ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5249-D-2008
Sumario: CREACION DEL COMITE PARITARIO DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Fecha: 22/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
	         CREACIÓN DEL COMITÉ PARITARIO 
DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
	        
	        
	        ARTICULO 1.  Todos los 
empleadores que mantengan trabajadores en relación de dependencia, o 
dependientes de contratistas o subcontratistas cuyo número sea igual o 
superior a los mencionados en el artículo 3, el Estado Nacional, sus 
reparticiones y entes autárquicos, empresas donde el Estado Nacional 
mantenga porcentaje de participación accionaria, y sus entes 
descentralizados, tienen obligación de constituir un "Comité Paritario de 
Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo".
	        
	        
	        ARTICULO 2. El "Comité 
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo", 
estará constituido por representantes de los empleadores y de los 
trabajadores en igual número. Asimismo, para sus reuniones periódicas o 
las extraordinarias para resolución de cuestiones donde se analicen 
factores de riesgos, se invitará a que concurra la Aseguradora de Riesgos 
del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el empleador, quien podrá 
aportar la documentación relacionada con la cuestión que estime 
necesaria y conveniente. 
	        
	        
	        ARTICULO 3. A los fines de 
la designación del número de representantes de los trabajadores, se 
utilizará la proporción fijada por la Ley Nº 23.551, o la que determine la 
Convención Colectiva de la actividad, si determina mayor cantidad de 
delegados. En todos los casos la Asociación Sindical priorizará que la 
elección de "Delegados de Seguridad" sea acorde con las distintas 
secciones del Establecimiento del empleador. 
	        
	        
	        ARTICULO 4. Los 
trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que se 
desempeñen en un mismo establecimiento tendrán derecho a que la 
asociación sindical de la actividad designe un "Delegado de Seguridad" de 
acuerdo a la escala del artículo anterior. En estos casos, los "Delegados de 
Seguridad" de las empresas contratistas o subcontratistas, se 
incorporarán a las sesiones del "Comité Paritario de Mejoramiento 
Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" del principal, con las 
mismas atribuciones y derechos que los representantes del empleador 
principal, mientras dure el trabajo a realizar en el establecimiento. 
	        
	        
	        ARTICULO 5. En caso que 
la empresa contratista o subcontratista cuente en su plantel de 
trabajadores con "Delegados de Seguridad" cuya actividad coincida con la 
que desarrollará en el establecimiento, la Asociación Sindical deberá 
designar a éste.
	        
	        
	        ARTICULO 6. En caso que 
el empleador pretenda disminuir el número de los "Delegados de 
Seguridad" establecidos en el artículo anterior, elevará su petición, en 
forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo quien, previa vista a la Asociación 
Sindical representativa, por resolución fundada determinará el número. 
	        
	        
	        ARTICULO  7. Se 
considerará como "trabajador" a los fines del cálculo del artículo 3, los que 
se desempeñen bajo relación de dependencia para con el empleador 
principal, y los que se encuentren bajo relación de dependencia con 
contratistas y subcontratistas que pudiesen desempeñarse en el mismo 
establecimiento.
	        
	        
	        ARTICULO 8. Los 
"Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo" serán elegidos por la 
Asociación Sindical representativa de la actividad entre los trabajadores 
del establecimiento, conforme se expresa en el artículo anterior.
	        
	        
	        ARTICULO 9. Para ser 
elegido "Delegado de Salud y Seguridad en el Trabajo" se requiere un 
mínimo de antigüedad en el establecimiento de dos años y haber tenido 
capacitación general en materia de Prevención de Accidentes y 
Enfermedades originadas en el trabajo y específica en la rama de la 
explotación correspondiente al establecimiento donde se desempeñen los 
trabajadores a los cuales va a representar.
	        
	        
	        ARTICULO 10. En caso de 
establecimientos que se constituyan a partir de la promulgación de la 
presente ley, y de los  contratistas y subcontratistas cuya permanencia de 
los trabajadores en el establecimiento se extienda por un período superior 
a seis meses,  los empleadores se encuentran obligados a capacitar a los 
trabajadores que determine la Asociación Sindical representativa que se 
desempeñarán como "Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo". Esta 
capacitación se efectuará en forma conjunta con la Asociación Sindical 
representativa de la actividad, por sí o a través de su Obra Social, y la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el 
empleador. Los gastos que se originen en la capacitación de los 
trabajadores serán sufragados en partes iguales. A falta de cumplimiento 
de la obligación impuesta al empleador, la Asociación Sindical 
representativa de los intereses de los trabajadores o la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo, podrán capacitar a los trabajadores y repetir la parte 
proporcional del costo a los restantes.
	        
	        
	        ARTICULO 11. Los 
"Delegados de Seguridad" durarán en su cargo dos años, pudiendo ser 
reelectos por la Asociación Sindical por períodos similares. 
	        
	        
	        ARTICULO 12. Los 
"Delegados de Seguridad" podrán abandonar su puesto de trabajo con 
aviso a su superior inmediato, para el cumplimiento de sus tareas 
específicas como tales. En todos los casos, y luego de finalizadas, deberá 
retornar a su lugar habitual de trabajo si no ha finalizado su horario de 
jornada de trabajo. El "Comité Paritario de Salud y Seguridad en el 
Trabajo" será el encargado de demostrar la participación del "Delegado de 
Seguridad".
	        
	        
	        ARTICULO 13. En el 
ejercicio de su mandato, los "Delegados de Seguridad" gozarán de la 
estabilidad en el trabajo con iguales derechos y garantías contempladas en 
la normativa correspondiente a los restantes "Delegados del Personal" (Ley 
N º 23.551 y decreto reglamentario Nº 467/88). 
	        
	        
	        ARTICULO 14. En caso de 
ausencia a las reuniones del "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo 
de Salud y Seguridad en el Trabajo" en tres oportunidades seguidas o 
cinco alternadas habiendo sido notificado fehacientemente del lugar, fecha 
y hora de la realización, sin causa grave justificada, los "Delegados de los 
trabajadores" o los restantes "Delegados de Seguridad" del establecimiento, 
podrán solicitar a la Asociación Sindical la remoción del "Delegado de 
Seguridad". En caso que la Asociación Sindical apruebe la remoción del 
"Delegado de Seguridad", el mismo gozará de los derechos de "estabilidad 
gremial" por el término de un año a partir de la fecha de remoción, 
debiendo la Asociación Sindical, designar a otro "Delegado de Seguridad". 
	        
	        
	        ARTICULO 15. El "Comité 
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" 
tiene como misión diseñar la política de salud y seguridad en el trabajo del 
establecimiento, detectar sus desviaciones, observar los errores de 
aplicación y sinergizar su accionar en forma permanente mediante la 
información colectada.
	        
	        
	        ARTICULO 16. El "Comité 
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" 
tiene las siguientes funciones:
	        
	        
	        a.	Elaborar, poner en 
práctica y evaluar los resultados de la totalidad de los programas de Salud 
y Seguridad en el Trabajo que se hayan consensuado con el empleador. En 
caso de existir disenso entre los representantes del empleador y de los 
trabajadores en la aprobación de los programas, el empleador informará a 
la Asociación Sindical más representativa, acerca de los fundamentos 
técnicos y/o económicos que hayan fundamentado su decisión.
	        
	        
	        b.	Promover análisis sobre 
procedimientos y métodos de trabajo tendientes a preservar la integridad 
psicofísica de los trabajadores y el valor de los bienes de trabajo. 
	        
	        
	        c.	Intervenir activamente, en 
forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en la 
investigación de la totalidad de los Accidentes y Enfermedades del Trabajo 
que se produzcan en el establecimiento, dictaminando acerca de sus 
causas y aconsejando las medidas preventivas para su no ocurrencia en el 
futuro.
	        
	        
	        d.	Programar la capacitación 
de los trabajadores, la que será sufragada en su totalidad por la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
	        
	        
	        e.	Supervisar el 
cumplimiento efectivo de todos los programas que hacen a la política de la 
empresa, o dentro del establecimiento, relativos a la Salud y Seguridad en 
el Trabajo, efectuando las observaciones pertinentes a fines de su 
corrección. Estas observaciones serán remitidas al máximo organismo 
directivo de la empresa, del establecimiento y a la Aseguradora de Riesgos 
del Trabajo.
	        
