ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6240-D-2012
Sumario: REGIMEN DE SEGUROS; DEROGACION DE LA LEY 17418.
Fecha: 05/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
	        MODIFICACION DE LA LEY DE 
SEGUROS
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        Del contrato de seguro
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Disposiciones generales
	        
	        
	        Artículo 1° - Definición. Hay contrato de 
seguro cuando el asegurador se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un 
daño en la medida de los límites acordados o a cumplir la prestación convenida si 
ocurre el siniestro previsto.
	        
	        
	        Art. 2° - Aplicación de la ley. La presente 
ley se aplica a los seguros terrestres y también a los seguros marítimos y de la 
aeronavegación, salvo en todo aquello que se halle disciplinado por las leyes 
específicas o en lo que sea incompatible con su naturaleza. El seguro de los riesgos 
de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley y, 
subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos 
de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a 
los seguros marítimos, con las modificaciones que resulten del Capítulo II, Sección 
XIV.
	        
	        
	        Art. 3° - Clasificaciones. Seguros 
marítimos y terrestres. El contrato de seguro puede ser marítimo o terrestre.
	        
	        
	        El seguro marítimo tiene por objeto 
indemnizar al titular del interés asegurable de las consecuencias dañosas de los 
siniestros que puedan verificarse, relativos a una operación marítima.
	        
	        
	        El seguro terrestre comprende el seguro 
de personas y el seguro de daños patrimoniales.
	        
	        
	        Art. 4° - Seguro de personas. El seguro 
de personas recae sobre la vida del asegurado o de un tercero, o sobre la integridad 
psicofísica o la salud del asegurado.
	        
	        
	        El seguro de personas es individual o 
colectivo.
	        
	        
	        El seguro colectivo de personas cubre a 
los adherentes de un grupo determinado y/o su familia o las personas a su 
cargo.
	        
	        
	        Art. 5° - Seguro individual sobre la vida. 
El seguro individual sobre la vida garantiza: a) el pago de una suma convenida al 
deceso del asegurado, o b) el pago de esa suma en vida del asegurado en una 
época determinada o para c) cuando acontezca un evento que afecte su 
existencia.
	        
	        
	        Art. 6° - Aplicación de las disposiciones 
del contrato principal a las cláusulas accesorias. Las cláusulas de seguro contra 
enfermedades o accidentes que son accesorias a un contrato de seguro de vida, y 
las cláusulas de un seguro de vida que son accesorias a un contrato de seguro 
contra enfermedades o accidentes son unas y otras, regidos por las disposiciones 
relativas al contrato principal.
	        
	        
	        Art. 7° - Seguro de daños patrimoniales. 
El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias 
desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio.
	        
	        
	        Especies. El seguro de daños 
patrimoniales comprende el seguro de bienes, que tiene por objeto indemnizar al 
asegurado de las pérdidas materiales que pueda sufrir y el seguro contra la 
responsabilidad civil, que tiene por objeto mantener indemne el patrimonio del 
asegurado de cuanto éste deba pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad 
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acontecido en el plazo 
convenido.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        Objeto y causa
	        
	        
	        Art. 8° - Objeto y causa. El contrato de 
seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos salvo prohibición expresa de la 
ley, si existe interés asegurable de que el siniestro no ocurra.
	        
	        
	        Art. 9º - Inexistencia de riesgo. El 
contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración se produjo el siniestro o 
desapareció la posibilidad de que se produzca.
	        
	        
	        Si se acuerda que comprende un período 
anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el 
asegurador conocía la imposibilidad que ocurriese el siniestro o el tomador conocía 
que se había producido.
	        
	        
	        Sección III
	        
	        
	        Naturaleza
	        
	        
	        Art. 10. - Carácter consensual. El 
contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones recíprocos del 
asegurador y asegurado rigen desde que se ha celebrado la convención, aún antes 
de emitirse la póliza.
	        
	        
	        Art. 11. - Propuesta no vinculante. La 
propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni 
al asegurador.
	        
	        
	        Art. 12. - Contenido de la propuesta. El 
texto de la propuesta debe ser suministrado por el asegurador e incluir las 
condiciones generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza 
correspondiente al mismo riesgo.
	        
	        
	        La propuesta suscrita por el tomador, 
debe integrarse con el cuestionario impreso que debe proveer el asegurador.
	        
	        
	        Art. 13. - Perfeccionamiento del contrato. 
El contrato de seguro se perfecciona cuando el asegurador acepta la propuesta del 
tomador.
	        
	        
	        Art. 14. - Propuesta de prórroga. La 
propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la 
rechaza dentro de los quince (15) días de su recepción. Esta disposición no se 
aplica a los seguros de personas.
	        
	        
	        Sección IV
	        
	        
	        Reticencia
	        
	        
	        Art. 15. - Reticencia dolosa. Noción. 
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas o que debían 
ser conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus 
condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del 
riesgo, hace anulable el contrato si media dolo o culpa grave del asegurado, aun 
cuando las circunstancias omitidas o falseadas no hayan influido en la producción de 
siniestros.
	        
	        
	        Art. 16. - Modo y plazo para deducir la 
anulabilidad. La anulación del contrato podrá ser deducida como pretensión, 
excepción o reconvención, dentro del plazo de prescripción correspondiente a las 
acciones que nacen del contrato de seguro.
	        
	        
	        Art. 17. - Plazo para pronunciarse. Como 
presupuesto de admisibilidad de la pretensión o excepción de anulación del contrato, 
el asegurador dispone de un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse 
adversamente acerca del derecho del asegurado. A esos fines, el pronunciamiento 
del asegurador deberá ser notificado por medio fehaciente.
	        
	        
	        Art. 18. - Efectos sobre la prima. Las 
primas pagadas quedan adquiridas por el asegurador, quien tiene derecho al cobro 
de las convenidas para el primer año de duración del contrato a título de daños 
intereses.
	        
	        
	        Art. 19. - Efectos sobre los siniestros. Si 
el siniestro se verifica antes del vencimiento del plazo de que dispone el asegurador 
para pronunciarse adversamente, se halla liberado del pago de la prestación.
	        
	        
	        Art. 20. - Reticencia no dolosa. Revisión 
aceptada. Efectos sobre las primas y sobre los siniestros. Si la reticencia no 
obedece a dolo o culpa grave del asegurado y es constatada antes de que se 
produzca el siniestro, el asegurador se halla facultado para ofrecer al asegurado la 
revisión del contrato el que contendrá un ajuste en las primas y/o en la 
cobertura.
	        
	        
	        Si la revisión es aceptada, el reajuste de 
la prima deberá pagarse dentro de los treinta días.
	        
	        
	        Art. 21. - Reticencia no dolosa. Revisión 
no aceptada. Efecto sobre las primas y los siniestros. En defecto de aceptación, el 
asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración recepticia dirigida al 
asegurado en el plazo de un mes computado desde el momento en que ha tomado 
conocimiento de las circunstancias omitidas o falseadas.
	        
	        
	        Corresponden al asegurador las primas 
correspondientes al período en curso al momento en que efectúe la declaración.
	        
	        
	        Si la constatación es posterior a la 
producción de un siniestro, la indemnización debida, se reduce en proporción a la 
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse 
conocido la real entidad del riesgo.
	        
	        
	        Art. 22. - Subsistencia del contrato. En 
los casos de reticencia, falsa o inexacta declaración, no procede la anulabilidad, 
revisión ni rescisión del contrato cuando:
	        
	        
	        a) Al tiempo del perfeccionamiento del 
contrato, el asegurador conocía o debía conocer el verdadero estado del riesgo;
	        
	        
	        b) Las circunstancias retaceadas o 
declaradas inexacta o falsamente cesaron antes de acontecer el siniestro o cuando 
en la reticencia o falsa declaración no dolosa, no influyeron en la producción del 
siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida;
	        
	        
	        c) Las circunstancias omitidas hayan sido 
contenido de una pregunta expresa no respondida, y el asegurador hubiera 
igualmente concluido el contrato.
	        
	        
	        Sección V
	        
	        
	        Póliza
	        
	        
	        Art. 23. - Prueba del contrato. El contrato 
de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de 
prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
	        
	        
	        Art. 24. - Contenido de la póliza. El 
asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción y 
fácilmente legible. La póliza deberá contener:
	        
	        
	        a) Nombre y domicilio del asegurador y, 
cuando lo hubiere, de los coaseguradores, del tomador y si el seguro ha sido 
celebrado por cuenta ajena, según el caso, nombre y domicilio del asegurado o del 
beneficiario;
	        
	        
	        b) Riesgos cubiertos;
	        
	        
	        c) Fecha de emisión y plazo de vigencia 
material;
	        
	        
	        d) Monto de la prima;
	        
	        
	        e) Suma asegurada;
	        
	        
	        f) Condiciones generales, particulares y 
anexos.
	        
	        
	        Art. 25. - Diferencias entre la propuesta y 
la póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la 
diferencia se considerará tácitamente aprobada por el tomador si no reclama dentro 
de un mes de haber recibido la póliza.
	        
	        
	        Esta aceptación se presume sólo cuando 
el asegurador acompaña la póliza con una declaración escrita en caracteres 
ostensibles, advirtiendo detalladamente al asegurado acerca de esas diferencias así 
como que dispone de un mes para rechazarlas.
	        
	        
	        Si la referida advertencia es omitida por 
el asegurador, las diferencias se las tendrá como no escritas.
	        
	        
	        La eliminación o el rechazo de las 
diferencias no afecta la eficacia del contrato en lo restante, salvo que comprometan 
la finalidad económicojurídica del contrato 1.
	        
	        
	        Art. 26. - Pólizas a la orden o al portador: 
régimen. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir 
los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las 
mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado, referentes al 
contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la 
póliza.
	        
	        
	        Liberación del asegurador. El asegurador 
se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la 
póliza.
	        
	        
	        Art. 27. - Robo, pérdida o destrucción de 
la póliza. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al 
portador, puede acordarse su reemplazo por una prestación de garantía 
suficiente.
	        
	        
	        Art. 28. - Seguro de personas. En los 
seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
	        
	        
	        Art. 29. - Duplicado de declaraciones y 
póliza. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos 
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para 
la celebración del contrato, y copia no negociable de la póliza.
	        
	        
	        Sección VI
	        
	        
	        Fuerza obligatoria del contrato: 
alcance.
	        
	        
	        Cláusulas de exclusión de 
cobertura  y de caducidad de los derechos del asegurado.
	        
	        
	        Prelación normativa
	        
	        
	        Art. 30. - Fuerza obligatoria del contrato. 
El contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo 
cubierto y el excluido es el descripto literalmente, por lo que no es factible de ser 
interpretado ampliando los derechos del asegurador ni restringiendo los del 
asegurado.
	        
	        
	        Art. 31. - Sentido y alcance de las 
cláusulas ambiguas de exclusión de cobertura o de caducidad de derechos del 
asegurado. Las cláusulas predispuestas que contengan exclusiones de cobertura o 
caducidades de derechos del asegurado, redactadas de manera que generen dudas 
sobre la extensión del riesgo se las tendrá por no convenidas.
	        
	        
	        Art. 32. - Prelación normativa. El 
contenido del contrato de seguro, se halla sometido al siguiente orden de 
prelación:
	        
	        
	        a) Las normas imperativas o 
relativamente imperativas previstas en los códigos de fondo y en la presente ley;
	        
	        
	        b) Las cláusulas del contrato negociadas 
individualmente;
	        
	        
	        c) Las cláusulas predispuestas por el 
asegurador o por la autoridad de control, cualquiera sea su naturaleza;
	        
	        
	        d) Las normas supletorias de esta ley;
		
	        
	        
	        e) Las normas supletorias de los códigos 
de fondo.
	        
	        
	        Sección VII	
	        
	        
	        Cláusulas y prácticas abusivas	
	        
	        
	        Art. 33. - Cláusulas abusivas. Noción. 
Excepciones. Condiciones generales o cláusulas predispuestas.
	        
	        
	        I. Son abusivas las cláusulas 
predispuestas cualquiera sea su especie que, aunque hayan sido dictadas o 
aprobadas por la autoridad de control, tengan por objeto o por efecto provocar un 
desequilibrio significativo entre los derechos, cargas y obligaciones de las partes, 
derivadas del contrato, en perjuicio del asegurado.
	        
	        
	        II. No se aplica la presente sección 
a:
	        
	        
	        a) La correspondencia entre el premio 
con el riesgo contratado;
	        
	        
	        b) Las condiciones generales, las 
generales específicas o las particulares negociadas individualmente, entendiéndose 
por tales, aquellas en que el asegurado ha participado o influido en su 
redacción.
	        
	        
	        III. Condiciones generales o cláusulas 
predispuestas, son aquellas que han sido presentadas al asegurado ya redactadas, 
sin consideración a su autoría material, sin que aquél haya podido participar o influir 
en su contenido.
	        
	        
	        Art. 34. - Cláusulas abusivas: 
enunciación. Efectos.
	        
	        
	        I. Son abusivas las cláusulas 
predispuestas que tengan por objeto o por efecto:
	        
	        
	        a) Prever la extensión de la adhesión del 
asegurado, a cláusulas que no ha tenido la posibilidad real de conocer antes del 
perfeccionamiento del contrato;
	        
	        
	        b) Someter al asegurado a la sanción de 
anulabilidad del contrato por toda declaración falsa o reticente, cuando ha omitido 
señalar circunstancias distintas de aquellas sobre las cuales el asegurador lo ha 
interrogado por medio de un cuestionario escrito, antes del perfeccionamiento del 
contrato, en período de ejecución o al momento de su renovación.
	        
	        
	        c) Consagrar la inversión de la carga de 
la prueba en perjuicio del asegurado;
	        
	        
	        d) Incluir cargas informativas 
consistentes en denuncias o declaraciones para ser ejecutadas en plazos que hagan 
imposible o altamente dificultoso su cumplimiento;
	        
	        
	        e) Incluir como causales de exclusión de 
cobertura, supuestos carentes de relación causal con el siniestro, o derivados del 
comportamiento de terceros extraños al contrato;	
	        
	        
	        f) Extender la delimitación subjetiva del 
riesgo por provocación del siniestro, a quienes no revisten condición de asegurados, 
entre otros, a beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor aun cuando el 
tomador deba responder civilmente por el tercero;
	        
	        
	        g) Reducir la cobertura por costas 
judiciales, en infracción a los principios de indemnidad, necesidad y regla 
proporcional establecidos en la presente ley;
	        
	        
	        h) Imponer la caducidad de los derechos 
del asegurado por la inobservancia de cargas de imposible o de dificultoso 
cumplimiento;		
	        
	        
	        i) Establecer la prórroga de la 
competencia territorial, cuando el desplazamiento, por lo distante, suprima, restrinja 
u obstaculice la defensa en juicio del asegurado;
	        
	        
	        j) Limitar en el tiempo la garantía 
comprometida por el asegurador mientras subsista la responsabilidad civil del 
asegurado y hasta tanto no se haya extinguido por prescripción;
	        
	        
	        k) Suprimir el derecho del asegurado a la 
percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, en caso 
de cambio de domicilio, de profesión o a la modificación del estado civil o de su 
situación o régimen matrimonial;
	        
	        
	        l) Condicionar el derecho del asegurado a 
la percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, al 
cumplimiento de cargas imprecisamente definidas;		
	        
	        
	        m) Suprimir u obstaculizar el ejercicio por 
el asegurado de acciones judiciales, fijando plazos para interponer las acciones 
judiciales, limitando los medios de prueba, las excepciones o defensas oponibles o 
restringiendo los recursos admisibles;		
	        
	        
	        n) Prever la prórroga automática del 
plazo de vigencia si el asegurado no se manifiesta en contra, fijando un término que 
no le permita de manera efectiva declarar su voluntad de no contratar;
	        
	        
	        o) Reservar en favor del asegurador la 
facultad de interpretación de las condiciones generales o cláusulas predispuestas;
	
	        
	        
	        p) Establecer como obligación futura del 
asegurado, una vez que el plazo de duración del contrato ha vencido, la de contratar 
con el mismo asegurador para conservar derechos no extinguidos por 
prescripción;
	        
	        
	        q) Supeditar el cumplimiento de la 
prestación a cargo del asegurador, a una condición cuya realización por el 
asegurado dependa únicamente de la voluntad del primero;
	        
	        
	        r) Abreviar plazos de prescripción;
	        
	        
	        s) Imponer la renuncia al derecho de 
rescindir sin causa, aunque sea por un plazo determinado;
	        
	        
	        t) Exonerar de responsabilidad al 
asegurador por la mora en que incurra en el pago de su obligación o de la prestación 
convenida;
	        
	        
	        u) Ampliar, mediante cualquier otro 
contenido predispuesto, los derechos del asegurador, o restringir los del asegurado, 
contrariando normas imperativas o relativamente imperativas.
	        
	        
	        II. Las cláusulas abusivas serán nulas de 
pleno derecho por lo que se las tendrá por no convenidas.
	        
	        
	        Cuando el juez declare la nulidad parcial 
podrá integrar el contrato si es que el mismo puede subsistir sin comprometer su 
finalidad económicojurídica.
	        
	        
	        Art. 35. - Prácticas abusivas.
	        
	        
	        I. En la comercialización de seguros 
efectuada fuera de los locales comerciales de las aseguradoras o de quienes se 
hallen autorizados para intermediar, deberá hacerse entrega al potencial tomador, 
de información por escrito, suficientemente clara y con caracteres destacados, sobre 
su derecho de arrepentimiento conforme las normas de los artículos 32 y 
concordantes de la ley 24.240.
	        
	        
	        II. Prohíbense aquellas prácticas de 
comercialización de las que resulte:
	        
	        
	        a) Imponer la contratación de seguros 
sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no 
sea la actividad aseguradora;
	        
	        
	        b) Predeterminar el nombre de 
aseguradoras a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad 
de elección del asegurando.
	        
	        
	        Sección VIII
	        
	        
	        Denuncias y declaraciones
	        
	        
	        Art. 36. - Cumplimiento. Las denuncias y 
declaraciones, impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si 
se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero 
vencimiento del plazo.
	        
	        
	        Art. 37. - Conocimiento del asegurador. 
El asegurador no puede invocar las caducidades que se derivan de la inobservancia 
en término de las cargas informativas impuestas por esta ley o por el contrato al 
asegurado, si a la época en que debieron ejecutarse tenía conocimiento de las 
circunstancias a las que ellas se refieren.
	        
	        
	        Sección IX
	        
	        
	        Competencia
	        
	        
	        Art. 38. - Competencia. Se prohíbe la 
constitución de domicilio especial.
	        
	        
	        Es admisible la prórroga de la 
competencia territorial siempre y cuando el desplazamiento, por lo distante, no 
suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado.
	        
	        
	        Art. 39. - Domicilio. El domicilio en el que 
las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones, previstas en la ley o en el 
contrato, es el último declarado.
	        
	        
	        Sección X
	        
	        
	        Duración del contrato
	        
	        
	        Art. 40. - Período de seguro. Se presume 
que la duración del contrato es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la 
prima se calcule por tiempo distinto.
	        
	        
	        Art. 41. - Comienzo y fin de la cobertura. 
La garantía del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en que se inicia 
la cobertura, y termina a las doce (12) horas del último día del plazo establecido para 
la duración del contrato, salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 42. - Prórroga automática. La 
prórroga automática prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de 
un período de duración del contrato de seguro, siempre y cuando se permita al 
asegurado declarar su voluntad de no renovarlo en el plazo de treinta días anteriores 
a la extinción de la duración del contrato, salvo en los seguros flotantes.
	        
	        
	        Sección XI
	        
	        
	        Rescisión sin causa
	        
	        
	        Art. 43. - Seguros de duración 
indeterminada. En los contratos de duración determinada, y con excepción de los 
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a 
rescindir el contrato sin expresión de causa. Si el asegurador ejerce la facultad de 
rescindir, deberá por medio fehaciente dar un preaviso no menor de quince (15) días 
y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por 
la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo 
transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
	        
	        
	        Art. 44. - Seguros de duración 
indeterminada. Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, salvo en el 
seguro de vida, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al régimen 
establecido en el párrafo anterior.
	        
	        
	        Art. 45. - Rescisión luego de producido el 
siniestro. La cláusula por la cual el asegurador se reserve el derecho de rescindir 
luego de producido el siniestro, es válida siempre y cuando el tomador disponga del 
mismo derecho.
	        
	        
	        Art. 46. - Liquidación y cesión de cartera: 
rescisión. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora, y la cesión de 
cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del 
contrato.
	        
	        
	        Sección XII
	        
	        
	        Seguro por cuenta ajena
	        
	        
	        Art. 47. - Validez. Excepto lo previsto 
para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin 
designación del tercero asegurado.
	        
	        
	        Cuando el contrato se concluya por 
cuenta de quien corresponda y quede indeterminado si se trata de un seguro por 
cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte 
que se aseguró un interés ajeno.
	        
	        
	        En los seguros celebrados por cuenta 
ajena o por cuenta de quien corresponda, asegurado es quien justifique ser titular de 
un interés económico lícito al tiempo en que se verifique un siniestro.
	        
	        
	        En caso de duda, se presume que ha 
sido celebrado por cuenta propia.
	        
	        
	        Art. 48. - Obligación del asegurador. El 
seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado 
invoque su condición de titular del interés asegurable después de ocurrido el 
siniestro.
	        
	        
	        Art. 49. - Defensas oponibles. El 
asegurador puede oponer al tercero beneficiario, las defensas nacidas de la relación 
contractual básica celebrada con el tomador.
	        
	        
	        Art. 50. - Derechos del tomador. Cuando 
se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio 
de los derechos que resultan del contrato.
	        
	        
	        Puede, igualmente, cobrar la 
indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite 
previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre 
que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
	        
	        
	        Art. 51. - Derechos del asegurado. Los 
derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la 
póliza.
	        
	        
	        En su defecto, no puede disponer de 
esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
	        
	        
	        Art. 52. - Sujeto pasivo de las cargas. La 
condición de sujeto pasivo de las cargas sustanciales, incumbe a quien sea titular 
del interés asegurado al tiempo en que deban ser observada.
	        
	        
	        Sección XIII
	        
	        
	        Prima
	        
	        
	        Art. 53. - Prima. Obligado al pago. El 
tomador es el obligado al pago de la prima.
	        
	        
	        En el seguro por cuenta ajena el 
asegurador no podrá rechazar el pago de la prima ofrecido o efectuado por un 
tercero.
	        
	        
	        Art. 54. - Pago de la prima. El pago de la 
prima debe ser hecho al asegurador o a la persona que estuviera autorizada a tal 
fin.
	        
	        
	        Art. 55. - Compensación. El asegurador 
tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del o de los 
contratos, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al 
beneficiario.
	        
	        
	        Art. 56. - Lugar de pago. La prima se 
pagará en el domicilio del asegurador, salvo que las partes hayan convenido uno 
distinto.
	        
	        
	        El lugar de pago se juzgará cambiado por 
una práctica distinta; no obstante, las partes podrán acordar instrumentalmente 
dejarla sin efecto.
	        
	        
	        Art. 57. - Exigibilidad de la prima. La 
prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra 
entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento 
provisorio de cobertura.
	        
	        
	        En caso de duda, las primas sucesivas 
se deben al comenzar cada período de seguro.
	        
	        
	        Art. 58. - Crédito tácito. La entrega de la 
póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su 
pago.
	        
	        
	        Art. 59. - Privilegio del asegurador. El 
asegurador gozará de privilegio sobre la cosa asegurada por la prima relativa al 
período durante el cual ha cubierto efectivamente el riesgo.
	        
	        
	        Art. 60. - Mora en el pago de la prima. 
Efectos. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara 
oportunamente, el obligado incurre en mora automática, quedando suspendida la 
cobertura y liberado el asegurador por los siniestros acaecidos durante el período de 
suspensión.
	        
	        
	        Art. 61. - Rehabilitación. La rehabilitación 
de la cobertura requiere del obligado el pago del total de lo adeudado y opera a la 
cero (0) hora del siguiente en que se canceló la obligación.
	        
	        
	        Art. 62. - Rescisión del contrato. En el 
supuesto del último párrafo del artículo 43, el asegurador podrá rescindir el contrato 
con un preaviso de treinta (30) días notificado por medio fehaciente.
	        
	        
	        El pago total de lo adeudado efectuado 
dentro de dicho plazo, extingue la rescisión.
	        
	        
	        Pendiente la suspensión de cobertura, el 
asegurador podrá rescindir el contrato con un preaviso de treinta (30) días notificado 
por medio fehaciente.
	        
	        
	        La rehabilitación de la cobertura dentro 
del plazo del preaviso, extingue la rescisión.
	        
	        
	        Art. 63. - Derecho del asegurador. 
Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador 
tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
	        
	        
	        Sección XIV
	        
	        
	        Caducidad
	        
	        
	        Art. 64. - Caducidad convencional. 
Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga 
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del 
asegurado si el incumplimiento obedece a su dolo o culpa grave, de acuerdo al 
siguiente régimen:		
	        
	        
	        a) Cargas anteriores al siniestro. Si la 
carga debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad 
dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de 
que el asegurador alegue la caducidad, se libera del pago de su prestación si el 
incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de su 
obligación;
	        
	        
	        b) Cargas posteriores al siniestro. Si la 
carga debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el 
incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
	        
	        
	        Efectos sobre la prima. En caso de 
caducidad, corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en 
que conoció el incumplimiento de la carga.
	        
	        
	        Sección XV
	        
	        
	        Agravación y disminución del 
riesgo
	        
	        
	        Art. 65. - Agravación del riesgo. 
Concepto y rescisión. Toda agravación importante del riesgo asumido que, si 
hubiese existido al tiempo de la celebración, hubiera impedido el contrato o 
modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
	        
	        
	        Art. 66. - Denuncia. El tomador debe 
denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de 
que se produzcan, y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de 
conocerlas.
	        
	        
	        En el seguro por cuenta ajena, la 
denuncia también recae sobre el asegurado que conozca las circunstancias que 
agraven el riesgo.
	        
	        
	        Art. 67. - Efectos: agravación provocada 
por el tomador. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura 
queda suspendida. El asegurador, en el término de siete (7) días podrá notificarle su 
decisión de rescindir o proponerle una modificación del contrato con efecto 
retroactivo a la fecha de la agravación. En tal caso, el tomador dispone de quince 
(15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la propuesta.
	        
	        
	        Art. 68. - Efectos: agravación por hecho 
ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si 
éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador 
podrá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un (1) mes y con un 
preaviso de siete (7) días o, en este mismo plazo, proponerle una modificación del 
contrato con efecto retroactivo a la fecha de la agravación.
	        
	        
	        En tal caso, el tomador dispone de 
quince (15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la 
propuesta.
	        
	        
	        Art. 69. - Efectos: producción de 
siniestros. Si el tomador o, en su caso el asegurado, omite denunciar la agravación, 
el asegurador se halla liberado de su prestación si el siniestro se produce mientras 
subsista la agravación del riesgo, excepto que:		
	        
	        
	        a) El tomador o, en su caso, el 
asegurado, haya incurrido en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
	        
	        
	        b) Si la agravación del riesgo no influyó 
en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación a cargo del 
asegurador;		
	        
	        
	        c) Si no ejerció el derecho de rescindir o 
de proponer la modificación del contrato en los plazos previstos por los artículos 67 y 
68;		
	        
	        
	        d) Hubiera conocido la agravación, al 
tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
	        
	        
	        Art. 70. - Efectos de la rescisión. La 
rescisión del contrato da derecho al asegurador:		
	        
	        
	        a) Si la agravación del riesgo le fue 
comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
		
	        
	        
	        b) Si no le fue comunicada 
oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
	        
	        
	        Art. 71. - Extinción del derecho a 
rescindir. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos o 
si la agravación ha desaparecido.
	        
	        
	        Art. 72. - Agravación excusada. Las 
disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se 
provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de 
humanidad generalmente aceptado.
	        
	        
	        Art. 73. - Agravación entre la propuesta y 
la aceptación. Las disposiciones de esta sección son aplicables a la agravación 
producida entre la propuesta y la aceptación ignorada por el asegurador al tiempo de 
declarar su aceptación.
	        
	        
	        Art. 74. - Pluralidad de intereses o 
personas. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la 
agravación sólo comprende parte de ellos, es aplicable lo dispuesto por el artículo 
70, incisos a) y b).
	        
	        
	        Art. 75. - Efectos sobre la prima 
reajustada por agravación. En los casos de agravación en que corresponda el 
reajuste, la diferencia deberá pagarse dentro del mes de comunicada 
fehacientemente al asegurado.
	        
	        
	        Art. 76. - Disminución del riesgo. Efectos 
sobre la prima. Cuando el asegurado ha declarado un riesgo más grave al real o 
cuando en el curso de ejecución del contrato, la posibilidad de producción de 
siniestros ha disminuido de una manera importante y duradera, al punto que el 
asegurador lo habría concluido en condiciones más favorables al asegurado, aquél 
se halla obligado a disminuir la prima hasta la concurrencia de la disminución del 
riesgo, desde la fecha de la de su denuncia.
	        
	        
	        Sección XVI
	        
	        
	        Denuncia del siniestro
	        
	        
	        Art. 77. - Denuncia. El tomador, el 
asegurado, el beneficiario en su caso, o cualquier tercero, comunicará al asegurador 
el acaecimiento del siniestro dentro de los cinco días de conocerlo.
	        
	        
	        Si el beneficiario toma conocimiento de la 
existencia de la póliza con posterioridad al siniestro, el plazo se computará desde 
entonces.
	        
	        
	        El asegurador no podrá alegar el retardo 
o la omisión si intervino, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de 
comprobación del siniestro o del daño.
	        
	        
	        Informaciones
	        
	        
	        Además, el tomador, el asegurado o el 
beneficiario, deberá suministrar al asegurador, a su pedido, la información veraz, 
razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión de la 
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tales fines. El 
asegurador debe actuar con agilidad en el requerimiento de esa información.
	        
	        
	        Deberá asimismo instrumentar el 
requerimiento de las informaciones que solicite. Dicho requerimiento deberá 
efectuarse dentro de los treinta (30) días de la denuncia del siniestro, y deberá ser 
contestado por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción 
del requerimiento.
	        
	        
	        Documentos. Exigencias prohibidas	
	        
	        
	        El asegurador puede requerir prueba 
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el tomador, el asegurado o el 
beneficiario.
	        
	        
	        Se tendrán por no convenidos los pactos 
que tengan por objeto o por efecto la limitación de los medios de prueba, o que 
subordinen la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o 
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las 
disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
	        
	        
	        Art. 78. - Facultad del asegurador. El 
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o 
relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa 
criminal.
	        
	        
	        Art. 79. - Incumplimiento. Sanción. 
Cuando el asegurado o el beneficiario incurran en incumplimiento culposo de la 
carga contenida en el primer párrafo del artículo 77, y de ello resulte un perjuicio 
para el asegurador, éste tiene el derecho de reducir la indemnización hasta la 
concurrencia del perjuicio que ha sufrido.
	        
