ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8081-D-2014
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES Y PRESTADORES DE TURISMO AVENTURA. CREACION.
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
	        Art. 1º - Crease el Registro Nacional 
de Operadores y Prestadores de Turismo Aventura dependiente del Ministerio de 
Turismo de la Nación.
	        
	        
	        Disposiciones Generales
	        
	        
	        Objeto - Definiciones
	        
	        
	        Art. 2º - La presente ley tiene como 
objeto:
	        
	        
	        a. Regular las actividades específicas 
de Turismo Aventura, que se realizan interactuando de manera compatible con la 
protección del patrimonio natural y cultural, en respuesta a las crecientes 
demandas nacionales e internacionales.
	        
	        
	        b. Garantizar la seguridad y la 
protección integridad personal del turista, la confiabilidad de la oferta prometida y 
la calidad de los servicios profesionales y de la infraestructua.
	        
	        
	        c. Garantizar el reconocimiento social 
de una profesión que requiere formación idónea especializada, gran 
responsabilidad y aprendizaje permanente.
	        
	        
	        Art. 3° - Entiéndase por Turismo 
Aventura a la actividad turística Recreacional que se desarrolla en ambientes 
naturales y/o culturales, a través de la realización de una actividad o conjunto de 
actividades que implican la existencia de riesgo controlado para los 
participantes,exigiendo en ocasiones que los mismos posean cierto grado de 
destrezas, conocimientos técnicos y/o capacidad para realizar esfuerzo físico, y 
cuyo objetivo es producir determinadas emociones y sensaciones de 
descubrimiento y exploración.
	        
	        
	        Dichas actividades exigen para su 
normal desarrollo, de la intervención de guías experimentados y de equipamiento 
especial que cumplan con medidas de seguridad específicas, minimizando el grado 
de peligro para la integridad física de las personas participantes. 
	        
	        
	        Tales actividades tendrán lugar 
garantizando una relación armónica entre los intereses personales y la protección 
del patrimonio natural y cultural.
	        
	        
	        De las Actividades de Turismo 
Aventura
	        
	        
	        Art. 4° - Se reconoce como 
actividades de Turismo Aventura a las siguientes:
	        
	        
	        a. Actividades de Tierra:
	        
	        
	        i. Trekking: Actividad que consiste en 
recorridas a pie o marchas por senderos no tradicionales o picadas de lugares 
agrestes, por lo general de zonas montañosas o escarpadas, lo cual requiere de un 
cierto esfuerzo físico, realizada con el acompañamiento de un guía. No requiere 
equipos artificiales de escalada. El Senderismo o Excursionismo (Hiking), es una 
modalidad más sencilla, de menor duración -por lo general, no supera 1 día, con 
acampe-, que no requiere de alojamiento en el terreno ni de instalaciones de 
campo de apoyo.
	        
	        
	        ii. Ascensiones: Actividad recreativa 
turística destinada a la ascensión de montañas, que puede incluir o no sectores de 
roca y nieve, pero sin pasos técnicos de escalada, y hasta el límite superiorde 2500 
m de altura.
	        
	        
	        iii. Ascensiones en Alta Montaña: 
Actividad recreativa, destinada a la ascensión y escalamiento de montañas, y 
requiere de técnicas o equipamientos específicos destinados a superar las 
dificultades de escalada, siendo éstas, artificiales o libres. Se incluyen, como 
técnicas especiales, las ascensiones sin límite de altura debido a sus 
exigencias.
	        
	        
	        iv. Escalada Libre: Actividad de 
carácter recreativo turístico consistente en escalar paredes de montaña con la 
protección de una cuerda y sin más que las propias manos.
	        
	        
	        v. Espeleología -exploración en 
cuevas y cavernas: Actividad de carácter recreativo turístico consiste en la 
exploración de formaciones interiores en cuevas, galerías y lagunas 
subterráneas.
	        
	        
	        vi. Ski de Montaña: Actividad 
recreativa turística destinada a realizar excursiones en montaña, con el apoyo de 
ski para desplazarse (de forma ascendente o descendente), y fuera de las pistas 
y/o centros de ski habilitados. (Incluye Ski Randoneé Nórdico /ski libre / helieski 
/ski extremo).
	        
	        
	        vii. Trineos tirados por perros: 
Actividad recreativo turística que utiliza trineos tirados por perros y/o caballos, que 
permite acceder a zonas preferentemente agrestes en nieve por medio de 
senderos habilitados o rutas identificadas y declaradas.
	        
	        
	        viii. Descenso de Barrancos o 
Canyoning: Actividad de carácter recreativo turístico consistente en seguir uno o 
varios tramos angostos y escarpados del curso de un río, combinando la natación y 
técnicas de escalada en la superación de obstáculos naturales que presenta la 
ruta.
	        
	        
	        ix. Canopy: Actividad de carácter 
recreativo turístico consiste en seguir un recorrido a través de cables de acero y 
sogas sujetas a cierta altura entre los árboles, utilizando elementos y técnicas de 
escalada.
	        
	        
	        x. Cicloturismo: Actividad de carácter 
recreativo turístico en la que el desplazamiento se realiza en una bicicleta diseñada 
y fabricada especialmente para sectores montañosos y agrestes.
	        
	        
	        xi. Todo Terreno: Actividad de 
carácter recreativo turística en la que el desplazamiento se realiza en vehículos 
especiales con tracción en las cuatro ruedas y/o motos y cuatriciclos, en sectores y 
rutas que no son escogidos por vehículos de tracción normal, debido a que el 
tramo presenta obstáculos naturales como ríos, cerros, quebradas, pantanos, 
dunas, playas, barro y altas pendientes.
	        
	        
	        xii. Cabalgatas: Actividad recreativa 
turística que utiliza cabalgaduras (excursiones a caballo) y que permite acceder a 
zonas preferentemente agrestes y primitivas por medio de senderos habilitados o 
rutas identificadas y declaradas.
	        
	        
	        xiii. Pesca Deportiva: Práctica lícita y 
recreativa de capturar, sin fines de lucro y con medios debidamente autorizados, 
las especies ícticas, utilizando artes y métodos considerados no perjudiciales para 
la conservación de dicha fauna en áreas habilitadas al efecto.
	        
	        
	        xiv. Safari Fotográfico / Avistaje y 
Observación de Flora y Fauna: Actividad de carácter recreativa turística destinada 
especialmente a la observación de flora y fauna, tanto marítima como continental. 
Si para la realización de la actividad, y como forma de aproximación, es necesario 
utilizar o desarrollar cualquiera de las modalidades descriptas en este reglamento 
deberán respetarse las mismas exigencias estipuladas en cada caso 
específico.
	        
	        
	        b. Actividades de Agua:
	        
	        
	        i. Kayak de Mar, Lago o Río: Actividad 
de carácter recreativa turística de navegación en el mar, lago o ríos, en 
embarcación ligera tipo kayak, diseñada y construida para tal efecto, maniobrada y 
propulsadas por acción humana a través de remos.
	        
	        
	        ii. Rafting: Actividad de carácter 
recreativa turística de descenso por ríos de cualquier clase o graduación y que 
normalmente poseen características de río de aguas blancas o rápidos. En 
embarcaciones tipo balsas, diseñadas y construidas especialmente para tal 
efecto,maniobradas y propulsadas por acción humana a través de remos.
	        
	        
	        iii. Canotaje: Actividad de carácter 
recreativa turística de navegación en ríos, lagos o mar, en embarcación ligera tipo 
canoa canadiense, diseñada y construida a tal efecto, maniobrada y propulsada 
por acción humana a través de remos.
	        
	        
	        iv. Navegación a Vela: Actividad de 
carácter recreativa turística que involucra la navegación en embarcaciones 
propulsadas a vela y que tiene como fin la realización de un itinerario marítimo o 
lacustre que puede contemplar la pernoctación en la embarcación. Quedan 
excluidas las embarcaciones de recreo tales como tablas de windsurf o veleros sin 
cabina.
	        
	        
	        v. Hidrotrineo o Hidrospeed: Actividad 
de carácter recreativa turística consistente en el descenso por ríos tipo rápidos 
sobre una tabla que flota en forma de trineo sobre la cual el turista va 
estirado.
	        
	        
	        vi. Hidrobob: Actividad de carácter 
recreativa turística consistente en el descenso grupal de ríos tipo rápido sobre una 
embarcación neumática alargada con flotadores laterales y sobre ésta, montado 
como si fueran a caballo, 3 turistas y el guía.
	        
	        
	        vii. Buceo Deportivo: Actividad de 
carácter recreativa turística de tipo subacuática en áreas lacustres o marítimas. 
Existe de tipo libre (a pulmón) o la de buceo autónomo.
	        
	        
	        c. Actividades de Aire:
	        
	        
	        i. Parapente: Actividad de carácter 
recreativa turística consistente en el uso de un paracaídas que permite largos 
vuelos descendiendo por las faldas de las montañas, aprovechando las corrientes 
ascensionales.
	        
	        
	        ii. Vuelos en Globo Aerostático: 
Actividad de carácter recreativa turística consistente en el desplazamiento por aire 
de un guía con turistas, por medio de un globo cuyo material sintético es inflado e 
impulsado por aire caliente o algún gas inerte.
	        
	        
	        iii. Parasailing: Actividad de carácter 
recreativa turística consistente en el uso de paracaídas que une al turista a una 
lancha de motor, realizando vuelos al ras del agua en sectores lacustres, fluviales o 
del mar.
	        
	        
	        Art. 5° - Cualquier otra actividad no 
contemplada en el articulo precedente, que por las destrezas, exigencias físicas o 
equipamiento involucrado, sea de similitud a las definidas,  y que será tratada y 
regulada por analogía a las mismas.
	        
	        
	        De los Operadores y/o Prestadores de 
Turismo Aventura
	        
	        
	        Art. 6° - Se entiende por Operadores 
de Turismo Aventura a las Empresas de Viajes Turismo y las Agencias de Viajes 
encuadradas enla Ley 18.829 y Decretos Reglamentarios que operen, por si 
mismas o por terceros, programas con algunas de las actividades definidas en el 
artículo 4° y se inscriban como tales en el Registro mencionado en el artículo 
1°.
	        
	        
	        Art. 7° - Se denomina Prestadores de 
Turismo Aventura a aquellas personas físicas y jurídicas que se encuentren 
acreditadas para desarrollar, por si mismos, tareas u ofertar servicios, inherentes a 
alguna de las actividades mencionadas en el artículo 4°, con personal idóneo e 
infraestructura acorde en forma directa; y se inscriban como tales en el Registro 
mencionado en el artículo 1°.
	        
	        
	        De la Inscripción
	        
	        
	        Art. 8° - Deberán inscribirse y solicitar 
su homologación, en el Registro Nacional de Operadores y Prestadores de Turismo 
Aventura, todas las personas físicas o jurídicas que presten algunos de los 
siguientes servicios profesionales:
	        
	        
	        a. Conducir, guiar, manejar grupos de 
personas y brindar servicios de asistencia turística a turistas o excursionistas 
durante la realización de alguna de las especialidades mencionadas en el artículo 
4°.
	        
	        
	        b. Colaborar con la persona que 
ejerce la conducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, 
cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a 
cargo del grupo.
	        
	        
	        c. Prestar servicios de instrucción en 
alguna de las especialidades mencionadas en el artículo 4°, cuando ellas fueran 
ofrecidas a turistas o excursionistas.
	        
	        
	        Art. 9° - La inscripción de un 
operador y/o prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la 
actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. El prestador que 
realice más de una actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una 
de ellas.
	        
	        
	        Art. 10° - A los fines de la inscripción, 
será requisito la habilitación profesional en cada una de las actividades 
mencionadas en el artículo4°, la que será otorgada por la autoridad de aplicación 
en la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria.
	        
	        
	        Del Seguro
	        
	        
	        Art. 11° - Los Prestadores y 
Operadores deberán contar con una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil 
respecto a terceros y usuarios, y otra de Cobertura Médica hacia terceros por 
emergentes que deriven de la práctica de las actividades enumeradas en el artículo 
4° y por un monto no menor a la cobertura mínima establecida por la 
Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de las garantías que fijare 
la autoridad de aplicación y que deberá caucionar cada peticionante.
	        
	        
	        De las Sanciones
	        
	        
	        Art. 12° - Los infractores a la 
presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
	        
	        
	        a. Con multa. La sanción de multa es 
susceptible de ser aplicada singularmente o en forma accesoria a cualquiera de las 
demás. Las multas podrán caratularse como leves, graves y gravísimas, cuyos 
montos serán definidos y actualizados por la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        b. En caso de reincidencia, se 
duplicarán los montos de las multas.
	        
	        
	        c. Con inhabilitación parcial o total, 
según lo establezca la reglamentación.
	        
	        
	        De la Autoridad de Aplicación
	        
	        
	        Art. 13° - Será autoridad de aplicación 
de la presente ley el Ministerio de Turismo de la Nación o el organismo que en el 
futuro la reemplace, quien queda facultado para instrumentar y ejecutar la 
presente y para dictar las reglamentaciones correspondientes.
	        
	        
	        Art. 14° - Invitase a las provincias y a 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a celebrar 
convenios de colaboración entre los respectivos organismos provinciales y/o locales 
de Turismo con el Ministerio de Turismo de la Nación.
	        
	        
	        Art. 15° - Comuníquese.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto es tributario del 
expediente  (S-0301/12) de la ex senadora por Río Negro María José 
Bongiorno.
	        
	        
	        Desde hace años el turismo creció y 
viene incrementándose en todo el mundo a un ritmo exponencial. Este crecimiento 
dio lugar a nuevas formas deviajar como el turismo aventura. A diferencia de otras 
formas, el turismo aventura ofrece una original oportunidad en la que los 
participantes pasan de ser meros espectadores del lugar que visitan para 
convertirse en sujetos al interactuar con el escenario local, buscando incrementar 
las experiencias y lograr importantes "esfuerzos aventureros".
	        
	        
	        Las formas tradicionales de turismo 
involucran el desarrollo de actividades en un lugar específico de interés. Es el 
"lugar" el que brinda la atracción principal. Sin embargo, en el turismo aventura, 
es la"actividad" la que atrae a los viajantes como participantes. Estudios sostienen 
que el turismo aventura está principalmente asociado con actividades donde el 
propósito del viaje es experimentar y tomar parte de las actividades antes que 
recorrer las tradicionales atracciones turísticas. Lo que distinguen a estas 
actividades es "la búsqueda deliberada del riesgo y la incertidumbre del resultado 
generalmente denominado aventura".
	        
	        
	        En este sentido la increíble variedad 
de paisajes y climas que ofrece la geografía de la Argentina se convierten en el 
principal sustento para que el turismo aventura ocupe un lugar destacado entre las 
propuestas que ofrecen todas las provincias. Lo tiene todo si de opciones para 
viajeros intrépidos y aventureros se trata.
	        
	        
	        En el Sur, ya son clásicas las 
ascensiones a los cerros Lanín y Tronador, y la escalada de las paredes verticales 
de los cerros Torre y Fitz Roy, un gran desafío para los montañistas más 
experimentados. En Tierra del Fuego, son tradicionales las excursiones en trineos 
tirados por perros SiberianHuskies y, desde la costa fueguina, zarpanv eleros y 
cruceros que navegan por el Canal Beagle hacia la Isla de los Estados, el Cabo de 
Hornos y hasta la Antártida. Naturalmente, no puede omitirse el avistaje de la 
ballena en la Península de Valdés.
	        
	        
	        En contraste total, en centro y norte 
el país invita al avistaje de aves, las expediciones en vehículos off road, las 
cabalgatas y las ascensiones en la cordillera central, con la estrella máxima: el 
Aconcagua con sus 6.959 metros. Los paseos en bicicleta, las cabalgatas y el 
trekking se están imponiendo en las yungas, donde la naturaleza es testigo de 
huellas de culturas milenarias.
	        
	        
	        Según la Organización Mundial de 
Turismo en los últimos 5 años América del Sur pasó a ser el continente con mayor 
aumento de interés por viajes de aventura. En este contexto, la Argentina, Chile y 
Perú se consolidan como los principales destinos de aventura de la región.
	        
	        
	        El Diagnóstico Nacional de Turismo 
Aventura, presentado a mediados de 2010 por la Asociación Argentina de 
Ecoturismo y Turismo Aventura (AAETAV) y el Ministerio de Turismo de la Nación 
consigna la actividad de 1.413 prestadores identificados, distribuidos en los 
principales destinos del país.
	        
	        
	        Como toda nueva actividad, el 
desarrollo de la misma se encuentra amenazado por la falta de una legislación que 
regule las actividades específicas del turismo aventura, que se deben  realizar de 
manera compatible con la protección del patrimonio natural y cultural, en 
respuesta a las crecientes demandas nacionales e internacionales.
	        
	        
	        El presente proyecto de ley tiene 
como objeto satisfacer esta demanda, creando el Registro Nacional de Operadores 
y Prestadoresde Turismo Aventura, el cual tiene como objeto velar por los 
derechos y deberes de las partes involucradas. En este sentido, pretende brindar 
las siguientes garantías:
	        
	        
	        a - Para el turista: la seguridad y la 
protección de su integridad personal, la confiabilidad de la oferta prometida y la 
calidad de los servicios profesionales.
	        
	        
	        b - Para el prestador: reconocimiento 
social de una profesión que requiere formación especializada, gran 
responsabilidady aprendizaje permanente.
	        
	        
	        c - Para el medio: mayor justicia en el 
reparto de los beneficios del turismo, como herramienta de sustentabilidad de los 
recursos del patrimonio nacional que son utilizados por el turismo y una oportuna 
normativa del Estado.
	        
	        
	        Con el objeto de tipificar la actividad, 
el Art. 3° establece la definición de Turismo Aventura, mientras el Art. 4° define 
una clasificación de las actividades que lo componen, a saber las actividades 
turístico-recreativas vinculadas íntimamente con los ambientes naturales (aéreos, 
acuáticos y terrestres), organizadas, comercializadas y asistidas por personas 
físicas y/o jurídicas.
	        
	        
	        Los Art. 6°, 7°, 8°, 9° y 10° hacen 
referencia a las denominaciones de los Operadores y/o Prestadores de Turismo 
Aventura, así como a las obligaciones y requisitos que éstos deben cumplir para la 
inscripción en el Registro.
	        
	        
	        El Art. 11° establece la obligación de 
los Operadores y/o Prestadores de Turismo Aventura de contar con una póliza de 
Seguro de Responsabilidad Civil respecto a terceros y usuarios, y otra de Cobertura 
Médica hacia terceros, a los efectos de salvaguardar la seguridad y la protección 
del turista. Y, también, la sustentabilidad del negocio.
	        
	        
	        Asimismo el Art. 12° prevé un sistema 
de sanciones para aquellos infractores a la presente ley, que incluye desde la 
aplicación multas hasta la inhabilitación total, las cuales serán definidas y 
actualizadas por la Autoridad de Aplicación establecida por el Art. 13°.
	        
	        
	        Por último es importante destacar la 
consideración de las distintas legislaciones provinciales existentes en la materia 
como antecedentes para la elaboración del presente proyecto, entre las cuales 
sobresalen la Ley 3883 (Ley de Turismo Activo) de la Provincia de Rio Negro y la 
Ley 8801 (Ley de Turismo Alternativo) y el Decreto 818/02 reglamentario de la 
anterior, de la Provincia de Córdoba.
	        
	        
	        Es de consignar que registrar y 
regular no significa estatizar y tampoco inmiscuirse en la actividad privada. 
Simplemente, se trata de la presencia de la autoridad pública para garantizar la 
correcta prestación del servicio dando así garantías a todos los actores de la 
materia.
	        
	        
	        Finalmente, tratándose una 
competencia concurrente, el proyecto invita a las Provincias y a la C.A.B.A. a 
adherirse de modo de coordinar regulaciones y garantías en aras del mejor 
cumplimiento de los objetivos de bien general que inspiran a este proyecto.
	        
	        
	        Por todo lo manifestado, solicito a mis 
pares me acompañen en esteproyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TURISMO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| ECONOMIA |