	        
	        ARTICULO 17. El "Comité 
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" se 
reunirá para determinar su propio plan de trabajo que nunca será inferior 
a un período de seis meses de producción del establecimiento. Este plan 
de trabajo contemplará la totalidad de las acciones necesarias para el 
cumplimiento de sus "Misiones y Funciones" determinadas en los artículos 
anteriores.
	        
	        
	        ARTICULO 18. El "Comité 
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" 
informará fehacientemente al máximo organismo directivo de la empresa o 
del establecimiento, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y a la 
Asociación Sindical, del desarrollo y resultado de sus reuniones habituales 
y extraordinarias, mencionando expresamente en el informe los miembros 
representantes de la empresa y de los trabajadores presentes, así como de 
toda otra persona que haya concurrido a las reuniones. 
	        
	        
	        ARTICULO 19. El 
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, hará 
responsables solidaria e ilimitadamente a los directores, gerentes y 
síndicos del empleador principal, de sus empresas contratistas y 
subcontratistas y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por los daños 
que se ocasionen a trabajadores derivados de accidentes o enfermedades 
del trabajo, en los términos de la Ley de Sociedades Nº 19.550, o la que en 
el futuro la sustituya, y las normas del Código Civil, sin perjuicio de las 
prestaciones que le correspondan en virtud de la Ley de Riesgos del 
Trabajo o la que la sustituya en el futuro.
	        
	        
	        ARTICULO 20. La presente 
ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
	        
	        
	        ARTICULO 21. 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        1. Constitucionales.
La Constitución de la Nación 
Argentina, en su artículo 14 bis, establece obligatoriamente que el Estado 
Nacional le debe asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas 
de labor" y "participación en las ganancias de las empresas, con control de 
la producción y colaboración en la dirección". Asimismo se establece que 
los representantes de los trabajadores "gozarán de las garantías necesarias 
para el cumplimiento de su gestión sindical y la relacionada con la 
estabilidad de su empleo.".
	        
	        
	        	Asimismo, debemos 
mencionar obligatoriamente aquellos Tratados Internacionales con rango 
Constitucional incorporados a la Constitución Nacional en la reforma de 
1994.
	        
	        
	        La "Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en la Novena Conferencia 
Internacional Americana, celebrada en Colombia en 1948, expresamente 
contempla en el artículo 1 que "Todo ser humano tiene derecho a la ... 
integridad de su persona", principio que consagra la Ley Nº 19587 de 
"Higiene y Seguridad en el Trabajo" cuando en su artículo 4 expresa que 
"La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y 
medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que 
tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad 
psico física ce los trabajadores, ...".
	        
	        
	        	La "Declaración de 
Universal de Derechos Humanos", aprobada por la Asamblea de las 
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 3 leemos que 
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su 
persona". 
	        
	        
	        	La Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, conocido como el "Pacto de San José de Costa 
Rica", suscrito el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 4 establece el 
derecho inalienable de todo ser humano: "Toda persona tiene derecho a 
que se respete su vida", refrendado en el siguiente: "Toda persona tiene 
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
	        
	        
	        	En el "Pacto Internacional 
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a la firma en la 
Ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro 
país el 17 de abril de 1986, establece en el artículo 12 textualmente: "Los 
Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona 
al disfrute del mas alto nivel de salud física y mental. Entre las medidas 
que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la 
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: ...b) El 
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio 
ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades 
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra 
ellas. ...".
	        
	        
	        	Solamente la enunciación 
de la Norma Constitucional, integrada con la letra de los Tratados 
Internacionales con su mismo rango, podría ser el fundamento suficiente 
del Proyecto de Ley de creación de los "Comités Paritarios de Mejoramiento 
Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" que proponemos a 
aprobación de los señores Diputados.
	        
	        
	        	Pese a ello, es menester 
aportar otros análisis y estudios, de manera de que se tome definitiva 
conciencia en la necesidad de la constitución de los "Comités" que pro-
ponemos a esta Excma. Cámara.
	        
	        
	        	2. De la Organización 
Internacional del Trabajo.
	        
	        
	        La Organización Internacional 
del Trabajo, organizaciones sindicales internacionales; estudios y análisis 
de tratadistas, sociólogos e investigadores del mundo del trabajo, han 
concluido mucho antes de la presentación de este Proyecto de Ley, que la 
participación en la toma de decisiones relativos a la Salud y Seguridad en 
el Trabajo es la manera mas eficaz de poder controlar la producción y 
colaborar en la dirección de una empresa.
	        
	        
	        Es la propia Organización 
Internacional del Trabajo, la que adopta su "formato Institucional" que 
invita a ser imitado, de manera "tripartita".  Su máximo organismo,  la 
Conferencia General de los representantes de los Miembros "se compondrá 
de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales 
serán delegados del gobierno y los otros dos representarán, 
respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los 
Miembros" de acuerdo a lo determinado en el artículo 3 apartado 1 de su 
Constitución. Este formato tripartito se repite a lo largo de la ya men-
cionada Constitución y es ejemplo a imitar dentro de todas las relaciones 
del trabajo.
	        
	        
	        De esta manera, el Artículo 7 
expresa que  "El Consejo de Administración se compondrá de cincuenta y 
seis personas: veintiocho representantes de los gobiernos; catorce 
representantes de los empleadores, y catorce representantes de los 
trabajadores".
	        
	        
	        Esta conformación tripartita en 
materia de relaciones del trabajo es una expresión de la plena libertad y 
necesaria participación del hombre en el conocimiento de los peligros que 
acechan a su integridad en los lugares de trabajo y su mejoramiento.
	        
	        
	         	El proyecto "El impacto de 
los delegados de prevención en la salud laboral en la Unión Europea" 
denominado EPSARE, dentro de la Comunidad Europea, ha permitido muy 
recientemente realizar una valoración global de las condiciones y factores 
fundamentales que influyen en el impacto de los delegados de prevención 
en la salud laboral en el contexto europeo. El proyecto ha realizado una 
revisión exhaustiva de la literatura disponible, incluyendo también 
información de estudios epidemiológicos descriptivos mediante varias 
encuestas europeas y nacionales, y el conocimiento aportado por 
informantes clave como delegados de prevención, sindicalistas y expertos e 
investigadores en salud laboral.
	        
	        
	        	"La participación -o su 
ausencia- no sólo es un medio clave para promover un nivel más justo e 
igualitario en la toma de decisiones dentro de las empresas sino también 
en todo tipo de políticas relacionadas con la salud de los trabajadores y 
trabajadoras. Diversos estudios muestran como una mayor participación 
produce efectos positivos en la salud laboral. Consecuencias de la 
participación son la producción de un conocimiento más completo que 
permite conocer mejor los factores de riesgo, la resolución adecuada y a 
tiempo de los problemas de salud, el seguimiento y control del 
cumplimiento legislativo por parte de los empresarios, o el mayor control, 
cumplimiento e implicación por parte de los trabajadores en las medidas 
preventivas. Por ello, la participación es un importante "factor de 
protección" que debería extenderse a todos los ámbitos de salud laboral: 
desde la difusión del conocimiento y la detección de factores de riesgo 
hasta la propuesta, puesta en práctica y evaluación de intervenciones que 
mejoren las condiciones de trabajo, reduzcan los factores de riesgo y 
promuevan la salud", afirman María Menéndeza, Joan Benachb, Laurent 
Vogelc en su trabajo "El impacto de los delegados de prevención en la 
salud laboral: el proyecto EPSARE" (ver al respecto página web 
correspondiente a "Arch Prev Riesgos Labor 2008; 11 (1): 5-7) y el trabajo 
mencionado en el presente.
	        
	        
	        Es una deuda que tiene el 
Estado Nacional con el empresariado nacional y con el movimiento obrero 
organizado. 
	        
	        
	        	Y es una deuda que 
necesariamente debe saldarse lo antes posible para hacer posible que las 
empresas sean mas productivas, que los trabajadores mantengan su 
integridad psico física y que la sociedad toda no pague costos indirectos 
mayores a los que afrontan la propias empresas cuando sus trabajadores 
sufren un accidente o una enfermedad proveniente del trabajo.
	        
	        
	        	Al respecto, puede verse el 
Tercer Punto del orden del día de la Comisión de Empleo y Política Social 
del Consejo de Administración de la Organización Internacional del 
Trabajo (GB295/ESP/3) titulado "Seguridad y salud en el trabajo: sinergia 
entre la seguridad y la productividad" (marzo 2006), donde entre otros 
aspectos fundamentales en este debate podemos leer: "La normativa de 
SST y el cumplimiento de la misma siguen siendo la base fundamental de 
la protección de la salud de los trabajadores. No obstante, el interés 
creciente demostrado por la responsabilidad social de la empresa (RSE) y 
el Pacto Mundial han puesto de manifiesto la importante contribución que 
pueden aportar las medidas de carácter voluntario adoptadas en el marco 
general de la planificación empresarial. Las empresas que tratan de llevar 
a la práctica un plan de RSE/Pacto Mundial han empezado a prestar 
mayor atención a la reducción del número de accidentes y de 
enfermedades, pues son conscientes de que, con ello, pueden mejorar la 
motivación, la confianza y la productividad de sus trabajadores. A fin de 
demostrar los beneficios de la SST en términos de productividad, el Comité 
de Seguridad y Salud del Reino Unido, institución tripartita de SST, 
recopiló experiencia de más de 20 grandes empresas en su publicación 
"Business of Health and Safety" 15, que implicaban plenamente y 
consultaban a los trabajadores durante todas las fases de las iniciativas. 
Por ejemplo, una importante empresa papelera invirtió, de acuerdo con sus 
sindicatos, 175.000 libras para una consulta de gestión y una formación 
en el ámbito de la SST, y pronto obtuvo un beneficio de 500.000 
libras.".
	        
	        
	        	Seguidamente y en el 
mismo plano de los beneficios empresariales, expresa: "Sin menoscabar el 
concepto del tripartismo, es importante señalar las diferencias entre los  
intereses de los directivos de las empresas y los de los accionistas, que son 
los verdaderos propietarios de la empresa. Los programas e instrumentos 
de la OIT tienden a centrarse  en los primeros, como representantes de la 
dimensión empleadora de la empresa pero, en su calidad de inversores, los 
segundos también se ven afectados por los aspectos  económicos de la 
SST. Si la SST es buena para el negocio, debería ser buena en términos del 
valor en bolsa de las empresas. Para comprobar esta hipótesis, la 
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de Australia creó en 
2002 una hipotética cartera de acciones de empresas que presentaban 
buenos historiales en materia de SST, y  compararon la evolución del valor 
de estas acciones con los resultados del mercado de valores australianos 
en su conjunto; en el gráfico 1 se muestra que la seguridad suponía cla-
ramente un valor añadido." (pag. 8).
	        
	        
	        	Un párrafo del informe que 
merece destacarse por la aplicación directa que puede hacer a nuestro país 
y al apoyo de este Proyecto de Ley en particular, menciona que "En 
ocasiones se argumenta que, mientras que el principio según el cual "una 
seguridad adecuada es buena para el negocio" puede ser válido para los 
países desarrollados y el sector formal, resultaría ilusorio dar la misma 
prioridad a la SST en muchos países en desarrollo, donde la economía 
informal (que registra al mismo tiempo una tasa elevada de accidentalidad 
y de morbilidad y una falta de cultura preventiva en materia de seguridad 
y salud) ocupa un lugar especialmente importante. No obstante, ya se 
dispone de pruebas que demuestran que la SST resulta en este contexto 
igualmente importante a efectos de la productividad. Incluso medidas 
sencillas tales como el cumplimiento de las tareas domésticas, el 
mantenimiento de la seguridad de las instalaciones eléctricas y una buena 
iluminación contribuyen en gran medida a reducir los riesgos en el lugar 
de trabajo 19 y permiten a los trabajadores concentrarse en la 
producción". (pag. 9)
	        
	        
	        	Por ello, decimos que el 
Estado nacional tiene deuda con los dictados de la Constitución Nacional, 
con los trabajadores, con los empleadores y con la sociedad en su conjunto 
al no permitir contar con un instrumento legal que beneficia a todos sin 
perjudicar a ninguno.
	        
	        
	        	3. Legislación comparada 
en América Latina.
	        
	        
	        	Se torna imperioso 
mencionar que nuestro país es uno de los pocos en América Latina que no 
cuenta en su legislación positiva con este tipo de organizaciones internas 
de las empresas. 
	        
	        
	        Este hecho, que parecería no 
tener relevancia para la sanción de una ley, es de suma necesidad cuando 
hablamos en términos de intercambio. Un país donde la tasa de accidentes 
de trabajo sea elevada con respecto a otra Nación, por ejemplo del 
Mercosur, o del "Pacto Andino", tiene costos internos indirectos superiores 
y por ende sus productos tienen costos mas altos, provocando en forma 
indirecta, una desmejora en los términos del intercambio, y  haciendo 
retroceder el Producto Bruto Interno con su  competidor en el mismo 
ramo. 
	        
	        
	        	Tomando por ejemplo a 
América Latina, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, 
aprobó la Decisión 584, en el mes de mayo de 2004, que tiene como título 
"Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo". De acuerdo a la 
"Decisión"  el "Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo (es el): 
Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito nacional y en el 
marco legal de cada Estado, que fomentan la prevención de los riesgos 
laborales y la promoción de las mejoras de las condiciones de trabajo, tales 
como la elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción y 
apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación en salud y el 
aseguramiento, la vigilancia y control de la salud, la participación y 
consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con la participación de los 
interlocutores sociales, a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las 
acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en las 
empresas, a mejorar los procesos productivos, promoviendo su 
competitividad en el mercado.
	        
	        
	        	En su aspecto normativo, 
el artículo 11 determina que "En todo lugar de trabajo se deberán tomar 
medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas 
deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre 
sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno 
como responsabilidad social y empresarial. Para tal fin, las empresas 
elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán 
al menos las siguientes acciones: ... j) Designar, según el número de tra-
bajadores y la naturaleza de sus actividades, un trabajador delegado de 
seguridad, un comité de seguridad y salud y establecer un servicio de 
salud en el trabajo."
	        
	        
	        	Y en el artículo 13: "Los 
empleadores deberán propiciar la participación de los trabajadores y de 
sus representantes en los organismos paritarios existentes para la elabo-
ración y ejecución del plan integral de prevención de riesgos de cada 
empresa. Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los 
trabajadores y de sus representantes, así como de las autoridades 
competentes, la documentación que sustente el referido plan.".
	        
	        
	        	Esta "Decisión" fue 
oportunamente reglamentada, mediante la "Resolución 957". Refiriéndose 
al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, obliga a los Estados 
Miembros en su artículo 10: "Según lo dispuesto en el literal p) del artículo 
1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es un 
órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y 
de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la 
legislación y la práctica nacionales. Dicho Comité actuará como instancia 
de consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en 
materia de prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de 
seguridad y salud en el trabajo"
	        
	        
	        	Y en su artículo 11 
enumera 12 funciones que deberá cumplimentar este Comité, 
destacándose que estas funciones deberán desarrollarse de conformidad 
con la Decisión 584 y la legislación y prácticas de cada País Miembro.
	        
	        
	        	En su artículo 12 leemos 
que "Los Países Miembros adoptarán disposiciones legislativas o 
administrativas, que determinen el marco para la participación de repre-
sentantes, tanto del empleador como de los trabajadores, que formarán 
parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del 
tamaño de las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas 
que alcancen el número mínimo de trabajadores establecido para este fin 
en las legislaciones nacionales.
	        
	        
	        	También reglamenta 
mencionando que "En aquellas empresas que no cuenten con un Comité 
de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no alcanzar el número mínimo de 
trabajadores establecido para este fin en la legislación nacional co-
rrespondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el 
Trabajo. Dicho Delegado será elegido democráticamente por los 
trabajadores, de entre ellos mismos. El Delegado de Seguridad y Salud en 
el Trabajo, como representante de los trabajadores, colaborará al interior 
de la empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.".
	        
	        
	        	En Costa Rica, el Decreto 
N° 18379-TSS, legisla sobre Reglamento de las Comisiones de Salud 
Ocupacional y en su artículo 1 establece que el Reglamento determina las 
normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud 
ocupacional en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más tra-
bajadores, de conformidad en lo establecido en el articulo 88 del Código de 
Trabajo.
	        
	        
	        	En Ecuador rige el 
Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del 
Medio Ambiente de Trabajo, el que se aplica a "toda actividad laboral y en 
todo centro de trabajo". La máxima autoridad en la administración de 
salud laboral es el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del 
Trabajo, órgano tripartito integrado por representantes de los Ministerios 
de Trabajo y de Salud, y representantes de los dependientes y de los 
empleadores en partes iguales. En su artículo 14 establece la 
obligatoriedad de la constitución de los "Comités de Higiene y Seguridad 
en el trabajo".
	        
	        
	        	En El Salvador el 
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante el Decreto Legislativo del 
21 de mayo de 1956 Nº 2117, sanciona la "Ley sobre Seguridad e Higiene 
en el trabajo" por medio de la cual se crea la "Comisión de Seguridad e 
Higiene en el Trabajo" de carácter tripartito (Estado, trabajadores y 
empleadores).
	        
	        
	        	En Bolivia rige la Ley 
General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, aprobada por el 
decreto ley Nº 16.998 del 2 de agosto de 1979, y en su Capítulo VII nos 
habla de los "Comités Mixtos". Así, se determina en su artículo 30 que 
"Toda empresa constituirá uno o más Comités Mixtos de Higiene, 
Seguridad Ocupacional y Bienestar, con el don de vigilar el cumplimiento 
de las medidas de prevención de riesgos profesionales".  y en su artículo 
31 que los Comités Mixtos estarán conformados paritariamente por 
representantes de los empleadores y de los trabajadores; el número de 
representantes estará en función a la magnitud de la empresa, a los 
riesgos potenciales y al número de trabajadores.".
	        
	        
	        	En la República Federativa 
del Brasil, los Comités Mixtos se encuentran legislados y se denominan 
Comissão Interna de Prevenção de Acidentes (205.000-5). En aras de 
la correcta interpretación, nos permitimos transcribir textualmente sus 
"Objetivos", "Constitución" y su "Composición": 
	        
	        
	        OBJETIVO 5.1 A Comissão 
Interna de Prevenção de Acidentes - CIPA tem como objetivo a prevenção 
de acidentes e doenças decorrentes do trabalho, de modo a tornar 
compatible permanentemente o trabalho com a preservação da vida e a 
promoção da saúde do trabalhador. 
	        
	        
	        DA CONSTITUIÇÃO 5.2 
Devem constituir CIPA, por estabelecimento, e mantê -la em regular 
funcionamento as empresas privadas, públicas, sociedades de economia 
mista, órgãos da administração direta e indireta, instituições beneficentes, 
associações recreativas, cooperativas, bem como outras instituições que 
admitam trabalhadores como empregados. (205.001-3/ I4)
	        
	        
	        DA ORGANIZAÇÃO 5.6 A 
CIPA será composta de representantes do empregador e dos empregados, 
de acordo com o dimensionamento previsto no Quadro I desta NR, 
ressalvadas as alterações disciplinadas em atos normativos para setores 
econômicos específicos. (205.004-8/ I2).
	        
	        
	        	En Chile, mediante el 
"Decreto Supremo" Nº 54/1969 y publicado el 11 de marzo de 1969, el 
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, aprueba el "Reglamento para la 
Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y 
Seguridad en el Trabajo" estableciendo en su artículo 1 que "En toda 
empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se 
organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por 
representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas 
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les 
encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los 
trabajadores.".
	        
	        
	        	En Colombia, por medio 
de la Resolución Nº 2013, del 6 de junio de 1986, "se reglamenta la 
organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Se-
guridad Industrial en los lugares de trabajo". Esta Resolución es firmada 
por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en ejercicio de 
la facultad que les confiere el artículo 25 del Decreto 614 de 1984. 
	        
	        
	        En su artículo 1 determina que 
"Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su 
servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité 
de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funciona-
miento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y 
con la presente Resolución; mientras que en el artículo 2 establece que  
"Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará 
compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los 
trabajadores, con sus respectivos suplentes,".
	        
	        
	        	En México, la Secretaría 
del Trabajo y Previsión Social, dictó la Norma Oficial Mexicana NOM-019-
STPS-2004, sobre la "Constitución, organización y funcionamiento de las 
comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo".
	        
	        
	        	El artículo 6.3.1.1. 
establece que: "La comisión de seguridad e higiene debe integrarse de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        a) en el caso de que el 
centro de trabajo cuente con menos de 15 trabajadores, la comisión de 
seguridad e higiene debe estar integrada por un trabajador y por el patrón 
o su representante, y asumirán las funciones y responsabilidades 
establecidas en la presente Norma;
	        
	        
	        b) para el caso de que el 
centro de trabajo cuente con 15 trabajadores o más, la comisión de 
seguridad e higiene debe estar integrada, invariablemente, por un 
coordinador y un secretario, así como por los vocales que acuerden el 
patrón o sus representantes, y el sindicato o el representante de los 
trabajadores cuando no exista la figura sindical, asumiendo las funciones 
y responsabilidades establecidas en esta Norma.".
	        
	        
	        Nota. Además de la 
comisión de seguridad e higiene que refiere el inciso b), las empresas 
podrán organizarse internamente, considerando el número de 
trabajadores, la rama industrial, el grado de riesgo y la región geográfica, 
para lo cual establecerán las funciones y responsabilidades que acuerden 
el patrón o sus representantes y el sindicato o el representante de los 
trabajadores cuando no exista la figura sindical, para el cumplimiento de 
la Norma.
	        
	        
	        En Nicaragua, es la Resolución 
Ministerial sobre las "Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del 
Trabajo (C.M.H.5.T.) en las Empresas", la que regula a los "Comités 
Mixtos".
	        
	        
	        El "Objeto" de la Resolución es 
"el de establecer la forma y los requisitos que deben cumplir las 
Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, mencionando en su 
artículo 2 que "Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos 
los centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, en los que se 
realicen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra 
índole". El artículo 3 "considera Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, al 
órgano paritario de participación en las actividades de protección y 
prevención de riesgos en el centro de trabajo.", mientras que el artículo 6 
determina que "El número de representantes de cada sector representativo 
guardará una relación Directa con el número de trabajadores de la 
empresa o centro de trabajo,"...
	        
	        
	        En Perú, la actividad de los 
Comités Mixtos está regida por la Resolución Nº 1472-72-IC-DGI del 28 de 
agosto de 1972 que dicta el "Reglamento de los Comités de Seguridad e 
Higiene Industrial de Empresas Industriales". En su artículo 1 se obliga a 
"Toda Empresa Industrial de la República inscrita en el Registro Nacional 
de Industrias, que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores, 
constituirá obligatoriamente un Comité de Seguridad e Higiene Industrial 
en cumplimiento del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de 
Industrias D.L. No. 183501 y el Art. 46º del Reglamento de Seguridad 
Industrial vigente.
	        
	        
	        En los artículos 8 y 9 se 
conforman los Comités con "igual número de representantes de los 
Organismos de Dirección de la empresa y los trabajadores operativos de 
planta", pudiendo ser número total de personas que componen el Comité 
de Seguridad e Higiene Industrial entre "4 a 12 trabajadores, según la 
magnitud de la empresa y de los riesgos inherentes a su actividad.".
	        
	        
	        En la República Oriental del 
Uruguay, mediante decreto Nº 650 se determina en su artículo 5 que en 
cada empresa se creará una "instancia de cooperación" acordada 
(Delegado obrero de seguridad, Comisión de Seguridad) orientada a 
asegurar el logro de los siguientes cometidos, entre otros: planificar la 
prevención; evitar nuevos riesgos derivados de la innovación tecnológica, 
promover y colaborar en la planificación de la capacitación, llevar registros 
de siniestralidad, promover y mantener la cooperación en salud, seguridad 
y ambiente laboral, entre otras misiones. Al mismo tiempo se crea una 
"Comisión Tripartita Sectorial" por rama de actividad, reportando al 
Consejo Nacional de  Salud y Seguridad en el Trabajo.
	        
	        
	        Mención especial debe 
otorgarse a la actuación privada dentro de América Latina configurada por 
dos entidades supra nacionales que han permitido arribar a acuerdos para 
implementar una política de Salud y Seguridad en el trabajo en todo el sub 
continente. Tal entendimiento se ha dado entre la Confederación 
Latinoamericana de Empresas Gráficas (CONLATINGRAF) en su carácter 
de representantes de los empleadores, y UNI Gráficos América, 
representantes de los intereses y derechos de los trabajadores. 
	        
	        
	        En documentos firmados de 
común acuerdo, han cumplimentado preceptos tripartitos de la O.I.T., 
priorizado la salud de los trabajadores y comprometido su accionar frente 
a los Gobiernos para impulsar el "Trabajo Decente". Mediante la firma de 
la "Declaración de Buenos Aires" del mes de noviembre de 2005; el "Acta 
de Guaruja" del mes de agosto de 2007 y el "Acta de Implementación del 
Diálogo Social en la Industria Gráfica de América Latina", del mes de 
marzo del corriente año 2008, documentos refrendados por el Ministro de 
Trabajo, Seguridad Social y Empleo de la Argentina, marcan un sendero 
obligatorio de recorrer por aquellas organizaciones que representen 
intereses sectoriales de los trabajadores y empleadores comprometidos con 
el trabajo decente y la dignificación del trabajo como actividad 
humana.
	        
	        
	        4. Antecedentes 
Nacionales.
	        
	        
	        A mas de los Fundamentos de 
cada uno de los artículos que conforman el Proyecto de ley y que se 
explicitarán mas adelante, es de destacar que la rica historia en materia de 
negociación colectiva que tiene el  país, ha permitido en numerosos Conve-
nios Colectivos las Cámaras Empresarias o las empresas según el caso, y 
las Organizaciones Sindicales, introduzcan la creación y el funcionamiento 
de los Comités Mixtos en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.
	        
	        
	        	Así, podemos mencionar 
entre muchos: el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la 
Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines; la 
Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la RA y el Centro de 
Patrones Peluqueros, aprobado por Resolución Nº 167/2002 MTESS 
(BORA 9/1/2003), repetido en el CCT Nº 467/06 (BORA 10/11/06) , 
donde en su artículo 86 estatuye el derecho a la abstención del trabajador: 
"Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el 
lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican 
un riesgo para su salud o integridad física, y halla diferencia con la 
empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la 
autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o 
inexistencia del riesgo.".
	        
	        
	        	Otros convenios colectivos no 
menos importantes donde establecen Comités Mixtos: 
	        
	        
	        CCT 449/01 E, Sindicato de Mecánicos 
y Afines del Transporte Automotor de la RA (SMATA) y Toyota Argentina SA., 
BORA 17/06/03
	        
	        
	        CCT 421/00 E Federación de 
Trabajadores de la Industria de la Alimentación y el STIA Prov. Buenos Aires y la 
empresa Ferrero Argentina SA., BORA 29/03/04.
	        
	        
	        CCT entre Asociación Obrera Minera 
de la RA y Compañía Minera Alumbrera Limited, BORA 29/07/04
	        
	        
	        CCT 653/04 E, Sindicato de 
Trabajadores del Azúcar Ingenio San Martín y el Ingenio y Refinería San 
Martín del Tabacal SRL., BORA 12/10/04.
	        
	        
	        CCT 658/04 E, Federación 
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, Sindicato Trabajadores de 
Industrias de la Alimentación Pcia. de Buenos Aires y Mc Cain Argentina 
SA., BORA 12/10/04.
	        
	        
	        CCT 373/04, Unión del 
personal jerárquico de empresas de Telecomunicaciones y la Federación de 
Cooperativas de telecomunicaciones de la RA., BORA 15/10/04.
	        
	        
	        CCT 671/04 E, Asociación de 
Profesionales Universitarios del agua y la Energía Eléctrica y la empresa 
Hidroeléctrica Rio Hondo SA, BORA 1/12/04.
	        
	        
	        CCT 384/04, Federación de 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y al 
empresa Recortera Argentina SA, RECUFIBRA SA y el Sr. Oscar R. 
Vanrafelghen, BORA 6/12/04.
	        
	        
	        CCT 377/04, Federación 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la 
Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA 
24/12/04.
	        
	        
	        CCT 685/05 E, Asociación del 
Personal Técnico Aeronáutico y Líneas Aéreas Federales SA, BORA 
11/12/05.
	        
	        
	        CCT 398/05, Federación 
Trabajadores de Industrias de la Alimentación y Centro de Empresas 
Procesadoras Avícolas, BORA 11/02/05.
	        
	        
	        CCT 694/05 E, Federación de 
Trabajadores del Tabaco de la RA y Standard Tobacco Argentina SA., 
BORA 13/04/05.
	        
	        
	        CCT 692/05, Asociación de 
Profesionales Universitarios del Agua y Energía y la empresa 
Nucleoeléctrica Argentina SA (NASA), BORA 28/04/05.
	        
	        
	        CCT 697/05 E, Asociación 
profesionales del Programa de la Atención Médica Integral y Afines; ATE; la 
Unión de trabajadores del INSSJP; UPCN y el INSSJP., BORA 
2/06/05.
	        
	        
	        CCT 675/04 E, Sindicato La 
Fraternidad y Belgrano Cargas SA, BORA 10/06/05.
	        
	        
	        CCT Nº 690/05 E, Unión 
Ferroviaria con Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 15/06/05 .
	        
	        
	        CCT Nº 409/05, Federación 
Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la 
Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines, BORA 
22/06/05.
	        
	        
	        CCT Nº 173/05, Federación de 
Trabajadores del Tabaco de la República Argentina y Massalin Particulares 
SA., BORA 23/06/05 .
	        
	        
	        CCT 47/05 E, Asociación de 
Agentes de Loterías y Afines de la RA y Vides Drome SA., BORA 
28/06/05.
	        
	        
	        CCT Nº 410/05, Sindicato 
Único de Empleados del Tabaco de la RA y la Asociación de Cooperativas 
Tabacalereas de la RA., BORA 13/07/05 .
	        
	        
	        CCT Nº 702/05, Unión 
Ferroviaria con Técnicas Ferroviarias SA.,BORA 14/07/05. 
	        
	        
	        CCT Nº 704/05, SMATA y 
Master Trim de Argentina SRL., BORA 15/07/05.
	        
	        
	        CCT Nº  705/05 E, Federación 
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos; 
Sindicato de Obreros y Empleados de Papel Misionero SAIFC y la firma 
Papel Misionero SAIFC., BORA 26/07/05 .
	        
	        
	        CCT Nº 222/05, Federación de 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos con la 
Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel, BORA 28/07/05.
	        
	        
	        CCT Nº 227/05, Asociación del 
Personal Jerárquico del Agua y de la Energía y la Cooperativa Eléctrica de 
Srvicios "Mariano Moreno Limitada", BORA 29/07/05.
	        
	        
	        CCT Nª 709/05 E, Unión 
Ferroviaria y Belgrano Cargas SA, BORA 16/08/05.
	        
	        
	        CCT Nº 710/05 E, Unión 
Ferroviaria y FERROSUR Roca SA, BORA 18/08/05.
	        
	        
	        CCT Nº 711/05 E, Federación 
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y 
Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón con Zucamor SA y 
Zucamor Cuyo SA., BORA 22/08/05.
	        
	        
	        CCT Nº 720/05 E, La 
Fraternidad y la empresa FERROTUR Roca SA.,BORA 19/09/05.
	        
	        
	        CCT Nº 716/05 E, La 
Fraternidad y Nuevo Central Argentino SA., BORA 20/09/05.
	        
	        
	        CCT Nº 715/05 E, La 
Fraternidad con América Latina Logística Mesopotámica SA y América 
Latina Logística Central SA., BORA 20/09/05.
	        
	        
	        CCT Nº 722/05 E, Asociación 
Gremial de Obreros y Empleados de la CEAMSE y la Coordinación 
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)., BORA 
20/09/05.
	        
	        
	        CCT Nº 719/05 E, Unión 
Ferroviaria y Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 20/09/05.
	        
	        
	        CCT Nª 416/05, Federación de 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la 
Cámara Argentina de Fabricantes de Productos Abrasivos, BORA 
21/09/05.
	        
	        
	        CCT Nº 724/05 E, Sindicato de 
Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario - SITRATEL y Telecom 
Argentina SA., BORA 13/10/05.
	        
	        
	        CCT Nº 723/05 E, Unión 
Ferroviaria con Trenes de Buenos Aires, BORA 19/10/05.
	        
	        
	        CCT Nº 728/05 E, Sindicato de 
las telecomunicaciones de Rosario SITRATEL y Telecom Argentina SA., 
BORA 5/12/05.
	        
	        
	        CCT Nº 741/05 E, SMATA y 
Toyota Tsusho Argentina SA., BORA 27/12/05.
	        
	        
	        CCT Nº 745/05, Asociación 
Señaleros Ferroviarios Argentinos y Trenes de Buenos Aires SA., BORA 
5/01/06 .
	        
	        
	        CCT Nº 748/05, SMATA y 
Deutz-AGCO Motores SA., BORA 9/01/0 
	        
	        
	        CCT Nº 751/05, Asociación 
Argentina de Empleados de la Marina Mercante y Empresa Terminales Rio 
de la Plata., BORA 6/02/06 .
	        
	        
	        Acta Acuerdo de la Comisión 
Negociadora del INTA., BORA 7/02/06 
	        
	        
	        CCT Nº 756/06 E. Unión 
Ferroviaria y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y Transportes 
Metropolitanos Belgrano Sur SA., BORA 21/02/06 .
	        
	        
	        CCT 441/06, Sindicato de Guincheros 
y Maquinistas Grúas Móviles, Federación Marítima, Portuaria y de la Industria Naval 
de la R.A., Sindicato de Capataces y Estibadores Portuarios, Sindicato de 
Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la R.A., SUPA, Asociación Argentina 
de Empleados de la Marina Mercante con Buenos Aires Containers Terminal 
Services SA y la Cámara de Concesionarios de Terminales de Contenedores del 
Puerto de Buenos Aires., BORA 14/03/06 .
	        
	        
	        CCT 759/06 E, Federación Médica 
Gremial de la Capital Federal e Internacional Health Services Argentina SA., BORA 
18/04/06 .
	        
	        
	        CCT 761/06 E, Unión Ferroviaria y 
América Latina Logística Central SA., BORA 20/04/06 .
	        
	        
	        CCT 764/06 E, Asociación de 
Señaleros Ferroviarios Argentinos y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA., 
BORA 24/04/06 .
	        
	        
	        CCT 765/06 E, SMATA y Jonson 
Controls Automotive Systems SRL., BORA 25/04/06 .
	        
	        
	        CCT 766/06 E, Sindicato Argentino de 
Televisión y Cuatro Cabezas SA., BORA 25/04/06. 
	        
	        
	        CCT 768/06 E, Sindicato de 
Encargados, Apuntadores Marítimos y Afines de la RA y Terminal 4, BORA 
28/04/06 .
	        
	        
	        CCT 767/06 E., Federación Argentina 
de Trabajadores de Luz y Fuerza y Energía de Entre Ríos SA., BORA 2/05/06 .
	        
	        
	        CCT nº 779/06 E, Asociación de 
Profesionales Universitarios de Agua y Energía Eléctrica Y Central Térmica Güemes 
SA., BORA 12/06/06 (complementado el 20 junio).
	        
	        
	        CCT 784/06 E, Federación 
Marítima, Portuaria y de la industria Naval de la RA y EXOLGAN SA., 
BORA 27/06/06 .
	        
	        
	        CCT Nº 776/06 E, SMATA y 
Johnson Matthey Argentina SA., BORA 4/07/06.
	        
	        
	        CCT Nº 773/06, Sindicato 
Tucumán del Personal de Obras Sanitarias y Sociedad de Aguas del 
Tucumán., BORA 30/06/06.
	        
	        
	        CCT 454/2006, SMATA y 
Cámara de Concesionarios de Estaciones de Servicio del ACA., BORA  
1/08/06.
	        
	        
	        CCT 785/2006 E, SMATA y 
Treves Argentina SA., BORA 1/08/06.
	        
	        
	        CCT 455/06, SMATA y Cámara 
Argentina Verificadora de Automotores, BORA 3/08/06.
	        
	        
	        CCT Nº 791/06 E SMATA y 
Polymont Argentina SA., BORA 7/08/06.
	        
	        
	        CCT 789/06 E, SMATA y 
YAZAKI Argentina SRL., BORA 7/08/06.
	        
	        
	        CCT Nº 457/06, Federación 
Marítima, Portuaria y de la industria naval de la RA y la Cámara de 
Depósitos Fiscales Privados, BORA 8/08/06.
	        
	        
	        CCT 728/05, Sindicato de 
Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario y Telecom SA., BORA 
16/08/06. 
	        
	        
	        CCT 798/2006 E, Fed. Nac. de 
Trab. de Obras Sanitarias y Sind. Gran B.A. de Trab. de O. Sanitarias y 
Aguas y Saneamientos Argentinos SA., BORA 13/09/06.
	        
	        
	        CCT 794/2006 E, Asoc. del 
Personal de Conducción de la Energía del Chaco y la Federación del 
Personal Superior de la Energía Eléctrica y la Empresa Servicios Energé-
ticos del Chaco Empresa del Estado Provincial, BORA 18/09/06 .
	        
	        
	        CCT 775/06 E, Federación de 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y 
MASSUH SA., BORA 25/09/06.
	        
	        
	        CCT 801/06 E, Asociación  de 
Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica y el Ente 
Provincial Regulador Eléctrico de Mendoza, BORA 10/10/06. 
	        
	        
	        CCT 802/06 E, Sindicato de 
Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, esparcimiento, 
recreación y afines de la RA y Casino Buenos Aires SA., BORA 
26/10/06.
	        
	        
	        CCT Nº 466/06, Federación de 
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la 
Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA 31/10/06 
.
	        
	        
	        CCT 795/06 E, Asociación del 
Personal Jerárquico de Agua y Energía y Empresa Hidroeléctrica Diamante 
SA., BORA 2/11/06.
	        
	        
	        CCT 804/06 E, Federación de 
Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad y Procter & Gamble Argentina 
Soc. Colectiva., BORA 3/11/06.
	        
	        
	        CCT Nº  805/06 E, Asociación 
Personal Superior de Empresas de Energía y EDENOR SA., BORA 
16/11/06.
	        
	        
	        CCT Nº 811/2006 E, 
Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía e Hidroeléctrica 
Tucumán SA., BORA 13/12/06.
	        
	        
	        CCT Nº 810/2006 E, 
Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía  y la empresa 
Hidroeléctrica Rio Hondo, BORA 18/12/06.
	        
	        
	        CCT Nº 815/2006 E, SMATA  y 
MITHRA, BORA 15/01/07.
	        
	        
	        CCT Nº 816/2066 E, 
Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Energía Eléctrica y 
Consultoría y Servicios SA., BORA 17/01/07.
	        
	        
	        CCT Nº 813/2006 E, Casinos 
de Misiones SA y el Sindicato de Trabajadores de Juego de Azar, 
entretenimiento, esparcimiento, recreación de la RA., BORA 
17/01/07
	        
	        
	        CCT Nº 821/2006 E, Sindicato 
de Obreros especialistas y empleados de los servicios e industria d.e las 
telecomunicaciones de Santa Fe y TELECOM Argentina Sa.
	        
	        
	        BORA 18/01/07.
	        
	        
	        CCT Nº 801/2006 E, Sindicato 
Luz y Fuerza Capital Federal y EDENOR SA, BORA 22/01/07 .
	        
	        
	        CCT Nº 818/2006 E, SMATA 
con Taranto SA., BORA 30/01/07.
	        
	        
	        CCT Nº 819/2006  E, Sindicato 
Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de 
las Telecomunicaciones y Telefónica de Argentina SA., BORA 30/01/07 
.
	        
	        
	        CCT Nº 827/2006  E, Sindicato 
de Trabajadores Viales y Afines de la RA, UPCN y la Dirección Nacional de 
Vialidad, BORA 16/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 829/2006  E, Sindicato 
de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las 
Telecomunicaciones de Santa Fe y Telefónica de Argentina SA., BORA 
22/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 824/2006  E, SMATA y 
CESVI SA., BORA 22/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 822/2006  E, Sindicato 
Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de 
las Telecomunicaciones y Telecom Argentina SA., BORA 22/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 828/2006  E, Sindicato 
de Unión de Trabajadores Telefónicos y Afines del Chaco y Telefónica de 
Argentina SA., BORA 22/02/07 .
	        
	        
	        CCT Nº 834/06  E, SMATA y 
RET SRL., BORA 27/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 832/06  E, Asociación 
de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Empresa Hidroeléctrica 
Tucumán SA., BORA 27/02/07.
	        
	        
	        CCT Nº 946/2006  E, 
Asociación de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Hidroeléctrica 
Rio Hondo SA., BORA 27/02/07. 
	        
	        
	        	4. Normativa 
nacional.
	        
	        
	        	Mas allá de los 
nombrados, que no deja de ser una lista incompleta de los Convenios 
Colectivos donde se incluyen Comités Mixtos de participación en Salud y 
Seguridad en el Trabajo, existen relevados para esta fundamentación, 
cuatro normas estatales expresas donde se incorporan la figura de la 
participación en Salud y Seguridad en el Trabajo.
	        
	        
	        	Ellas son: 
	        
	        
	        El decreto 214/06 (BORA 
1/03/06), por el que se aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo par la 
administración pública nacional, donde en su artículo 34 establece como 
derecho del personal permanente y del no permanente "Condiciones y 
Medio Ambiente dignos, libre de violencia", y en artículos posteriores crea 
la "Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo" (3 por cada 
parte) con delegaciones en cada jurisdicción o entidad descentralizada, 
uno de ellos especialista en la materia, a la que deberá agregarse una 
Comisión Técnica Asesora Permanente integrada por un médico 
especialista en medicina laboral, un especialista en HST y un 
representante de la SRT. Pueden crearse sub delegaciones.
	        
	        
	        	El Decreto Nº 366/2006, (BORA 
5/04/06) que aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo para Sector No docente de 
Instituciones Universitarias Nacionales. En su artículo 116 crea la Comisión de 
"Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo" que estará integrada por dos expertos 
por cada sector, debiendo contar con por lo menos dos especialistas en medicina 
laboral. Sus resoluciones serán de aplicación obligatoria para las instituciones 
universitarias nacionales y sus agentes. En el artículo 117 le determina las 
funciones de la misma y en el 118 le ordena implementar medidas preventivas que 
resguarden la salud de los trabajadores antes que compensación pecuniaria.
	        
	        
	        	El Decreto 249/2007 del 20 de 
marzo de 2007, por el cual se aprueba el "Reglamento de Higiene y Seguridad 
para la actividad Minera". En el Capítulo tres del Anexo, crea los "Comités de 
Higiene y Seguridad en el Trabajo", los define, le determina cantidad de partici-
pantes de acuerdo a la cantidad de trabajadores; establece obligación de capacitar 
a los trabajadores y define sus "cometidos".
	        
	        
	        Finalmente, la Resolución Nº 
311 del 22 de mayo de 2003 de la Superintendencia de Riesgos del 
Trabajo, aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para 
el Sector de Televisión por Cable, donde en el artículo 52 cre el Comité 
Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo el que se constituirá en forma 
obligatoria, cuando la empresa esté conformada con un mínimo de 30 
trabajadores y será de carácter optativo cuando las mismas posean un 
número inferior. Será su función crear un clima de cooperación en la 
empresa y fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y el 
Sindicato, a fin de promover la salud, prevenir los riesgos laborales y crear 
las mejores condiciones y medio ambiente de trabajo.
	        
	        
	        	5. Del articulado.
	        
	        
	        	La designación de los 
"Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el 
Trabajo" responde a la necesidad que los mismos cumplan dentro del 
organigrama empresarial un rol no solo de vigilancia del cumplimiento de 
las normas positivas (leyes, decretos, resoluciones y convencionales), sino 
que su trabajo se refleje en una asistencia permanente a la dirección del 
establecimiento y a la salud de los trabajadores. Los Comités deben 
trabajar mancomunadamente con la Dirección  del establecimiento, en el 
entendimiento que la preservación de la salud de los trabajadores, el cui-
dado de la integridad del patrimonio social y las utilidades es una sola 
masa de acciones que se deben complementar, sinergizando la 
información.
	        
	        
	        	La obligación de constituir 
los "Comités" es de los empleadores y del Estado Nacional en sus propias 
reparticiones, entes descentralizados y sociedades que integre en cualquier 
proporción.
	        
	        
	        	El número de 
representantes de los trabajadores y del empleador, es similar. Dado que la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe participar activamente en la 
prevención de los accidentes y enfermedades del trabajo, la misma debería 
ser invitada a las reuniones cuando se analicen factores de riesgos dentro 
de los puestos de trabajo, debiendo el propio Comité determinar las 
mismas.
	        
	        
	        	La elección de los 
integrantes del "Comité" la efectuará la Asociación Sindical representativa 
de los trabajadores. Esta normativa es coherente con la actual legislación, 
y la casi nula conflictividad existente en nuestro país, fruto de años de 
lucha por los derechos del trabajador por las organizaciones sindicales, y 
la buena relación impuesta por los empleadores dada la constitución social 
de los mismos, permitiendo avizorar que en la nueva estructura 
representativa no puede existir discordancia, máxime cuando se habla de 
un interés mutuo a defender.
	        
	        
	        	Dada la variedad de 
procesos que se dan en las empresas industriales, la presencia de 
"contratistas" y "sub contratistas" dentro de las empresas es hoy moneda 
corriente. Es por ello que se determina en el artículo 4 que los 
dependientes de estas empresas podrán elegir sus propios "Delegados de 
Seguridad" que en todos los casos deberán actuar de consuno con los 
propios de la empresa "principal", en tanto y en cuanto el número de 
trabajadores de los "contratistas" o de los "sub contratistas" lo permita. De 
esta forma, entendemos que el fin de la ley, cual es estructurar seguridad 
a las personas y a los bienes, se incrementará con visiones propias de las 
actividades que no ejerce la "principal". Al mismo tiempo, es posible que el 
tamaño y la rotación permanente de una empresa "contratista" o "sub 
contratista" en empresas de la misma actividad, permitan que tenga sus 
propios "Delegados de Seguridad", lo cual tornaría que no sean elegidos 
para el desarrollo del trabajo en una determinada empresa "principal", 
sino que, dentro del plantel de personal permanente, ya existan 
trabajadores que se desempeñen como "Delegados de Seguridad", 
situación contemplada en el artículo 5.
	        
	        
	        	El artículo 6 prevé la 
posibilidad de que un empleador considere que el número de "Delegados 
de Seguridad" sea excesivo. Se establece para estos casos un mecanismo 
de intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la 
Asociación Sindical.
	        
	        
	        	El artículo 9 nos 
determina los requisitos que deben tener los trabajadores para 
desempeñarse como "Delegados de Seguridad", teniendo en cuenta un 
conocimiento acerca del tema para beneficiar la actividad general del "Co-
mité". 
	        
	        
	        	El artículo 10 legisla sobre 
establecimientos nuevos, o casos en que los sub contratistas deban 
permanecer mas de seis meses dentro del establecimiento "principal". 
Destacamos que la capacitación se efectuará en forma conjunta entre los 
beneficiarios primarios de la inexistencia de accidentes y enfermedades del 
trabajo. En los Fundamentos se encuentra explicitado los beneficios 
económicos y sociales de una empresa que tenga baja tasa real de 
accidentabilidad, a los que debemos agregar a las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo en el entendimiento que si su "cliente" (el empleador) no re-
gistra accidentes, no tiene prestaciones que otorgar con lo cual su alícuota 
es íntegramente considerada como ganancia; y a las Obras Sociales 
Sindicales, ya que evita gastos emergentes de patologías que pueden ser 
consideradas luego como derivadas del trabajo. Con este planteo para 
nada idealista, es atinado establecer que la capacitación debe ser 
sufragada por los tres beneficiarios.
	        
	        
	        	A fines de evitar cualquier 
tipo de suspicacias y obligar a los "Delegados de Seguridad" al 
cumplimiento de la misión por la que han sido electos por la Asociación 
Sindical, se establece que sea el "Comité" el órgano encargado de 
demostrar la participación del "Delegado de Seguridad", tanto en la 
actividad (artículo 12) como en sus reuniones (artículo 14).
	        
	        
	        	Es imprescindible que el 
"Delegado de Seguridad" cuente con "estabilidad gremial" para el ejercicio 
de sus funciones (artículo 13), pero al mismo tiempo se prevé en el 
Proyecto que si es removido por ausencia a las reuniones del "Comité", 
incumpliendo de esta manera el fin de su elección y de su introducción en 
cuestiones decisivas dentro del organigrama empresarial, pierda esta 
"estabilidad" manteniéndola solamente durante un período de un año a 
partir de dicha remoción.
	        
	        
	        	En los artículos 15, 16 y 
17 se definen las "Misiones"; "Funciones" y "Acciones" del "Comité". 
	        
	        
	        	Para definir el alcance de 
las mismas, se ha seguido los lineamientos establecidos por la 
Organización Internacional del Trabajo en las "Directrices sobre Sistemas 
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo" (ILO-OSH 2001), 
adaptada como documento y marco referencial en Argentina por la 
Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 103 de fecha 
27 de enero de 2005, dando por resultado las "Directrices Nacionales para 
los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo", aprobadas 
por Resolución S.R.T. Nº 523 del 13 de abril de 2007.
	        
	        
	        	De tal manera que el 
"Comité" diseña la política, detecta sus desviaciones, observa los errores de 
aplicación y sinergiza toda la información. El que finalmente aprueba la 
política es el empleador en su mas alto poder de decisión. De esta manera, 
el empleador adopta una "Política" determinada, que fue diseñada y 
llevada a cabo por los directos involucrados en la ejecución: sus propios 
representantes y los de los trabajadores. Estas son "Funciones" especificas 
del Comité que, para llevar a cabo las "acciones" que considere 
convenientes, acordes con los lineamientos de la "Política", tiene amplias 
potestades que serían imposibles determinar por medio de una ley 
genérica, incapaz de adaptarse y de numerar todas y cada una de las 
acciones propias de cada establecimiento industrial, agrícola, ganadero, 
minero o de cualquier otra actividad económica. Se obliga al "Comité" a 
informar al máximo nivel decisorio de la empresa (que a su vez ha 
aprobado la "Política de S.S.T.") del resultado de sus reuniones.
	        
	        
	        	Finalmente, se encuadra 
dentro de la legislación positiva, el no cumplimiento de las disposiciones 
de la ley de acuerdo a lo normado en la Ley de Sociedades y Código 
Civil.
	        
	        
	        	Por estos fundamentos, y 
los que se expondrán oportunamente, solicitamos del Honorable Congreso 
la aprobación del presente Proyecto de ley
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL | 
| LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL | 
| PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION | 
| ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
| ECONOMIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 03/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. |