	        
	        Subsistencia de la garantía	
	        
	        
	        Subsiste la garantía del asegurador, si el 
asegurado o beneficiario acredita su falta de culpa o que en el incumplimiento medió 
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho.
	        
	        
	        Exclusión de cobertura	
	        
	        
	        Si el incumplimiento obedece a culpa 
grave o dolo del sujeto gravado con la carga, pierde el derecho a ser 
indemnizado.
	        
	        
	        Art. 80. - Incumplimiento malicioso del 
artículo 77, párrafo 2. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de 
cumplir maliciosamente las cargas previstas en el artículo 77, párrafo 2, o exagera 
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
	        
	        
	        Sección XVII
	        
	        
	        Vencimiento de la obligación 
del asegurador
	        
	        
	        Artículo 81. - Época de pago. En los 
seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los 
quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la 
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 87.
	        
	        
	        En los seguros de personas, el pago se 
hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, una vez vencido el 
plazo del artículo 87.
	        
	        
	        Art. 82. - Pago a cuenta. Cuando el 
asegurador se pronunció favorablemente al derecho del asegurado y estimó el daño 
del mismo o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el 
procedimiento para determinar la prestación debida no se hallase terminado un mes 
después de recibida la notificación del siniestro.
	        
	        
	        El pago a cuenta no será inferior a la 
mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
	        
	        
	        Suspensión del término	
	        
	        
	        Cuando la demora obedezca a omisión 
del asegurado, el término de suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas 
por la ley o el contrato.
	        
	        
	        Mora del asegurador	
	        
	        
	        El asegurador incurre en mora por el 
mero vencimiento de los plazos.
	        
	        
	        Sección XVIII
	        
	        
	        Rescisión por siniestro 
parcial
	        
	        
	        Art. 83. - Derecho a rescindir. Cuando el 
siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente 
el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
	        
	        
	        Rescisión por el asegurador	
	        
	        
	        Si el asegurador opta por rescindir, su 
garantía cesará quince (15) días después de haber notificado su decisión al 
asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en 
curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
	        
	        
	        Rescisión por el asegurado	
	        
	        
	        Si el asegurado opta por la rescisión, el 
asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará 
la percibida por los períodos futuros.
	        
	        
	        Sección XIX
	        
	        
	        Intervención de auxiliares en la 
celebración del contrato
	        
	        
	        Art. 84. - Productores. Facultades. El 
productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, 
autorizado por éste para la intermediación, sólo está facultado con respecto a las 
operaciones en las cuales interviene, para la realización de tareas materiales, a 
saber:	
	        
	        
	        a) Recibir propuestas de celebración y 
modificación de contratos de seguro;		
	        
	        
	        b) Entregar los instrumentos emitidos por 
el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
	        
	        
	        c) Aceptar el pago de la prima, si se halla 
en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
	        
	        
	        Art. 85. - Productores. Prohibiciones. Al 
productor o agente de seguros, le está vedada la recepción de denuncias o 
notificaciones efectuadas por el tomador o, en su caso del asegurado, cualquiera 
fuere su naturaleza, vinculadas al contrato de seguro en que intermedió. Asimismo, 
carece de facultades para emitir certificados de cobertura.
	        
	        
	        Art. 86. - Agente institorio. Zona 
asignada. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades 
para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para 
celebrar contratos de seguro, autoriza también para pactar modificaciones o 
prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo 
limitación expresa.
	        
	        
	        Si el representante o agente de seguro 
es designado para una zona determinada, sus facultades se limitan a negocios 
jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en la 
zona o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
	        
	        
	        Sección XX
	        
	        
	        Pronunciamiento del 
asegurador
	        
	        
	        Art. 87. - Pronunciamiento del 
asegurador. Reconocimiento. Plazo. Efectos del silencio. Salvo lo dispuesto en el 
artículo 17 para el caso de reticencia, el asegurador debe pronunciarse acerca del 
derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la denuncia o, en 
su caso, la información complementaria prevista en el artículo 77, párrafos 2 y 3.
	        
	        
	        Estas últimas constituyen las únicas 
causas de interrupción del plazo de que dispone el asegurador para su 
pronunciamiento.
	        
	        
	        Si el pronunciamiento es adverso, al 
notificarlo, el asegurador deberá individualizar y fundar con toda precisión, los 
motivos de su decisión.
	        
	        
	        La omisión de pronunciarse o el defecto 
en la identificación de los motivos del rechazo, importa aceptación.
	        
	        
	        Art. 88. - Excepciones al deber de 
pronunciarse. Sólo constituyen excepciones al deber de pronunciarse por parte del 
asegurador:		
	        
	        
	        a) Cuando no se ha formalizado ningún 
contrato de seguro o cuando el que se ha concluido no tiene por objeto el riesgo 
cuya realización se denuncia;		b) Cuando el siniestro denunciado se ha 
verificado antes del inicio de la cobertura o después de finalizada la misma.
	        
	        
	        Sección XXI
	        
	        
	        Prescripción
	        
	        
	        Art. 89. - Término. Las acciones 
fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de dos (2) años, 
computados desde que la correspondiente obligación es exigible.
	        
	        
	        Prima pagadera en cuotas	
	        
	        
	        Cuando la prima debe pagarse en 
cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la 
última cuota. En el caso del artículo 58, el curso comienza desde que el asegurador 
intima el pago.
	        
	        
	        Interrupción	
	        
	        
	        El reconocimiento expreso o tácito que el 
deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía, interrumpe la prescripción 
para el cobro de la prima y de la indemnización.
	        
	        
	        Beneficiario	
	        
	        
	        En el seguro de personas, el plazo de 
prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del 
beneficio, pero en ningún caso excederá de cinco años desde que se verificó el 
siniestro.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        Seguros de daños 
patrimoniales
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Disposiciones generales
	        
	        
	        Art. 90. - Objeto. Causa. Puede ser 
objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un 
siniestro no ocurra.
	        
	        
	        Art. 91. - Obligación del asegurador. El 
asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado 
por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente 
convenido.
	        
	        
	        Medida	
	        
	        
	        La obligación se limita al monto de la 
suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
	        
	        
	        Art. 92. - Nulidad. El contrato es nulo si 
se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente 
asegurado.
	        
	        
	        Si al tiempo de celebración del contrato, 
el asegurador ignoraba esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período 
de seguro hasta el cual adquiere este conocimiento.
	        
	        
	        Art. 93. - Valor tasado. Determinación del 
daño por juicio de peritos. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar 
en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
	        
	        
	        La estimación será el valor del bien al 
momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente 
ese valor.
	        
	        
	        Determinación del daño por juicio de 
peritos	
	        
	        
	        La valuación del daño puede someterse a 
juicio de peritos.
	        
	        
	        Art. 94. - Universalidad o conjunto de 
cosas. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las 
cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
	        
	        
	        Art. 95. - Sobreseguro. Si al tiempo del 
siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador sólo está 
obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. No obstante, tiene derecho a 
percibir la totalidad de la prima.
	        
	        
	        Art. 96. - Infraseguro. Si el valor 
asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en 
la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 97. - Vicio propio. Se hallan 
excluidos de cobertura los daños o pérdidas producidas por vicio de la cosa, salvo 
pacto en contrario.
	        
	        
	        Si el vicio hubiere agravado el daño, la 
indemnización a cargo del asegurador excluirá el daño causado por el vicio, salvo 
pacto en contrario.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        Pluralidad de seguros
	        
	        
	        Art. 98. - Notificación. Quien asegura el 
mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación, a 
cada uno de ellos, los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y 
de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 99. - Medida de la garantía de cada 
asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el 
contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye 
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la 
indemnización debida.
	        
	        
	        La liquidación de los daños se hará 
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
	        
	        
	        El asegurador que abona una suma 
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y 
contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
	        
	        
	        Art. 100. - Seguro subsidiario. Puede 
estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando 
el daño exceda de una suma determinada.
	        
	        
	        Coseguro	
	        
	        
	        En el supuesto de coseguro, cada uno de 
los aseguradores está obligado mancomunadamente al pago de la indemnización en 
proporción a la cuota parte determinada en la póliza para cada uno de ellos. En el 
texto de la misma deberá figurar el nombre del asegurador que ejercerá la 
representación de los restantes.
	        
	        
	        Art. 101. - Enriquecimiento sin causa: 
nulidad. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que 
supere el monto del daño sufrido.
	        
	        
	        Si se celebró el contrato bajo el régimen 
de pluralidad de seguros con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos 
la totalidad de los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho 
de los aseguradores a percibir la prima devengada hasta el momento en que 
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
	        
	        
	        Art. 102. - Contratos celebrados con 
desconocimiento de la existencia de otro. Si el asegurado celebra el contrato sin 
conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o 
la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con 
disminución proporcional de la prima.
	        
	        
	        El pedido debe hacerse inmediatamente 
de conocida la existencia del seguro anterior y antes del siniestro.
	        
	        
	        Art. 103. - Celebrados simultáneamente. 
Si los contratos se celebraron simultáneamente, el asegurado sólo puede exigir la 
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
	        
	        
	        Sección III
	        
	        
	        Provocación del siniestro
	        
	        
	        Art. 104. - Exclusión de cobertura por 
provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador, o en su caso 
el asegurado o el beneficiario, provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave, 
salvo pacto en contrario con relación a esta última.
	        
	        
	        Quedan excluidos los actos realizados 
para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de 
humanidad generalmente aceptado.
	        
	        
	        Art. 105. - Exclusión de cobertura por 
guerra, motín o tumulto popular. El asegurador no cubre los daños causados por 
hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, explosión 
nuclear, erupción volcánica, temblor de tierra, salvo convención en contrario.
	        
	        
	        Sección IV
	        
	        
	        Salvamento y abandono
	        
	        
	        Art. 106. - Carga de salvamento. El 
tomador o, en su caso, el asegurado tienen el deber de proveer lo necesario, en la 
medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las 
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median 
instrucciones contradictorias, actuarán según las instrucciones que aparezcan más 
razonables en las circunstancias del caso.
	        
	        
	        Art. 107. - Violación. El incumplimiento 
de la carga, aun cuando medie culpa grave, dará derecho al asegurador a reducir su 
prestación en la medida que el daño habría sido menor sin esa violación.
	        
	        
	        Si el incumplimiento es doloso, el 
asegurador queda liberado de indemnizar.
	        
	        
	        Art. 108. - Reembolso de gastos. El 
asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos razonablemente 
acertados realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 106, aun 
cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
	        
	        
	        Reembolso e infraseguro	
	        
	        
	        En el supuesto de infraseguro, se 
reembolsará en la proporción indicada en el artículo 96.
	        
	        
	        Art. 109. - Instrucciones del asegurador. 
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe su 
pago íntegro, y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
	        
	        
	        Art. 110 - Abandono. El asegurado no 
puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en 
contrario.
	        
	        
	        Sección V
	        
	        
	        Verificación de los daños
	        
	        
	        Art. 111. - Verificación de los daños. El 
asegurado podrá hacerse representar a su cargo en las diligencias para verificar el 
siniestro y liquidar el daño.
	        
	        
	        Es nulo todo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 112. - Gastos de la verificación y 
liquidación. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño 
indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por 
indicaciones inexactas del asegurado.
	        
	        
	        Art. 113. - Determinación pericial. 
Impugnación. Si las partes han convenido que el monto de los daños se determine 
por peritos, el peritaje es anulable si se aparta a) de las pruebas relativas al real 
estado de las cosas o b) del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se 
determinarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a 
las normas procesales aplicables.
	        
	        
	        Art. 114. - Valuación judicial. La 
valuación judicial reemplazará el peritaje convencional en los supuestos en que los 
peritos no puedan expedirse o no lo hagan en término.
	        
	        
	        Art. 115. - Participación del asegurador 
en el procedimiento pericial de liquidación. Efectos. La participación del asegurador 
en el procedimiento pericial para la determinación de los daños, importa su renuncia 
a invocar causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles 
con esa participación.
	        
	        
	        Sección VI
	        
	        
	        Cambio en las cosas 
dañadas
	        
	        
	        Art. 116. - Contenido de la carga. 
Violación: efectos. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, 
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del 
daño o el daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés 
público.
	        
	        
	        Demora del asegurador	
	        
	        
	        El asegurador sólo puede invocar esta 
disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del 
siniestro y a la valuación de los daños.
	        
	        
	        Violación maliciosa	
	        
	        
	        La violación maliciosa de esta carga 
libera al asegurador.
	        
	        
	        Sección VII
	        
	        
	        Subrogación
	        
	        
	        Art. 117. - Subrogación. El asegurador 
que ha pagado la indemnización se subroga en los derechos que corresponden al 
asegurado contra los terceros responsables en razón del siniestro, hasta el monto de 
la indemnización abonada.
	        
	        
	        El asegurado es responsable de todo 
acto que perjudique al asegurador en el ejercicio del derecho a la subrogación.
	        
	        
	        Las disposiciones de este artículo no se 
aplican a los seguros de personas, salvo las prestaciones indemnizatorias incluidas 
accesoriamente.
	        
	        
	        Art. 118. - Excepciones. Salvo el caso de 
dolo, el asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio de 
ascendientes, descendientes, cónyuge del asegurado ni contra las personas con las 
que convive habitualmente, salvo que la responsabilidad de las mismas se halle 
garantizada por un contrato de seguro.
	        
	        
	        Sección VIII
	        
	        
	        Desaparición del interés o 
cambio de titular
	        
	        
	        Art. 119. - Inexistencia antes de la 
vigencia. Cuando no exista interés asegurado al tiempo del perfeccionamiento del 
contrato o al inicio de sus efectos, el contrato es nulo. En ese caso, el asegurador 
tiene derecho al reembolso de los gastos.
	        
	        
	        Art. 120. - Desaparición durante la 
vigencia. Si el interés asegurado desaparece durante su vigencia, el contrato es 
ineficaz y el asegurador tiene derecho a percibir las primas según las reglas del 
artículo 70 incisos a) y b).
	        
	        
	        Art. 121. - Cambio de titular del interés. 
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien 
podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, 
salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 122. - Rescisión por el adquirente. El 
adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso 
alguno.
	        
	        
	        Responsables por la prima	
	        
	        
	        El enajenante adeuda la prima 
correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación.
	        
	        
	        El adquirente es codeudor solidario hasta 
el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
	        
	        
	        Art. 123. - Rescisión por el asegurador. 
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en 
proporción al plazo no corrido y de la totalidad correspondiente a los períodos 
futuros.
	        
	        
	        Art. 124 - Plazo para notificar. Efectos de 
la omisión. La notificación del cambio de titular prevista en el artículo 121 se hará en 
el término de siete días, si la póliza no prevé otro.
	        
	        
	        La omisión libera al asegurador si el 
siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
	        
	        
	        Art. 125. - Venta forzada. Sucesión 
hereditaria. El artículo 121 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos 
desde que se halla firme el pronunciamiento por el que se aprueba la subasta.
	        
	        
	        Sección IX
	        
	        
	        Hipoteca. Prenda
	        
	        
	        Art. 126. - Hipoteca. Prenda. Para 
ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3.110 del Código civil y artículo 3 
de la ley 19.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador la 
existencia de la prenda o hipoteca, y el asegurador, salvo que se trate de 
reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que 
formule oposición dentro de siete (7) días.
	        
	        
	        Formulada la oposición y en defecto de 
acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez 
resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
	        
	        
	        Sección X
	        
	        
	        Seguro de incendio
	        
	        
	        Art. 127. - Seguro de incendio. Explosión 
o rayo. Siniestro. Alcance del daño indemnizable. El asegurador indemnizará los 
daños a los bienes que sean consecuencia inmediata, directa o indirecta del fuego o 
de la combustión, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación 
u otras análogas.
	        
	        
	        La indemnización también debe cubrir los 
bienes asegurados que se extravíen durante el incendio, salvo que acredite que la 
desaparición proviene de un riesgo no asegurado.
	        
	        
	        Explosión o rayo.	
	        
	        
	        Los daños causados por explosión o 
rayo, quedan equiparados a los de incendio.
	        
	        
	        Art. 128. - Exclusiones de cobertura: 
terremoto. Calor excesivo. Valores. Se hallan excluidos de cobertura los daños 
provocados por incendio o explosión cuando son causados por terremoto.
	        
	        
	        Calor excesivo	
	        
	        
	        Se halla fuera de garantía el perjuicio que 
provenga únicamente del calor excesivo de un aparato de calefacción, siempre y 
cuando no provoque incendio.
	        
	        
	        Valores	
	        
	        
	        Salvo pacto en contrario, se hallan fuera 
de garantía, los daños que cause el incendio en títulos públicos o privados, moneda 
de curso legal en el país o en el extranjero, piedras y metales preciosos u objetos 
artísticos.
	        
	        
	        Montos de resarcimiento	
	        
	        
	        Art. 129. - El monto del resarcimiento 
debido por el asegurador se determina:		
	        
	        
	        a) Para los edificios: por su valor a la 
época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;		
	        
	        
	        b) Para las mercaderías producidas por 
el mismo asegurado, según el costo de fabricación.		
	        
	        
	        Para otras mercaderías, por el precio de 
adquisición.		
	        
	        
	        En ambos casos, tales valores no pueden 
ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;		
	        
	        
	        c) Para los animales, por el valor que 
tenían al tiempo del siniestro.		
	        
	        
	        Para materias primas, frutos cosechados 
y otros productos naturales, según los precios medios al día del siniestro;	
	
	        
	        
	        d) Para el moblaje y menaje del hogar y 
otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. 
Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de 
reposición.
	        
	        
	        Art. 130. - Lucro cesante. Cuando en el 
seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede 
convenir su valor.
	        
	        
	        Cuando, respecto del mismo bien, se 
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador el lucro 
cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe 
notificarles, sin demora, los diversos contratos.
	        
	        
	        Art. 131. - Garantía de reconstrucción. 
Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador 
tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto, y a 
requerir garantías suficientes.
	        
	        
	        En estas condiciones el acreedor 
hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el 
pago de su crédito.
	        
	        
	        Sección XI
	        
	        
	        Seguros de la agricultura
	        
	        
	        Art. 132. - Principio general. En los 
seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los 
que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, 
tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de 
los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
	        
	        
	        Art. 133. - Rescisión después del 
siniestro. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 45, cuando el asegurador se 
ha reservado el derecho de rescindir el contrato después de sobrevenido un 
siniestro, esta rescisión no puede tener efecto sino a la expiración del período 
normal de cosechas.
	        
	        
	        Art. 134. - Granizo. Principio general. El 
asegurador responde por los daños causados, exclusivamente por el granizo, a los 
frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos 
meteorológicos.
	        
	        
	        Art. 135. - Cálculo de la indemnización. 
Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al 
tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden 
aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia 
como indemnización.
	        
	        
	        Art. 136. - Denuncia del siniestro. La 
denuncia del siniestro deberá efectuarse en el plazo de cinco días, salvo que las 
partes acuerden uno mayor.
	        
	        
	        Art. 137 . - Postergación de la 
liquidación. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación 
del daño, hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 138. - Cambio en los productos 
afectados. El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin 
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios, sobre los frutos y productos 
afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
	        
	        
	        Art. 139. - Cambio de titular del interés. 
En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos 
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el 
período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
	        
	        
	        La disposición se aplica también en los 
supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el 
derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
	        
	        
	        Sección XII
	        
	        
	        Helada
	        
	        
	        Art. 140. - Helada. Régimen. Los 
artículos 132 a 139 se aplican al seguro de daños causados por helada.
	        
	        
	        Sección XIII
	        
	        
	        Seguro de animales
	        
	        
	        Art. 141. - Principio general. Puede 
asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de 
animales.
	        
	        
	        Seguro de mortalidad	
	        
	        
	        Art. 142. - Indemnización. En el seguro 
de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la 
muerte del animal o animales asegurados o por su incapacidad total y permanente 
así se conviene.
	        
	        
	        Artículo 143. - Daños excluidos. Se 
hallan excluidos de cobertura, salvo pacto en contrario, los daños:		
	        
	        
	        a) Derivados de epizootia o 
enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización 
con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de 
la infracción a normas de policía sanitaria;		
	        
	        
	        b) Causados por incendio, rayo, 
explosión, inundación o terremoto;		
	        
	        
	        c) Ocurridos durante o en ocasión del 
transporte, carga o descarga.
	        
	        
	        Art. 144. - Subrogación. El asegurador 
se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que deba 
resarcir.
	        
	        
	        Art. 145. - Derechos de inspección. El 
asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados, en 
cualquier tiempo y a su costa.
	        
	        
	        Art. 146. - Denuncia del siniestro. El 
asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y 
cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no se trate de un riesgo 
cubierto.
	        
	        
	        Art. 147. - Asistencia veterinaria. Cuando 
el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata 
intervención a un veterinario o, donde éste no exista, a un práctico.
	        
	        
	        Art. 148. - Maltrato o descuido grave del 
animal. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó 
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave; especialmente si, en caso de 
enfermedad o accidente, no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 147), 
excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la 
medida de la prestación del asegurador.
	        
	        
	        Art. 149. - Sacrificio del animal. El 
asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto 
que el sacrificio:		
	        
	        
	        a) Sea dispuesto por la autoridad 
competente;		
	        
	        
	        b) Según las circunstancias sea tan 
urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por 
dictamen de un médico veterinario.
	        
	        
	        Si el asegurado no ha permitido el 
sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del 
mayor daño causado por esa negativa.
	        
	        
	        Art. 150. - Indemnización. Cálculo. La 
indemnización se determina por el valor del animal, fijado en la póliza.
	        
	        
	        Art. 151. - Muerte o incapacidad 
posterior al vencimiento del contrato. El asegurador responde por la muerte o 
incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación 
contractual, siempre y cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida 
durante la vigencia del contrato.
	        
	        
	        Art. 152. - Rescisión en caso de 
enfermedad contagiosa. El asegurador no podrá rescindir el contrato cuando alguno 
de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa 
cubierta.
	        
	        
	        Sección XIV
	        
	        
	        Seguro contra la 
responsabilidad civil
	        
	        
	        Art. 153. - Concepto. Alcances. El 
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto deba pagar a un 
tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un 
hecho dañoso acaecido en el plazo convenido.
	        
	        
	        Art. 154. - Dirección del proceso. Carga 
de transmisión de piezas.		
	        
	        
	        a) Si el damnificado hace valer 
judicialmente su derecho contra el asegurado, éste tiene la carga de transmitir al 
asegurador las piezas que le hayan sido notificadas en el plazo que se 
convenga;
	        
	        
	        En ese caso, el asegurador tiene el 
derecho de asumir la dirección del proceso promovido por el damnificado, con 
independencia de si el monto reclamado excede o no la garantía prevista en el 
contrato.		
	        
	        
	        Constituye carga del asegurado cooperar 
con el asegurador en lo que éste requiera en punto a la dirección de la litis, en la 
medida de la razonabilidad de sus posibilidades.		
	        
	        
	        Si lo declina, es aplicable lo dispuesto en 
los incisos c), d) y e) del presente artículo;		
	        
	        
	        b) Extensión de la garantía. Costas en el 
proceso civil. Si el asegurador asume la dirección del proceso, la garantía del 
asegurador comprende el pago de los gastos y las costas extrajudiciales y judiciales 
para resistir la pretensión del tercero;		
	        
	        
	        c) Renuncia inicial a la dirección del 
proceso.Costas e intereses. Si el asegurador renuncia la dirección del proceso en 
favor del asegurado, se aplica el inciso anterior;		
	        
	        
	        d) Renuncia a la dirección del proceso 
luego de asumida. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el 
importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al 
asegurado la dirección exclusiva del proceso, se liberará de las costas y de los 
intereses que se devenguen posteriormente;
	        
	        
	        e) Costas en la causa penal. Cuando el 
asegurador asuma la defensa del asegurado en el proceso penal, su obligación se 
extiende al pago de las costas.
	        
	        
	        Art. 155. - Obligación del asegurador. 
Medida. El pago de los gastos y costas los debe el asegurador en la medida que 
fuera necesario.
	        
	        
	        Regla proporcional	
	        
	        
	        Si el asegurado debe soportar una parte 
del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma 
proporción.
	        
	        
	        Instrucciones del asegurador	
	        
	        
	        Si se devengaron en causa civil 
mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe 
pagarlos íntegramente.
	        
	        
	        Rechazo de la demanda	
	        
	        
	        Las disposiciones del artículo 154 b) y del 
presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero damnificado sea 
desestimada.
	        
	        
	        Art. 156. - Penas. La indemnización 
debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o 
administrativa.
	        
	        
	        Art. 157. - Responsabilidad del personal 
directivo. El seguro contra la responsabilidad civil por el ejercicio de una industria o 
comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de 
dirección.
	        
	        
	        Art. 158. - Denuncia del siniestro. El 
asegurado, el damnificado o cualquier tercero debe denunciar el hecho del que nace 
su eventual responsabilidad dentro de los cinco días de producido si es conocido por 
él o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si antes no lo conocía.
	        
	        
	        Art. 159. - Reconocimiento de 
responsabilidad. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar 
transacción sin conformidad del asegurador.
	        
	        
	        Cuando esos actos se celebren con 
intervención del asegurador, éste pagará en los límites de la suma asegurada, 
pudiendo hacerlo entregando los fondos al asegurado o directamente al damnificado 
o depositando en juicio, en el término acordado convencionalmente o fijado 
judicialmente.
	        
	        
	        Art. 160. - Reconocimiento judicial de los 
hechos. El asegurado, en el interrogatorio judicial de los hechos, podrá reconocer 
aquellos de los que derive su responsabilidad.
	        
	        
	        Art. 161. - Contralor de actuaciones. El 
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o 
relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa 
penal.
	        
	        
	        Art. 162. - Privilegio del damnificado. El 
crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, 
con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de 
quiebra o de concurso civil.
	        
	        
	        Art. 163. - Citación al asegurador. Plazo. 
Parte procesal. Medida del seguro.		
	        
	        
	        a) Citación coactiva del asegurador por el 
damnificado. Plazo. El damnificado puede solicitar la citación al asegurador hasta 
que se reciba la causa a prueba. En tal caso, debe interponer la demanda contra el 
asegurado ante el juez del lugar del hecho, o del domicilio del asegurador;	
	        
	        
	        b) Citación en garantía del asegurador 
por el asegurado. Plazo. El asegurado puede citar en garantía al asegurador hasta 
que se reciba la causa a prueba;		
	        
	        
	        c) Condición de parte procesal del 
asegurador. Una vez convocado el asegurador al proceso, adquiere condición de 
parte con plena autonomía procesal, salvo lo que se dispone en el inciso 
siguiente;
	        
	        
	        d) Defensas oponibles. En este juicio el 
asegurador no podrá oponer a la víctima o sus derechohabientes las defensas 
nacidas después del siniestro, sin perjuicio de la ulterior repetición de lo pagado 
contra el asegurado;		
	        
	        
	        e) Cosa juzgada. La sentencia que acoja 
la pretensión del damnificado condenando concurrentemente al asegurado y al 
asegurador, sólo será ejecutable contra éste en la medida del seguro.
	        
	        
	        Art. 164. - Pluralidad de damnificados. Si 
existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se 
distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más pretensiones, se acumularán 
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
	        
	        
	        Seguro colectivo	
	        
	        
	        Artículo 165. - Cuando se trate de un 
seguro colectivo de personas y el contratante tome a su exclusivo cargo el pago de 
la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su 
responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo 
corresponde al beneficiario designado.
	        
	        
	        Sección XV
	        
	        
	        Seguro de transporte
	        
	        
	        Art. 166. - Seguro de transporte. Objeto. 
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de 
transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
	        
	        
	        Art. 167. - Interés asegurable. Podrá 
contratar este seguro todo aquel que justifique un interés asegurable sobre el 
vehículo y/o las mercaderías transportadas consignándose en la póliza el carácter 
en que lo hace.
	        
	        
	        Art. 168. - Cambio de medio de 
transporte, de ruta y de plazo. Se hallan excluidos de cobertura los siniestros 
verificados con motivo que el viaje se ha efectuado alterando el medio de transporte, 
el itinerario o los plazos del viaje, en tanto las modificaciones sean atribuibles a 
culpa del asegurado.
	        
	        
	        Art. 169. - Seguro por tiempo y por viaje. 
El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos, el asegurador 
indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del 
viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
	        
	        
	        Art. 170. - Abandono. Cuando se trate de 
vehículos de transporte terrestre, el abandono será posible si existe pérdida total 
efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
	        
	        
	        Art. 171. - Extensión de la 
responsabilidad del transportador. Cuando el seguro tiene por objeto la 
responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o 
tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de las personas 
de que se sirve o por las que sea responsable.
	        
	        
	        Art. 172. - Depósito transitorio. 
Inmovilización o cambio de vehículo. Salvo pacto en contrario, la cobertura 
comprende el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo 
o su cambio durante el viaje, siempre y cuando se deba a razones inherentes al 
transporte y no hayan sido causados por hipótesis excluidas de cobertura.
	        
	        
	        Art. 173. - Cálculo de la indemnización: 
mercaderías. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la 
indemnización se calcula sobre su precio en el lugar y momento de carga. Se 
excluye de cobertura el lucro cesante, salvo convenio expreso en contrario.
	        
	        
	        Cálculo de la indemnización: medio de 
transporte	
	        
	        
	        Cuando se trate de vehículos de 
transporte terrestre, la indemnización deberá calcularse sobre su valor al tiempo del 
siniestro.
	        
	        
	        Art. 174. - Vicio propio. Se halla excluido 
de cobertura el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, 
descomposición interna, mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje 
deficiente.
	        
	        
	        No obstante, el asegurador lo garantiza 
en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras 
consecuencias directas de un siniestro cubierto.
	        
	        
	        Art. 175. - Dolo o culpa grave del 
cargador o del destinatario. Se halla excluido de cobertura el daño causado por dolo 
o culpa grave del cargador o destinatario.
	        
	        
	        Se puede convenir la exclusión de 
cobertura del daño causado por culpa del cargador o destinatario.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        Seguro de personas
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Seguro sobre la vida
	        
	        
	        Art. 176. - Clasificación. El seguro se 
puede celebrar sobre la vida del tomador o de un tercero.
	        
	        
	        Art. 177. - Interés asegurable. El contrato 
de seguro es nulo, si al tiempo en que es concluido, el tomador carece de interés 
asegurable en favor del tercero.
	        
	        
	        Art. 178. - Capacidad. Los menores de 
edad, mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su 
propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, 
cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
	        
	        
	        Consentimiento del tercero. Interdictos y 
menores de 14 años	
	        
	        
	        Si cubre el caso de muerte, se requerirá 
el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera 
incapaz.
	        
	        
	        Es prohibido el seguro para el caso de 
muerte de los interdictos y de los menores de 14 (catorce) años.
	        
	        
	        Art. 179. - Conocimiento y conducta del 
tercero. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la 
conducta del contratante y del tercero.
	        
	        
	        Art. 180. - Incontestabilidad. 
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede 
invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
	        
	        
	        Art. 181. - Denuncia inexacta de la edad. 
La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando 
la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial por el 
asegurador, para asumir el riesgo.
	        
	        
	        Edad mayor a la declarada	
	        
	        
	        Cuando la edad real sea mayor a la 
declarada, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima 
pagada.
	        
	        
	        Edad menor a la declarada	
	        
	        
	        Cuando la edad real sea menor que la 
declarada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el 
excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
	        
	        
	        Art. 182. - Agravación del riesgo. Sólo se 
debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente 
previstos en el contrato.
	        
	        
	        Art. 183. - Cambio de profesión. Los 
cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando 
agraven el riesgo de modo tal que de existir al tiempo de la celebración, el 
asegurador no habría concluido el contrato.
	        
	        
	        Si de haber existido ese cambio al tiempo 
de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, 
la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
	        
	        
	        Art. 184. - Rescisión. El asegurado 
puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de 
seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos 
convenidos.
	        
	        
	        Art. 185. - Pago por tercero. El tercero 
beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
	        
	        
	        Art. 186. - Suicidio. El suicidio voluntario 
de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya 
estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
	        
	        
	        Art. 187. - Muerte del tercero por el 
contratante. En el seguro sobre la vida de un tercero, se halla excluida de cobertura, 
la muerte deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
	        
	        
	        Muerte del asegurado por el beneficiario
	
	        
	        
	        Pierde todo derecho el beneficiario que 
provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
	        
	        
	        Art. 188. - Empresa criminal. Pena de 
muerte. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en 
empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
	        
	        
	        Art. 189. - Rescate. Reducción. 
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado 
al día en el pago de las primas podrá, en cualquier momento, exigir, de acuerdo con 
los planes técnicos aprobados por la autoridad de control que se insertarán en la 
póliza:		
	        
	        
	        a) Seguro saldado. La conversión del 
seguro en otro saldado del pago ulterior de primas, por una suma reducida o de 
plazo menor;		
	        
	        
	        b) Rescate. La rescisión, con el pago de 
una suma determinada.
	        
	        
	        Art. 190. - Conversión. Cuando en el 
caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin 
manifestar opción entre las soluciones previstas, dentro del mes de interpelado por 
el asegurador, el contrato se convertirá, automáticamente, en un seguro saldado por 
una suma reducida.
	        
	        
	        Art. 191. - Rescisión y liberación del 
asegurador. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de 
transcurridos tres años, el asegurador sólo adeuda el valor de rescate que 
corresponda.
	        
	        
	        Art. 192. - Préstamo. Cuando el 
asegurado se halla al día en el pago de las primas, tiene derecho a un préstamo 
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Su monto 
resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de 
acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de 
control.
	        
	        
	        Préstamo automático.	
	        
	        
	        Se puede pactar que el préstamo se 
acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.
	        
	        
	        Art. 193. - Rehabilitación. No obstante la 
reducción prevista en los artículos 189 y 190 el asegurado puede, en cualquier 
momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas 
correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo 
aprobado por la autoridad de control de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en 
las condiciones que determine.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        Seguro de vida en beneficio de 
un tercero
	        
	        
	        Art. 194. - Seguro de vida en beneficio 
de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se 
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del 
evento.
	        
	        
	        Art. 195. - Adquisición de un derecho 
propio. Con la designación, el tercero adquiere un derecho propio.
	        
	        
	        Sólo el contratante puede revocarla, 
siempre y cuando la estipulación no haya sido aceptada.
	        
	        
	        La percepción del crédito se halla 
condicionada a la aceptación por el tercero, la que debe ser comunicada 
fehacientemente al asegurador antes de ser revocada.
	        
	        
	        Art. 196. Colación o reducción de primas. 
Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por 
el monto de las primas pagadas.
	        
	        
	        Art. 197. - Designación sin fijación de 
cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende 
que el beneficio es por partes iguales.
	        
	        
	        Art. 198. - Designación de hijos. Cuando 
se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de 
ocurrido el evento previsto.
	        
	        
	        Art. 199. - Designación de herederos. 
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al 
contratante, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por 
designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuotaparte, el beneficio se 
distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
	        
	        
	        Art. 200. - Falta de designación. Cuando 
el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga 
ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
	        
	        
	        Art. 201. - Forma de la designación. La 
designación de beneficiario se hará por escrito sin formas solemnes. Es válida 
aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
	        
	        
	        Predeceso del beneficiario	
	        
	        
	        Art. 202. - En caso de deceso del 
beneficiario, acontecida antes de la aceptación del beneficio y de la percepción de 
las prestaciones, las mismas son debidas al tomador del seguro o a la sucesión de 
éste, salvo que haya designado otro beneficiario a título subsidiario.
	        
	        
	        Art. 203. - Quiebra o concurso civil del 
asegurado. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de 
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por 
rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se 
produjo el evento previsto.
	        
	        
	        Art. 204. - Ámbito de aplicación. Las 
disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de 
muerte, de supervivencia, mixto u otros vinculados con la vida humana, en cuanto 
sean compatibles por su naturaleza.
	        
	        
	        Sección III
	        
	        
	        Seguro de accidentes 
personales
	        
	        
	        Art. 205. - Disposiciones aplicables. 
Seguro sobre la vida. En el seguro de accidentes personales son aplicables los 
artículos 182, 183 y 194 a 203 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
	        
	        
	        Art. 206. - Reducción de las 
consecuencias. El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las 
consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, 
en cuanto sean razonables.
	        
	        
	        Art. 207. - Peritaje. Cuando el siniestro o 
sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es 
obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del 
procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se 
hará judicialmente.
	        
	        
	        Art. 208.- Pago a cuenta. Si para el 
supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado 
tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes de la firma del 
acuerdo.
	        
	        
	        Art. 209. - Dolo o culpa grave del 
asegurado o del beneficiario. Se halla excluido de cobertura el accidente provocado 
dolosamente por el asegurado o el beneficiario o cuando lo sufre en empresa 
criminal.
	        
	        
	        Sección IV
	        
	        
	        Seguro colectivo
	        
	        
	        Art. 210. - Tercero beneficiario. En el 
caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales 
en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un 
derecho propio contra el asegurador.
	        
	        
	        Art. 211. - Comienzo del derecho 
eventual. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que 
se producirá cuando aquéllas se cumplan.
	        
	        
	        Examen médico previo	
	        
	        
	        Si se exige examen médico previo, la 
incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el 
asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
	        
	        
	        Art. 212. - Pérdida del derecho eventual 
por separación. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, 
quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
	        
	        
	        Art. 213. - Exclusión del tomador como 
beneficiario. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si 
integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 180.
	        
	        
	        También puede ser beneficiario el 
contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de 
los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        Obligatoriedad de las 
normas
	        
	        
	        Art. 214. - Obligatoriedad de las normas.
	
	        
	        
	        a) Las cláusulas predispuestas del 
contrato de seguro y las negociadas individualmente, no son factibles de ser 
aplicadas con preferencia a las normas imperativas por su letra o naturaleza;	
	        
	        
	        b) Las condiciones contractuales 
predispuestas en la póliza y/o en anexos que la integren, cualquiera sea su 
naturaleza, que modifiquen el contenido de las normas de la presente ley en 
perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas, debiendo ser sustituidas 
de pleno derecho por las normas legales aplicables;		
	        
	        
	        c) Cuando las partes ejerciten el derecho 
que la presente ley les atribuye en normas supletorias, las cláusulas deberán ser 
incorporadas a la póliza como condiciones particulares o anexos.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        Reaseguro
	        
	        
	        Art. 215. - Concepto. El asegurador 
puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con 
respecto al tomador del seguro.
	        
	        
	        Art. 216. - Seguro de reaseguro. Los 
contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, 
los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este título.
	        
	        
	        Art. 217. - Acción del asegurado. 
Privilegio de los asegurados. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. 
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los 
asegurados, gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la 
cuenta del asegurador con el reasegurador.
	        
	        
	        Art. 218. - Liquidación del reasegurado y 
obligación del reasegurador. En caso de liquidación del reasegurado, el 
reasegurador se halla obligado al pago íntegro de las indemnizaciones debidas al 
reasegurado, salvo la compensación de cuentas prevista en el artículo 
siguiente.
	        
	        
	        Art. 219. - Compensación de cuentas. 
Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo precedente, en caso de 
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán 
de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los 
contratos de reaseguro.
	        
	        
	        La compensación se aplica a los créditos 
recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo de la sentencia de 
apertura de la liquidación.
	        
	        
	        Los créditos recíprocos futuros, aun 
cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad al referido 
pronunciamiento, deberán ser verificados en la liquidación.
	        
	        
	        Art. 220. - Créditos a computarse. La 
compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o 
débito: la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la 
prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía 
constituido en manos del asegurador.
	        
	        
	        Art. 221. - Régimen legal. El contrato de 
reaseguro se rige por las disposiciones de este título y por los tratados convenidos 
por las partes, los que deben ser probados por escrito.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        Disposiciones finales y 
transitorias
	        
	        
	        Art. 222. - Vigencia. La presente ley se 
incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis (6) meses de su 
promulgación.
	        
	        
	        Art. 223. - Ley aplicable. Desde la misma 
fecha quedará derogada la ley 17.418.
	        
	        
	        Art. 224. - Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.		
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El adjunto proyecto de modificación de la 
Ley de Seguros, para el que peticionamos el tratamiento y aprobación de esta 
Honorable Cámara de Diputados y que viene a sumar el esfuerzo legislativo de los 
presentantes al del Poder Ejecutivo nacional en procura del perfeccionamiento de 
las instituciones regulatorias del contrato de seguro, instituto fundamental en la 
evolución de una economía moderna.
	        
	        
	        Esta iniciativa fue presentada por el 
Diputado M/C Raúl Baglini en septiembre del año 2001. Lamentablemente, y en gran 
medida por los eventos que sucedieron en los meses siguientes a esa fecha, no 
pudo tener la consideración que merecía y que a nuestro criterio aún hoy merece. 
Mientras el Congreso de la Nación trabaja en la modificación del Código Civil y 
Comercial para adaptarlos a la realidad económica, política y social consideramos 
que nuestro Poder Legislativo se encuentra en una posición privilegiada para debatir 
y aprobar la propuesta presentada dada su fundamental importancia para regular los 
contratos de seguro.
	        
	        
	        Por respeto al autor, presentamos el 
proyecto tal y como fue redactado en ese momento. Consideramos que la 
importancia global del proyecto se impone a la hora de ponerlo a consideración de 
los señores legisladores y entendemos que aquellas modificaciones que la iniciativa 
pueda llegar a requerir surgirán del debate que las diferentes fuerzas políticas 
podamos hacer sobre él. 
	        
	        
	        1. Algunas observaciones metodológicas
	
	        
	        
	        La Ley de Contrato de Seguro debe 
contener disposiciones que delimiten su aplicación a los riesgos terrestres, 
marítimos y aeronáuticos, sin perjuicio de que, 
	        
	        
	        con relación a los dos últimos, por su 
naturaleza, sean preferidas, en un orden de prelación normativa, las normas 
específicas que los regulan.
	        
	        
	        En el sentido indicado, entendemos que 
metodológicamente el texto del artículo 157 de la Ley de Seguros, dado su 
contenido -campo de aplicación-, debe hallarse ubicado al comienzo de las 
previsiones generales y no como disposición final. Lo propio acontece con el artículo 
121 de la Ley de Seguros. Por las razones expuestas, es conveniente concentrar en 
una disposición lo relativo a las normas aplicables.
	        
	        
	        Por lo demás, desde la misma óptica, la 
relativa al ámbito de aplicación de los seguros terrestres, parece oportuno que la ley 
efectúe una categorización de sus especies, tema que hace a la esfera operativa de 
la ley.
	        
	        
	        De manera tal que el título I deberá 
referirse a las previsiones generales aplicables a todos los seguros, el que deberá 
contener secciones y cada una de ellas referirse secuencialmente a temas que 
aborden la teoría general del contrato de seguro, desde su definición, pasando por el 
perfeccionamiento del mismo, algunos de sus aspectos patológicos como la 
reticencia y la agravación del riesgo, la prueba, y el desenvolvimiento de su etapa 
funcional, hasta su extinción.
	        
	        
	        La sección I deberá hallarse contenida 
por la definición, aplicación y clasificación de los seguros.
	        
	        
	        2. Definición. Crítica al texto vigente	
	        
	        
	        Las dos únicas críticas al texto vigente de 
la ley 17.418 (artículo 1º), se hallan constituidas en primer lugar, por el uso 
innecesario de expresiones intercambiables como lo constituyen la "prima o 
cotización". Pensamos que es suficiente el empleo de la primera, entendida como el 
precio debido por el tomador al asegurador como contraprestación de la eventual 
indemnización o prestación a su cargo.
	        
	        
	        En segundo lugar, parece necesario 
enfatizar en torno de que la obligación principal del asegurador se halla acotada por 
las delimitaciones del riesgo y por la entidad de lo adeudado, según lo 
convenido.
	        
	        
	        De manera tal que en el proyecto se 
redacta un texto que, en su formulación intenta describir a través de la frase "en la 
medida de los límites acordados", simultáneamente, las delimitaciones al riesgo y la 
entidad de la obligación del asegurador 2.
	        
	        
	        3. Aplicación de la ley. Seguros 
terrestres, marítimos y aeronáuticos	
	        
	        
	        Se hace imprescindible que el texto legal 
establezca el ámbito de aplicación de la ley, lo que presupone, a su vez, la remisión 
a regulaciones específicas 3.
	        
	        
	        4. Clasificación de los seguros
	        
	        
	        También el enunciado de los seguros 
auxilia en punto al campo de aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. De tal 
manera que en el proyecto se auspicia una norma que, al par que los clasifique, 
formula una breve referencia conceptual 4.
	        
	        
	        5. Objeto y causa del contrato
	        
	        
	        Como en todo contrato, en el de seguro 
debe distinguirse el objeto de la causa, como elementos estructurales del contrato, 
que hacen a su eficacia estructural.
	        
	        
	        En consecuencia el contenido de la 
sección II de la ley debe hallarse integrado por su "objeto y causa" y debe incluir los 
efectos que se predican de la inexistencia del riesgo.
	        
	        
	        Así como el objeto del contrato de seguro 
se halla constituido por el riesgo asegurable, la causa es el motivo determinante o 
final que induce al tomador a celebrar el contrato.
	        
	        
	        De allí que pueda afirmarse, a título de 
ejemplo, que el interés asegurable en los seguros de daños patrimoniales, consiste 
en el interés económico lícito en que el siniestro no ocurra. Y si ocurre, su interés se 
traduce en la conservación de la cosa o en la integridad del patrimonio 5.
	        
	        
	        De allí que el proyecto introduzca un 
texto que, en su formulación, atrapa ambos elementos estructurales del 
contrato.
	        
	        
	        6. Naturaleza y formación del contrato. 
Momento del perfeccionamiento	
	        
	        
	        La sección III del título primero debe 
incluir lo relativo a la naturaleza consensual del contrato, la propuesta y la 
aceptación de la misma, como asimismo el momento del perfeccionamiento del 
contrato de seguro.
	        
	        
	        En efecto, cabe señalar lo indispensable 
que resulta determinar el momento del perfeccionamiento del contrato de seguro. No 
se nos oculta que la cuestión aparece resuelta doblemente.
	        
	        
	        En primer lugar, su caracterización como 
contrato consensual presupone que su conclusión se halla condicionada a que "las 
partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento" (artículo 1.140 del 
Código Civil). Ello significa que el contrato de seguro al ser consensual, nace desde 
que las partes recíprocamente consintieron en una declaración de voluntad común 
destinada a reglar sus derechos.
	        
	        
	        Por otra parte, su consensualidad resulta 
hoy, de un texto imperativo por su letra (artículo 158-1, Ley de Seguros) y de la 
circunstancia que los efectos se inician "desde que se ha celebrado la 
convención".
	        
	        
	        En segundo lugar, tratándose el seguro 
de un contrato por adhesión, la propuesta emana del tomador y la aceptación que 
hace perfecto el contrato, incumbe al asegurador 6.		
	        
	        
	        7. Momento del perfeccionamiento del 
contrato de seguro (continuación). Dificultades que se presentan, en ocasiones, para 
su determinación
	        
	        
	        Pero lo que aparenta ser 
conceptualmente llano, en ocasiones su complicación se predica de la falta de una 
aceptación expresa, que se ve sustituida por comportamientos que pueden 
calificarse de explícitos o inequívocos pero que, como tales, sólo permiten deducir el 
sentido de una manifestación de voluntad, una vez situado el conflicto en sede 
judicial.
	        
	        
	        Lo trascendente de toda manifestación 
exteriorizada, no es otra que, proyectada a otro sujeto, bajo tales circunstancias sea 
productora de efectos jurídicos.
	        
	        
	        Ello significa que la manifestación 
negocial debe portar aptitud o idoneidad suficiente para ser inmediatamente 
reconocida por aquellos a quienes va dirigida 7.
	        
	        
	        A su vez, la declaración puede ser tácita 
o indirecta, que es aquella que se realiza a través de un comportamiento 
concluyente, "del que sea factible deducir la voluntad del interesado".
	        
	        
	        Así, el artículo 1.145-3 del Código Civil, 
define el consentimiento tácito como aquel que resulta de hechos, o de actos que lo 
presupongan, o que autoricen a presumirlo.
	        
	        
	        Los caracteres más salientes de la 
declaración tácita de voluntad consisten en que a) debe tratarse de un acto o 
comportamiento del que unívocamente se deduzca la voluntad del emitente y, por 
tanto, incompatible con una voluntad contraria 8 y b) del que se desprenda "una 
toma de posición vinculante respecto a ciertos intereses ajenos 9".
	        
	        
	        En síntesis, la declaración tácita, 
indirecta o emergente de la conducta concluyente es aquella por la cual el acto del 
agente no tiene como finalidad anoticiar un contenido determinado y, sin embargo, 
posee aptitud suficiente como declaración, en tanto comporta inequívocamente un 
acto finalísticamente dirigido a afectar la esfera jurídica ajena.
	        
	        
	        Su idoneidad como medio expresivo 
deberá ser evaluada en consideración a lo acordado por las partes, o a los usos y 
costumbres sociales al tiempo de ser emitida.
	        
	        
	        Una caracterización de las 
manifestaciones tácitas, reveladas por actos concluyentes, la constituye el contenido 
íntegro del artículo 1.146 del Código Civil: "El consentimiento tácito se presumirá si 
una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de 
las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su 
intención fuese no aceptar la propuesta u oferta".
	        
	        
	        Aplicaciones prácticas de conductas 
concluyentes se hallan configuradas, a título de ejemplo, "en la ejecución de un 
hecho material consumado o comenzado..." (artículo 914 del Código Civil), o por 
cualquier supuesto en que una oferta contractual, sin ser aceptada previamente, es 
ejecutada por su destinatario, cuando ello no se oponga a ninguna norma imperativa 
ni a los usos o prácticas del tráfico contractual 10.
	        
	        
	        En lo que atañe al tema en análisis, 
existe una hipótesis de comportamiento del asegurador, no declarativo, o de 
"voluntad actuada", que importa consentimiento en su modalidad de conducta 
concluyente y que no es otro que la aceptación del cobro de la primera cuota de la 
prima. Y en ese sentido, se tiene expresado que la referida conducta importa 
aceptación de la propuesta ya que, con el pago, más allá que el asegurado cumple 
con su obligación principal, al aceptarlo, el asegurador revela un acto "reconocible", 
un "propósito práctico" e inimaginable sino como efecto de una exteriorización y, por 
ello, productor de efectos jurídicos 11.
	        
	        
	        Como se advierte, importa "la ejecución 
de un hecho material consumado" en los términos de los artículos 914, 1.145 y 1.146 
del Código Civil.
	        
	        
	        Lo propio acontece cuando, contestado el 
perfeccionamiento del contrato, al tiempo de dilucidarse judicialmente la cuestión, el 
asegurador opone excepción de prescripción, ya que ello presupone el 
reconocimiento del vínculo contractual a través de una manifestación 
"reconocible"12.
	        
	        
	        Lo hasta aquí expresado, de ninguna 
manera debe interpretarse como la convicción de añadir al "comportamiento tácito", 
como acto declarativo de la voluntad del asegurador, por la sencilla razón que está 
previsto en distintas disposiciones del Código Civil, a título de ejemplo, los artículos 
914, 1.145 y 1.146 del Código civil, aplicables al contrato de seguro.
	        
	        
	        Y de ser sancionado el proyecto de 
unificación, con mayor y mejor precisión técnica y sin dispersión, los artículos 249 y 
917, de tal modo que, a título de ejemplo, la percepción de la prima constituiría un 
"modo útil", en que una parte recepcione la manifestación de voluntad de la otra.
	        
	        
	        8. Otra dificultad práctica que atenta 
contra un consentimiento regular: la intervención de auxiliares	
	        
	        
	        Pero el tema, simple en su formulación 
dogmática, se halla, en ocasiones, interferido por la intervención de "auxiliares en la 
intermediación" como lo son los productoresasesores que portan taxativamente las 
facultades que les vienen reconocidas por el artículo 53 de la Ley de Seguros y que, 
por tanto, carecen de la facultad para aceptar la propuesta, pues la ley sólo los 
faculta para recibirla.
	        
	        
	        Y aquí es donde hace campamento la 
noción de "mandato tácito" o, en su caso, la de "apariencia de mandato". A partir de 
una o de otra, se ha considerado perfeccionado el contrato de seguro 
argumentándose a) que el productor obró en la especie en representación de un 
asegurador silente o condescendiente y b) en la buena fe del asegurable.
	        
	        
	        Lo cierto es que no siempre es así, por lo 
que no cabe ignorar los excesos de algunos productoresasesores y la ignorancia 
legítima de algunos aseguradores que, con el criterio precedente ven desnaturalizar 
la formación misma del contrato.
	        
	        
	        9. La solución propiciada	
	        
	        
	        De allí que se haga preciso que el texto 
legal, "diga" algo que aparenta ser obvio, pero que no lo es tanto: nos referimos al 
"momento" del perfeccionamiento del contrato de seguro dado que su modalidad 
formativa, hace que la figura del proponente corresponda al del asegurando y que el 
asegurador se reserve el derecho de aceptar la oferta.
	        
	        
	        En el sentido indicado, puede coadyuvar 
a desactivar la "deformación" a que hemos hecho referencia, el agregado de un 
párrafo al artículo 4º de la Ley de Seguros donde se establezca, a la manera del 
artículo 2.398 del Código Civil de Quebec de 1993, que el contrato de seguro queda 
perfeccionado una vez que el asegurador acepta la propuesta del tomador.
	        
	        
	        10. Una crítica al texto vigente	
	        
	        
	        En segundo lugar, el "conocimiento 
previo de las condiciones generales" (artículo 4º-2, segunda parte), no puede 
constituirse en un derecho potestativo sino en una obligación, pues no es factible 
adherir a lo desconocido ya que, en caso contrario, la cuestión queda enmarcada en 
el ámbito de la ineficacia originaria 13.
	        
	        
	        11. Reticencia
	        
	        
	        La sección IV del título primero, debe 
hallarse contenida por lo relativo a la reticencia.
	        
	        
	        Entendemos que el artículo 5º y 
siguientes de la Ley de Seguros, requiere de algunas modificaciones.
	        
	        
	        a) Una de ellas es una cuestión atinente 
al empleo erróneo de una expresión técnica: donde dice nulo (artículo 5º-1), debe 
decir anulable;
	        
	        
	        b) Un tema que requiere ser modificado 
es el relativo al "plazo para impugnar" (artículo 5º-2), equívoco en su redacción y 
difícil de ser comprendida su función. Parece más apropiado que la reticencia y la 
falsa declaración requieran de un pronunciamiento adverso del asegurador, al estilo 
del artículo 56 de la Ley de Seguros, aunque con un plazo mayor en atención a las 
dificultades reales que requiere la investigación y la preconstitución de pruebas;
	        
	        
	        c) Otro se halla referido a la 
innecesariedad de la subsistencia de la prueba tasada (juicio de peritos) para 
acreditar que la reticencia "hubiese impedido el contrato o modificado sus 
condiciones" (artículo 5º-1). No existen razones de política jurídica que lo justifiquen. 
No se trata de un tema "sensible" como lo constituye la prueba misma del 
contrato;
	        
	        
	        d) Desde un punto de vista metodológico, 
se hace preciso distinguir en una misma disposición, preservando el principio de 
unidad, cada una de las hipótesis de reticencia -con dolo o culpa grave o sin ellas-, 
y los efectos que derivan de cada una de dichas especies;
	        
	        
	        e) Con relación a la reticencia dolosa, 
estimamos que la sanción debe ser aplicable aun cuando las circunstancias omitidas 
o declaradas inexacta o falsamente, carezcan de relación causal con el siniestro. En 
rigor, lo que se sanciona es el comportamiento fraudulento del asegurado, sin 
consideración a si, en la especie, la conducta dolosa guarda o no nexo de 
causalidad con el evento dañoso.
	        
	        
	        El criterio expuesto es el vigente, a título 
de ejemplo, por el artículo L. 113-8 del Code des Assurances en Francia; por el 
artículo 47 de la "Ley sobre el Contrato de Seguro" de México, y por el artículo 2.410 
del Código Civil de Quebec y es la solución que mejor contribuye al adecentamiento 
del contrato de seguro;
	        
	        
	        f) Finalmente, para la hipótesis de 
reticencia no dolosa, se hace preciso que el texto legal incluya la alternativa de 
conservar vivo el contrato. En ese caso, debe introducirse una disposición relativa a 
la oportunidad del pago de la prima reajustada.
	        
	        
	        12. Reticencia (continuación). Lo que se 
debe invocar es la anulación y no la nulidad del contrato
	        
	        
	        Siguiendo el orden en que hemos 
expuesto nuestras propuestas, afirmamos que debe extenderse al asegurador, para 
el caso de la reticencia, un plazo de caducidad para que se pronuncie en torno al 
derecho del asegurado. Y si su pronunciamiento es adverso, deberá deducir su 
pretensión u oponer su excepción por anulabilidad del contrato.
	        
	        
	        Lo que queremos significar es que, al 
pronunciamiento adverso por reticencia, le debe suceder la pretensión judicial. En un 
caso (pronunciamiento adverso) y en otro (pretensión o excepción) habrá de 
invocarse como factor de rechazo del siniestro, la reticencia.
	        
	        
	        Y en ambas hipótesis el asegurador 
alegará la anulación o la anulabilidad del contrato 14 pero no la nulidad y menos la 
absoluta, entre otras razones, porque la establecida por el artículo tiene carácter 
relativo, ya que no es factible de ser invocada por el asegurado quien es, 
precisamente, autor de la falsedad o de la reticencia 15, y sólo se impone en 
protección del interés del asegurador.
	        
	        
	        En este sentido, no debe pasar 
inadvertido, que la fuente principal (o exclusiva) del artículo 5º de la ley 17.418, ha 
sido el artículo 1.892 del Código Civil italiano en cuanto establece correctamente que 
las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, "son causa de 
anulación del contrato"16.
	        
	        
	        El pronunciamiento adverso del 
asegurador deberá ser emitido a través de una declaración notificada al asegurado 
(carácter recepticio), cuyo contenido deberá hacer referencia no sólo a la 
comprobación de la reticencia sino, además, detallando cuáles han sido las 
circunstancias conocidas por el asegurado y que han sido retaceadas o falsamente 
declaradas.
	        
	        
	        Tratándose de un vicio que afecta la 
voluntad contractual del asegurador, éste deberá deducir vía pretensión o excepción, 
la anulación del contrato la que, de ser repelida por el asegurado, requiere de una 
apreciación 17 consistente en la determinación de los hechos que constituyan la 
falsedad u omisión 18 y ulterior pronunciamiento judicial 19.
	        
	        
	        En efecto, cuando se alude a "nulidades 
dependientes de apreciación judicial" se lo hace bajo el título de "actos 
anulables"20.
	        
	        
	        A su vez, cuando se categorizan los 
actos anulables, se lo hace bajo una triple clasificación que, en lo que nos interesa, 
es aquella que atiende a una eventual invalidez del acto concerniente a la voluntad 
viciada del agente. En el caso de la reticencia el vicio de la voluntad se halla 
constituido por el error incurrido, causal expresamente incluido en el artículo 1.045-4 
del Código Civil o por el dolo que, si bien es cierto ha sido omitido por el codificador, 
la doctrina uniformemente considera que se trata de un olvido involuntario 21.
	        
	        
	        13. Subsistencia del contrato
	        
	        
	        Existe un debate doctrinario en torno de 
si las preguntas que integran el contenido del cuestionario predispuesto por el 
asegurador, constituyen las únicas circunstancias influyentes sobre el riesgo.
	        
	        
	        Si la respuesta es afirmativa, se 
interpreta que las circunstancias silenciadas y que no fueron objeto de interrogatorio 
son irrelevantes para el asegurador por lo que reticencia no es sancionable.
	        
	        
	        Si por el contrario, la respuesta es 
negativa, se afirma que deben ser declaradas todas las circunstancias que influyan 
sobre el riesgo.
	        
	        
	        Nos sumamos a esta última postura en la 
inteligencia que el equilibrio genético y funcional del contrato de seguro, se sustenta 
en el principio de correspondencia entre el riesgo declarado y el riesgo real sobre los 
que se asienta el equilibrio de las correspectivas prestaciones.
	        
	        
	        De modo que, con total independencia 
del contenido del cuestionario, debe prevalecer el criterio sobre la base del cual se 
preserve la relación de equivalencia.
	        
	        
	        Y ello sólo es factible, sancionando la 
reticencia de aquellas circunstancias que influyan de tal modo sobre el 
consentimiento del asegurador que, si las hubiera conocido, no hubiera contratado o 
lo hubiera hecho modificando las prestaciones.
	        
	        
	        14. La prueba del contrato. Contenido de 
la póliza. Diferencias entre la propuesta y la póliza
	        
	        
	        La sección V debe hallarse contenida por 
temas atinentes a la instrumentación del contrato: la póliza y su contenido. Para 
proseguir con la prueba del contrato de seguro y a la disciplina relativa a las 
diferencias entre la propuesta y la póliza.
	        
	        
	        Se hace aconsejable mantener el texto 
actual del artículo 11 de la Ley de Seguros que sólo admite la prueba del contrato de 
seguro por escrito, sin perjuicio de habilitar todos los medios de prueba si hay 
principio de prueba por escrito.
	        
	        
	        En cambio, estimamos oportuno 
modificar sustancialmente lo dispuesto por el artículo 12, por las razones que 
habremos de exponer a continuación.
	        
	        
	        El tema no es otro que las consecuencias 
que derivan de la falta de coincidencia entre el texto de la propuesta efectuada por el 
asegurado, y el texto de la póliza (aceptación) emitida por el asegurador.
	        
	        
	        En ese caso, según el artículo 12 de la 
Ley de Seguros, "la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no 
reclama dentro de los treinta días de haber recibido la póliza".
	        
	        
	        Y se agrega: "Esta aceptación se 
presume sólo cuando el asegurador advierte al asegurado o tomador sobre este 
derecho por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza...".
	        
	        
	        a) La solución no es justa, ni se 
compadece con el principio de la buena fe contractual (artículo 1.198 del Código 
Civil), especialmente con la observancia de los deberes secundarios de conducta, 
pues el mecanismo ideado, consistente en la inclusión por el asegurador de una 
cláusula inserta en forma destacada, donde le advierta al asegurado sobre su 
derecho a reclamar por la existencia de diferencias entre la propuesta y la póliza, es 
formalmente ilícita, desde que contraría normas imperativas en punto a la formación 
de un contrato consensual (artículos 4º de la Ley de Seguros y 1.140 del Código 
Civil);
	        
	        
	        b) Y, por añadidura, deviene abusiva por 
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las 
partes, al importar una ampliación de los derechos del asegurador y una restricción a 
los del asegurado (artículo 37, inciso b), ley 24.240);
	        
	        
	        c) El procedimiento concebido no alcanza 
el supuesto fin querido pues, tal como ha quedado redactada, requiere que el 
asegurado confronte todas y cada una de las cláusulas de su propuesta, con la 
numerosa y compleja enunciación de las condiciones generales de póliza;
	        
	        
	        d) Si la póliza modifica el contenido de la 
propuesta y en aquélla se ha introducido una cláusula general de advertencia, sin 
alusión específica (detallada minuciosamente) a las modificaciones efectuadas, no 
habría aceptación, pues ésta debe entenderse como una declaración que, 
necesariamente, requiere conformidad con los términos de la propuesta 22;
	        
	        
	        e) En ese caso, nos hallaríamos frente al 
supuesto previsto por el artículo 1.152 del Código Civil: la propuesta de un nuevo 
contrato.
	        
	        
	        En efecto, si se afirma que la aceptación 
debe coincidir con la oferta en todos sus términos y que si el aceptante modifica en 
algún punto la oferta inicial, en rigor no hay aceptación, como tampoco la hay si 
introduce algún elemento nuevo que en la oferta no existía, concluimos en que la 
modificación al contenido de la propuesta equivale a la falta de aceptación, y ésta 
nos conduce a la inexistencia de consentimiento como carácter esencial para la 
formación del contrato de seguro.
	        
	        
	        15. Fuerza obligatoria del contrato: 
alcance. Cláusulas de exclusión de cobertura  y de caducidad de derechos del 
asegurado. Prelación normativa	
	        
	        
	        Es menester que la Ley de Seguros salve 
algunas omisiones incurridas por la 17.418 en punto al sentido y alcance de la fuerza 
obligatoria del contrato de seguro, en razón que a) nos hallamos frente a una 
modalidad de negociación predispuesta, relativa a un negocio en el que b) se hace 
indispensable mantener el equilibrio de la relación riesgo/prima, de manera que el 
efecto vinculante halle sus límites en la literalidad de los textos contenidos en los 
documentos contractuales.
	        
	        
	        Por lo demás, es preciso establecer el 
orden jerárquico al que debe someterse la voluntad de las partes, asignándole 
preferencia al derecho necesario por sobre las reglas de autonomía.
	        
	        
	        En ese sentido, a las normas 
indisponibles, les deben suceder en una imaginaria escala de valores, las cláusulas 
particulares, específicas o anexos, que constituyan el resultado de una negociación 
individual entre las partes, prefiriéndolas.
	        
	        
	        16. Cláusulas y prácticas abusivas.  
Definiciones. Enunciado. Efectos	
	        
	        
	        Un tema que deberá ser abordado en la 
reforma a la ley de seguros es el de incluir una definición de lo que constituyen las 
cláusulas abusivas.
	        
	        
	        a) Entendemos que, al estilo del artículo 
3º de la ley del contrato de seguro 50/1980 vigente en España, se debe regular y 
sistematizar lo relativo a las cláusulas abusivas y a su enunciado ejemplificativo.
	        
	        
	        Y ello habrá de ser positivo en punto a la 
especificidad de la materia.
	        
	        
	        No se nos oculta la existencia del artículo 
37 de la ley de defensa del consumidor, sus cláusulas abiertas (incisos a) y c), ni la 
definición que de cláusula abusiva suministra el decreto 1.798/94, al reglamentar 
dicho artículo;
	        
	        
	        b) Ni tampoco debe pasar inadvertido 
que la referida ley y su decreto reglamentario disciplinan el contrato de consumo, 
categoría a la que pertenece el seguro por tratarse de un contrato celebrado entre 
un usuario (asegurado) -persona física o jurídica-, y una persona jurídica 
(asegurador) quien con carácter profesional suministra, a título oneroso, la 
prestación de un servicio para el consumo final del primero, en beneficio propio o de 
su grupo familiar o social (artículos 1º y 2º, ley 24.240);
	        
	        
	        c) Pero acontece, que la ley de defensa 
del consumidor contabiliza sólo dos hipótesis de cláusulas ineficaces por abusivas: 
a) la "limitativa de responsabilidad por daños" (artículo 37 inciso a) y b) la que 
"imponga la inversión de la carga probatoria" (artículo 37 inciso c), de las cuales, en 
la relación sustancial asegurado/asegurador, en la práctica, sólo será aplicable la 
segunda pues, hasta ahora, no hemos advertido la existencia de una condición 
general predispuesta, exonerativa de responsabilidad por incumplimiento contractual 
del asegurador;
	        
	        
	        d) De donde, a esta altura del 
desenvolvimiento de las instituciones jurídicas, no parece razonable modificar la ley 
de seguros en la primera década de este nuevo siglo, prescindiendo de un tema 
inescindiblemente vinculado a la formación y ejecución de un contrato que, por ser 
de adhesión a cláusulas predispuestas 23, nace entre sujetos con distinto poder de 
negociación (desiguales), por lo que requiere de controles externos ("de afuera del 
contrato")24 que apunten a restablecer el desequilibrio genético, en el caso, de la ley 
que lo regula 25;
	        
	        
	        e) Siguiendo los lineamientos de la 
directiva 93/13 de la CEE, se excluye de la aplicación de la presente sección, lo 
relativo a las estipulaciones que fijen el premio y a su correspondencia con el riesgo 
contratado, pues tratándose de una cuestión atinente a la prestación principal a 
cargo del asegurado, el eventual abuso debe ser contenido de una pretensión 
fundada en institutos regulados por el derecho común (abuso del derecho, lesión, 
buena fe, etcétera);
	        
	        
	        f) Argumento que se ve fortalecido con la 
declaración de nulidad parcial de algunas cláusulas incluidas, predominantemente, 
en la póliza automotor y que han sido declaradas abusivas por nuestros tribunales 
como, por ejemplo, la que excluye de cobertura al siniestro provocado por culpa 
grave del conductor no asegurado 26 o la que define el daño total 27.
	        
	        
	        Ni parece sensato que se omita un 
elenco meramente enunciativo de cláusulas que, por abusivas, deberá tenérselas 
por no convenidas.
	        
	        
	        En la inteligencia que el diagnóstico es 
correcto, entendemos que el proyecto debe incluir: a) una definición de cláusulas 
abusivas, b) un enunciado de las mismas y aludir c) al efecto que sigue a su 
inclusión en la póliza como instrumento del contrato;
	        
	        
	        g) Se incluye asimismo una disposición 
sobre prácticas de comercialización no ortodoxas o abusivas, que se han extendido 
en los últimos tiempos.
	        
	        
	        En primer lugar, se tiende a garantizar, 
que en la comercialización de seguros fuera de los locales del asegurador o de sus 
auxiliares autorizados en la intermediación, se brinde al potencial tomador, 
información fehaciente sobre su derecho a arrepentimiento, consagrado en la Ley de 
Defensa del Consumidor. La norma se aplica a técnicas no ortodoxas, por ejemplo, 
por correspondencia, comercio electrónico, por medios masivos de comunicación 
como, por ejemplo, a domicilio, en la vía pública, en los lugares de trabajo.
	        
	        
	        En segundo lugar, se prohíben prácticas 
compulsivas, que coartan la libertad de elección del asegurado garantizada por el 
artículo 42 de la Constitución Nacional, a través de contratos conexos predispuestos 
por empresas de distintos ramos (bancos, concesionarios de automotores, ahorro 
previo, etc.) que imponen la contratación de seguros ajenos al objeto del contrato 
básico y/o el nombre del asegurador.
	        
	        
	        17. Denuncias y declaraciones
	        
	        
	        La sección VIII, bajo el título de 
Denuncias y Declaraciones debe ser contenida de una disposición al estilo del al 
artículo 15 de la ley 17.418, aunque expuesta, por razones metodológicas, en dos 
disposiciones conexas por la materia. Por razones atinentes a la precisión técnica 
requerida en el artículo 19 se enuncia a las denuncias y declaraciones como cargas 
informativas y a "las consecuencias desventajosas", como caducidades.
	        
	        
	        18. Competencia y domicilio
	        
	        
	        La sección IX comprende lo referido a 
competencia y domicilio.
	        
	        
	        Se propone una modificación a la Ley de 
Seguros en materia de prórroga de competencia territorial, que consiste en limitar su 
carácter dispositivo.
	        
	        
	        19. Plazo
	        
	        
	        La sección X se halla contenida por la 
sección VI de la Ley de Seguros bajo el título: Plazo. Se desenvuelven en el mismo 
lo relativo a la duración del contrato, al fin y comienzo de la cobertura y a las 
condiciones de admisibilidad de la prórroga automática.
	        
	        
	        20. Rescisión sin causa
	        
	        
	        La sección XI debe concentrar lo relativo 
a la rescisión sin causa tal como se halla previsto actualmente en los artículos 18-2 y 
19-2 según se trate de contratos celebrados con duración determinada o 
indeterminada.
	        
	        
	        Se suprime la posibilidad de "acordar" la 
renuncia al derecho de rescindir sin causa, aunque sea por plazo determinado, en 
tanto podría llegar a importar una ampliación de los derechos del asegurador y una 
restricción a los del asegurado.
	        
	        
	        Se añade la facultad rescisoria para 
luego de producido el siniestro, siempre y cuando se trate de una previsión 
convencional en favor de ambas partes.
	        
	        
	        21. Seguro por cuenta ajena
	        
	        
	        La sección XII concentra las 
disposiciones relativas a la disciplina del seguro por cuenta ajena. Sobre el 
particular, anticipamos que se observan razones de técnica jurídica que justifican 
alterar el texto de algunas de las disposiciones de los artículos 21 a 26 de la ley 
17.418.
	        
	        
	        Acontece que el seguro por cuenta ajena, 
en sus dos especies: a) con designación o b) sin designación de la persona del 
asegurado (seguro por cuenta de quien corresponda), participa de la naturaleza 
jurídica del contrato en favor de tercero.
	        
	        
	        De allí que se torne imperativo no sólo 
que en la póliza se cumplimente con la previsión contenida en el artículo 14 inciso 
a), sino que la celebración del contrato de seguro por cuenta de un tercero 
determinado o no, deberá ser contenido de una estipulación expresa e 
inequívoca.
	        
	        
	        En consecuencia, nos hallamos frente a 
dos supuestos que conllevan el mismo efecto expansivo y que no es otro que la 
extensión de los efectos del contrato a un tercero que no reviste condición de parte 
sustancial al tiempo del perfeccionamiento del contrato.
	        
	        
	        En rigor, así como el único obligado al 
pago de la prima es el tomador/estipulante, quien precisamente dada la naturaleza 
del contrato de seguro por cuenta, es quien asume las consecuencias adversas de 
la reticencia, va de suyo que sujeto pasivo de las cargas sustanciales, como ser el 
mantenimiento del estado del riesgo, la denuncia del siniestro, el suministro de 
cargas complementarias, salvamento, no introducir cambio en las cosas dañadas, lo 
será el titular del interés asegurable al tiempo en que deban ser ejecutadas.
	        
	        
	        22. Pago de la prima
	        
	        
	        La sección XIII debe contener lo relativo 
al pago de la prima.
	        
	        
	        La ley de seguros 17.418 requiere de 
algunas modificaciones, algunas de ellas, motivadas en errores conceptuales.
	        
	        
	        a) En primer lugar, al establecerse que 
en los seguros por cuenta ajena el "asegurador tiene derecho a exigir el pago de la 
prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia".
	        
	        
	        Con ello, se contradice un efecto esencial 
de la teoría general de los contratos, de fuente normativa (artículo 1.195 del Código 
Civil), pues consagra un perjuicio en contra de un tercero que no ha participado del 
contrato y en consecuencia no es parte de él 28, ni se constituye en garante del 
tomador 29 y porque sólo éste se ha comprometido contractualmente frente al 
asegurador y ha sido aceptado como deudor 30.
	        
	        
	        En efecto, en el seguro por cuenta ajena, 
el asegurador no puede reclamar ni obligar al pago de las primas al 
asegurado/beneficiario aun cuando éste haya aceptado la estipulación concertada 
en su favor, instituto que no engendra transmisión de obligaciones 31;
	        
	        
	        b) En segundo lugar, porque en el seguro 
por cuenta, al afirmarse que se hallan obligados al pago de la prima "el tomador y 
también el asegurado", se atribuye la obligación a cualquiera de ellos "que pretendan 
hacer valer sus derechos emergentes del contrato de seguro" cuando, técnicamente, 
perfeccionada la estipulación a favor del tercero/beneficiario, sólo éste porta el 
derecho a la percepción de la indemnización 32.
	        
	        
	        c) Distinta es la situación del asegurado, 
del beneficiario o de cualquier tercero, interesado o no, que pretenda extinguir el 
débito mediante el pago, pues en ese caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 
727 y 728 del Código Civil.
	        
	        
	        De manera tal que, en esos casos, el 
asegurador está obligado a recibir el pago (artículo 729 del Código Civil);
	        
	        
	        d) Lo hasta aquí expresado se 
corresponde con lo que establecen en el derecho comparado, leyes paradigmáticas 
en materia de contrato de seguro.
	        
	        
	        Así, por caso, la "Ley alemana de 
contrato de seguro", indica que el obligado al pago es el tomador del seguro (artículo 
35), así como que el asegurador está obligado en el seguro por cuenta ajena a 
percibir del asegurado las primas vencidas y los accesorios; del tercero beneficiario 
del seguro o del acreedor "al que se le haya dado como garantía un contrato de 
seguro" (artículo 35 a).
	        
	        
	        A su vez, la "Ley del contrato de seguro" 
vigente en España como principio general, indica al tomador como "obligado al pago 
de la prima" (artículo 14), y en los supuestos en que "el tomador del seguro y el 
asegurado son personas distintas", el "asegurador no podrá rechazar el 
cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que 
corresponden al tomador del seguro" (artículo 7)33;
	        
	        
	        e) En la misma disposición, es propicia la 
oportunidad para corregir un error existente en la Ley de Seguros y que está referida 
al derecho del asegurador a compensar "sus créditos...en razón del contrato, con la 
indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario".
	        
	        
	        El error se halla constituido porque se 
emplea correctamente el plural cuando se hace referencia a los créditos del 
asegurador y se emplea incorrectamente el singular cuando se señala que deben 
serlo en razón "del contrato".
	        
	        
	        En rigor, la compensación debe hacerse 
efectiva con relación a la totalidad de los créditos del asegurador "en razón del o de 
los contratos" celebrados con el mismo tomador incumpliente;
	        
	        
	        f) La Ley de Seguros establece (artículo 
29-2) que "el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, 
establecida sin mora del tomador...".
	        
	        
	        Lo expuesto significa que subsiste el 
principio general en el sentido de que "la prima se pagará en el domicilio del 
asegurador o en el lugar convenido por las partes".
	        
	        
	        En consecuencia, el principio general 
porta una excepción y se halla constituida por una "práctica distinta", lo que significa 
que la cuestión se instala en el marco excepcional de la autonomía de la voluntad 34 
como hipótesis de "lugar convenido por las partes" que, según el texto legal y el 
proyectado, deja de serlo si el obligado al pago incurre en mora.
	        
	        
	        Según nuestro criterio, la "práctica 
distinta" a que se alude, integra la noción de "lugar convenido por las partes" por lo 
que si se adoptó por una única vez no se trataría de una "práctica" ya que esta 
última acepción presupone "uso" o "rutina".
	        
	        
	        Como quiera que sea, una nueva 
"práctica" no se funda -al decir de Halperin- en un acto de cortesía excepcional, 
variable discrecionalmente y sometido a la exclusiva voluntad del asegurador 35, 
"porque hace creer al asegurado en la existencia de un derecho suyo a que se 
proceda así".
	        
	        
	        El principio de buena fe genera en el 
asegurado confianza que en lo sucesivo la práctica se repetirá por lo que espera 
"legítimamente" que acudan a cobrarle según ese acto o los precedentes 36.
	        
	        
	        En el sentido indicado se tiene decidido 
que el fin perseguido por una "práctica distinta" no es otro que preservar el interés 
del asegurado de no ser sorprendido por la interrupción de la práctica de la empresa, 
consistente "en acudir a cobrar"37.
	        
	        
	        Esta línea jurisprudencial se ha visto 
confirmada en los últimos años, al resolverse que la conducta de la aseguradora de 
cobrar las cuotas de la prima mediante cobrador que concurría al domicilio del 
asegurado, desplazó la cláusula que establecía como lugar de pago la oficina de la 
aseguradora 38.
	        
	        
	        La cuestión referida a la "práctica" de la 
aseguradora adquiere especial gravitación en tanto no sólo altera la obligación de 
pagar en el domicilio del asegurador sino, por añadidura, lo "convenido por las 
partes" con anterioridad al empleo de una nueva práctica. Y ésta aparece como 
presupuesto subordinante de los efectos del pago con relación a la oportunidad o 
momento en que debe verificarse el mismo.
	        
	        
	        Y ello es así, al punto que se tiene 
resuelto que "la conducta del asegurador de cobrar las cuotas de la prima mediante 
cobrador que concurría al domicilio del asegurado, modificó la cláusula de 
suspensión automática de cobertura, ya que las consecuencias del retardo u omisión 
del dependiente sólo pueden recaer sobre el asegurador, puesto que la garantía no 
puede estar supeditada a su propia diligencia"39.
	        
	        
	        Tal como han quedado expuestas 
nuestras objeciones, entendemos que se debe suprimir lo relativo a la posibilidad 
que el asegurador unilateralmente la deje sin efecto con una mera comunicación. En 
este último sentido, entendemos que en el marco de la libertad contractual toda 
alteración del lugar de pago acordado convencionalmente, expresa o tácitamente, 
aunque se la enuncie como "práctica", debe ser objeto de una negociación individual 
que, por su trascendencia, deberá ser documentada por escrito.
	        
	        
	        g) Asimismo, por cuestiones 
metodológicas, entendemos que es oportuno auspiciar que el artículo 35 de la Ley 
de Seguros, referido al "reajuste de prima por agravación del riesgo", sea incluido, 
por razones de unidad sistemática, en la sección XII que trata, precisamente, la 
"Agravación del riesgo" y, a su vez, sustituyendo la frase "el reajuste de la prima" por 
"revisar el contrato".
	        
	        
	        h) Finalmente, entendemos que existe 
una cuestión que debe ser regulada en la Ley de Seguros, y que es la relativa a los 
efectos del pago de lo adeudado por el asegurado. En ese caso, la rehabilitación de 
la garantía requiere, como presupuesto de admisibilidad, que el tomador satisfaga la 
totalidad de lo debido hasta el momento de la suspensión más los importes 
devengados al momento del pago. Nos referimos a la "rehabilitación" de la 
cobertura.
	        
	        
	        Debe entenderse por "lo adeudado", la 
prima vencida más los intereses 40.
	        
	        
	        Extinguida la obligación, la rehabilitación 
de la cobertura opera desde las cero (0) horas del día siguiente de aquél en que el 
asegurador recibe el pago del importe vencido. El fundamento no es otro que 
"prevenir conductas fraudulentas del asegurado, quien en conocimiento del 
acaecimiento del siniestro, podría eventualmente apresurarse a integrar el pago de 
la prima, para que ello (la cobertura) tenga lugar el día mismo del siniestro"41.
	        
	        
	        La rehabilitación se produce 
automáticamente, sin necesidad de consentimiento del asegurador ni formalidad 
alguna 42.
	        
	        
	        La cobertura queda rehabilitada hacia el 
futuro 43, lo que significa que el pago no purga retroactivamente la mora ni tampoco, 
por ende, los efectos ya producidos mediando suspensión de cobertura 44.
	        
	        
	        En consecuencia de lo expuesto, 
entendemos que debe adicionarse un párrafo, donde se establezca que una vez que 
el tomador pague el total de lo adeudado, se rehabilita la cobertura a partir de las 
cero (0) horas del día siguiente a la recepción del pago.
	        
	        
	        g) Un tema que debe prever la Ley de 
Seguros es la constitución de un privilegio especial en favor del asegurador, 
asentado sobre la cosa asegurada, por la prima relativa al período durante el cual ha 
cubierto efectivamente el riesgo.
	        
	        
	        Por razones de especificidad y 
conexidad, entendemos que el mismo debe ser incluido como tercer párrafo del 
artículo 57 que lleva el título de "Exigibilidad de la prima".
	        
	        
	        23. Caducidades convencionales
	        
	        
	        La sección XIV es la que disciplina lo 
relativo a la caducidad convencional.
	        
	        
	        Requiere de algunas modificaciones 
conceptuales y de técnica jurídica.
	        
	        
	        a) Así, el artículo 36 de la Ley de 
Seguros, en los subtítulos que preceden a los incisos a) y b) y en el texto de ambos, 
alude a la caducidad que sigue al incumplimiento de una "carga u obligación".
	        
	        
	        Pero en rigor, técnicamente, la caducidad 
es la sanción que sigue sólo al incumplimiento de una carga 45, pero no al de una 
obligación ya que, en este último caso, la cuestión se examina desde el punto de 
vista de la ejecución específica y de los diversos modos de hacerla efectiva 46, sin 
perjuicio de que, más particularmente, el contrato de seguro tiene sus propios 
mecanismos de reacción ante el incumplimiento contractual del asegurado, por 
ejemplo, la suspensión de cobertura ante la falta de cumplimiento del pago del 
premio (artículo 31), o por la falta de denuncia de la agravación del riesgo por hecho 
del tomador (artículo 39) o la rescisión por agravación del riesgo provocado por 
hecho ajeno del tomador (artículo 40).
	        
	        
	        En consecuencia, se hace aconsejable 
suprimir del texto del artículo 36 la palabra "obligación" u "obligaciones" en cada 
ocasión en que haya sido empleada.
	        
	        
	        b) Una segunda observación atiende a la 
necesidad de preservar la simetría de efectos análogos de un mismo fenómeno 
acaecido en distintos momentos.
	        
	        
	        En lo que atañe al régimen de la 
"caducidad convencional", advertimos que el artículo 36 incisos a) y b) al distinguir 
los presupuestos de admisibilidad de la caducidad según que se trate de la 
inobservancia de "cargas y obligaciones anteriores al siniestro" o de "cargas y 
obligaciones posteriores al siniestro", los redacta de manera distinta en uno y otro 
caso, lo que puede llegar a hacer suponer la existencia de una distinción 
conceptual.
	        
	        
	        c) En efecto, cuando las cargas deben 
cumplirse antes del siniestro, el asegurador debe alegar "y notificar por escrito" la 
caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
	        
	        
	        Pero cuando el siniestro ocurre antes de 
que el asegurador alegue la caducidad, "sólo se deberá la prestación si el 
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la 
obligación del asegurador".
	        
	        
	        Pero a continuación, al regularse la 
inobservancia de las cargas posteriores al siniestro, se establece que, en ese caso, 
"el asegurador se libera por el incumplimiento en la medida en que éste agravó la 
obligación asumida".
	        
	        
	        Con mayor precisión, cabe afirmar que la 
caducidad opera en plenitud en ambos supuestos, ya sea, expresándolo en el 
sentido de que el incumplimiento "influya en la extensión de la obligación del 
asegurador" o enunciándolo como "que agrave la obligación asumida".
	        
	        
	        Se trata de un mismo fenómeno acaecido 
en momentos distintos que, desafortunadamente, ha sido redactado de dos maneras 
diversas.
	        
	        
	        En efecto, si la caducidad entraña la 
pérdida total de un derecho 47, no es factible entender que la frase "no influyó [...] en 
la extensión de la obligación asumida" deba interpretarse en el sentido de que la 
caducidad se hace operativa en lo que excedería la obligación asumida de no haber 
mediado incumplimiento de la carga, como podría llegar a ser, a título de ejemplo, la 
falta de denuncia del siniestro que impida al asegurador dar instrucciones al 
asegurado para impedir o reducir las consecuencias.
	        
	        
	        Por nuestra parte entendemos que, en 
ese caso, técnicamente no se trataría de una decadencia, sino, más bien, que 
estaríamos instalados en un presupuesto de la responsabilidad civil: la medida del 
daño 48.
	        
	        
	        De allí que aparece aconsejable emplear, 
para ambas hipótesis de un mismo fenómeno, la misma frase: "influya en la 
extensión de la obligación del asegurador". Y con ella habrá de entenderse que, si 
por efecto de la inobservancia de la carga, se incrementa el importe de la obligación 
asumida, el asegurado pierde íntegramente el derecho a ser indemnizado.
	        
	        
	        d) Una tercera observación está referida 
a la necesidad de morigerar las consecuencias atendiendo a la intensidad de los 
factores subjetivos 49.
	        
	        
	        Cabe destacar que la caducidad, al 
importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción del resarcimiento del 
daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una 
carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción extrema, al punto 
que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse 
justicia por sí mismo.
	        
	        
	        Ello nos persuade en el sentido de que 
su aplicación deberá hallarse condicionada a un factor subjetivo tan intenso que 
justifique y explique el rigor de la pena, como lo sería el dolo o la culpa grave del 
asegurado 50.
	        
	        
	        e) Una cuarta observación está referida 
al hecho de que debe aprovecharse la ocasión para mejorar la sintaxis de los incisos 
a) y b) del artículo 36, ya que adolecen de defectos de construcción gramatical.
	        
	        
	        O, dicho de otro modo, desde un punto 
de vista gramatical no han sido formulados regularmente.
	        
	        
	        Así, el inciso a), segundo párrafo, ha sido 
construido inversamente, o sea, redactado en términos negativos: "...sólo se deberá 
la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la 
extensión de la obligación del asegurador".
	        
	        
	        A su turno, el inciso b) ha sido construido 
directamente, o sea, redactado en términos positivos: "...el asegurador se libera por 
el incumplimiento en la medida que éste agravó la obligación asumida".
	        
	        
	        Y con ello quedó comprometida la 
coherencia en la construcción de dos incisos de un mismo artículo.
	        
	        
	        24. Agravación del riesgo
	        
	        
	        Pensamos que se deben realizar algunas 
modificaciones a la sección X de la Ley de Seguros.
	        
	        
	        a) En primer lugar, debemos partir de la 
base de que el instituto de la "agravación del riesgo" presupone que no se ha 
observado la carga consistente en el "mantenimiento del estado del riesgo".
	        
	        
	        b) En segundo lugar, lo expresado 
precedentemente significa que la "agravación", para ser calificada como tal, debe ser 
de tal naturaleza que produzca un desequilibrio en la relación de equivalencia inicial, 
oportunidad en que se tomó en consideración el "estado del riesgo" tal como había 
sido declarado por el asegurado y que, con referencia al cual, el asegurador 
consideró el grado de probabilidad de realización de aquél.
	        
	        
	        Entendemos conveniente apartarnos de 
la Ley de Seguros en lo concerniente a la prueba tasada en punto a la acreditación 
de cuál habría sido la decisión del asegurador, de haber conocido la agravación del 
riesgo al tiempo de celebración del contrato.
	        
	        
	        c) En tercer lugar, la "agravación" no sólo 
debe hallarse constituida por una mera diferencia entre el "estado del riesgo tal 
como ha sido declarado" y el "acrecido", sino que el "riesgo agravado" debe ser de 
tal entidad que influya significativamente, que incremente la posibilidad de 
producción de siniestros o la extensión de los daños.
	        
	        
	        Ello significa que si, por el contrario, la 
modificación del riesgo no influye efectivamente en la posibilidad de verificación de 
un siniestro o en la extensión de los daños, no hay agravación.
	        
	        
	        d) Lo expresado era el criterio sustentado 
por Halperin en el artículo 33 de su proyecto de 1959: "La agravación del riesgo 
asumido por el asegurador se tomará en consideración sólo si es importante, se 
refiere a una circunstancia del riesgo indicada en la póliza 51 o sobre la cual el 
contratante ha sido interrogado en la celebración del contrato, y si no, debe 
considerarse convenido que el contrato no será afectado por la agravación...".
	        
	        
	        El mismo criterio es el que prevalece en 
el derecho comparado. Así, en una visión cronológica, la Ley Federal sobre el 
Contrato de Seguro de Suiza del 2 de febrero de 1904, alude a una "agravación 
esencial del riesgo", como causa de extinción del contrato (artículo 28).
	        
	        
	        Tal es la situación vigente en la Ley 
Alemana sobre el Contrato de Seguro, donde se establece que "una agravación sin 
importancia no será tomada en consideración" (artículo 29).
	        
	        
	        Lo propio acontece con la Ley Belga 
sobre Seguros Terrestres de 1992, en que la carga de denuncia del tomador lo es 
sobre "circunstancias nuevas o modificaciones de circunstancias de tal naturaleza 
que entrañen una agravación sensible y durable del riesgo..." (artículo 26).
	        
	        
	        Para la Ley sobre el Contrato de Seguro 
de México, la agravación debe ser "esencial" (artículo 56).
	        
	        
	        El artículo 2.466 del Código Civil de 
Quebec de 1993, establece que la agravación debe ser "importante".
	        
	        
	        e) Se debe reformular lo relativo a los 
efectos de la agravación del riesgo, admitiendo la revisión del contrato como 
alternativa a la extinción.
	        
	        
	        Tal vez esto ponga de manifiesto una 
técnica legislativa "que fue": disciplinar el contrato de manera que "se mantenga vivo 
tal como se lo concibió al tiempo de su perfeccionamiento, o que muera", sin advertir 
la existencia de mecanismos alternativos de "reconstrucción equitativa del contenido 
52" que, al contribuir al restablecimiento del equilibrio genético extraviado, como lo 
es el caso de la revisión, logran que el contrato sobreviva.
	        
	        
	        Y éste es el caso sobre el que se debe 
legislar, el del asegurador que una vez anoticiado de la agravación del riesgo 
proponga la modificación de las condiciones del contrato.
	        
	        
	        En efecto, la agravación del riesgo puede 
llegar a alterar la extensión de la obligación del asegurador, restringiéndola o 
aumentándola. En el primer caso, si lo que se acuerda es delimitar el riesgo, 
excluyendo de cobertura los hechos que provocan la agravación, lo que importaría 
una reducción de la cobertura originaria.
	        
	        
	        En el segundo caso, si el asegurador se 
compromete a cubrir las circunstancias agravantes.
	        
	        
	        Sólo en este último supuesto, la 
ampliación de la cobertura, conllevará un ajuste en la prima, obviamente más 
gravosa para el contratante 53.
	        
	        
	        Por lo demás, se debe dotar de un plazo 
al asegurador para proponer la modificación del contrato y otro al tomador para 
aceptarla.
	        
	        
	        Por de pronto, cabe en teoría admitir que, 
una vez notificado el asegurador de la "agravación del riesgo", opte por no rescindir 
ni por proponer modificar el contrato. Y ello es factible que suceda, con fundamento 
en que la agravación denunciada no es importante pues carece de entidad suficiente 
como para alterar el equilibrio inicial 54.
	        
	        
	        En síntesis, cabe proponer dos reformas: 
una al texto mismo del artículo 35 y otra a su ubicación. La disposición debe 
aplicarse a los efectos, ya sea de la "agravación provocada por hecho del tomador" 
(artículo 39), como a los de la "agravación resultante de un hecho ajeno" (artículo 
40) y como alternativas a la rescisión.
	        
	        
	        Por lo demás, por razones de 
sistematización, los efectos derivados de la producción de siniestros deben hallarse 
contenidos en una disposición autónoma.
	        
	        
	        25. Denuncia del siniestro. Sujetos 
gravados.
	        
	        
	        Siguiendo la metodología de la Ley de 
Seguros, la sección XVI debe contener lo relativo a la denuncia del siniestro.
	        
	        
	        Es propicia la oportunidad para 
reformular conceptualmente ciertas cuestiones.
	        
	        
	        a) Así, una primera observación está 
referida al titular pasivo de la carga, pues a nuestro juicio puede serlo cualquier 
interesado.
	        
	        
	        En efecto, desde hace tiempo se viene 
sosteniendo que de los fundamentos de la carga de denuncia se deduce que lo 
fundamental consiste en que el asegurador esté informado del siniestro 55, 
circunstancia que, a fortiori, permite admitir su cumplimiento por terceros ajenos al 
contrato 56, siempre y cuando se le suministre al asegurador un conocimiento 
efectivo del hecho 57. Y ello en razón de que la denuncia es una carga de 
conocimiento y no de voluntad 58.
	        
	        
	        b) La sistematización actual es la que 
sigue: (a) en el seguro por cuenta propia, la carga recae sobre el tomador o 
asegurado y, en su caso, sobre el derechohabiente (artículo 46-1); (b) en el seguro 
por cuenta ajena corresponde al tomador y también al beneficiario, según quién sea 
el titular del interés asegurable al tiempo del siniestro; (c) en cualquiera de los 
supuestos precedentes, puede ser ejecutada por un representante, con efectos 
jurídicos sobre el representado; (d) en los seguros sobre la vida para el caso de 
muerte, la carga recae sobre el beneficiario; (e) si son varios los tomadores, 
asegurados o beneficiarios, la carga se tendrá por cumplida si la denuncia es 
efectuada indistintamente por cualquiera de ellos, siempre y cuando la misma reúna 
los recaudos de aptitud y suficiencia en lo que a su contenido se refiere; (f) en la 
hipótesis de cambio de titular del interés asegurable, la carga recae sobre el titular 
pasivo actual a la fecha en que debe ser observada; (g) en el seguro contra la 
responsabilidad civil, nada impide que el damnificado o sus derechohabientes 
efectúen la denuncia.
	        
	        
	        c) Como se advierte, la totalidad de los 
sujetos mencionados como titulares pasivos gravados con la carga revisten 
condición de partes contractuales titulares del interés asegurado o representantes de 
los mismos, o beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor, o terceros 
interesados (damnificados).
	        
	        
	        d) Pero en la medida en que se cumpla el 
principio de certeza y suficiencia, no advertimos inconveniente en que la denuncia 
sea efectuada por un tercero ajeno al contrato, aun cuando no porte interés 
subjetivo.
	        
	        
	        De allí que constituiría un auténtico 
aporte a la eliminación de la incertidumbre y, por tanto, a la litigiosidad alimentada 
por ella, que ciertas circunstancias cuyo objeto de debate lo constituyen (a) la 
legitimación para efectuar la denuncia o (b) la imposibilidad de hecho sin culpa del 
asegurado, desaparezcan como causales de excusabilidad.
	        
	        
	        e) Para ello, simplemente, el texto legal 
debe habilitar como sujeto gravado a cualquier tercero interesado, aun siendo 
incapaz 59.
	        
	        
	        Lo expuesto ya es de recibo en el artículo 
2.470 del Código Civil de Quebec de 1993, en tanto, si bien consagra como principio 
general que el "asegurado debe declarar al asegurador todo siniestro que ponga en 
juego la garantía", admite, a continuación que "todo interesado puede hacer esta 
declaración".
	        
	        
	        De allí que auspiciemos que se agregue 
la expresión "cualquier tercero" al artículo 46-1 de la Ley de Seguros.
	        
	        
	        26. Denuncia del siniestro (continuación). 
Plazo
	        
	        
	        a) Otra observación está referida al plazo 
de que dispone el asegurado para efectuar la denuncia.
	        
	        
	        En efecto, el artículo 46 de la Ley de 
Seguros lo establece en tres días, por lo que a los fines del cómputo comprende los 
días feriados (artículo 28 del Código Civil), el que comienza a la medianoche del día 
siguiente en que concluye el día del siniestro (artículo 24, Código Civil).
	        
	        
	        O, dicho con otras palabras, los tres días 
para efectuar la denuncia se computan desde el día siguiente de aquel en que se 
produjo el siniestro, o en que la persona sobre quien recae la carga haya tomado 
conocimiento del mismo, aun cuando se trate de feriado.
	        
	        
	        b) En el derecho comparado no existen 
criterios uniformes en cuanto al plazo para la denuncia del siniestro.
	        
	        
	        Así, Alemania establece, muy 
imprecisamente, que el tomador haga la declaración "tan pronto como tenga 
conocimiento del mismo" (artículo 33-1).
	        
	        
	        México se sirvió de dicha fuente y la 
reprodujo literalmente (artículo 66).
	        
	        
	        El Código Civil italiano de 1942, que 
constituyó la fuente del artículo 46 de la Ley de Seguros, en tres días (artículo 
1913).
	        
	        
	        En Francia nunca podrá ser inferior a 
cinco días hábiles (artículo 113-2, inciso 4, Code des Assurances).
	        
	        
	        Más modernamente, el derecho 
comparado tampoco exhibe una pauta pacífica.
	        
	        
	        Así, la Ley del Contrato de Seguro de 
España de 1980 lo fija en siete días (artículo 16-1), plazo que podrá ser ampliado en 
la póliza.
	        
	        
	        La ley belga sobre el contrato de seguro 
terrestre de 1992 hace remisión a lo que las partes "convengan en el contrato" 
(artículo 19, inciso 1).
	        
	        
	        Tratándose de una cuestión tan arbitraria, 
pareciera que se enmarca en lo razonable, un plazo general de cinco días, pudiendo 
las partes extenderlo convencionalmente, pero no reducirlo, salvo para algún riesgo 
en particular (por ejemplo, en el seguro de mortalidad animal).
	        
	        
	        27. La denuncia del siniestro 
(continuación).
	        
	        
	        Una observación conceptual a la Ley de 
Seguros
	        
	        
	        Bajo el subtítulo "Informaciones", la Ley 
de Seguros contiene un error conceptual: al enunciarlas, las califica de 
"obligaciones" cuando, en rigor, son cargas, por lo que corresponde sustituir la frase 
"está obligado a" por "deberá".
	        
	        
	        28. La denuncia del siniestro 
(continuación).  El requerimiento debe ser razonable,  necesario, conducente, 
cuidadoso y ágil	
	        
	        
	        El requerimiento de las cargas 
complementarias (a) debe ser razonable 60, para, de esa forma, evitar que se 
transforme en un mecanismo tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación 
indemnizatoria a cargo del asegurador 61.
	        
	        
	        Acontece que el contenido de la denuncia 
del siniestro debe ser, como mínimo, elemental y básico. Lo que queremos significar 
es que el denunciante no se halla gravado con el suministro de detalles excesivos, ni 
con apreciaciones subjetivas 62, ni a realizar investigaciones especiales 63, pues la 
información excedente que el asegurador precise puede ser objeto de requerimiento 
complementario (artículo 46-2-3-4, Ley de Seguros).
	        
	        
	        Por lo demás, el referido requerimiento 
(b) debe ser necesario, entendido ello en el sentido de que el asegurador no dispone 
de la información ni le es posible hacerse de ella, por lo que la precisa para 
pronunciarse responsablemente.
	        
	        
	        Finalmente, y en el marco de lo que es 
razonable, lo requerido por el asegurador (c) debe ser conducente o pertinente 64 a 
los fines de verificar el siniestro o la extensión de la obligación a su cargo 65.
	        
	        
	        De allí que corresponda que en el 
segundo párrafo del artículo 46, se exprese: "...la información razonable, necesaria y 
conducente...".
	        
	        
	        A lo expuesto añadimos que el 
requerimiento que efectúe el asegurador debe ser ágil 66.
	        
	        
	        Y ello porque en el marco de la buena fe 
debida, corresponde intimar en el menor plazo posible sin acudir al recurso de 
consumir antifuncionalmente la totalidad del plazo al que se alude en el párrafo 
siguiente.
	        
	        
	        Finalmente, la información suministrada 
debe ser cierta y veraz. La práctica profesional pone de manifiesto, en ocasiones, la 
falta de certeza o de veracidad en las declaraciones, lo que carece de sanción 
expresa y sólo alguna alusión de base doctrinaria en el sentido de que la falsa 
denuncia debe ser penada con caducidad 67. De allí que estimemos conveniente 
que la cuestión se halle expresamente disciplinada.
	        
	        
	        29. Un reparo terminológico
	        
	        
	        a) El artículo 47 de la Ley de Seguros 
consagra la sanción de caducidad para el supuesto de "incumplimiento de la carga" 
de denuncia del siniestro.
	        
	        
	        El primer reparo está referido al subtítulo 
"Mora" y a continuación el de "sanción", pues acontece que la pena que se disciplina 
a continuación es la caducidad.
	        
	        
	        Y ésta no es precisamente la 
consecuencia que se sigue de la mora, ya que los efectos de ésta son los "daños e 
intereses" que causen al acreedor/asegurador (artículo 508 del Código Civil).
	        
	        
	        30. Necesidad de reformular la sanción y 
condicionar su aplicación. El apartamiento de su fuente. Visión comparatista	
	        
	        
	        a) Afirmamos que la sanción de 
caducidad -pérdida del derecho del asegurado-, aplicable automáticamente por el 
mero transcurso del tiempo (artículos 15-1 y 47, Ley de Seguros), tal como ha sido 
concebida en el proyecto del Poder Ejecutivo, sobreactúa el interés subjetivo del 
asegurador, muy especialmente considerando: (a) que el plazo acordado para la 
denuncia del siniestro, en ocasiones, puede configurar un término abusivo; (b) que la 
aplicación de la pena opera sin consideración a ningún presupuesto de admisibilidad 
trascendente como, por ejemplo, que el asegurador haya resultado dañado o que la 
omisión obedezca a mala fe (dolo) del sujeto gravado.
	        
	        
	        b) De donde la inobservancia de la carga 
por un mero olvido (culpa) o la denuncia tardía (culpa), sin haber ocasionado 
perjuicio al asegurador y sin que medie, como mínimo, culpa grave o dolo del sujeto 
pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual en los términos del artículo 37 
de la ley 24.240, de defensa del consumidor, ya que provoca un desequilibrio 
significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, ampliando los 
derechos del asegurador y restringiendo inequitativamente los del asegurado.
	        
	        
	        c) El texto del artículo 47 de la Ley de 
Seguros se apartó de su fuente, el anteproyecto Halperin, quien propiciaba una 
reacción que guardaba equilibrio con el incumplimiento: (a) la violación culposa de la 
carga por el asegurado, facultaba al asegurador a "reducir la indemnización en la 
medida en que se reduciría si hubiera sido notificado oportunamente"; (b) la 
infracción dolosa, la obrada con "intención de impedir que el asegurador pueda 
verificar oportunamente las circunstancias en que ocurrió el siniestro", liberaba al 
asegurador (artículo 41).
	        
	        
	        d) La inusitada dureza de la Ley de 
Seguros -la pérdida del derecho del asegurado-, no tiene precedentes en el 
derecho comparado.
	        
	        
	        Así, la Ley Alemana sobre el Contrato de 
Seguro consagra la caducidad para cuando el incumplimiento ha sido intencional o 
ha mediado culpa grave. Y aun en este último caso, el asegurador adeuda la 
prestación, "si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación 
o tasación del daño ni sobre la fijación del importe de la indemnización" (artículo 6, 
inciso 3).
	        
	        
	        Otro ejemplo lo constituye la Ley del 
Contrato de Seguro de España, que prevé que del incumplimiento de la carga sólo 
derive en favor del asegurador un derecho para reclamar los daños y perjuicios 
(artículo 16-3).
	        
	        
	        En Italia, es aplicable la caducidad sólo 
para la inejecución dolosa de la carga de aviso del siniestro. En cambio, si es sólo 
culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción al 
perjuicio sufrido (artículo 1.915-2, Código Civil italiano).
	        
	        
	        Finalmente, la Ley Belga sobre Contratos 
de Seguro Terrestre, una de las legislaciones más modernas, establece que si el 
asegurador no cumple con la carga de denuncia del siniestro "y de ello resulte un 
perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su 
prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido" (artículo 21, inciso 
1).
	        
	        
	        31. Vencimiento de la obligación del 
asegurador
	        
	        
	        La sección XVII porta un contenido casi 
análogo al de la sección XII de la Ley de Seguros, por lo que habremos de 
reproducirla conceptualmente con ligeras modificaciones en el texto, con una única 
excepción. Lo que hoy constituye el artículo 50 de la Ley de Seguros -nulidad de 
todo convenio exonerativo de responsabilidad por mora del asegurador-, que 
incluida en el elenco de cláusulas abusivas.
	        
	        
	        32. Rescisión por siniestro parcial
	        
	        
	        Habremos de reproducir casi 
textualmente la sección XIII de la ley 17.418, con la salvedad del título 
correspondiente al artículo 66 que deberá serlo: "Derecho a rescindir" y con la 
supresión del último párrafo del artículo 52, por obvio.
	        
	        
	        33. Auxiliares en la celebracion del 
contrato.  Necesidad de introducir modificaciones  a la disciplina del productor.	
	        
	        
	        a) En la Ley de Seguros, el productor o 
agente de seguros se halla autorizado para la intermediación, pero sus facultades se 
limitan (a) a recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; 
(b) a entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o a 
sus prórrogas y (c) a aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un 
recibo del asegurador, pudiendo la firma ser facsimilar.
	        
	        
	        Como se advierte, se trata de meros 
intermediarios en punto a promover la celebración de contratos de seguros y para la 
ejecución de ciertos actos materiales correspondientes a la operatoria de un contrato 
ya celebrado, como ser, retransmitir las denuncias al asegurador 68. Lo que significa 
que no se hallan facultados para la realización de actos jurídicos en nombre del 
asegurador 69.
	        
	        
	        b) Sin embargo, y a pesar de la claridad 
del texto, no se nos oculta que, a través de una práctica desnaturalizante de la ley, 
motivada, en las más de las veces, en "ignorancia legítima del asegurado", lo que 
presupone su buena fe 70, más la reticencia informativa del productor sobre los 
límites de sus facultades y en la silenciosa y complaciente pasividad (complicidad) 
del asegurador, el intermediario se transforma, por dar algunos ejemplos, en 
receptor de denuncias de siniestro 71, de pagos 72 y en emisor de certificados de 
cobertura provisoria.
	        
	        
	        Situaciones éstas que, tal vez dotadas de 
"estilos pragmáticos", sólo son útiles para alcanzar, innecesariamente, un alto nivel 
de litigiosidad y para contribuir a descalificar a las partes en conflicto y, al cabo, al 
desprestigio del contrato de seguro.
	        
	        
	        Y ello en razón de que la situación 
descripta, al abrir capítulo a la noción de apariencia 73 o a la ratificación tácita de lo 
actuado 74, concluye irremediablemente en una sentencia de condena al 
asegurador.
	        
	        
	        c) De allí la necesidad de que sean 
prohibidas, muy especialmente porque las referidas proscripciones no resultan del 
texto del artículo 53 de la Ley de Seguros. Y, por lo demás, la ley 22.400, regulatoria 
de la actividad de los productoresasesores, contiene un capítulo con tres artículos 
(10, 11 y 12) sobre funciones y deberes, y el siguiente, donde se enuncian las 
sanciones por incumplimiento de aquéllos. Pero no incluye ninguna prohibición.
	        
	        
	        d) Otro ejemplo de lo expuesto lo 
constituye, en la práctica, la facultad para la percepción de pagos de primas por 
parte del productor en el domicilio del obligado al pago. En ese caso, el objeto 
litigioso lo constituye el hecho de que el asegurador, al no tener registrado el pago 
de la cuota mensual, de ello deduce el estado de suspensión en que se halla el 
contrato celebrado con el asegurado cuando, en la hipótesis, se trata de una 
obligación querable o de recogida y, por tanto, omitida de requerir por el productor 
en el domicilio del tomador.
	        
	        
	        El supuesto pacíficamente se decide a 
favor del asegurado, con sustento en la circunstancia de que era "obligación del 
asegurador concurrir al domicilio del deudor para efectuar el cobro"75.
	        
	        
	        Ello nos persuade sobre la necesidad de 
que el proyecto mantenga los textos de los artículos 53 y 54 de la Ley de Seguros, 
tal como se hallan redactados. Con la salvedad de que en el primero de ellos, a 
continuación, bajo el subtítulo de Prohibiciones, se incluya un nuevo párrafo. Y al 
segundo, el relativo a la equivalencia que se formula entre el conocimiento del 
mandatario con relación al mandante, se lo suprima por obvio.
	        
	        
	        34. Pronunciamiento del asegurador. 
Propuesta de un agregado. Contenido de la notificación efectuada por el asegurador
	
	        
	        
	        a) La sección XX habrá de disciplinar lo 
relativo al "Pronunciamiento del asegurador". En la actualidad se lo regula bajo el 
título de "Determinación de la indemnización", denominación ajena al contenido del 
artículo 56, por lo que habrá de modificarse el título.
	        
	        
	        b) En otro orden y con fundamento en los 
principios de "transparencia de la información" y adecuado ejercicio de la defensa en 
juicio 76, propiciamos un agregado para el caso de que el pronunciamiento sea 
adverso al derecho del asegurado y que consiste en que, en la notificación del 
mismo, se individualicen y se funden las razones de tal decisión 77.
	        
	        
	        La importancia de la cuestión es obvia, al 
tiempo que se examine (a) cierta desnaturalización por la falta de fundamentación 
por parte del asegurador sobre las razones adversas al derecho del asegurado.
	        
	        
	        A título de ejemplo, atribuir a éste no 
haber precisado en la denuncia y en las informaciones complementarias "que el 
perjuicio sufrido coincide con el riesgo previsto en el contrato 78", o (b) no haber el 
asegurador individualizado explícitamente en el pronunciamiento la exclusión de 
cobertura en que se funda.
	        
	        
	        O dicho de otra manera, la decisión debe 
precisar particularmente las circunstancias obstativas del derecho y no expresarlo de 
modo genérico 79.
	        
	        
	        En este sentido, la jurisprudencia con un 
criterio docente ha establecido que "el asegurador debe indicar la causa de su 
determinación de no prestar la cobertura", dando "una explicación inteligible de la 
motivación de su negativa 80".
	        
	        
	        c) Finalmente, se incluye una disposición 
por la que se individualizan los supuestos en que no es menester que el asegurador 
se pronuncie. La experiencia diaria difunde hipótesis de denuncias de siniestros (a) 
de contratos no celebrados o acontecidos antes de concluirse, o (b) sobre riesgos no 
asegurados.
	        
	        
	        35. Propuesta de otro agregado: el 
requerimiento de informaciones complementarias como única hipótesis de 
interrupción del plazo de caducidad concedido al asegurador	
	        
	        
	        A los fines de eliminar intentos que no 
están sustentados en incertidumbres, sino en el objetivo, en ocasiones fallido, de 
dilatar en el tiempo la decisión del asegurador, será positivo añadir un párrafo 
referido a que el requerimiento de informaciones complementarias constituye la 
única causal de interrupción del plazo de caducidad que le ha sido otorgada por el 
artículo 56 de la Ley de Seguros 81.
	        
	        
	        En efecto, no siempre por convicción, ni 
invariablemente por ignorancia de la empresa, sino más bien por escurrírsele el 
plazo para pronunciarse y en su intento de "ganar tiempo", es bastante común que 
se requieran bajo el título de "medidas complementarias", exigencias extrañas a la 
verificación del siniestro o a la determinación de la medida de la prestación a su 
cargo.
	        
	        
	        Así, el asegurador presume interrumpir el 
plazo, recabando del asegurado fotocopia de la causa penal, o en notificar al 
asegurado que supeditará su pronunciamiento al resultado de dicho proceso 82, o la 
mera notificación de liquidadores 83 ya que, por tratarse de auxiliares convocados 
en tareas que son inherentes al pronunciamiento propio de la entidad, debe 
identificarse su función como realizada por el mismo asegurador.
	        
	        
	        En el riesgo automotor, se declaró 
irrazonable el requerimiento efectuado al asegurado para que pruebe la reposición 
de elementos del vehículo sustraídos en un hurto anterior, cubierto por otra 
aseguradora.
	        
	        
	        En dicho pronunciamiento al calificarse al 
requerimiento como no efectuado por irrelevante, se sostuvo que el plazo del artículo 
56 debía retrotraerse a la fecha de la última recepción de información si la hubo, o, 
de lo contrario, a la fecha de recepción de la denuncia del siniestro 84.
	        
	        
	        En el mismo riesgo, se sostuvo que es 
inadmisible el requerimiento al asegurado del título dominial del automotor al tiempo 
del pago de la indemnización y cuando ya cobró la prima, si no fue exigido al 
momento del perfeccionamiento del contrato 85.
	        
	        
	        En un siniestro de robo de objetos 
sustraídos de un departamento, se consideró irrazonable el requerimiento de 
comprobantes de adquisición de los bienes asegurados que ya figuraban 
enunciados en la póliza 86.
	        
	        
	        Lo propio aconteció con un 
pronunciamiento adverso fundado en la falta de identificación de los muebles 
robados, si el asegurador no los identificó en la póliza 87.
	        
	        
	        En un seguro de hurto de un equipo 
arenador para la limpieza de frentes de edificios, se decidió la irrazonabilidad de 
requerimientos tales como para qué fines se diseñó la máquina, si el asegurado 
pensaba operarla personalmente o a través de personal instruido al efecto, dónde se 
proveía de arena, y nombre de los bancos con los que operaba 88.
	        
	        
	        De allí la conveniencia de agregar un 
párrafo donde se exprese que el requerimiento de la información complementaria 
prevista en el artículo 46-2 y 3, constituye la única causal de interrupción del plazo 
de que dispone el asegurador para pronunciarse.
	        
	        
	        36. Prescripción. Plazo. Causales de 
interrupción. Consideraciones sobre los plazos  de prescripción en la Ley de 
Seguros	
	        
	        
	        a) El plazo de prescripción de la Ley de 
Seguros contiene un principio general que se halla contenido en el artículo 58-1 de 
la Ley de Seguros: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el 
plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es 
exigible...".
	        
	        
	        En el seguro de vida, "el plazo de 
prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del 
beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro..." (artículo 
58-4).
	        
	        
	        b) La brevedad de los referidos plazos no 
tiene precedentes en el derecho comparado.
	        
	        
	        Así, en Alemania las acciones derivadas 
del contrato de seguro prescriben a los dos años; las acciones derivadas de los 
contratos de seguro de vida, a los cinco (artículo 12 de la ley sobre el contrato de 
seguro, del 30 de mayo de 1908).
	        
	        
	        En Francia, el plazo es de dos años para 
todos los contratos de seguros, salvo el de vida, que es de diez años (artículo L. 
114-1).
	        
	        
	        En España, el plazo de prescripción es 
de dos años para todas las acciones que deriven del contrato de seguro de daños y 
de cinco si el contrato de seguro es de personas (artículo 23).
	        
	        
	        En México, el plazo general es de dos 
años (artículo 81). Para los terceros beneficiarios el referido plazo se computa desde 
que han tomado conocimiento de la existencia de un contrato de seguro celebrado a 
su favor (artículo 82).
	        
	        
	        En Bélgica, el plazo de prescripción es de 
tres años para todas las acciones derivadas del contrato de seguro. En los seguros 
de vida es de treinta años. Cuando aquel a quien pertenece la acción prueba que no 
ha tenido conocimiento del evento sino en una fecha ulterior, el plazo no comienza a 
correr sino en esa fecha, sin poder exceder cinco años a partir del evento (artículo 
34).
	        
	        
	        37. Los fundamentos de la prescripción 
liberatoria
	        
	        
	        Desde un punto de vista vinculado al 
fundamento de la prescripción liberatoria, cabe señalar que las razones 
tradicionalmente expuestas para justificar el instituto son el de la seguridad de las 
relaciones jurídicas, el interés en liquidar situaciones inestables, impedir que 
determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas después de pasado cierto 
tiempo, la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que se vería 
comprometida si el titular del derecho podría hacerlo valer "cuando ya se han 
borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y cuando es 
probable la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del 
derecho, o incluso ya ha fallecido el deudor y sus herederos desconocen todo lo 
relativo a la obligación", etcétera 89.
	        
	        
	        38. Los fundamentos para la 
determinación de los plazos de prescripción	
	        
	        
	        Como se advierte, la exigüidad del plazo 
de un año fijado en el artículo 58 de la Ley de Seguros no puede fundarse ni en 
precedentes que suministre el derecho comparado ni en la posibilidad de que en un 
término tan breve se borren de la memoria de los interesados las circunstancias del 
acto.
	        
	        
	        Por el contrario, se ha fundamentado el 
rechazo a la brevedad de los plazos de prescripción en el "respeto a la equidad 
90".
	        
	        
	        De allí que recomendemos que el plazo 
de las acciones fundadas en el contrato de seguro patrimonial prescriban a los dos 
años y en cinco si se trata de seguros de personas.
	        
	        
	        39. Una observación conceptual a la Ley 
de Seguros: los actos de procedimiento en la liquidación del daño	
	        
	        
	        a) En otro orden, no participamos del 
criterio sustentado en el artículo 58-3 de la Ley de Seguros, en el sentido de "que los 
actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del 
daño" deban ser causa de interrupción del contrato.
	        
	        
	        No se nos oculta una respetable opinión 
en el sentido de que "la norma se justifica, porque mientras las partes se hallan 
cumpliendo el procedimiento de la ley o del contrato, ejecutan éste, y no puede 
entonces correr la prescripción, que presupone inacción para hacer valer un 
derecho"91.
	        
	        
	        b) Pero la conclusión precedente parece 
obedecer más a razones de orden moral que jurídico.
	        
	        
	        En rigor, desde una perspectiva jurídica, 
ni la designación de liquidador, ni la actuación de éste, constituyen actos que 
importen ejecución de un contrato.
	        
	        
	        En efecto, la "ejecución" presupone el 
cumplimiento, su realización práctica. En cambio, el nombramiento de un liquidador 
a los fines de que produzca un informe en torno al an debeatur y/o al quantum no 
importa cumplimiento del contrato. Como tampoco lo constituye el hecho de que las 
partes hayan iniciado negociaciones.
	        
	        
	        c) Y desde una perspectiva moral, cabe 
señalar que en materia de prescripción "la norma jurídica se aparta del contenido 
moral", y el derecho atiende, predominantemente, a factores vinculados al orden y a 
la seguridad jurídica 92.
	        
	        
	        d) Por lo demás, dos años son un plazo 
absolutamente razonable (y por ello aceptado universalmente) para que las partes 
hayan concluido de una manera o de otra con "los actos de procedimiento para la 
liquidación del daño". Y si no lo han hecho, la cuestión deberá (podrá) atribuirse al 
acreedor (asegurado) inactivo o al deudor (asegurador) incumpliente, pero no al 
tiempo transcurrido. Uno y/u otro serán culpables y deberán ser alcanzados por la 
"fuerza destructora del tiempo"93.
	        
	        
	        e) Todo ello sin perjuicio de la facultad 
del acreedor de suspender el curso de la prescripción con la constitución en mora 
del deudor (artículo 3.986-2 del Código Civil), mediante un requerimiento fehaciente 
(artículo 2.481 del proyecto de unificación).
	        
	        
	        f) En consecuencia, la causal interruptiva 
debe hallarse constituida por el "reconocimiento expreso o tácito" que formule el 
asegurador en punto al derecho del legitimado activo. Por lo demás, es lo que 
establece el artículo 3.989 del Código Civil.
	        
	        
	        Y de sancionarse el proyecto de 
unificación, lo reproduce en el artículo 2.483 inciso d).
	        
	        
	        Finalmente, propiciamos suprimir el 
artículo 59 de la Ley de Seguros, ya que la prohibición de abreviar el plazo de 
prescripción y la de fijar plazo para interponer demanda constituyen contenido de 
"cláusulas abusivas" y, por tanto, portan sede propia.
	        
	        
	        40. Seguro de daños patrimoniales.  
Observaciones de técnica legislativa	
	        
	        
	        La Ley de Seguros regula en siete 
artículos, desde el 63 al 69, lo relativo al seguro de daños patrimoniales, cada uno 
con su respectivo subtítulo.
	        
	        
	        Partiendo de una clasificación aceptada 
universalmente, existen (a) seguros de daños patrimoniales, también denominados 
de intereses, y (b) seguros de personas 94. Estos últimos se hallan disciplinados en 
la Ley de Seguros en el capítulo III a partir del artículo 128, por lo que estimamos 
que la metodología actual de la Ley de Seguros debe mantenerse.
	        
	        
	        Pero entendemos que deben incluirse 
algunas escasas observaciones de técnica legislativa.
	        
	        
	        Una de ellas consiste en que se debe 
agregar, a continuación de "Objeto", un subtítulo omitido en la Ley de Seguros: lo 
relativo a la causa del contrato como elemento estructural del mismo, y que en 
materia de seguros se eleva a su motivo determinante y que no es otro que "el 
interés económico lícito de que un siniestro no ocurra 95".
	        
	        
	        41. En cambio, estimamos que la 
expresión "responde", empleada en el artículo 61-2 de la Ley de Seguros, que nos 
evoca la terminología empleada en el derecho de daños, debe ser reemplazada por 
la frase "la obligación se limita", que es la que corresponde al análisis de los efectos 
del contrato, en el caso, los referidos al asegurador y al objeto de la misma, que es 
la prestación, y a sus límites.
	        
	        
	        42. Pluralidad de seguros
	        
	        
	        La sección II incluye lo relativo al régimen 
de pluralidad de seguros, el que habrá de reproducirse con una única excepción: se 
incluye un texto que disciplina el coseguro. Y metodológicamente se separan en 
artículos distintos temas sólo conexos, pero que hoy constituyen una única 
disposición. Así, por ejemplo, lo relativo a la carga de denuncia de pluralidad de 
seguros y a la entidad de la garantía de cada asegurador.
	        
	        
	        43. Provocación del siniestro. La 
cobertura de la culpa grave	
	        
	        
	        La sección III debe hallarse contenida en 
dos disposiciones, como en la actualidad la constituyen los artículos 70 y 71.
	        
	        
	        El principio general que domina la 
materia es la inasegurabilidad de los siniestros provocados por culpa grave.
	        
	        
	        a) Se trata de una solución decana y, por 
lo demás, a contravía no sólo de lo dispuesto en pólizas aprobadas por la autoridad 
de control en materia de responsabilidad civil profesional de médicos y escribanos, 
sino a la zaga de legislaciones antiguas y modernas.
	        
	        
	        b) No se nos oculta la réplica con que se 
saldrá al encuentro: se dirá que se trata de una norma inmodificable por su texto 
sólo en lo que atañe al siniestro dolosamente provocado, lo cual surge de una 
clasificación de normas establecida ochenta y ocho artículos más adelante como 
oculta (arg. art. 158-3, Ley de Seguros).
	        
	        
	        Por la importancia de la cuestión, era 
preferible disciplinarla en una norma directamente dispositiva por su texto, sin 
necesidad de reenvíos inversos.
	        
	        
	        La metodología consistente en consagrar 
normas literalmente supletorias es empleada en la Ley de Seguros, por ejemplo, en 
los artículos 18 (comienzo y fin de la cobertura); 29-1 (lugar de pago de la prima); 
61-1 (inasegurabilidad del lucro cesante); 64-2 (límite máximo de la indemnización); 
66 (inasegurabilidad del vicio propio); 67-1 (caducidad de la carga de denuncia de 
pluralidad de seguros); 74 (abandono de los bienes afectados por el siniestro), 82-5, 
(plazo de notificación del cambio de titular), etcétera.
	        
	        
	        c) Entendemos que es preferible adoptar 
un criterio más transparente, como ser el consagrado en el Código Civil de Italia, en 
el que la posibilidad del pacto en contrario aparece incorporada en la misma 
disposición que excluye de cobertura de los siniestros provocados por culpa grave 
(artículo 1.900).
	        
	        
	        d) La cobertura de la culpa grave habrá 
de satisfacer una necesidad eventual lícita y, por tanto, factible de ser objeto del 
contrato de seguro y excluirla del ámbito de las delimitaciones causales 
subjetivas.
	        
	        
	        e) Desde otra perspectiva, y tomando 
como ejemplo algunas legislaciones paradigmáticas como la francesa, el artículo L 
113-1 del Code des Assurances" sólo libera al asegurador de "las faltas 
intencionales o dolosas del asegurado".
	        
	        
	        O la vigente en España, donde el límite a 
la garantía asegurativa se halla constituido por "la mala fe del asegurado (artículo 
19, Ley del Contrato de Seguro), cuya fuente literal la constituyó el artículo 77 de la 
Ley sobre el Contrato de Seguro vigente en México desde 1935.
	        
	        
	        Y más recientemente, el artículo 8-1 de la 
Ley Belga sobre Seguros Terrestres de 1992, que sólo libera al asegurador de los 
"siniestros causados intencionalmente", e incluso establece la cobertura por los 
siniestros causados por la culpa, aun grave, del tomador del seguro, del asegurado o 
del beneficiario (artículo 8-2).
	        
	        
	        f) Con el propósito de favorecer una 
solución unívoca en torno a la ilicitud y al abuso que importa extender a terceros un 
supuesto que, como el de la culpa grave, importa una delimitación subjetiva del 
riesgo 96, habrá de estarse al enunciado de cláusulas abusivas, específicamente en 
lo que concierne al tema en examen, el artículo 34, inciso f), y genéricamente el 
inciso u) 97.
	        
	        
	        g) Finalmente, como lo relativo a la 
provocación del siniestro se disciplina en el capítulo II referido a los seguros de 
daños patrimoniales, de cuya clasificación participa el seguro contra la 
responsabilidad civil, va de suyo que es suficiente con la norma que habremos de 
propiciar sin necesidad de reproducirla específicamente en la regulación de cada 
riesgo, como sucede hoy en la Ley de Seguros, por ejemplo, el artículo 70 para los 
seguros de daños patrimoniales y el artículo 114 para el seguro contra la 
responsabilidad civil.
	        
	        
	        h) Finalmente, se añaden hipótesis de 
delimitaciones causales objetivas del riesgo que no se hallan incluidas en el artículo 
71 de la Ley de Seguros, como ser la explosión nuclear, la erupción volcánica y el 
temblor de tierra, incluidos en el Código Civil de Quebec de 1993 (artículo 
2.486).
	        
	        
	        44. Salvamento. Objeciones 
metodológicas. Necesidad de revisar la sanción de caducidad existente	
	        
	        
	        La sección IV se limita a la carga de 
salvamento, lo que incluye modificaciones conceptuales en punto a los efectos que 
se predican de la inobservancia de la carga. Simultáneamente proponemos 
modificaciones metodológicas.
	        
	        
	        a) La Ley de Seguros (artículos 72 y ss.) 
disciplina la carga de salvamento junto con la verificación de daños, como si se 
tratara de una misma cuestión (sección IV, artículos 75 y ss.).
	        
	        
	        Tuvo como fuente del texto -no de la 
metodología- al proyecto de Halperin, quien incluyó la carga de salvamento dentro 
de la sección III referida a la "Provocación del siniestro".
	        
	        
	        b) La Ley de Seguros designa al 
salvamento como "obligación" cuando, en rigor, se trata de una carga de cuya 
inobservancia deviene como sanción la caducidad de los derechos del asegurado, 
por lo que al solo efecto de alcanzar una mayor precisión técnica, se hace 
aconsejable sustituir una expresión por otra.
	        
	        
	        c) Además, la Ley de Seguros consagra 
-impiadosamente- la caducidad de la totalidad de los derechos del asegurado, 
resultando indiferente que el incumplimiento lo sea por dolo o por culpa grave, como 
si se tratara de figuras conceptualmente equiparables.
	        
	        
	        d) En ese sentido, cabe señalar que el 
proyecto Halperin cita como fuente el artículo 1.915 del Código Civil italiano, cuando 
en verdad en Italia la caducidad opera sólo cuando media dolo del asegurado a tal 
punto que si en la inobservancia de la carga media culpa (sin distinciones), "el 
asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción del perjuicio 
sufrido".
	        
	        
	        Lo propio acontece con otra de las 
fuentes citadas por Halperin. Nos referimos al artículo 115 de la Ley sobre el 
Contrato de Seguros de México, donde la caducidad sólo se hace operativa para el 
caso en que la violación a la carga de salvamento regulada en el artículo 113, lo 
haya sido "con intención fraudulenta", pues para los restantes supuestos de 
infracción al deber se establece que "la empresa aseguradora tendrá el derecho de 
reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación (sic) se 
hubiera cumplido".
	        
	        
	        e) A nuestro modo de ver, la fuente 
citada por Halperin que más o mejor se aproxima al texto del artículo 72 de la Ley de 
Seguros, lo constituye el artículo 62 de la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro, 
la que, en su segundo apartado, establece que si el asegurado "incumple sus 
obligaciones (sic), el asegurador puede oponerle la pérdida del derecho, a no ser 
que dicho incumplimiento no sea intencionado ni el resultado de una falta grave. 
Incluso en el caso de falta grave, el asegurador sigue obligado, siempre que aquélla 
no haya tenido repercusión alguna sobre la cuantía del siniestro".
	        
	        
	        f) Desde una perspectiva de las 
regulaciones más modernas sobre la materia, cabe afirmar que la Ley del Contrato 
de Seguro de España establece, para el caso de incumplimiento de la carga de 
salvamento, el "derecho del asegurador a reducir su prestación en la proporción 
oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el 
grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta 
intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda 
prestación derivada del siniestro" (artículo 17).
	        
	        
	        Lo mismo acontece con la Ley Belga 
sobre Contrato de Seguro Terrestre, en tanto faculta al asegurador a "pretender una 
reducción de su prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que él ha sufrido" 
(artículo 21).
	        
	        
	        g) Como se advierte, se hace evidente la 
necesidad de suprimir el agarrotamiento de los textos, que no hacen sino recoger la 
aspereza conceptual de tiempos pasados, consistente en aprovechar la conducta del 
asegurado aun de buena fe, como lo constituye la culpa grave 98, para liberar al 
asegurador de su obligación principal.
	        
	        
	        45. El texto del proyecto
	        
	        
	        En virtud de las razones expuestas, el 
proyecto propicia que la sección IV tenga como único título el de "Salvamento" y 
que, a continuación, en otra sección, le suceda la regulación sobre "Verificación de 
los daños", con modificaciones en el texto.
	        
	        
	        46. Verificación de los daños
	        
	        
	        La sección V debe hallarse contenida por 
disposiciones que, metodológicamente, se hallan erróneamente incluidas en la 
misma sección "Salvamento" y que merece, por su importancia, integrarse a una 
sección autónoma.
	        
	        
	        47. Cambio en las cosas dañadas
	        
	        
	        La sección VI incluye una carga 
autónoma: la prohibición de cambio de las cosas dañadas.
	        
	        
	        Y ello deriva de un error metodológico de 
la Ley de Seguros, que consiste en incluir la carga que prohíbe, salvo 
consentimiento del asegurador, el cambio en las cosas dañadas, como si se tratara 
de una cuestión que inescindiblemente integra el capítulo IV, "Salvamento y 
verificación de daños".
	        
	        
	        Y el expuesto, el de la autonomía en la 
regulación de la carga de "prohibición de cambio de las cosas dañadas", es el 
criterio adoptado modernamente por la Ley Belga sobre Seguro Terrestre (artículo 
56), en una única disposición incluida como subsección relativa a las "Obligaciones 
(sic) del asegurado".
	        
	        
	        b) En otro orden, caben dos 
observaciones que ni siquiera requieren de mayores desarrollos.
	        
	        
	        En primer lugar, en el artículo 77 de la 
Ley de Seguros se debe reemplazar la frase "que se efectúen" por "que se 
realicen".
	        
	        
	        En segundo lugar, lo que libera al 
asegurador es la "violación maliciosa" de la carga, por lo que el efecto del 
incumplimiento de la misma debe enunciarse en el subtítulo como queda expresado 
o como caducidad y no como violación "injustificada", ya que lo relativo a las 
"violaciones justificadas" se halla disciplinado en el primer párrafo: las autorizadas 
por el asegurador y las que se hagan para disminuir el daño.
	        
	        
	        En tercer lugar, porque la expresión 
maliciosa presupone mala fe, o sea dolo, y ésa es la única causal que libera al 
asegurador de su obligación principal.
	        
	        
	        48. Subrogación
	        
	        
	        En el tema, hemos optado por reformular 
literalmente el derecho a la subrogación ejercitable por el asegurador.
	        
	        
	        Por lo demás, y sin perjuicio de admitir 
por vía de principio, la aplicación de la subrogación es factible -dada su naturaleza-, 
entendemos que lo propio debe acontecer con relación a prestaciones 
indemnizatorias integradas accesoriamente a los seguros de personas.
	        
	        
	        A título de ejemplo, lo reconoce el 
artículo 1.916 in fine del Código Civil Italiano; el artículo L. 131-2 del Code des 
Assurances vigente en Francia a partir de la ley 92-665 del 16 de julio de 1992.
	        
	        
	        En otro orden, en materia de hipótesis 
que constituyen excepción a la subrogación del asegurador como ser los 
ascendientes, descendientes, cónyuges y todas las personas con las que conviva 
habitualmente, salvo que ellas tengan asegurada su responsabilidad civil. A título de 
ejemplo, así lo disponen el artículo L. 121-12 del Code vigente en Francia; el artículo 
2.474 del Código Civil de Quebec; el artículo 41 de la Ley Belga sobre Seguro 
Terrestre, etcétera.
	        
	        
	        En función de lo expuesto, la sección VII 
deberá hallarse integrada por dos disposiciones.
	        
	        
	        49. Inexistencia o desaparición del 
interés asegurado	
	        
	        
	        La cuestión se relaciona con la causa del 
contrato de seguro que no es otro que el interés en que el siniestro no se verifique y, 
como tal, al constituir un elemento esencial o constitutivo junto al consentimiento y al 
objeto, su falta invalida el contrato.
	        
	        
	        De allí que si en el contrato de seguro 
falta el interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el mismo es 
nulo por inexistencia de causa.
	        
	        
	        Si a partir de entonces (conclusión del 
contrato) se inician los efectos del contrato (etapa funcional), la solución es la 
misma.
	        
	        
	        De modo que la consecuencia que se 
predica de la inexistencia de interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del 
contrato o al momento del comienzo de sus efectos, es la nulidad.
	        
	        
	        A su vez, como en el caso que nos ocupa 
falta el interés asegurable (inexistencia de causa del contrato) desde su génesis 
(falta de causa originaria), las consecuencias que se derivan de la sanción de 
nulidad no son otras que la privación (aniquilamiento) de los efectos propios del acto 
jurídico desde entonces 99.
	        
	        
	        Finalmente, si el interés asegurable 
existente al tiempo de la celebración del contrato, desaparece recién en etapa 
funcional, el contrato será ineficaz y, por tanto, inválido por causa ulterior 100.
	        
	        
	        En efecto, la ineficacia presupone un 
negocio perfecto en su ciclo formativo, pero cuyas consecuencias no se dan o se 
malogran, repercutiendo fundamentalmente sobre los tramos pendientes quedando 
desprovistos de virtualidad 101.
	        
	        
	        Efectuadas estas consideraciones 
iniciales, corresponde señalar que el artículo 81 de la ley de seguros, presupone una 
nulidad implícita o virtual, hipótesis aceptada doctrinariamente por la simple 
circunstancia de que no ha sido rechazada por nuestro Código Civil (artículo 1.037), 
quien tampoco requiere que la sanción de nulidad esté "consagrada en términos 
sacramentales y expresos"102.
	        
	        
	        Como quiera que sea, y en la inteligencia 
que el lenguaje inequívoco del legislador facilita la comprensión de un texto que, 
como en la especie, impone al acto su sanción más severa, habremos de auspiciar 
establecer la nulidad del contrato por inexistencia originaria o sucesiva de causa, 
pues al hacerlo así le confiere a la nulidad el carácter de manifiesta o nulidad de 
pleno derecho, en los términos del artículo 1.038 del Código Civil.
	        
	        
	        Pero para ello habremos de precisar el 
enunciado de la causal de nulidad. Y para ello basta con incluir la frase: "interés 
asegurable", en reemplazo de "interés económico lícito".
	        
	        
	        Finalmente, tratándose de una hipótesis 
de nulidad del acto y, consecuentemente, la aniquilación de sus efectos propios o 
regulares, como ser el pago de la prima, se hace redundante expresar como lo hace 
el artículo 81 de la ley de seguros que "el tomador queda liberado de su obligación 
de pagar la prima", por lo que propiciamos la supresión del párrafo.
	        
	        
	        Circunstancia diversa es la relativa al 
pago o restitución por el tomador de los gastos y desembolsos efectuados por el 
asegurador, pues no se tratan de "efectos propios o regulares".
	        
	        
	        50. Hipoteca y prenda
	        
	        
	        Entendemos que debe mantenerse el 
texto del artículo 84 en su versión actual.
	        
	        
	        51. Seguro de incendio
	        
	        
	        En los que sigue, las próximas cinco 
secciones, salvo ligeras modificaciones habremos de reproducir la Ley de Seguros. 
En el seguro de incendio, el proyecto intenta mejorar la determinación del riesgo tal 
lo está en la actualidad a través del artículo 85 de la ley de seguros.
	        
	        
	        Además, se realizan ajustes 
metodológicos para evitar lo que acontece en la actualidad en la Ley de Seguros 
donde en una misma disposición se alude a siniestros excluidos (artículo 86-1 y 
siniestros cubiertos (artículo 86-2).
	        
	        
	        Finalmente, se enuncian hipótesis de 
exclusión de cobertura, algunos que se hallan contenidos en una norma 
supletoria.
	        
	        
	        52. Seguros de la agricultura
	        
	        
	        Se añade a la Sección IX de la Ley de 
Seguros una previsión que atiende a la posibilidad que ambas partes puedan 
rescindir después de producido el siniestro. Pero se lo condiciona a que la eficacia 
de la rescisión lo sea luego de concluido el período normal de las cosechas. De esa 
manera se intenta preservar la relación de equivalencia y simultáneamente el 
principio de buena fe.
	        
	        
	        53. Helada
	        
	        
	        Se reproduce lo dispuesto por el artículo 
97 de la Ley de Seguros en tanto remite a la aplicación de lo dispuesto para los 
seguros de la agricultura.
	        
	        
	        54. Seguro de animales
	        
	        
	        Hemos entendido que no se justifica que 
en el supuesto de cobertura por muerte o incapacidad posterior al vencimiento del 
contrato, el asegurado deba pagar una prima complementaria, pues en la especie, 
se trata de una manifestación tardía de un siniestro cubierto durante la duración del 
contrato. De allí que propiciemos la supresión del último apartado del actual artículo 
108 de la Ley de Seguros.
	        
	        
	        55. Seguro contra la responsabilidad civil.  
Las dos grandes concepciones en el derecho compar	
	        
	        
	        Con carácter general, cabe anticipar que 
el anteproyecto mantiene la concepción del seguro contra la responsabilidad de la 
Ley de Seguros, ya que tomamos en cuenta la subsistencia de opiniones divididas 
en el seno del Congreso y la correlativa necesidad de un mas prolongado y puntual 
análisis en orden a la limitación de responsabilidad en determinados casos, como 
surgió claramente en el tratamiento del proyecto específico del Poder Ejecutivo 
nacional en las comisiones respectivas (Expediente 39 -Poder Ejecutivo- 2000, 
Mensaje 695 del 15 de agosto de 2000 -enviado en cumplimiento de los decretos 
260/97 y 255/00- ; Orden del Día 1749 de las comisiones de Transportes, 
Economía, Defensa del Consumidor y Legislación General de la Honorable Cámara 
de Diputados de la Nación.
	        
	        
	        Sobre el particular, cabe afirmar en línea 
de principio dos grandes concepciones en el Derecho Comparado en torno al 
mecanismo de intervención del asegurador en el proceso de daños y "al tema" 
conexo por excelencia, el del acceso inmediato del damnificado a la indemnización 
debida por el asegurado/responsable civil.
	        
	        
	        Daremos sólo seis ejemplos de leyes 
paradigmáticas sobre el tema.
	        
	        
	        Por una parte, México (artículo 147), 
Bélgica (artículo 86) y Quebec (artículo 1500 y 1501), que reconocen al damnificado 
un derecho propio sobre la indemnización ejercitable a través de una acción 
directa.
	        
	        
	        Por otro, Alemania (artículos 156 y 157 
inciso 1) en tanto reconoce un privilegio del crédito del damnificado sobre la suma 
asegurada e Italia (artículo 1917 in fine) y Argentina (artículo 118) que seleccionaron 
la convocatoria al proceso del asegurador como hipótesis de intervención coactiva, 
con la denominación de citación en garantía.
	        
	        
	        Metodológicamente, aludiremos a las dos 
concepciones a los fines de verificar si se justifica alterar el vigente en la Ley de 
Seguros.
	        
	        
	        56. Intervención del asegurador en el 
proceso promovido por el damnificado y la citación  en garantía	
	        
	        
	        Decididamente el proyecto opta por 
mantener la citación en garantía, mejorando ligeramente el texto del artículo 118 de 
la Ley de Seguros.
	        
	        
	        Por la trascendencia del opus, se ha 
tomado en cuenta que en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina 
Unificado con el Código de Comercio, se ha propuesto una única modificación a la 
Ley de Seguros y que consiste, precisamente, en sustituir la citación en garantía y 
consagrar la acción directa de la víctima.
	        
	        
	        57. Las ventajas dogmáticas de la acción 
directa
	        
	        
	        a) La acción directa es otorgada toda vez 
que exista posibilidad o peligro de que el producido de la subdeuda sea desviado de 
su destino lógico o natural 103;
	        
	        
	        b) El fin económicosocial o el objeto 
perseguido por el seguro contra la responsabilidad civil se vería frustrado por la 
existencia de otros acreedores del responsable, o por la insolvencia o la mala fe del 
deudor;
	        
	        
	        c) La importancia de la acción directa 
radica en que su objeto, penetra al patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar 
previamente por el patrimonio del deudor 104;
	        
	        
	        Lo que viene a significar "una suerte de 
privilegio" del crédito del damnificado sobre la suma asegurada, o un equivalente 
práctico de un derecho preferencial 105;
	        
	        
	        d) Su ejercicio no requiere la inercia del 
obligado inmediato ni la demanda previa contra el deudor, pues de otra manera la 
acción dejaría de ser directa 106;
	        
	        
	        e) Uno de los efectos de la acción directa 
consiste en que el demandado puede oponer al progreso de la demanda, tanto las 
defensas que habría podido hacer valer contra su propio acreedor, cuanto las que 
tenga contra el demandante 107.
	        
	        
	        Respecto de las primeras es evidente, 
porque el beneficio de la acción directa no puede practicarse a expensas del tercero 
demandado, quien no puede ser coartado en su defensa por el hecho accidental de 
no estar en juicio con su acreedor, sino con el acreedor de su acreedor 108.
	        
	        
	        Con relación a las segundas, afirmamos 
que en la acción directa, el acreedor se halla habilitado para eludir las defensas 
fundadas en causas exclusivamente personales (relativas) a su deudor 109.
	        
	        
	        58. El proyecto Halperin como fuente  de 
la Ley de Seguros	
	        
	        
	        Halperin, un dogmático de la acción 
directa, al encomendársele el anteproyecto de Ley de Seguros, redactó el artículo 
121-3 con el siguiente texto: "El asegurador no puede oponer al damnificado ninguna 
defensa nacida del contrato o de la ley, anterior o posterior al hecho del que nace la 
responsabilidad, aun cuando se refiera a reticencia o falsas declaraciones del 
asegurado, sin perjuicio de su derecho contra el asegurado".
	        
	        
	        En síntesis, dada su absoluta convicción 
de aplicar la acción directa en su versión "pura", la que obsta al asegurador a oponer 
al damnificado cualquier tipo de defensas contra el damnificado, lo que incluye las 
personales contra el asegurado, anteriores o posteriores al siniestro, decidió a 
Halperin la redacción del texto precitado al comienzo de este parágrafo, del que 
ulteriormente se apartó la Ley de Seguros.
	        
	        
	        Y ese apartamiento, sustituyendo un 
mecanismo sustancial (acción directa) por uno procesal (citación en garantía), era el 
único que permitía que "en pureza" o con "rigor técnico" tolerara que el asegurador 
convocado coactivamente al proceso pudiera oponer al damnificado defensas 
anteriores al siniestro (inexistencia de contrato, reticencia, suspensión de cobertura, 
etcétera).
	        
	        
	        59. Comparación entre el régimen 
propuesto en el Proyecto de Unificación y el del presente proyecto	
	        
	        
	        El régimen propuesto en el Proyecto de 
Código Civil de la República Argentina Unificado con el de Comercio no mejora el 
sistema implementado en el artículo 118 de la Ley de Seguros, que ahora reproduce 
con aún mayor rigor técnico el artículo 163 del presente proyecto.
	        
	        
	        a) En primer lugar, el presente proyecto 
contiene mecanismos procesales (artículo 163 inciso a) -citación coactiva al 
asegurador por el damnificado- y citación en garantía al asegurador por el 
asegurado (artículo 163 inciso b), mediante el cual el asegurador es llamado a juicio 
para que, de resultar condenado concurrentemente con el asegurado/responsable, 
pague al damnificado en cumplimiento y en los límites de la obligación de 
indemnidad comprometida en favor del asegurado (artículo 153);
	        
	        
	        b) El asegurador efectúa el pago 
directamente al damnificado en los términos del artículo 726 del Código Civil, dado 
su interés en el cumplimiento de la obligación contractual mantenida con el 
asegurado.
	        
	        
	        A su turno, el Proyecto de Unificación al 
consagrar la acción directa motivará que el asegurador que resulte condenado, 
habrá de efectuar el pago en los términos del artículo 725 del Código Civil.
	        
	        
	        Como se advierte, en lo que al pago al 
damnificado se refiere, no hay ninguna diferencia que justifique sustituir un sistema 
por otro, ya que con uno o con otro se produce la extinción de la obligación;
	        
	        
	        c) En segundo lugar, el presente proyecto 
(artículo 162) establece que el "crédito del damnificado" porta un privilegio cuyo 
asiento es la suma asegurada y sus accesorios.
	        
	        
	        El Proyecto de Unificación dispone lo 
mismo, pero lo hace en la parte final del artículo 118, por lo que sólo modifica la 
ubicación.
	        
	        
	        Como se advierte, el Proyecto de 
Unificación y el presente proyecto contienen la misma solución: el damnificado se 
halla facultado para apropiarse del valor pretenso, sin que la prestación exigida al 
asegurador (subdeudor) se desplace al patrimonio del asegurado (deudor);
	        
	        
	        d) Tampoco existen diferencias en lo 
relativo a la regulación de las defensas oponibles.
	        
	        
	        En efecto, tanto en el Proyecto de 
Unificación como en el presente sólo son oponibles las defensas nacidas con 
anterioridad al siniestro.
	        
	        
	        La solución es correcta, con la salvedad 
que el Proyecto de Unificación consagra la acción directa, por lo que, 
dogmáticamente o, si se prefiere, en su versión pura, la del Proyecto Halperin o la 
prevista por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro vigente en España, 
ninguna defensa debería ser oponible al damnificado.
	        
	        
	        En cambio, la llamada en garantía carece 
de límites en su formulación dogmática en punto a las características de las 
defensas oponibles 110.
	        
	        
	        En consecuencia, una vez más, coincide 
la solución del Proyecto de Unificación y la del presente proyecto, salvo la 
incongruencia conceptual que acabamos de señalar;
	        
	        
	        e) Pero cabe apuntar sobre la materia, 
dos observaciones al Proyecto de Unificación.
	        
	        
	        En primer lugar, por remisión, hace 
extensivo al seguro contra la responsabilidad civil la previsión contenida en el 
artículo 49 de la Ley de Seguros relativa a la época de pago, sin advertir que dicha 
disposición sólo regula la relación sustancial aseguradoasegurador, por lo que es 
inaplicable al vínculo sustancial damnificadoasegurador.
	        
	        
	        En segundo lugar, en el artículo 118-3 del 
Proyecto de Unificación se establece que el asegurador puede ser citado como 
tercero coadyuvante por el asegurado.
	        
	        
	        Lo expresado significa que, tal como la 
cuestión ha sido regulada, al admitirse la posibilidad de que el responsable cite al 
asegurador en carácter de tercero ha limitado la conformación del litisconsorcio 
pasivo a un único supuesto: el de la intervención autónoma adhesiva 
litisconsorcial.
	        
	        
	        Ha pasado desapercibido al Proyecto de 
Unificación que el coadyuvante puede realizar todos aquellos actos que favorezcan 
a la parte coayuvada 111.
	        
	        
	        O dicho con otras palabras, sólo se ha 
disciplinado el supuesto en que el asegurador habrá de comparecer al proceso para 
adherir a la posición asumida por el asegurado.
	        
	        
	        Lo que significa que el asegurador 
convocado al proceso que invoque defensas anteriores al siniestro no será admitido 
pues no podrá coadyuvar con actos procesales que favorezcan al asegurado.
	        
	        
	        En síntesis, por una parte se afirma que 
el asegurador sólo puede oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro 
(artículo 118-4) y por otro, no se admite su intervención (artículo 118-2), todo lo cual 
permite afirmar que constituye un contrasentido.
	        
	        
	        Vale señalar a título de remate que, el 
Proyecto de Unificación en algunos aspectos no mejora el texto del presente 
Proyecto y en otros incluye cuestiones que han sido objeto de fundada crítica 
adversa.
	        
	        
	        60. Necesidad de realizar ajustes
	        
	        
	        Sin perjuicio de ello, auspiciamos ajustes 
como, por ejemplo, la necesidad de regular la carga de dirección del proceso.
	        
	        
	        O desde otra perspectiva, entendemos 
que es sobreabundante disciplinar lo relativo a la provocación del siniestro pues ya 
lo está en el capítulo sobre seguros de daños patrimoniales al que pertenece el 
seguro contra la responsabilidad civil.
	        
	        
	        Se suprime alguna disposición obvia 
(artículo 116-1) y se ajusta la norma que regula la intervención del asegurador en el 
proceso de daños, intentando recibir la jurisprudencia pacífica sobre alguna 
cuestión.
	        
	        
	        61. Una omisión en la ley: La dirección 
del proceso
	        
	        
	        Al estilo del artículo 74 de la Ley del 
Contrato de Seguro de España, 79, 80 y 81 de la Ley Belga sobre Seguro Terrestre 
y 2.503 del Código Civil de Quebec, se debió regular lo relativo a la "dirección del 
proceso".
	        
	        
	        La Ley de Seguros, opta por mencionar 
incidentalmente el tema, al referirse a las costas, como dando por supuesta su 
existencia, o dejando que la cuestión siga exclusivamente regulada en las 
condiciones generales de contratación, lo que constituye de persistirse constituiría 
un retroceso.
	        
	        
	        a) Por nuestra parte pensamos que, 
aunque tan sólo mínimamente, algunos temas deben ser previstos.
	        
	        
	        Así, a título de ejemplo, se debe 
establecer que el asegurador tiene el derecho a ejercer la dirección del proceso 
promovido por el damnificado, con independencia de si el monto reclamado excede 
la garantía prevista en el contrato.
	        
	        
	        Y será la póliza la que, como efecto 
derivado de reconocerse preceptivamente que la dirección del proceso constituye un 
derecho del asegurador, la que enunciará que éste podrá declinar la gestión de la 
litis a favor del asegurado, como sucede ahora, aunque expresado en la póliza;
	        
	        
	        b) En segundo lugar, debe incluirse como 
carga del asegurado, el deber de cooperar con el asegurador en punto a la dirección 
del proceso cuando la ejerza, en lo que éste razonablemente requiera y en la 
medida de las posibilidades reales del primero.
	        
	        
	        Y será la póliza la que discipline el plazo 
para la transmisión de piezas y elementos probatorios, la designación de sus 
letrados en favor de quienes el asegurado deberá otorgar poder, la asistencia a las 
audiencias, los efectos de la inobservancia de las cargas, etc.
	        
	        
	        En consecuencia, cabe señalar la 
conveniencia que la Ley de Seguros incluya el reconocimiento expreso y no 
incidental de la dirección del proceso a través de una disposición que así lo 
establezca.
	        
	        
	        62. La cobertura de la culpa grave
	        
	        
	        Entendemos que constituye un exceso 
legislativo lo que acontece en la actualidad con la previsión contenida en el artículo 
114 de la Ley de Seguros en tanto disciplina la hipótesis de exclusión de cobertura 
del siniestro provocado dolosamente o por culpa grave. Sucede que la cuestión está 
regulada en la sección III y aplicable a la totalidad de los seguros de daños 
patrimoniales, por lo que aparece como sobreabundante que se lo reproduzca en la 
presente sección.
	        
	        
	        63. Supresión de alguna disposición 
superflua
	        
	        
	        A su vez, parece una obviedad lo 
dispuesto en el artículo 116-1 en tanto dispone que la condena judicial contra el 
asegurador debe ser cumplida en los términos procesales (por ejemplo, artículo 163 
inciso 7 del CPCCN), por lo que somos partidarios de suprimir la disposición.
	        
	        
	        64. La intervención del asegurador en el 
proceso de daños	
	        
	        
	        Se propician ligeras variantes en lo 
relativo a la intervención del asegurador en el proceso de daños promovido por el 
damnificado. Se mantiene inalterable la citación en garantía en razón de lo logrado 
que ha resultado el instituto a pesar de las iniciales rebeldías que originó. Hoy se 
puede afirmar una casi pacífica unificación interpretativa en torno al texto del artículo 
118 de la Ley de Seguros.
	        
	        
	        Sin perjuicio de ello, no nos pasa 
desapercibido que la convocatoria dirigida al asegurador al proceso promovido por el 
damnificado no constituye técnicamente una hipótesis de citación en garantía pues 
el asegurador se hará parte no precisamente para garantizar 112 al tercero sino 
como su adversario. De allí formulemos en el texto legal una distinción fundada en 
que la convocatoria realizada por el damnificado constituye una citación coactiva 
propiamente dicha y cuando la realiza el asegurado nos hallamos ante la citación en 
garantía, tal como lo establece su precedente, el artículo 1.917 in fine, del Código 
Civil Italiano.
	        
	        
	        65. El asegurador como parte en el litigio,  
con plena autonomía procesal	
	        
	        
	        Finalmente, al asignarle al asegurador 
convocado al proceso, carácter de parte con plena autonomía procesal, constituye 
una obviedad mantener el texto del actual artículo 118-3, afirmando que "la 
sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable 
contra él en la medida del seguro". De allí que propiciemos su supresión.
	        
	        
	        66. Seguro de transporte
	        
	        
	        Hemos añadido una disposición referida 
a la posibilidad de que el seguro de transporte lo contrate quien acredite interés 
asegurable sobre el vehículo y/o la mercadería.
	        
	        
	        La cobertura se extiende a la alteración 
del medio de transporte, de itinerario y de plazo, siempre y cuando ello sea atribuible 
a culpa del asegurado.
	        
	        
	        Finalmente, parece más razonable, salvo 
pacto en contrario, que el precio de las mercaderías se calcule sobre la base del 
existente en el lugar y tiempo de carga y no de destino.
	        
	        
	        67. Seguro de personas
	        
	        
	        El capítulo III se inicia con el seguro de 
personas. Se mantiene la metodología de la Ley de Seguros concentrando en la 
sección I, lo relativo al seguro sobre la vida del contratante o en beneficio de un 
tercero.
	        
	        
	        Si aceptamos que la vida humana es un 
"bien protegido" y valuable y que lo propio acontece con la integridad psicofísica, una 
y otra son (pueden ser) objeto de interés económico lícito.
	        
	        
	        Ese interés puede existir (existe) ante 
todo en un sujeto con respecto así mismo, a su vida y a su integridad corporal 
113.
	        
	        
	        Si ello es así, entendemos que el 
contenido del artículo 128 de la Ley de Seguros, debe ir precedido del título "interés 
asegurable".
	        
	        
	        68. En el seguro de vida en favor de un 
tercero, nos apartamos de lo dispuesto  por el artículo 143-2 de la Ley de Seguros  a 
fin de armonizar la solución, con la  que se predica del artículo 504 del Código Civil
	
	        
	        
	        En efecto, el seguro de vida en beneficio 
de un tercero, participa de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro. 
Si ello es así, el derecho del tercero nace del acuerdo contractualmente celebrado 
entre el estipulante o promisario (contratante) con el promitente u obligado 
(asegurador)114.
	        
	        
	        Se trata de un derecho en expectativa, 
pues hasta tanto no sea aceptado puede ser revocado. De allí que se añada en el 
artículo 166 la necesidad de que la aceptación sea notificada al asegurador por 
medio fehaciente. A partir de entonces, el derecho del beneficiario queda 
consolidado y nace su derecho a la percepción del crédito.
	        
	        
	        La propiciada es la solución dada, por 
ejemplo, en el art. 1920, in fine, del Código Civil Italiano.
	        
	        
	        69. En materia de "forma de la 
designación" del beneficiario (artículo 146 de la Ley de Seguros),  al establecerse 
que la misma carece de forma solemne, hace sobreabundante indicar que ello es así 
aún cuando la póliza establezca una forma determinada, pues la disposición que la 
contiene  es una norma imperativa por su texto. Lo expresado se corresponde con el 
artículo 170  de este proyecto	
	        
	        
	        En virtud de las razones expuestas, el 
capítulo III contendrá las secciones I a IV.
	        
	        
	        70. Disposiciones finales
	        
	        
	        Las disposiciones finales se limitan a 
mantener parcialmente la clasificación de las normas que surge del artículo 158 de 
la Ley de Seguros, calificada como clave de bóveda de su sistema regulatorio.
	        
	        
	        Consideramos que se hace innecesario 
realizar una identificación de normas imperativas como acontece en la actualidad 
con la segunda de las categorías de la Ley de Seguros (artículo 158-2) pues, en 
rigor, cuando no corresponden a la categoría de imperativas por su texto o 
naturaleza, es porque se ha previsto que las partes convengan lo contrario, lo que 
las torna en normas supletorias de la voluntad de las partes. En consecuencia, se ha 
limitado a tres las categorías de normas regulatorias del contrato de seguro.
	        
	        
	        a) Por una parte, las normas imperativas 
por su letra o naturaleza que son aquellas que prevalecen por sobre las demás en 
tanto constituyen un límite inherente a la autonomía de la voluntad, factibles de ser 
individualizadas a través de una interpretación filológica o, en caso de duda, por su 
función en la economía del contrato;
	        
	        
	        b) En segundo lugar, estimamos 
preferible un principio general que aluda a que todas las condiciones contractuales 
predispuestas, cualquiera sea su naturaleza, que modifiquen el contenido de las 
normas de esta ley, en perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas y 
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones aplicables;
	        
	        
	        c) En tercer lugar, las normas 
supletorias.
	        
	        
	        71. Reaseguro
	        
	        
	        El título II contiene las normas relativas al 
reaseguro.
	        
	        
	        Las cuestiones más conflictivas son las 
relativas al reaseguro y la liquidación forzosa del cedente/asegurador.
	        
	        
	        El proyecto prevé, al estilo del artículo 
1.930 del Código Civil italiano que, en el supuesto de liquidación voluntaria o forzosa 
del reasegurado, el reasegurador debe pagar íntegramente la indemnización debida 
al reasegurado, salvo la compensación.
	        
	        
	        72. La compensación como cuestión en 
debate
	        
	        
	        Nuestro ordenamiento jurídico no ha 
previsto puntualmente la cuestión. Ni la ley 24.522 sobre concursos y quiebras, ni la 
ley 20.091 que regula la actividad aseguradora y reaseguradora ni la Ley de 
Seguros, contienen una norma expresa que resuelva el tema.
	        
	        
	        Y éste, a falta de norma expresa, 
consiste en develar los fundamentos que justifiquen la verificación del crédito del 
reasegurador por las primas debidas por el cedente en estado de liquidación o, 
desde el vértice opuesto, la obligación de afrontar el pago de siniestros en favor de 
la masa.
	        
	        
	        73. Las normas en pugna
	        
	        
	        a) En primer lugar, el artículo 52 de la ley 
20.091 establece que en los supuestos de liquidación, la autoridad de aplicación 
ajustará las mismas "a las disposiciones de los concursos comerciales para las 
quiebras...";
	        
	        
	        b) En segundo lugar, el artículo 130 de la 
ley 24.522 establece que "la compensación sólo se produce cuando se ha operado 
antes de la declaración de la quiebra". Precisamente el contrato de reaseguro 
presupone una relación jurídica que precede a la liquidación del asegurador 
115.
	        
	        
	        Y hacemos referencia a esta última 
disposición en razón que, como ya ha quedado expresado, las remesas entre los 
sujetos de la relación sustancial, se contabilizan en una cuenta corriente donde se 
registran las operaciones recíprocas.
	        
	        
	        Lo expuesto, la aplicación de los 
principios sobre compensación, presupone en la relación reasegurativa la existencia 
de acreencias y débitos recíprocos (artículo 818 del Código Civil);
	        
	        
	        c) En tercer lugar, el artículo 828 del 
Código Civil, en cuanto establece que "el deudor o acreedor de un fallido sólo podrá 
alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la 
falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas 
contraidas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la 
quiebra..."116.
	        
	        
	        Por "época legal de la falencia", se 
entiende el auto declarativo de quiebra;
	        
	        
	        d) En cuarto lugar, el principio de 
indivisibilidad del premio que, sin demasiada convicción, surge del art. 27-2 de la ley 
17.418 en cuanto tolera el derecho del asegurador de "compensar sus créditos 
contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o 
la prestación debida al beneficiario";
	        
	        
	        e) En quinto lugar, el artículo 159 de la 
ley 24.522 que integra la sección referida a los efectos de la quiebra sobre ciertas 
relaciones jurídicas en particular y que, en lo que nos interesa, disciplina las 
hipótesis de "casos no contemplados", precisamente el contrato de reaseguro.
	        
	        
	        Sobre el particular se expresa que "en las 
relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir 
aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección 
del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del 
concurso y el interés general";
	        
	        
	        f) En sexto lugar el artículo 161 de la Ley 
de Seguros, en cuanto establece que "en caso de liquidación, voluntaria o forzosa 
del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y 
los créditos recíprocos que existan, relativas a los contratos de reaseguro.
	        
	        
	        La compensación se hará efectiva 
teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito: la fecha de rescisión del 
seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no 
corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del 
asegurador".
	        
	        
	        74. La solución proyectada
	        
	        
	        En función de la previsión contenida en el 
artículo 159 de la ley 24.522, la cuestión debe ser decidida como "caso no 
contemplado" y deberá atenderse al principio general de "protección del crédito".
	        
	        
	        Si ello es así, se hace operativa la 
neutralización con fuerza de pago y de pleno derecho de los créditos recíprocos que 
coexistan entre asegurador y reasegurador, sin consideración a la causa fuente de 
cada obligación. Lo que presupone, dada la operatoria (cuenta corriente) del 
reaseguro, que la compensación puede fundarse en créditos recíprocos de distinta 
fuente genética 117.
	        
	        
	        Por otra parte, se trata de una hipótesis 
de compensación legal fundada específicamente en lo dispuesto por el art. 161-1 de 
la Ley de Seguros y genéricamente en el artículo 828 del Código Civil.
	        
	        
	        Para que se haga operativa la 
compensación, es preciso que las obligaciones sean (a) líquidas o sea que su 
existencia se halle comprobada, (b) exigibles, lo que se interpreta en el sentido que 
pueden reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor 118, y (c) 
expeditas (artículo 822 del Código Civil), lo que significa disponibles.
	        
	        
	        Finalmente, el artículo 161 de la Ley de 
Seguros, por tratarse de una norma específica sobre la materia, desplaza al artículo 
130 de la ley 24.522, por lo que cabe interpretar que la compensación se aplica a los 
créditos recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo del auto de 
apertura de la liquidación.
	        
	        
	        En cuanto a los créditos recíprocos 
futuros aún cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad, y 
a pesar de que su liquidez y exigibilidad sean factibles de determinarse con 
posterioridad al referido pronunciamiento, en función del principio de igualdad de los 
acreedores, deberán ser insinuados en la liquidación.
	        
	        
	        En efecto, el referido principio quedaría 
quebrantado si se permitiera que algunos acreedores percibieran el total de sus 
acreencias vía compensación, mientras los demás deben conformarse con la 
porción que se deriva de un dividendo en moneda de quiebra 119.
	        
	        
	        75. Diferencias entre el proyecto del 
Poder Ejecutivo y el presente proyecto (denominado  en adelante proyecto Baglini y 
otros, conforme práctica parlamentaria en la denominación  de proyectos)	
	        
	        
	        Por último, dada la existencia de un 
proyecto integral de reforma de la Ley de Seguros enviado por el Poder Ejecutivo 
nacional en tratamiento en comisión, se impone establecer las diferencias con el que 
propiciamos.
	        
	        
	        Está fuera de toda duda para los 
presentantes que la enunciación que sigue lleva el sólo propósito de guiar al lector 
por el camino que hemos recorrido en la confección del mismo. Un camino que 
implica aprovechar lo mejor de la ley actual, de la legislación y jurisprudencia 
comparada, y del proyecto del Poder Ejecutivo; y, en ningún modo, buscar una 
confrontación estéril de ideas, posiciones o soluciones legales.
	        
	        
	        Pues no nos sentimos dueños de la 
verdad ni pretendemos otra cosa que mejorar la legislación de seguros en un marco 
de libre discusión con los sectores representativos de la doctrina, la empresa, y los 
jueces; con la vista puesta en el equilibrio de las partes contratantes y la protección 
del asegurado y los terceros.
	        
	        
	        Esas diferencias son:
	        
	        
	        - Conocimiento previo de las condiciones  
generales
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
(artículo 4º párrafo 1) establece que la propuesta de contrato del tomador, "puede 
supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales". Ello significa que 
se puede proponer ignorando el futuro contenido del contrato;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 12) 
establece, contrariamente, que la propuesta "debe contener" las condiciones 
generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza.
	        
	        
	        - Reticencia	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
confunde el objeto de la pretensión deducible por el asegurador en caso de 
reticencia del asegurado: la denomina "nulidad" (artículo 6º) cuando, técnicamente 
es "anulabilidad" o "anulación", pues requiere de una apreciación judicial previa;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 16) 
bajo el subtítulo de "anulabilidad" afirma que la "anulación" del contrato podrá ser 
deducida como pretensión, excepción o reconvención.
	        
	        
	        - Reticencia (continuación)	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
(artículo 6º) fija un plazo de treinta días para "invocar la nulidad";
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 17) 
establece un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse adversamente 
sobre el derecho del asegurado; lo califica de presupuesto de admisibilidad de la 
pretensión o excepción de anulabilidad y dispone que debe ser notificado 
fehacientemente.
	        
	        
	        - Reticencia (continuación)	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, para 
el caso "reticencia no dolosa" (artículo 7º), dispone que a su "juicio exclusivo", el 
asegurador puede anular el contrato. O sea, lo extingue;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 
20), admite como facultad del asegurador, la revisión del contrato. O sea, lo 
mantiene vivo.
	        
	        
	        - Prueba del contrato	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, 
establece que el contrato de seguro puede probarse por cualquier medio de prueba 
(artículo 11-1). Con lo que infringe razones de política jurídica, fundadas en la 
resonancia social del seguro, que hacen ineludible la elección de una prueba 
tasada;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, al 
reproducir el texto del artículo 11-1 de la actual Ley de Seguros, establece que "el 
contrato de seguro sólo puede probarse por escrito";
	        
	        
	        - Diferencias entre la propuesta y la 
póliza	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
(artículo 12) , reproduce el mismo artículo de la Ley de Seguros y admite que las 
diferencias entre la propuesta y la póliza se presumen aceptada si el asegurador se 
lo advierte al tomador a través de una cláusula destacada en el anverso. Y con ello, 
el proyecto del Poder Ejecutivo infringe lo dispuesto por el artículo 1.152 del Código 
Civil en tanto dispone que cualquier modificación a la oferta, importa la propuesta de 
un nuevo contrato;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 25) 
sustituye la "advertencia" por una "declaración escrita en caracteres ostensibles" 
que, cuando es omitida, provoca que a las diferencias "se las tendrá como no 
escritas".
	        
	        
	        - Alcance de la fuerza obligatoria del 
contrato	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo omite 
referirse al tema;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros introduce en 
la sección VI (artículo 30), una disposición donde se afirma que el contrato obliga a 
las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo cubierto y el excluido son 
los descriptos literalmente, no siendo factibles de ser interpretados ampliando los 
derechos del asegurador o restringiendo los del asegurado. El texto expresado es 
una aplicación concreta de lo que dispone el artículo 37 inciso a) de la ley de 
Defensa del Consumidor en razón que el contrato de seguro es un contrato de 
consumo.
	        
	        
	        - Prelación normativa	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
silencia la cuestión;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros (artículo 32) 
enuncia una "calificación de normas" cuya prelación comienza con las imperativas y 
las relativamente imperativas (las que sólo son factibles de ser modificadas en favor 
del asegurado); prosigue con las negociadas individualmente (condiciones 
particulares o anexos), a las que les suceden las condiciones generales 
predispuestas y, finalmente, las normas supletorias.
	        
	        
	        - Cláusulas y prácticas abusivas	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo no 
disciplina el tema, omisión que involuntariamente deviene contraria a la situación de 
los débiles jurídicos.
	        
	        
	        Al omitir toda consideración en torno a 
las cláusulas y prácticas abusivas usuales en el mercado asegurador, opta 
decididamente en favor de quien ostenta el poder de negociación y en contra de 
quien carece de otra facultad que no sea la de contratar sobre las bases del 
predisponente o no contratar;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros se decide 
en favor de un control de legalidad y equidad. De allí que haya incluido en la sección 
VII, artículos con una definición de "cláusulas abusivas" (artículo 33); un enunciado 
de veintiuna de las más usuales y de los efectos que apareja la nulidad parcial del 
contrato (artículo 34), así como un perfil conceptual de lo que constituyen las 
prácticas abusivas y la prohibición de las mismas (artículo 35).
	        
	        
	        - Competencia territorial	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, 
admite la prórroga de la competencia territorial, sin condicionamientos (artículo 
16);
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros la 
condiciona a que el desplazamiento por lo distante no suprima, restrinja u 
obstaculice la defensa en juicio del asegurado (artículo 38).
	        
	        
	        - Prórroga automática	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo admite 
la prórroga tácita del contrato, sin condicionamientos (artículo 19). No prevé la 
posibilidad de que el asegurado declare su voluntad contraria;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, la 
condiciona a que el asegurado haya tenido la oportunidad de declarar su voluntad de 
no hacerlo, en el plazo de 30 días anteriores a la extinción del contrato (artículo 
42).
	        
	        
	        - Caducidad	
	        
	        
	        a) El Proyecto del Poder Ejecutivo, al 
reproducir el texto actual del artículo 36 de la Ley de Seguros, incurre en un error 
conceptual: caracteriza a la caducidad como la sanción que corresponde, 
indistintamente, al incumplimiento de cargas y obligaciones cuando, en rigor, 
técnicamente la caducidad es el único efecto que se predica de la inobservancia de 
las cargas. El incumplimiento de las obligaciones porta su propio régimen en el 
Código Civil como, por ejemplo, ejecución específica (artículo 505), ejecución por 
otro, etcétera;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros con mayor 
pureza y precisión técnica disciplina el régimen convencional de las caducidades 
como el correspondiente a la inobservancia de las cargas (artículo 64 y ss.).
	        
	        
	        - Caducidad (continuación)	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo ha sido 
elaborado con defectos de técnica legislativa en la elaboración de proyectos. Así, 
por suministrar un ejemplo, comienza el tratamiento de la caducidad convencional 
(artículo 36) enunciando la carga de salvamento, tema este último que en el artículo 
75 es reproducido literalmente. Lo que significa que hay duplicidad de tratamiento, 
que presupone falta de coordinación entre coautores o que se ha actuado con 
urgencia de causa no conocida;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, regula el 
salvamento donde se debe, en una sección autónoma (VI) con una disciplina 
específica (artículos 106 a 109).
	        
	        
	        - Caducidad (continuación)	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
sanciona con caducidad (pérdida del derecho a la percepción de la indemnización o 
de la prestación) por la inobservancia de una carga fundada en la culpa leve del 
asegurado (artículo 36, párrafo 2), con lo que extingue el derecho por un mero 
error;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros sanciona 
con caducidad la inobservancia de cargas fundadas sólo en la culpa grave o el dolo 
del asegurado.
	        
	        
	        - Agravación y disminución del riesgo
	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, 
reproduce la versión actual de la "agravación del riesgo" contenida en la Ley de 
Seguros (artículo 37) con lo que, cualquier agravación, por irrelevante que sea, 
motiva la suspensión de la cobertura y la ulterior rescisión si obedece a un hecho del 
tomador o a la rescisión del contrato si obedece a un hecho de tercero. No hay 
términos medios: cualquier agravación concluye con la muerte del contrato;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, por el 
contrario, se diferencia del anterior en dos cuestiones esenciales. En primer lugar, la 
única agravación del riesgo es la "importante" (artículo 65), la que es factible de 
fracturar el principio de equivalencia entre el riesgo y la prima.
	        
	        
	        En segundo lugar, sea provocada por el 
tomador o provenga de un hecho ajeno, en cualquiera de las dos hipótesis, se prevé 
la posibilidad de revisar el contrato (artículos 67 y 68), preservándose así el principio 
de conservación del mismo.
	        
	        
	        - Disminución del riesgo	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, ignora 
el tema, como si no existiera la posibilidad de que disminuya la intensidad del riesgo 
como, por ejemplo, el seguro de automóvil afectado a taxi y que el asegurado 
abandone dicho uso y afecte la unidad a uso particular. O el del seguro de un 
inmueble vecino a un depósito de material inflamable que en determinado momento 
se mude. En ambos casos, el riesgo importante disminuye por lo que corresponde 
que en la misma proporción disminuya la prima;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, le asigna al 
tema una disposición especial (artículo 76).
	        
	        
	        - Denuncia del siniestro	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo intenta 
fallidamente corregir el plazo de denuncia que rige actualmente: tres días. Se trata 
de plazos de días corridos (artículo 27 Código Civil). Y en la inteligencia de 
"ampliarlo" lo fija en tres días hábiles, sin advertir que para aquellos asegurados que 
han sufrido un siniestro un día lunes o martes, nada se habrá modificado, todo sigue 
igual;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros lo fija en 
cinco días, plazo que parece ser adecuado para efectuar la denuncia.
	        
	        
	        - Denuncia del siniestro (continuación)
	
	        
	        
	        Informaciones complementarias	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
reproduce en materia de "informaciones complementarias", lo que establece el 
artículo 46-2 de la Ley de Seguros, que ha provocado un alto índice de 
litigiosidad.
	        
	        
	        La cuestión se relaciona con la carga del 
asegurado, posterior al siniestro, consistente en suministrar al asegurador 
informaciones complementarias en punto a la verificación del siniestro o a la 
extensión del daño. Como dicho requerimiento es la única causal de interrupción del 
plazo de que dispone el asegurador para hacer efectivo el pago, se ha hecho abuso 
del requerimiento de medidas complementarias. El proyecto del Poder Ejecutivo no 
ha receptado la doctrina y jurisprudencia unánime de los tribunales en punto a las 
característica de los "requerimientos";
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, por el 
contrario (artículo 77-1), dispone que la información complementaria debe ser 
"veraz, razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión 
de la prestación a su cargo".
	        
	        
	        - Denuncia del siniestro (continuación)
	
	        
	        
	        Sanción por incumplimiento	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo al 
reproducir lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Seguros, impone la caducidad 
de los derechos del asegurado en el supuesto de que no cumpla con la denuncia del 
siniestro en el plazo de tres días hábiles;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros reformula 
sustancialmente el sistema vigente y mantiene la caducidad sólo para el supuesto de 
incumplimiento, motivado en culpa grave o dolo del asegurado. Pero si la 
inobservancia del plazo de denuncia obedece a culpa y de ello resulta perjuicio para 
el asegurador, éste sólo tiene derecho a reducir la indemnización hasta la 
concurrencia del perjuicio sufrido (artículo 79).
	        
	        
	        - Intervención de auxiliares en la 
celebración del contrato	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo ignora 
al productor como auxiliar en la celebración de contrato, tema que en la Ley de 
Seguros se halla disciplinado en el artículo 53;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros no sólo lo 
regula (artículo 84) sino que, en su intento de suprimir las cuestiones que mayores 
rebeldías han generado y por ende aumentado la litigiosidad, incluye una disposición 
sobre "Prohibiciones" que las refiere a la recepción de denuncias o emisión de 
certificados de cobertura.
	        
	        
	        - Pronunciamiento del asegurador	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
reproduce, sin más, el artículo 56 de la Ley de Seguros, que en su interpretación ha 
generado polémicas, factibles de suprimir a través de un par de agregados 
simples;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, suministra 
la solución que mejor abastece los interrogantes que emergen de un texto mezquino 
en su desenvolvimiento.
	        
	        
	        Así, se establece que el plazo de treinta 
días de que dispone el asegurador para pronunciarse en torno al derecho del 
asegurado, sólo es factible de ser interrumpido por el requerimiento de medidas 
complementarias.
	        
	        
	        Y a mayor abundamiento, para evitar los 
abusos en que incurren algunos aseguradores, al pronunciarse adversamente a 
través de frases genéricas que omiten las razones obstativas a un pronunciamiento 
favorable, dispone que si el pronunciamiento es adverso, al ser notificado al 
asegurado, deberá individualizarse y fundarse con toda precisión los motivos de su 
decisión. Todo ello habrá de contribuir al adecentamiento del contrato.
	        
	        
	        - Pronunciamiento del asegurador 
(continuación)	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo, con 
olvido que el seguro es un contrato regulado, omite enunciar las hipótesis en que el 
pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado, puede ser 
obviado;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros 
específicamente disciplina el tema (artículo 88), a través de un breve elenco de 
supuestos.
	        
	        
	        - Prescripción	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
mantiene el plazo de un año establecido en el artículo 58 para los seguros de daños 
patrimoniales y de tres para los seguros de personas.
	        
	        
	        En ese sentido, la Argentina se situaría 
en el mundo como el país que establece el plazo más breve;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, lo fija en 
dos y cinco años, respectivamente (artículos 89-1 y 89-4).
	        
	        
	        - Seguro de incendio	
	        
	        
	        a) El proyecto del P.E. inicia el 
tratamiento de los riesgos en particular (seguro de incendio), apartándose del texto 
íntegro de la sección VIII de la Ley de Seguros, dedicándole sólo dos disposiciones 
en un inocultable propósito de dejar librado su contenido a la "autonomía de la 
voluntad" lo que, en el contrato de seguro, significan "cláusulas predispuestas";
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros le dedica un 
amplio tratamiento donde se incluyen novedades que registra el derecho 
comparado. Así, como delimitaciones objetivas se incluye el "calor excesivo" cuando 
no constituye incendio. Otra innovación está referida a la exclusión de garantía de 
títulos públicos o privados, moneda de curso legal en el país o en el extranjero y 
metales preciosos u objetos artísticos.
	        
	        
	        - Seguro contra la responsabilidad civil
	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
(artículos 95 a 118) incluye una concepción importada del seguro contra la 
responsabilidad civil, absolutamente extraña al sistema vigente. Aplicable a los 
seguros patrimoniales sustentados en relaciones contractuales, consiste en abreviar 
convencionalmente el plazo decenal de prescripción (artículo 4.023 del Código Civil) 
lo que en la Argentina se halla prohibido por el artículo 3.965 del Código Civil en 
tanto declara la prohibición de la renuncia a prescripciones futuras y que se 
reproduce en el artículo 59 de la Ley de Seguros el que, por añadidura, declara la 
nulidad de la cláusula por la que se fija plazo para interponer acción judicial.
	        
	        
	        Y en eso consiste la cláusula claims 
made: (a) En primer lugar, limita en el tiempo la garantía aseguradora la que, 
legítimamente debe extenderse hasta que se extinga la deuda de responsabilidad 
del asegurado ya sea por pago o por una excepción de prescripción. (b) En segundo 
lugar, el límite está dado al condicionarse la cobertura a la circunstancia que el 
damnificado promueva su pretensión resarcitoria durante el plazo de duración 
material del contrato o, según la modalidad adoptada "contractualmente" a través de 
cláusulas predispuestas, a uno o dos años de finalizada la duración del contrato 
inicial.
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros, al optar por 
la solución que mejor preserve la licitud y la dignidad, reproduce (artículo 153) la 
concepción del seguro contra la responsabilidad civil tal como se halla prevista en la 
Ley de Seguros (artículos 109 y ss), cuya fuente se halla en el artículo 1.917 del 
Código Civil italiano que, desde su sanción (1942) hasta la fecha, se ha constituido 
en paradigma de cómo se debe legislar legítimamente en favor de los usuarios.
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo expuesto, se han 
formulado agregados a cuestiones omitidas en la Ley de Seguros, como ser, se ha 
disciplinado la "dirección del proceso" (artículo 154), se amplió el plazo de denuncia 
del siniestro y se mejoró lo relativo a la intervención del asegurador convocado por el 
damnificado a través de la citación coactiva, manteniéndose la citación en garantía 
como facultad del asegurado.
	        
	        
	        - Obligatoriedad de las normas	
	        
	        
	        a) El proyecto del Poder Ejecutivo 
suprime la categoría de las normas imperativas por su texto y naturaleza previstas 
en la actualidad por el artículo 158-1 de la Ley de Seguros;
	        
	        
	        b) El proyecto Baglini y otros mantiene la 
categoría de normas imperativas por su texto y naturaleza, al punto que declara 
como "no convenidas" las cláusulas predispuestas que las contradigan o que las 
modifiquen en perjuicio del asegurado (artículo 214 inciso b).
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, y en el 
entendimiento de que una economía sana y con equitativo crecimiento y bienestar 
no puede desentenderse de la cobertura del riesgo y, como consecuencia lógica, de 
una adecuada regulación normativa del seguro, requerimos de nuestros pares la 
aprobación del siguiente proyecto de ley.	
	        
	        
	        Notas:
	        
	        
	        1 Ejemplo de lo expuesto en el texto, lo 
constituye la previsión contenida en el artículo 5º de la "ley alemana sobre el 
contrato de seguro" que vale la pena reproducir pues importa una lección de cómo 
se debe legislar cuando a lo que se aspira es a preservar la justicia contractual de 
una manera "efectiva" y no declamada de protección al asegurado:		
	        
	        
	        1. Si el contenido de la póliza difiere de la 
propuesta de seguro o de las cláusulas adoptadas, la divergencia se considerará 
aceptada por el tomador si no ha sido protestada en el plazo de un mes después de 
la entrega de la póliza.	
	        
	        
	        2. Sin embargo, la aceptación tácita del 
asegurado no surte efecto a no ser que el asegurador, en el momento de la emisión 
de la póliza, le recuerde expresamente la disposición precedente. Esto debe resultar, 
sea de una comunicación escrita, sea de una mención hecha con caracteres bien 
visibles en la póliza; cada una de las diferencias de texto debe ser objeto de una 
llamada o de una mención particular.	
	        
	        
	        3.  Si el asegurador no ha procedido 
conforme a los requisitos del párrafo 2, la diferencia de texto debe considerarse 
como no escrita, pero el resto del contrato subsiste en su conjunto.		
	        
	        
	        4. Toda cláusula por la que el tomador 
renuncia a invocar la nulidad del contrato por causa de error es nula.
	        
	        
	        2 La Ley Alemana sobre el Contrato de 
Seguro del 30 de mayo de 1908, al definir el contrato, subordina el resarcimiento a la 
existencia de un siniestro y la obligación del asegurador queda delimitada  "conforme 
al contrato" (artículo 1º).  Y con relación al asegurado establece como obligación, el 
"pago de la prima".
	        
	        
	        El  Código Civil italiano (artículo 1.882), al 
definir el contrato lo hace enunciando los efectos: el pago de una prima y el reintegro 
del daño sufrido por el asegurado "dentro de los límites convenidos". 
	        
	        
	        La Ley del Contrato de Seguro vigente en 
España afirma que "mediante el cobro de una prima",  la obligación del asegurador 
consiste en  una indemnización "dentro de los límites pactados" (artículo 1º).
	        
	        
	        La ley belga de 1992 sobre seguros 
terrestres alude a una prima fija o variable como obligación del asegurado y 
correspectivamente a cargo del asegurador el pago de una prestación "estipulada en 
el contrato".
	        
	        
	        El Código Civil de Quebec de 1993 define 
al contrato de seguro como "aquel en que el asegurador, mediante una prima o 
cotización, se obliga a pagar al tomador o a un tercero una prestación en el caso de 
realización de un riesgo cubierto por el seguro" (artículo 2.389).
	        
	        
	        3 El artículo 186 de la Ley Alemana sobre 
el Contrato de Seguro de 1908, establece: "Las disposiciones de esta ley no son 
aplicables a los seguros marítimos...". El artículo 3º de la Ley sobre el Contrato de 
Seguro de México de 1935 señala que "El seguro marítimo se rige por las 
disposiciones relativas del Código de Comercio...". En la actualidad, el seguro 
marítimo se halla disciplinado por la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de 
1963. El artículo 1885 del Código Civil de Italia establece: "Los seguros contra los 
riesgos de la navegación se regulan por las normas del presente capítulo en todo 
aquello que no esté regulado por el Código de la Navegación".
	        
	        
	        4 Sobre el particular, hemos tomado 
como fuente lo dispuesto en la sección I (Previsiones generales), artículos 2.389 a 
2.396 del Código Civil de Quebec.
	        
	        
	        5 El artículo 37 de la "Ley Belga sobre 
Seguros terrestres, bajo el título "Interés de asegurar" establece: "El asegurado debe 
poder justificar un interés económico en la conservación de la cosa o en la integridad 
del patrimonio".
	        
	        
	        6 Cámara Civil, Comercial  y de 
Garantías en lo Penal, Necochea, 24-6-99, "La Buenos Aires Cía. de Seg. c./Irigaray 
de Galassi H.", "LLBA": 1999-959.
	        
	        
	        7 Betti, E., Teoría general del negocio 
jurídico,  R.D.P., Madrid, 1959,  tomo I, Nº 11, pág. 99; Cariota Ferrara, L., El 
negocio jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, tomo II, Nº 95, pág. 331; Stiglitz, R. S., 
Contratos civiles y comerciales, ob. cit. tomo I, Nº 106, pág. 133.
	        
	        
	        8  Cariota Ferrara, L., ob. cit., tomo II, Nº 
97, pág. 338; Stiglitz, R.S., Contratos civiles y comerciales, ob. cit., tomo I, Nº 107, 
pág. 335; CN Com., sala E, 26-8-87, "Gordovil J. c./American Express", "JA", 1987-
IV-479, donde se afirmó que el fundamento de la presunción de consentimiento 
tácito del artículo 1.146 del Código Civil, está en el principio de no contradicción: la 
aceptación se presume porque el disenso entraría en contradicción con lo actuado 
por el mismo sujeto.
	        
	        
	        9 Betti, E., ob. cit., tomo I, Nº 14, pág. 
109.
	        
	        
	        10 Barbero, D., Sistema de derecho 
privado,  Ejea, Buenos Aires, 1967, tomo I, Nº 223, pág. 465.
	        
	        
	        11  Santoro Passarelli F., Doctrinas 
generales del Derecho, R.D.P., Madrid, 1964,  pág. 160; Betti, E., ob. cit. t. I, Nº 14, 
pág. 111.
	        
	        
	        12 CN Com., sala E, 10-2-95, "Foigelman 
A. c./Arcadia Cía. de Seg.", "DJ", 1995-2-1077
	        
	        
	        13 De Castro y Bravo, F., Las 
condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Civitas, Madrid, 
1975, Nº 2, pág. 58; Carbonnier, J., Derecho civil, Bosch, Barcelona, 1971, tomo II, 
vol. II, pág. 189; Genovese, A., Condizioni generali di contratto, en Enciclopedia del 
diritto, tomo VIII,  Nº 7, pág. 804; Stiglitz, R. S.: Stiglitz G. A., Contratos por adhesión, 
cláusulas abusivas y protección al consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1985, 
página 74.
	        
	        
	        14 C Com., sala C, 26/12/1984, "Soto R. 
c/San Lorenzo Cía. de Seguros", "La Ley": 1985-Ec-400 (37.041-S); "ED", 113-334; 
CNFed., Civ. y Com., sala III, 12-5-98, "Perasso R. c./Caja de Jubilaciones"," DJ", 
1999-1-356.
	        
	        
	        15  Segovia  L., Explicación y crítica del 
nuevo Código de Comercio de la República Argentina, La Facultad, Buenos Aires, 
1933, tomo II, pág. 41, nota 1764; Fernández, R., ob. cit., tomo II, pág. 428, nota 
4.
	        
	        
	        16 Donati, A., Il contratto di assicurazione 
nel Codice Civile, Assicurazioni, Roma, 1943, Nº 59, pág. 78.
	        
	        
	        17 A título de ejemplo, se tiene resuelto 
que media reticencia si la póliza ha sido emitida para cubrir un vehículo 0 km 
cuando, en rigor, se trababa de un modelo 1980. La "circunstancia omitida o 
falseada" debe ser demostrada por el asegurador y apreciada por el juez (CNCom., 
sala E, 25-7-84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1-278;  CNCom. 
sala B, 1-3-85, "Hollender T. c./La Defensa Cía. de Seg.", "DJ", 1985-2-715). Estas 
circunstancias de hecho son factibles de ser acreditadas por cualquier medio de 
prueba. En cambio,  la reticencia o falsa declaración, en su acepción técnica, como 
causal  de anulabilidad en tanto hubiese impedido el contrato "o modificado sus 
condiciones", sólo es factible de ser probada por testigos (CN Com., sala E,  25-7-
84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1-278).
	        
	        
	        18 CN Fed., Civ. y Com. sala III, 12-5-98, 
"Perasso R. c./Caja de Jubilaciones", "DJ", 1999-1-356.
	        
	        
	        19 Donati, A., Trattato del diritto delle 
assicurazioni  private,  Giuffré, Milano, 1952, vol. II, Nº 422, págs.  313 y ss.; 
Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Parte general, Perrot, Buenos Aires, 1989, 
tomo II, Nº 1965,  pág. 609, quien al suministrar un criterio de distinción entre el acto 
nulo y el anulable, afirma que en el último, la sentencia es exigida por la misma 
índole del acto,"ya que a su respecto la ley no puede sino establecer un principio de 
sanción de invalidez del acto, que será... definido... por el juez en función de 
circunstancias particulares del caso... es una nulidad intrínsecamente dependiente 
de la apreciación judicial".
	        
	        
	        20 Llambías, J.J., Tratado... Parte 
general, ob. cit., tomo II,  Nº 1888, pág. 573.
	        
	        
	        21 Segovia, L., Código Civil de la 
República Argentina, De Pablo, Buenos Aires, 1881, tomo I, pág. 282, nota 17; 
Machado, J.O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Imprenta Rosas, 
Buenos Aires, 1915, tomo III, pág. 314, nota a pie de página al artículo 1.045; Salvat, 
R. L., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Tea, Buenos Aires, 1951, 
tomo II, Nº 2624, pág. 653; Llambías, J. J.,  Tratado... Parte general, ob. cit., tomo II, 
Nº 1953, pág. 603.
	        
	        
	        22 Scognamiglio R., Contratti in generale, 
Zanichelli-Del  Foro, Bologna-Roma,  Nº 7, pág. 93;  Sacco, R.,  Trattato di diritto 
privato (diretto da Pietro Rescigno), tomo 10,  pág. 96; Bianca, M., Diritto civile, 
Giuffré, Milano, 1987, Nº 104, pág. 231; Galgano, F., Diritto civile e commerciale, 
Cedam, Padova, 1990, Nº 32, pág. 149; Messineo, F., "Il contratto in genere", en 
Trattato di diritto civile e commerciale (diretto dai Antonio Cicu e Francesco 
Messineo), volumen XXI, tomo I, Nº 12, pág. 329; Trimarchi P., Istituzioni di diritto 
privato, Giuffré, Milano,  1979, Nº 210, pág. 299;  Ghestin, J., Traité de droit civil. Les 
obligations. Le contrat: Formation, L.G.D.J, París, 1988, Nº 224, pág. 241; Llambías, 
J. J.; Alterini, A. A., Código Civil anotado, ob. cit., tomo III-A, pág. 52; Mosset 
Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 123; Stiglitz, R. S., Contratos civiles y 
comerciales.  Parte general, ob. cit., tomo I, Nº 171, pág. 200.
	        
	        
	        23 Mungari, Vicenzo, Legittimita e 
trasparenza delle condizioni generali del contratto di assicurazione, Rev., 
"Assicurazioni", anno LVIII, fasc. 4-5, julio-octubre 1991, pág. 216.
	        
	        
	        24 En el sentido indicado en el texto, el 
Estado a través de su poder jurisdiccional constituye uno, por ahora único y principal 
de los "controles de afuera del contrato".  Un pronunciamiento que atiende al referido 
control lo constituye la sentencia de la Corte Suprema de la Nación que establece 
que las cláusulas que enuncian las exclusiones de cobertura no toleran la 
interpretación analógica (C.S.N.,  6-12-94, "B.N.E. c/Omega Coop. de Seg." DJ: 
1995-1-667).
	        
	        
	        Lo propio acontece con los criterios 
restrictivos de interpretación de la extención del riesgo, ya que ampliar los beneficios 
acordados puede llegar a producir un grave desequilibrio en el conjunto de las 
operaciones previstas por  la empresa aseguradora (C.N. Com., sala B, 31-8-95, 
"Cardozo de Vaca M. c/Sudamérica Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-84.
	        
	        
	        25 Chazal, Jean-Pascal, Le 
consommateur existe-t-il?, Recueil Dalloz, 1997, Nº 1, pág. 261; Salvestroni, 
Umberto, Principi o clausole generali, clausole "abusive" o "vessatorie" e Diritto 
Comunitario, en "Rivista del Diritto Commerciale", anno XCIII (1995), parte prima, 
pág. 17; Roppo, Vincenzo, La nuova disciplina delle clausole abusive nei contratti fra 
imprese e consumatori, en  "Rivista di Diritto Civile", anno XL (1994), Nº 11, pág. 
284.
	        
	        
	        26 C.N. Civ., sala I, 27-8-96, "Cuquejo W. 
c/Sevillano M.", ED, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, Nº 4/1996, pág. 36,  donde se sostuvo que la cláusula que 
libera al asegurador de la responsabilidad por el siniestro provocado por culpa grave 
del conductor  que no se halle en relación de dependencia laboral es ilegítima y 
abusiva,  pues la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y, por 
tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que, en esos supuestos, la ilicitud se 
encuentra referida a una exclusión no admitida por el artículo 158 de la Ley de 
Seguros, pues empeora las condiciones de contratación del asegurado. Es que, de 
acuerdo a lo previsto por el artículo 114 de la misma norma legal, lo atinente al 
seguro contra la responsabilidad civil, sólo puede ser modificado a favor del 
asegurado.
	        
	        
	        27 CN Com., sala A, 21-11-2000, "Liotta 
Leonardo c/Cía. Arg. de Seguros Visión", "La Ley", ejemplar del 21-3-2001.
	        
	        
	        28 Picard, M.; Besson, A., Les 
assurances terrestres, L.G.D.J.,  París, 1982, tomo I, Nº  265, pág.  409 y Nº 206, 
pág. 410.
	        
	        
	        29 Donati, Antígono, Trattato..., ob. cit., 
volumen II, Nº 287, pág. 86 y Nº 447, pág. 358.
	        
	        
	        30 Picard, M.; Besson, A., Les 
assurances..., ob. cit., tomo I,  Nº 270, pág. 417.
	        
	        
	        31 Picard, M.; Besson, A., Les 
assurances..., ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
	        
	        
	        32 Halperin,  Isaac,  Seguros, ob. cit., 
tomo I, Nº 270, pág. 417.
	        
	        
	        33 En Francia, el artículo L. 113-2, al 
enunciar las obligaciones del asegurado, incluye el pago de la prima. Ello ha 
motivado la crítica de la doctrina, al expresarse que es el suscriptor el obligado a su 
pago ya que afirmar que lo es el asegurado,  constituye una verdad  sólo parcial y 
aplicable en el seguro por cuenta propia  ya que en ese caso  la persona del 
"suscriptor" y el asegurado coinciden. En cambio no ocurre lo propio en el seguro por 
cuenta donde ambas figuras se disocian, y en ese caso el obligado al pago es sólo 
el suscriptor  (Lambert-Faivre, Y.,  ob. cit., Nº 467, pág. 306). CN Com., sala A, 15-3-
95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711.
	        
	        
	        34 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
15-3-95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711.
	        
	        
	        35 Cámara Nacional Civil, sala B, 27-9-
90, "Falco L. c/Bogado R." (inédito).
	        
	        
	        36 Halperin,  I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº 
19, pág. 401; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit., t. II, Nº 641, pág. 351.
	        
	        
	        37 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
30-7-79, "Gutiérrez c/La Franco Argentina Cía. de Seg.", LL: 1980-C-86.
	        
	        
	        38 Cámara Nacional Comercial, sala E, 
3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.", JA: 1987-II-síntesis.
	        
	        
	        39 Cámara Nacional Comercial, sala A,  
6-12-84, "Corona vda. de Schellmann c/La Defensa Cía. de Seg." (inédito); Cámara 
Nacional Comercial, sala E, 3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.", 
JA: 1987-II-síntesis, donde se añadió que "si la aseguradora concurría a cobrar las 
cuotas de la póliza al domicilio del asegurado, el plazo para el pago (artículo 30-3, 
L.S.) se extiende hasta el momento en que el cobrador presenta el pagaré que 
instrumentaba las cuotas al cobro".
	        
	        
	        40 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº 
22, página 412; Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 28-5-91, "Chiaveto O. 
c/El Sur Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-724.
	        
	        
	        41 De allí que se tenga resuelto que el 
asegurador queda exonerado de responsabilidad por el siniestro ocurrido durante la 
suspensión de la cobertura, aun cuando el pago de la prima se haya efectuado el 
mismo día (Cámara Nacional Comercial, sala B, 15-6-89), "Krell H. c/Contructora 
Buenos Aires" (inédito); Cámara Nacional Civil, sala I, 30-3-95, "Rocca T. c/Bottindari 
F.", JA: 1996-I-68; Cámara Nacional Civil, sala C, "Scardillo M. c/Rabelino C.", LL: 
1997-C agrp. caso 11551, página 995.
	        
	        
	        42 Picard, M: Besson, A., ob. cit. t. I,  Nº 
195 y 197, pág. 315 y ss.
	        
	        
	        43 Cámara Nacional Civil, sala G, 18-4-
91, "Gonzalez J. c/Norcaba A.", DJ: 1992-1-326;  Cámara Nacional Comercial, sala 
A, 4-9-98, "Duo Fast Latina c/Instituto Italo Argentino Cía. de Seg.", LL: 1999-B.855, 
J. agrup. caso 13713; Cámara de Apelaciones Concepción del Uruguay, sala civil y 
comercial, 9-12-98, "Coacci J. c/Constenla C.", LL Litoral, 1999-483.
	        
	        
	        44 Stiglitz, R.S., Suspensión por falta de 
pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro, JA, 2000-III-888.
	        
	        
	        45 Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", 
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, Nº 588, página 25.
	        
	        
	        46 Alterini, A. A; Ameal Oscar J.; López 
Cabana, R.M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires, 1995,  Nº 321 y siguiente; páginas 133 y siguientes.
	        
	        
	        47 Falta texto nota.
	        
	        
	        48 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., números 
338/339, páginas 241/242.
	        
	        
	        49 Bonnard, J., "Le mandat de justice 
dans les assurances de responsabilité et de protection juridique", RGAT, LGDJ, 
París, 1993-4, página 705.
	        
	        
	        50 Es lo que acontece en el derecho 
comparado. Así, en Italia la caducidad por inobservancia de las cargas de denuncia 
del siniestro y de salvamento se halla condicionada a un obrar doloso del asegurado 
(artículo 1915 del Código Civil). En cambio, si los referidos incumplimientos 
obedecen a un comportamiento meramente culposo, "el asegurador tiene derecho a 
reducir la indemnización en proporción del perjuicio sufrido".
	        
	        
	        Lo propio acontece en España con 
relación a las informaciones complementarias requeridas al tomador del seguro o al 
asegurado, ya que el incumplimiento de la carga deviene en decadencia si ha 
concurrido dolo o culpa grave (artículos 16-3).
	        
	        
	        La ley belga sobre contrato de seguro 
terrestre establece, con referencia a las cargas de denuncia del siniestro y de 
salvamento la caducidad sólo para la hipótesis de incumplimiento fraudulento de las 
mismas (artículos 21-2).
	        
	        
	        La ley alemana consagra, con relación a 
las cargas posteriores al siniestro, la caducidad si el incumplimiento ha sido 
intencional o ha mediado falta grave del tomador (artículo 6, inciso 3).
	        
	        
	        51 Es de tal importancia lo referido a que 
lo omitido lo sea con relación a una "indicación de la póliza", que se tiene decidida la 
improponibilidad de la reticencia, si el dato no declarado (el casillero de la póliza 
concerniente al destino del vehículo) se halla en blanco, lo que hace presumir 
desinterés del asegurador (Cf. Cámara Nacional Comercial, sala E, 25-7-84, 
"Casaglia P. c/Betania Coop. de Seg.", DJ: 1985-1-278).
	        
	        
	        52 Morello, A. M., Dinámica del contrato, 
Editora Platense, 1985, La Plata, página 127; Morello, A. M., La adecuación del 
contrato. Por las partes. Por el juez. Por los árbitros, Editora Platense, La Plata, 
1994, página 6 (Pórtico);  Mosset  Iturraspe, J., Interpretación económica de los 
contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 212; Mosset Iturraspe, J., La 
frustración del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 118.
	        
	        
	        53 Sánchez Calero, F., ob. cit., pág. 
222.
	        
	        
	        54 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., Nº 325, 
pág. 223.
	        
	        
	        55 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-986, J. Agrup. 
caso 12.240.
	        
	        
	        56 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº 
60, página 453; Stiglitz, R. S., El siniestro, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 77; 
Donati, A., "Trattato...", ob. cit,. volumen II, número 473, página 412; Cámara 
Nacional Comercial, sala  A, 12-2-90, "El Sol Argentino Cía. de Seg. c./Los Piquetes 
de Colón", JA: 1990-III-438; Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 24-
6-94, "Liberato A. c./Caja Nac. de Ahorro", LL: 1995-A-115, DJ: 1995-1-922.
	        
	        
	        57 Cámara Nacional de Apelaciones Civil 
y Comercial, Santa Fe, sala II, 5-11-64, "Koppisch C. c/Hermes Cía. de Seg.", JA: 
30-26.
	        
	        
	        58 Cámara Nacional Federal Civil y 
Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nac. de Ahorro", DJ: 1995-1-
922.
	        
	        
	        59 Cámara Nacional Federal  Civil y 
Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nacional de Ahorro", DJ: 1995-1-
922.
	        
	        
	        60 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-1198;  Cámara 
Nacional Federal  Civil y Comercial, sala III, 12-5-98, "Perasso E. c./Caja de 
Jubilaciones", DJ: 1999-1-356.
	        
	        
	        61 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", 
ob. cit.,  t. II, números 648, 649, 650, páginas 94 y siguientes; Cámara Nacional 
Comercial, sala B, 27-XII-985, "Vetriglia F. c/Patronal Cooperativa de Seguros", LL: 
1986-E-701.
	        
	        
	        62 Cámara Nacional Civil, sala K, 20-2-
91, "Ferreyra de Barew-thin  L. c/Liñeiras R.", DJ: 1991-2-865.
	        
	        
	        63 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-820.
	        
	        
	        64 Cámara Nacional Civil, sala H, 18-3-
97, "F.M.E. c/Suárez H.", LL: 1997-E.438.
	        
	        
	        65 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-820.
	        
	        
	        66 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
28-9-98, "Falque Buda Proato Caprile Llamazares c/El Comercio Cía. de Seguros", 
LL: 1999-C-223.
	        
	        
	        67 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", 
ob. cit., t. II, Nº 674, pág. 123.
	        
	        
	        68 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seguros", LL: 1997-F-985, J. 
Agrup. caso 12232.
	        
	        
	        69  Cámara Nacional Comercial, sala E, 
21-2-89, "Knuchel C. c./El Porvenir Cooperativa de Seguros", DJ: 1991-2-312 SJ. 
398.
	        
	        
	        70 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
28-9-95, "Occidente Cía. de Seg. c./Del Interior Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-784;  
Cámara Nacional Comercial, sal B, 19-11-98, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.", 
LL: 1999-C.781, J. Agrup. caso 13.847.
	        
	        
	        71  Cámara Nacional Comercial, sala A, 
10-6-97, "Hilandería Asunción S.R.L. c./Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-985, J. 
Agrup. caso 12.231.
	        
	        
	        72 Cámara de Apelaciones San Isidro, 
sala II, 20-11-87, "Machado M. c./San Cristóbal Soc. Mutual de Seg.", DJ: 1988-2-
550; Cámara Nacional Comercial, sala A, 23-3-90, "Pellegrini E. c./Unión 
Comerciantes Cía. de Seg.",  DJ: 1991-1-187;  Cámara Nacional Comercial, sala A, 
4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la Nación s/inc. por Amézaga E.",  LL: 
1997- C-295.
	        
	        
	        73 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
19-3-85, "Guerreiro Martins V. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711; 
Cámara Nacional Comercial, sala A, 4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la 
Nación s/inc. por Amézaga E.", DJ: 1996-2-1391.
	        
	        
	        74 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
19-XI-99, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1999-C-781, J. Agrup., caso 
13.844; JA: 1999-III-732.
	        
	        
	        75 Cámara Nacional Comercial, sala D, 
29-8-95, "Berenstein A. c./Omega Coop. de Seg.", DJ: 1996-1-666.
	        
	        
	        76 Cámara Nacional Comercial, sala C, 
21-XII-98, "Servicios en Informática S.A. c./Aseguradores de Cauciones Cía. de 
Seg.", LL: 1999-C-478; JA: 1999-II-658.
	        
	        
	        77 Cámara Nacional Civil y Comercial de 
Junín, 30-11-88, "Rodríguez A. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-160 SJ. 
389; Cámara Nacional Comercial, sala C, 21-12-98, "Servicios en Informática 
c./Aseguradores de Cauciones Cía. de Seg.", LL: 1999-C-478.
	        
	        
	        78 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
30-10-86, "Sammarucco C. c/Fides Cía. de Seg.", DJ: 1987-2-232.
	        
	        
	        79 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
9-9-91, "Petenatti de Luciani D. c./Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines 
determinados", DJ: 1993-1743, SJ, 672.
	        
	        
	        80 Cámara Nacional Federal Civil y 
Comercial, sala III, 29-7-94, DJ: 1995-2-1056 SJ 850.
	        
	        
	        81 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", JA: 1996-III-528; LL: 1996-B-623; 
Cámara Nacional Comercial, sala B, 21-9-95, "DLG. de PT c./La Meridional Cía. de 
Seg.", LL: 1996-E-539; Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-9-97, "Nieto J. 
c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E-834, J. Agrup. caso 13270; JA: 1998-III-
509.
	        
	        
	        82 Cámara Nacional Comercial, sala E, 
3-9-97, "Nieto J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E.834.
	        
	        
	        83 Cámara Nacional Comercial, sala A, 
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1996-B-623.
	        
	        
	        84 Cámara Nacional Comercial, sala D, 
2-6-94, "Jones C. c./La República Cía. de Seg." (inédito).
	        
	        
	        85 Cámara Nacional Comercial, sala C, 
10-8-90, "Medina P. c./El Sol Argentino Cía. de Seg.", DJ: 1991-1-503; Cámara 
Nacional Comercial, sala C, 23-8-94, "Felici J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", DJ: 
1995-1-942.
	        
	        
	        86 Cámara Nacional Comercial, sala E, 
27-3-96, "Potes de Sánchez B. c./La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1997-B-
115.
	        
	        
	        87 Cámara Nacional Comercial, sala D, 
6-9-95, "Pompeo A. c/Visión Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-630.
	        
	        
	        88 Cámara Nacional Comercial, sala B, 
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1996-B-594.
	        
	        
	        89 Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob. 
cit., t. 3, pág. 521: Llambías, J.J., Tratado... parte general, ob. cit., t. II, nro.  2100. 
pág. 672.
	        
	        
	        90 Planiol, M., Ripert, G. Tratado práctico 
de derecho civil francés, Cultural S.A., Habana, 1945, t. 7,  nro. 1325, pág. 661.
	        
	        
	        91 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. II, Nº 
7, página 921.
	        
	        
	        92 Salvat, R. L., Tratado de derecho civil 
argentino. Obligaciones en general, Tea, Buenos Aires, 1956, act. Enrique V. Galli,  
t. III, Nº 2054a, página 39; Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob. cit., t. 3, página 
521.
	        
	        
	        93 Salvat, R.L., Tratado..., Obligaciones 
en general, ob. cit,.  t. III, Nº 2054a, pág. 398.
	        
	        
	        94 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº 
25, página 63.
	        
	        
	        95 Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob. 
cit., t. I, Nº 182, pág. 250; Mosset Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 239.
	        
	        
	        96 Cámara Civil y Comercial de Junín, 
15-4-97, "D.J. c/D.A.C.",  LLBA, 1997-852.
	        
	        
	        97 Cámara Nacional Comercial, sala C, 
3-7-91, "Banco de Quilmes c/Aries Cía. de Seg.", DJ: 1992-2-1158; Cámara Nacional 
Civil, sala A, 25-8-92, "Contreras de Caló R. c/Puglisi H.", DJ: 1993-2-465.
	        
	        
	        98 Josserand, L., Derecho civil, Bosch, 
Buenos Aires, 1951, t. II, volumen I, Nº 612, páginas 490 y siguientes; Picard, M., 
Besson A., ob. cit., t. I, Nº 68, página 116; Lambert-Faivre Y., Il fatto dannoso 
garantito nelle assicurazioni della responsabilità professionale in Francia, "Assic.", 
año XLV, fascículo 1, página 21; Lambert-Faivre Y., Droit des Assurances, ob. cit., 
Nº 386, página 261; Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob. cit., t. I, Nº 153, página 
223.
	        
	        
	        99 Llambías,  J. J.,  "Código Civil 
anotado", ob. cit., II-B-, página 207; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit,. t. I, 
Nº 189, página 260.
	        
	        
	        100 Morello, A. M., Ineficacia y 
frustración del contrato, Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, 
página 70.
	        
	        
	        101 Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y 
comerciales", ob. cit., t. II, Nº 480, página 13.
	        
	        
	        102 Salvat, R. L.,  "Tratado... Parte 
general", ob. cit., t. II, Nº 2587, página 639.
	        
	        
	        103 Halperin, I., La acción directa de la 
víctima contra el asegurador del responsable civil del daño, Depalma, Buenos Aires, 
1944, Nº 88, página 151.
	        
	        
	        104 Planiol, M., Ripert J., Tratado 
práctico de derecho civil francés, Cultural, La Habana, 1956, t. 7, Nº 925, página 
234.
	        
	        
	        105 Ripert, G., Boulanger, J., Tratado de 
derecho civil (obligaciones), La Ley, Bs. As., 1965, t. V, Nº 1.394, página 322; 
Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1983, t. 
I, Nº 474, página 605, especialmente nota 218.
	        
	        
	        106 Lafaille, H., Derecho civil. Tratado de 
las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. VI, volumen I, Nº 102, página 111, 
letra b).
	        
	        
	        107 Lafaille, H., ob. cit. t. VI, volumen, Nº 
102, pág. 112, letra e).
	        
	        
	        108 Boffi Boggero, L. M., Tratado de las 
obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1973, t. 2, Nº 706, página 586; Alterini, A. A., 
Ameal,  O. J., López Cabana, R. M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 
Nº 542, pág. 239
	        
	        
	        109  Planiol, M., Ripert G., ob. cit., t. 7, Nº 
925, página 234; Salvat R.L., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las 
obligaciones, Tea, 1950, t. I, Nº 245, página 199.
	        
	        
	        110 Stiglitz, R. S., "La acción directa del 
damnificado contra el asegurador del responsable civil y el Proyecto de Unificación", 
JA:2000-III-1263.
	        
	        
	        111 Morello, A. M.: Sosa, G. L. Berizonce 
R., Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la 
Nación, Platense-Abeledo Perrot, 1992, II-B, página 364.
	        
	        
	        112 Serra Domínguez, M., "Naturaleza 
jurídica de la llamada citación en garantía de la Ley de Seguros", en "Revista de 
Derecho de Seguros", año 1, Nº 1, página 73 y siguientes; Stiglitz, R. S.: Stiglitz 
G.A., Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Nº 
309, página 628.
	        
	        
	        113 Donati, A., "Trattato...", ob. cit., vol. II, 
Nº 353, página 206; Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", ob. cit., t. I, Nº 249, página 
275.
	        
	        
	        114 Colin, A.: Capitant H., Curso 
elemental de derecho civil, Reus, Madrid, 1943, t. III, página 717; Llambías, J. J., 
"Código...", ob. cit., t. II-A, página 68; Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y comerciales", 
ob. cit.. t. I, Nº 459, pág. 518.
	        
	        
	        115 Legón, F., "Reaseguro y liquidación 
forzosa del reasegurado (algunos perfiles actuales del tema)", separata de la 
"Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", Nº 163-165, Depalma, 
Buenos Aires, 1995, página 28.
	        
	        
	        116 Llambías, J. J., Tratado..., 
Obligaciones, ob. cit., t. III, Nº 28, pág. 223.
	        
	        
	        117 Alterini, A. A., López Cabana, R. M., 
Ameal O., ob. cit., Nº 1.476, pág. 587.
	        
	        
	        118 Cazeaux, P., Trigo Represas F.A., 
ob. cit., t. 3, página 358.
	        
	        
	        119 Llambías, J. J., Código civil anotado, 
ob. cit., II-A, pág. 804.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR | 
| JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR | 
| ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL |