ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7566-D-2010
Sumario: FONDO ESPECIFICO DE APLICACION PARA ATENDER LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 24557, DE RIESGOS DEL TRABAJO -LRT-, A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO (ART): CREACION.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
	        Artículo 1: Con la finalidad de brindar 
certidumbre a los intereses de los trabajadores, acotar la responsabilidad de los empleadores 
sin comprometer las fuentes de trabajo y restituir preventivamente la seguridad jurídica que 
debe imperar en un estado de derecho, declárese en emergencia por un año -prorrogable a 
su vencimiento - la norma prevista en el artículo 39 inciso 1 de la Ley 24.557 de Riesgos 
del Trabajo (LRT).-    
	        
	        
	        Artículo 2: En el marco de la emergencia 
prevista en el artículo precedente, créase un "Fondo Específico de Aplicación" para atender 
el pago de las diferencias que surjan entre el importe de las prestaciones establecidas en la 
LRT, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) quienes serán partes 
obligadas en el juicio, y las sumas que, conforme resolución judicial firme, corresponda abonar 
a los trabajadores en concepto de reparación civil por los daños y perjuicios sufridos.-
	        
	        
	        Dicho "Fondo Específico de Aplicación" será 
destinado además al pago de todos los gastos judiciales, honorarios, costos y costas que deba 
erogar el empleador con motivo del reclamo que por resarcimiento civil interponga el trabajador 
ante la justicia ordinaria.- El  empleador encuadrado en el artículo 3 de la ley 24557,  quedara 
eximido  del pago derivado de la responsabilidad civil atribuida en la sentencia con excepción 
de los casos fundados  en  artículo 1072 del código civil.
	        
	        
	        Artículo 3: El "Fondo Específico de Aplicación" 
estará constituido por la contribución mensual a cargo de cada empleador equivalente al 5%o 
(cinco por mil) del importe total que resulte de aplicar la base de cálculo prevista en el artículo 
23 de la LRT; la contribución a cargo del empleador deberá declararse y abonarse de acuerdo a 
lo dispuesto en dicha norma.-  
	        
	        
	        Las ART serán agentes de percepción de las 
contribuciones de los empleadores y, en el plazo de dos (2) días hábiles desde su recepción, 
deberán depositar el importe total percibido en la cuenta de titularidad de la Superintendencia 
de Riesgos del Trabajo que dicha entidad abrirá al efecto en el Banco de la Nación Argentina.- 
	        
	        
	        En el caso de que el "Fondo 
Específico de Aplicación" resulte insuficiente para cancelar los conceptos para los que fue 
creado, el Estado Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, 
será responsable subsidiario y exclusivo del pago de las sumas necesarias para cancelar el 
resarcimiento total del trabajador establecido mediante sentencia judicial firme y la totalidad de 
los conceptos indicados en el artículo 2° in fine. La ART será el sujeto pasivo deudor y principal 
pagador de la reparación integral del daño ordenada por la sentencia.
	        
	        
	        Artículo 4: El Poder Ejecutivo Nacional, a través 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamentará la constitución, la administración y 
disposición del "Fondo Específico de Aplicación".-
	        
	        
	        Asimismo, podrá disponer el incremento del aporte 
mensual de los empleadores al "Fondo Específico de Aplicación" hasta un máximo del 10%o 
(diez por mil) del importe total que resulte de aplicar la base de cálculo prevista en el artículo 23 
de la LRT.-    
	        
	        
	        Artículo 5: La presente, se dicta en el marco de 
la emergencia dispuesta en el artículo 1°, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y 
será aplicable inclusive a las causas entabladas contra empleadores ante la justicia ordinaria, 
tendientes al resarcimiento por responsabilidad civil, que se encuentren pendientes de 
sentencia firme a la fecha de su entrada en vigencia.
	        
	        
	        Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente "Proyecto de Ley" tiene como 
objetivo fundamental brindar una solución inmediata y de emergencia al reiterado 
planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos 
del Trabajo (LRT).-
	        
	        
	        Al respecto:
	        
	        
	        El régimen creado por la LRT y sus modificaciones 
estableció un sistema obligatorio de cobertura y prevención de accidentes de trabajo y 
enfermedades profesionales que evidenció, a partir de su entrada en vigencia, una imperfección 
estructural como instrumento de protección social, lo que significó el análisis y estudio de varias 
alternativas de superación. En efecto, inclusive el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) reconoció las 
deficiencias en la estructura y funcionalidad del sistema y, en virtud de ello, mediante el Decreto 
PEN Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000, se modificaron algunas previsiones de la ley 
mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de 
prevención, la mejora de las prestaciones dinerarias, la apertura del concepto de enfermedad 
profesional según el procedimiento allí previsto, la ampliación del régimen de derechohabientes, 
la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la 
ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales, entre otras 
disposiciones (conf. Considerandos del Decreto PEN N° 1.694/2009).-
	        
	        
	        Con idéntica intención de superar los inconvenientes 
del régimen establecido por la LRT, el PEN dictó además el Decreto Nº 1.694 del 05 de 
noviembre de 2009 tendiente a, entre otras consideraciones, mejorar las prestaciones dinerarias 
adicionales de pago único, eliminar topes indemnizatorios y establecer límites por debajo de los 
cuáles no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. Sin embargo, ello no logró que 
se restituya la sustentabilidad constitucional y la consecuente seguridad jurídica que debe 
imperar en todo estado de derecho.-
	        
	        
	        Particularmente con relación al artículo 39 inciso 1° 
de la LRT, a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) 
en autos "AQUINO, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes Ley 9.688", de 
fecha 21 de septiembre de 2004, existen numerosos fallos, inclusive de los Tribunales inferiores 
competentes en todo el país, que declaran reiteradamente la inconstitucionalidad de dicha 
norma y, en consecuencia, habilitan la instancia judicial de reclamo contra el empleador, con 
miras a la reparación por responsabilidad civil.- 
	        
	        
	        Los reiterados fallos judiciales habilitan una y otra 
vez el ejercicio de la acción civil por la estimación indemnizatoria que exceda la previsión del 
sistema de riesgos del trabajo, en lo que se ha denominado "Reconducción de los Procesos".-
	        
	        
	        Es la imperfección estructural del sistema la que 
habilitó la instancia judicial para que los trabajadores demanden al empleador la reparación civil 
de los daños y perjuicios sufridos con motivo de accidentes laborales y/o enfermedades 
profesionales. Se genera así una "Doble Vía Indemnizatoria" que, lejos de mejorar los intereses 
de los actores involucrados, genera gran incertidumbre y significa, para los trabajadores, un 
detrimento de justicia social, y para los empleadores y cotizantes al sistema de riesgos del 
trabajo, un riesgo adicional que, inclusive, puede comprometer seriamente su evolución 
sustentable.- 
	        
	        
	        La realidad imperante se caracteriza por una 
litigiosidad que se proyecta en aumento y  expone a los empleadores -mayoritariamente Micro, 
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES)- a una gran vulnerabilidad financiera y patrimonial 
que afecta indirectamente los intereses de los trabajadores que pretendan obtener en sede 
judicial la reparación civil por los daños padecidos toda vez que dicha debilidad financiera 
disminuye cuando no suprime la solvencia y consecuente capacidad de pago de los 
empleadores.- 
	        
	        
	        El nivel de la liltigiosidad que caracteriza la situación 
actual, traslada incorrectamente al Poder Judicial la responsabilidad por las deficiencias y 
consecuente crisis del sistema de riesgos del trabajo, contribuyendo a la vulnerabilidad de las 
fuentes de trabajo.-
	        
	        
	        Es necesario y razonable diseñar una alternativa 
que, mientras dure la  emergencia y en el corto plazo, el Estado Nacional, resuelva de manera 
definitiva y eficaz esta imprevisibilidad imperante para el empleador y cotizante al sistema. 
	        
	        
	        En este marco, resulta apropiado constituir, 
mediante la contribución mensual del empleador, un "Fondo Específico de Aplicación" que será 
administrado por el PEN, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para: (i) 
atender el pago de las diferencias que surjan entre el importe de las prestaciones establecidas 
en la LRT, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), y las sumas que, 
conforme resolución judicial firme, corresponda abonar a los trabajadores en concepto de 
reparación civil por los daños y perjuicios sufridos; y (ii) atender el pago de todos los gastos 
judiciales, honorarios, costos y costas que resulten a cargo del empleador con motivo del 
reclamo que por resarcimiento civil interponga el trabajador ante la justicia ordinaria.-
	        
	        
	        Como se ilustra en el Anexo I que forma parte 
integrante del presente Proyecto de Ley, la masa salarial computable para determinar la 
contribución de los empleadores al sistema de riesgos del trabajo es la base de cálculo que se 
utilizará para el financiamiento de la alternativa que proponemos, destacándose que la industria 
es el sector de mayor contribución relativa, representando el 17.98 (diecisiete coma noventa y 
ocho por ciento) de la masa salarial  mensual. Adicionalmente el Anexo II presenta la cobertura 
de trabajadores por sector económico para complementar la evaluación social de la materia en 
cuestión.
	        
	        
	        Los datos de la masa salarial computable al mes de 
mayo de 2010 superan los $24.000.000.000 ( pesos veinticuatro mil millones) por mes. En 
consecuencia, el aporte mensual de los empleadores al "Fondo Específico de Aplicación" que 
proponemos, con una alícuota del 5%o (cinco por mil) calculado sobre la mencionada base de 
cálculo, significará un monto aproximado de $1.450.000.000 ( pesos mil cuatrocientos cincuenta 
millones) por año; cifra que convenientemente aplicada por la autoridad de aplicación 
contribuirá, en la emergencia, a brindar previsibilidad al sistema, alejando la incertidumbre.-
	        
	        
	        El presente Proyecto de Ley, frente a la evidente 
crisis del régimen de riesgos de trabajo, planteada por la reiterada declaración de 
inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la LRT, convoca al Estado Nacional a asumir 
responsablemente el costo compensatorio de las insuficiencias del sistema. Asimismo, será la 
expresión de un abordaje solidario para el financiamiento de las indemnizaciones que se 
determinen en el marco de las causas judiciales vigentes.- 
	        
  
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GERMANO, DANIEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
| ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
| PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL | 
| ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
| FORCONI, JUAN CARLOS | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |