICULO 5° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, 
en el Anexo I de la presente
	        
	        
	        ARTICULO 6° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I 
de la presente
	        
	        
	        ARTICULO 7° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente
	        
	        
	        ARTICULO 8° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las 
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), 
que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 9° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas 
variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I 
de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 10° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas 
variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I 
de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 11° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra K. en el Anexo I de la presente
	        
	        
	        ARTICULO 12° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las 
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), 
que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 13° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a diferentes 
productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones 
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se 
indica con la letra M, en el anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 14° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas 
variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra 
N.
	        
	        
	        ARTICULO 15° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles 
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 16° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las 
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), 
que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTICULO 17° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes 
productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18º - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, 
en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 19° - Fijase en el 
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes 
productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias 
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la 
letra R, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º - FIJESE en DIEZ 
POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas 
variedades de maíz  comprendidos en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, 
que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
	        
	        
	        ARTÍCULO 21º - FIJESE en 
TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra 
T, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
	        
	        
	        ARTÍCULO 22º - FIJESE EN 
VEINTISIETE POR CIENTO (27%) el Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de subproductos de soja comprendidos en las posiciones 
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se 
indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
	        
	        
	        ARTÍCULO 23º - FIJESE en 
VENTE POR CIENTO (20%) el Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de Biocombustibles comprendidos en las posiciones 
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se 
indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
	        
	        
	        ARTÍCULO 24º - la alícuota de 
los derechos de exportación  mencionadas en los Artículos 20° al 22° de la 
presente ley se aplicará sobre el precio FOB oficial de cada una de las 
mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del 
MINISTERIO DE  AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25º - Los 
productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las 
ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo -
incluyendo sus anticipos- el porcentaje sobre los importes brutos de venta 
de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados 
en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor 
agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación: 
	        
	        
	        Los montos consignados se 
ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA 
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la 
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA 
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la 
categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector 
agropecuario, conforme la Disposición Nº 147/2006 de fecha 23 de octubre 
de 2006, o las que en adelante la modifiquen. 
	        
	        
	        La posibilidad del computo 
como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que 
tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras 
entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean 
sujeto pasivos del impuesto a las ganancias.
	        
	        
	        En caso  de que el monto total 
del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, 
generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre 
disponibilidad y  podrá computarse contra otros impuestos nacionales 
existentes o por crearse.
	        
	        
	        ARTÍCULO 26º -  La 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a  
los productores que revistan el carácter de Micro o pequeña empresa del 
sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la 
Disposición Nº 147/2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA 
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, 
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE 
ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en 
adelante la modifique, los derechos de exportación que se le hubieren 
detraído por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja  y hasta un 
monto máximo  del 30% de los importes brutos de venta de su producción 
de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de 
ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado. 
	        
	        
	        Dicho reintegro se realizará a 
través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo 
máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte 
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP  de la 
operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de 
conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de 
venta consignada en cada liquidación.
	        
	        
	        La devolución a los productores 
que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la 
condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y 
legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de 
cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
	        
	        
	        Las sumas no reintegradas en 
los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que 
la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. 
La suma resultante se constituirá en  saldo de libre disponibilidad que podrá 
afectarse al pago de impuestos nacionales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 27º: Sustitúyese el 
artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el 
siguiente: 
	        
	        
	         "Artículo 754: Los derechos de 
exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la 
Nación."
	        
	        
	        ARTÍCULO 28º: Deróganse los 
artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo 
las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder 
Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 29º: Modifíquese el 
inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las 
Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 69º.- Las sociedades de 
capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes 
tasas:
	        
	        
	        a) Al treinta y cinco por 
ciento (35%):
	        
	        
	        6. Los fideicomisos constituidos 
en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos 
en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción 
dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de 
fideicomisos financieros o  cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto 
comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto 
una explotación agrícola
	        
	        
	        ARTICULO 30º - Derógase toda 
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley. 
	        
	        
	        ARTICULO 31°: El  Poder 
Ejecutivo Nacional podrá disminuir las alícuotas de los derechos de 
exportación establecidas en los artículos 20 a 23 de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 32º.- El  Poder 
Ejecutivo Nacional podrá incrementar el límite máximo de toneladas de 
propia producción de soja a reintegrar  de acuerdo a lo estipulado en los 
artículos 24° de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 33º - La presente ley 
regirá desde el primero de enero de 2014 hasta el primero de enero de 
2020.
	        
	        
	        ARTICULO 34º - Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La presente iniciativa tiene 
como objetivo contribuir a brindar una solución a la problemática actual de la 
disminución del área sembrada y de producción de cereales y oleaginosas, 
así como fomentar el desarrollo de las economías regionales. 
	        
	        
	        Recordemos que en los últimos 
años, producto del impacto que tienen los derechos de exportación en el 
precio que recibe el productor y de la intervención de los mercados, el área 
de cultivos estratégicos como son el trigo, girasol ha disminuido 
drásticamente. 
	        
	        
	        La propuesta busca un equilibrio 
entre los legítimos intereses del gobierno redistributivos de abastecimiento y 
fiscales, y los también legítimos intereses de los productores agropecuarios, 
que aspiran lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de 
decisiones en torno a la actividad desarrollada y el riesgo asumido que 
implica.
	        
	        
	        Aspiramos a un sistema que, en 
primer lugar, ponga en funcionamiento las economías del interior; en 
segundo lugar provea de certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar; 
fomente la actividad de los pequeños productores.
	        
	        
	        El malestar sectorial existe por 
la falta de efectividad que tuvieron las medidas implementadas por el 
gobierno so pretexto de cuidar la mesa de los argentinos, que transfirieron 
recursos de los productores al resto de la cadena, y el grado de imprevisión 
que significan alícuotas de retenciones, que fueron evolucionando del 23.5% 
al 35% actual. 
	        
	        
	        	Recordemos que este es un 
impuesto regresivo y que su pago siempre recae sobre el productor sin 
importar los riesgos climáticos y económicos que éste asume cada vez que 
apuesta a una nueva campaña, afectando más a aquellos que se encuentran 
alejados de los puertos y en zonas extrapampeanas. 
	        
	        
	        De este modo, este proyecto 
permitirá otorgar previsibilidad a la producción agrícola y aumentar el área 
sembrada de cultivos como el maíz, trigo, girasol y sorgo, así como 
desalentar el monocultivo de la soja, para incentivar otros que generen 
rotación para el mejoramiento de los suelos, y de esa manera evitar el 
deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos soja y también 
suelo.
	        
	        
	        La reducción de las alícuotas 
cobra especial relevancia en el caso de las economías regionales, lo que 
tendrá su inmediato correlato en el interior del país, dinamizando la actividad 
económica de las diversas regiones tan vinculadas a la actividad 
agropecuaria, y otorgando a nuestras provincias los medios para generar los 
recursos que hoy necesitan en forma impostergable en cumplimiento del 
mandato constitucional de tener una nación federal en lo productivo y en lo 
tributario. No podemos dejar de desconocer el entramado social que genera 
el campo en el interior del país.
	        
	        
	        Por ello proponemos derechos 
de exportación cero para los cereales, oleaginosas y economías regionales, 
con la única excepción del Maíz, la soja y sus subproductos. En el primer 
caso se prevé un cronograma de reducción hasta su eliminación total para 
dar previsibilidad a las producciones como la avicultura, los porcinos y los 
bovinos de carne y de leche, donde este cultivo incide de manera importante 
en sus cotos de producción.  En el segundo caso atendiendo especialmente 
los intereses fiscales del Estado, se prevé una reducción inicial de 5 puntos 
porcentuales, seguido por un cronograma de reducción de la alícuota hasta 
alcanzar el 5%.
	        
	        
	        Este mecanismo se 
complementa con la posibilidad, instrumentada mediante esta ley, de imputar 
un porcentaje del precio bruto de venta de la soja para el pago del impuesto 
a las ganancias y/o los anticipos para aquellos productores que se 
encuentren en el sistema general de la AFIP.
	        
	        
	        Al mismo tiempo el proyecto 
estipula la devolución de un porcentaje del precio bruto de venta de la soja, 
por el Régimen simplificado para pequeños productores, a través del 
CBU.
	        
	        
	        Debe tenerse presente también 
que el impacto fiscal que pueda tener este proyecto se verá más que 
compensado por el aumento de la recaudación de los impuestos que 
correspondan al consumo y a las rentas derivado del aumento de la 
producción y los ingresos correspondientes de estos productos. 
Adicionalmente, se estará beneficiando a las provincias mediante la 
coparticipación de los mismos, afianzando así el espíritu federal de este 
proyecto de Ley.
	        
	        
	        Cabe recordar también la 
situación de muchos pequeños y medianos productores, que con el esquema 
vigente de retenciones y con la intervención actual de los mercados, ven 
afectada su permanencia en la actividad, máxime si se encuentran fuera de 
las zonas de mayor rinde, arriendan campo o producen en zonas donde hay 
pocas alternativas de sustitución de actividades. Si esta situación se 
mantiene en el tiempo su consecuencia ineludible será una mayor tasa de 
extinción de pequeños y medianos productores, influyendo en el entramado 
social y económico del interior del país. La rentabilidad del campo no debe 
medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y 
tamaños de producción es muy grande.
	        
	        
	        Por lo tanto, mediante la 
posibilidad de aplicar un porcentaje de las ventas al pago del impuesto a las 
ganancias y/o sus anticipos, se atiende también la situación de los pequeños 
y medianos productores, permitiéndoles la imputación de un porcentaje 
mayor de acuerdo con su facturación anual.
	        
	        
	        Finalmente, el proyecto deroga 
el artículo 755 del código aduanero, que es claramente inconstitucional al 
establecer de modo muy amplio que el Poder Ejecutivo podrá implantar 
derechos de importación y exportación, así como suprimirlos o modificarlos. 
Este artículo delega sin bases ni plazo en el Poder administrador la Potestad 
Tributaria para legislar en materia aduanera y establecer derechos de 
importación y exportación, de la que es titular ineludible el Congreso, en 
virtud del art. 75 inc 1 de la Constitución Nacional. 
	        
	        
	        En virtud de ello entendemos 
que, a fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos 
aduaneros hoy vigentes, el congreso de la nación debe ratificar su vigencia 
por ley y retomar su facultad legislativa en materia de derechos 
aduaneros.
	        
	        
	        Debe tenerse presente que la 
cadena agroindustrial ocupa el 36% de los empleos de nuestro país y 
representa el 45% del valor agregado por la producción de bienes a nivel 
nacional, así como el 45% de la recaudación tributaria y el 57% de las 
exportaciones de nuestro país. Por tal motivo, destacamos que el presente 
proyecto debe enmarcarse dentro de un Plan Estratégico que incluya a las 
industrias vinculadas al sector agropecuario, como la industria de la carne, 
láctea, aceitera, molinera, metal mecánica, etc.
	        
	        
	        Esta medida debe ser 
acompañada por la eliminación de las trabas actuales en la comercialización 
de granos que enfrentan los productores. Argentina produce alimentos para 
400 millones de personas, es decir 10 veces la población de nuestro país. Por 
ello que los argentinos puedan acceder a los alimentos tiene que ver con las 
políticas que debe implementar el gobierno mas asociada a la asignación 
eficiente y eficaz de los recursos y no seguir desestimulando a la producción 
agropecuaria, porque como se observó en estos años el efecto logrado fue 
opuesto al buscado resultando en una inflación superior al 25% anual. 
	        
	        
	        En definitiva, el presente 
proyecto de ley pretende enmarcarse dentro de lo que debe ser una política 
de estado de mediano y largo plazo para la recuperación de los diferentes 
eslabones de la cadena agroindustrial de nuestro país, a fin de impulsar la 
producción de alimentos y su industrialización.
	        
	        
	        Por las razones expuestas 
solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de 
ley.
	        
	        
	        Anexo 1 Posiciones 
del NCM 
	        
	        
	        A: Carnes 
	        
	        
	        Carne vacuna
	        
	        
	        0201.10.00
	        
	        
	        0201.20.10
	        
	        
	        0201.20.20
	        
	        
	        0201.20.90
	        
	        
	        0201.30.00
	        
	        
	        0202.10.00
	        
	        
	        0202.20.10
	        
	        
	        0202.20.20
	        
	        
	        0202.20.90
	        
	        
	        0202.30.00.
	        
	        
	        0203.11.00
	        
	        
	        0203.12.00
	        
	        
	        0203.19.00
	        
	        
	        0203.21.00
	        
	        
	        0203.22.00
	        
	        
	        0203.29.00
	        
	        
	        0204.10.00
	        
	        
	        0204.21.00
	        
	        
	        0204.22.00
	        
	        
	        0204.23.00
	        
	        
	        0204.30.00
	        
	        
	        0204.41.00
	        
	        
	        0204.42.00
	        
	        
	        0204.43.00
	        
	        
	        0204.50.00
	        
	        
	        0205 00.00 
	        
	        
	        0206.01.00
	        
	        
	        0206.21.00
	        
	        
	        0206.22.00
	        
	        
	        0206 22.10
	        
	        
	        0206 29.90
	        
	        
	        0206.30.00
	        
	        
	        0206 41.00
	        
	        
	        0206 49.00
	        
	        
	        0206 80.00
	        
	        
	        0206 90.00
	        
	        
	        0207.11.00
	        
	        
	        0207.12.00
	        
	        
	        0207.13.00
	        
	        
	        0207.14.00
	        
	        
	        0207.24.00
	        
	        
	        0207.25.00
	        
	        
	        0207.26.00
	        
	        
	        0207.27.00
	        
	        
	        0207.32.00
	        
	        
	        0207.33.00
	        
	        
	        0207.34.00
	        
	        
	        0207.35.00
	        
	        
	        0207.36.00
	        
	        
	        0208.10.00
	        
	        
	        0208.30.00
	        
	        
	        0208.40.00
	        
	        
	        0208.50.00
	        
	        
	        0208.90.00
	        
	        
	        0209 00.11
	        
	        
	        0209 00.19
	        
	        
	        0209 00.21
	        
	        
	        0209 00.29
	        
	        
	        0209 00.90
	        
	        
	        0210.11.00
	        
	        
	        0210.12.00
	        
	        
	        0210.19.00
	        
	        
	        0210.20.00
	        
	        
	        0210.91.00
	        
	        
	        0210.92.00
	        
	        
	        0210.93.00
	        
	        
	        0210.99.00
	        
	        
	        04.08
	        
	        
	        1602.50.00
	        
	        
	        1602.90.00 
	        
	        
	        1603.00.00 
	        
	        
	        B: Trigo
	        
	        
	        1001.10.10
	        
	        
	        1001.90.10
	        
	        
	        C: otros cereales
	        
	        
	        1002.00.10
	        
	        
	        1002.00.90
	        
	        
	        1003.00.10
	        
	        
	        1003.00.91
	        
	        
	        1003.00.98
	        
	        
	        1003.00.99
	        
	        
	        1004.00.10
	        
	        
	        1004.00.90
	        
	        
	        1006.10.10
	        
	        
	        1006.10.91
	        
	        
	        1006.10.92
	        
	        
	        1006.20.10
	        
	        
	        1006.20.20
	        
	        
	        1006.30.11
	        
	        
	        1006.30.19
	        
	        
	        1006.30.21
	        
	        
	        1006.30.29
	        
	        
	        1006.40.00
	        
	        
	        1007.00.90
	        
	        
	        1008.10.10
	        
	        
	        1008.10.90
	        
	        
	        1008.20.10
	        
	        
	        1008.20.90
	        
	        
	        1008.30.10
	        
	        
	        1008.30.90
	        
	        
	        1008.90.10
	        
	        
	        1008.90.90
	        
	        
	        D: Productos 
Lácteos
	        
	        
	        0401.10.10
	        
	        
	        0401.20.10
	        
	        
	        0401.20.90
	        
	        
	        0401.30.10
	        
	        
	        0401.30.20
	        
	        
	        0401.30.29
	        
	        
	        0402.10.10
	        
	        
	        0401.10.90
	        
	        
	        0401.30.21
	        
	        
	        0402.10.90
	        
	        
	        0402.21.10
	        
	        
	        0402.21.20
	        
	        
	        0402.21.30
	        
	        
	        0402.29.10
	        
	        
	        0402.29.20
	        
	        
	        0402.29.30
	        
	        
	        0402.91.00
	        
	        
	        0402.99.00 
	        
	        
	        0403.10.00
	        
	        
	        0403.90.00 
	        
	        
	        0404.10.00
	        
	        
	        0404.90.00
	        
	        
	        0405.10.00
	        
	        
	        0405.20.00
	        
	        
	        0405.90.10
	        
	        
	        0405.90.90 
	        
	        
	        0406.10.10
	        
	        
	        0406.10.90
	        
	        
	        0406.20.00
	        
	        
	        0406.30.00
	        
	        
	        0406.40.00
	        
	        
	        0406.90.10
	        
	        
	        0406.90.20
	        
	        
	        0406.90.30
	        
	        
	        0406.90.90.
	        
	        
	        1702.11.00.000T, 
	        
	        
	        1702.19.00.000N 
	        
	        
	        1901.90.20
	        
	        
	        1901.90.90
	        
	        
	        1901.10.10.100U
	        
	        
	        1901.10.10.190V
	        
	        
	        1901.10.10.910M
	        
	        
	        1901.10.10.990N
	        
	        
	        3501.10.01.000R
	        
	        
	        3501.90.11.000X
	        
	        
	        3501.90.19.110R
	        
	        
	        3501.90.19.190T
	        
	        
	        3501.90.19.200U
	        
	        
	        3501.90.19.900G 
	        
	        
	        3501.90.20.000Z
	        
	        
	        3502.20.00.000Z
	        
	        
	        E: Hortalizas, plantas, 
raíces y tubérculos alimenticios
	        
	        
	        0701.10.00
	        
	        
	        0701.90.00
	        
	        
	        0702.00.00
	        
	        
	        0703.10.11
	        
	        
	        0703.10.19
	        
	        
	        0703.10.21
	        
	        
	        0703.10.29
	        
	        
	        0703.20.10
	        
	        
	        0703.20.90
	        
	        
	        0703.90.10
	        
	        
	        0703.90.90
	        
	        
	        0708.10.00
	        
	        
	        0708.20.00
	        
	        
	        0708.90.00
	        
	        
	        0709.20.00
	        
	        
	        0709.90.11
	        
	        
	        0709.90.19
	        
	        
	        0710.10.00
	        
	        
	        0710.21.00
	        
	        
	        0710.22.00
	        
	        
	        0710.29.00
	        
	        
	        0710.30.00
	        
	        
	        0710.40.00
	        
	        
	        0710.80.00
	        
	        
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	        0711.20.10
	        
	        
	        0711.20.20
	        
	        
	        0711.20.90
	        
	        
	        0711.40.00
	        
	        
	        0711.51.00
	        
	        
	        0711.59.00
	        
	        
	        0711.90.00
	        
	        
	        0712.20.00
	        
	        
	        0712.31.00
	        
	        
	        0712.32.00
	        
	        
	        0712.33.00
	        
	        
	        0712.39.00
	        
	        
	        0712.90.10
	        
	        
	        0712.90.90
	        
	        
	        0713.10.10
	        
	        
	        0713.10.90
	        
	        
	        0713.20.10
	        
	        
	        0713.20.90
	        
	        
	        0713.31.10
	        
	        
	        0713.31.90
	        
	        
	        0713.32.10
	        
	        
	        0713.32.90
	        
	        
	        0713.33.11
	        
	        
	        0713.33.19
	        
	        
	        0713.33.21
	        
	        
	        0713.33.29
	        
	        
	        0713.33.91
	        
	        
	        0713.33.99
	        
	        
	        0713.39.10
	        
	        
	        0713.39.90
	        
	        
	        0713.40.10
	        
	        
	        0713.40.90
	        
	        
	        0713.50.10
	        
	        
	        0713.50.90
	        
	        
	        0713.90.10
	        
	        
	        0713.90.90
	        
	        
	        0714.10.00
	        
	        
	        0714.20.00
	        
	        
	        0714.90.00
	        
	        
	        F: Frutas
	        
	        
	        0801 11.10
	        
	        
	        0801 11.90
	        
	        
	        0801 19 00
	        
	        
	        0801 21.00
	        
	        
	        0801 22.00
	        
	        
	        0801 31.00
	        
	        
	        0801 32.00
	        
	        
	        0802.11.00
	        
	        
	        0802.12.00
	        
	        
	        0802.21.00
	        
	        
	        0802.22.00
	        
	        
	        0802.31.00
	        
	        
	        0802.32.00
	        
	        
	        0802.40.00
	        
	        
	        0802.50.00
	        
	        
	        0802.60.00
	        
	        
	        0802.90.00
	        
	        
	        0803.00.00 
	        
	        
	        0804.10.10
	        
	        
	        0804.10.20
	        
	        
	        0804.20.10
	        
	        
	        0804.20.20
	        
	        
	        0804.30.00
	        
	        
	        0804.40.00
	        
	        
	        0804.50.10
	        
	        
	        0804.50.20
	        
	        
	        0804.50.30
	        
	        
	        0805.10.00
	        
	        
	        0805.20.00
	        
	        
	        0805.40.00
	        
	        
	        0805.50.00
	        
	        
	        0805.90.00
	        
	        
	        0806.10.00
	        
	        
	        0806.20.00
	        
	        
	        0808.10.00
	        
	        
	        0808.20.10
	        
	        
	        0808.20.20
	        
	        
	        0809.10.00
	        
	        
	        0809.20.00
	        
	        
	        0809.30.10
	        
	        
	        0809.30.20
	        
	        
	        0809.40.00
	        
	        
	        0810.10.00
	        
	        
	        0810.20.00
	        
	        
	        0810.90.00
	        
	        
	        0810.40.00
	        
	        
	        0810.50.00
	        
	        
	        0810.60.00
	        
	        
	        0811.10.00
	        
	        
	        0811.90.00
	        
	        
	        0811.20.00
	        
	        
	        0812.10.00
	        
	        
	        0812.90.00, 
	        
	        
	        0813.10.00
	        
	        
	        0813.20.10
	        
	        
	        0813.20.20
	        
	        
	        0813.30.00
	        
	        
	        0813.40.10
	        
	        
	        0813.40.90
	        
	        
	        0813.50.00 
	        
	        
	        0814.00.00 
	        
	        
	        G: Yerba mate  y 
té
	        
	        
	        0902.10.00
	        
	        
	        0902.20.00
	        
	        
	        0902.30.00
	        
	        
	        0902.40.00, 
	        
	        
	        0903.00.10
	        
	        
	        0903.00.90. 
	        
	        
	        H: Miel
	        
	        
	        0409.00.00
	        
	        
	        0410.00.00
	        
	        
	        I: Harinas de sémola y 
polvo u copos de hortalizas 
	        
	        
	        1105.10.00
	        
	        
	        1105.20.00
	        
	        
	        1107.10.10
	        
	        
	        1107.10.20
	        
	        
	        1107.20.10
	        
	        
	        1107.20.20
	        
	        
	        J: Otras 
Oleaginosas
	        
	        
	        1202.10.00
	        
	        
	        1202.20.10
	        
	        
	        1202.20.90
	        
	        
	        1204.00.10
	        
	        
	        1204.00.90
	        
	        
	        1205.10.10
	        
	        
	        1205.10.90
	        
	        
	        1205.90.10
	        
	        
	        1205.90.90
	        
	        
	        1206.00.90
	        
	        
	        1210.10.00
	        
	        
	        1210.20.10
	        
	        
	        1210.20.20
	        
	        
	        1302.13.00
	        
	        
	        K: Aceites y grasas 
vegetales y animales
	        
	        
	        1508.10.00
	        
	        
	        1508.90.00
	        
	        
	        1509.10.00
	        
	        
	        1509.90.10
	        
	        
	        1509.90.90
	        
	        
	        1510.00.00
	        
	        
	        1514.11.00
	        
	        
	        1514.19.10
	        
	        
	        1514.19.90
	        
	        
	        1514.91.00
	        
	        
	        1514.99.10
	        
	        
	        1514.99.90
	        
	        
	        1512.21.00
	        
	        
	        1512.29.10
	        
	        
	        1512.29.90
	        
	        
	        1515.11.00
	        
	        
	        1515.19.00
	        
	        
	        1515.21 00
	        
	        
	        1515 2910
	        
	        
	        1515 2990
	        
	        
	        L: Azúcar y 
otros
	        
	        
	        1701.11.00
	        
	        
	        1701.12.00
	        
	        
	        1701.91.00
	        
	        
	        1701.99.00
	        
	        
	        1703.10.00
	        
	        
	        1703.90.00
	        
	        
	        M: Molienda húmeda 
y molienda seca
	        
	        
	        1108 0811
	        
	        
	        1108 08 12, 
	        
	        
	        1702 1100
	        
	        
	        1702 1900
	        
	        
	        1702 2000
	        
	        
	        2302. 10.00
	        
	        
	        2302 30.00
	        
	        
	        3505 10 00,
	        
	        
	        N: Vinos y 
mostos
	        
	        
	        2204.10.10
	        
	        
	        2204.10.90
	        
	        
	        2204.21.00
	        
	        
	        2204.29.00
	        
	        
	        2204.30.00
	        
	        
	        Ñ: Lanas y pelos 
finos
	        
	        
	        5101.11.10
	        
	        
	        5101.11.90
	        
	        
	        5101.19.00
	        
	        
	        5101.21.00
	        
	        
	        5101.29.00
	        
	        
	        5101.30.00
	        
	        
	        5102.11.00
	        
	        
	        5102.19.00
	        
	        
	        5102.20.00
	        
	        
	        5103.10.00
	        
	        
	        5103.20.00
	        
	        
	        5103.30.00
	        
	        
	        5105.10.00
	        
	        
	        5105.21.00
	        
	        
	        5105.29.10
	        
	        
	        5105.29.91
	        
	        
	        5105.29.99
	        
	        
	        5105.31.00
	        
	        
	        5105.39.00
	        
	        
	        5105.40.00
	        
	        
	        5106.10.00
	        
	        
	        5106.20.00
	        
	        
	        5107.10.11
	        
	        
	        5107.10.19
	        
	        
	        5107.10.90
	        
	        
	        5107.20.00
	        
	        
	        O: Algodón
	        
	        
	        5201.00.10
	        
	        
	        5201.00.20
	        
	        
	        5201.00.90
	        
	        
	        P: Productos 
forestales
	        
	        
	        4401.30.0000
	        
	        
	        Q: Tabaco y 
sucedáneos
	        
	        
	        2401.10.10
	        
	        
	        2401.10.20
	        
	        
	        2401.10.30
	        
	        
	        2401.10.40
	        
	        
	        2401.10.90
	        
	        
	        2401.20.10
	        
	        
	        2401.20.20
	        
	        
	        2401.20.30
	        
	        
	        2401.20.40
	        
	        
	        2401.20.90
	        
	        
	        2401.30.00
	        
	        
	        R: Industria 
Conservera y Olivícola
	        
	        
	        2008.11.00 
	        
	        
	        2008.19.00 
	        
	        
	        2008.20.10 
	        
	        
	        2008.20.90 
	        
	        
	        2008.30.00 
	        
	        
	        2008.40.10 
	        
	        
	        2008.40.90 
	        
	        
	        2008.50.00 
	        
	        
	        2008.60.10 
	        
	        
	        2008.60.90 
	        
	        
	        2008.70.10 
	        
	        
	        2008.70.90 
	        
	        
	        2008.80.00 
	        
	        
	        2008.91.00 
	        
	        
	        2008.92.10 
	        
	        
	        2008.92.90 
	        
	        
	        2008.99.00
	        
	        
	        2005.70.00
	        
	        
	        2007.10.00  
	        
	        
	        2007.91.00  
	        
	        
	        2007.99.10  
	        
	        
	        2009.11.00 
	        
	        
	        2009.19.00 
	        
	        
	        2009.20.00 
	        
	        
	        2009.30.00 
	        
	        
	        2009.40.00 
	        
	        
	        2009.50.00 
	        
	        
	        2009.60.00 
	        
	        
	        2009.70.00 
	        
	        
	        2009.80.00 
	        
	        
	        2009.90.00
	        
	        
	        S: Maíz
	        
	        
	        1005.10.00
	        
	        
	        1005.90.90
	        
	        
	        Excepto maíz pisingallo que 
tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (0%). 
	        
	        
	        T: Soja
	        
	        
	        1201.00.10
	        
	        
	        1201.00.90
	        
	        
	        1208.10.00  
	        
	        
	        U: Subproductos de 
SOJA
	        
	        
	        1507.10.00  
	        
	        
	        1507.90.11  
	        
	        
	        1507.90.19  
	        
	        
	        1507.90.90  
	        
	        
	        1517.90.10 
	        
	        
	        1517.90.90 
	        
	        
	        2304.00.10  
	        
	        
	        2304.00.90 
	        
	        
	        V: Biocombustibles 
	        
	        
	        3826.00.00
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR | 
| FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR | 
| YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR | 
| PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA | 
| ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR | 
| ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR | 
| GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL | 
| AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR | 
| CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR | 
| CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR | 
| ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA |