ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión Permanente
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Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0021-D-2010
Fecha:02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Sumario: DERECHO REAL DE SUPERFICIE EOLICA. CREACION. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL. DEFINICION; LEGITIMACION; DERECHOS DEL PROPIETARIO Y PROHIBICIONES.
Artículo 1º.- Definición. La
superficie eólica es el derecho real de construir, sobre inmueble ajeno y hacer
propio, uno o más molinos y sus accesorios, destinado a la generación de energía
eléctrica a partir de la fuente eólica por un plazo determinado que no podrá
exceder de treinta (30) años. Puede convenirse la renovación del plazo en forma
expresa por un lapso que no exceda los cincuenta (50) años desde su
celebración.
Artículo 2º.- Legitimación.
Pueden constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio y propiedad horizontal.
Artículo 3º.- Derechos del
propietario y prohibiciones. El propietario conserva la disposición jurídica y
material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar los derechos del
superficiario. Si lo hace, el superficiario puede exigir el cese de la turbación.
Artículo 4º.- Subsistencia y
transmisión de las obligaciones. La renuncia por el superficiario del derecho de
construir un emplazamiento eólico, su desuso, o el abandono de la propiedad
superficiaria, no lo liberan de sus obligaciones. La transmisión del derecho
comprende las obligaciones del superficiario.
Artículo 5º.- Extinción por
consolidación. El derecho de superficie se extingue en todos los casos por su
consolidación total con la propiedad. Los gravámenes constituidos por el
propietario o el superficiario continúan con los alcances propios de cada
gravamen.
Artículo 6º.- Efectos de la
extinción. En todos los casos, producida la extinción del derecho de superficie, el
titular del emplazamiento extiende su derecho sobre las construcciones efectuadas
que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la
medida del enriquecimiento.
Artículo 7º.-
Emplazamiento y proyección. La construcción debe emplazarse en el suelo,
con proyección en el espacio aéreo, o sobre construcciones ya existentes aun
dentro del régimen de propiedad horizontal.
El derecho de superficie puede
comprender una extensión del inmueble afectado mayor que la necesaria para la
construcción, pero que sea útil para su aprovechamiento.
Artículo 8º.- Facultades.
Adquisición y extinción. El derecho de superficie eólica otorga el uso, goce y
disposición jurídica del suelo afectado. Sólo se origina por adquisición derivada y
se extingue por renuncia, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición
resolutoria y por el no uso durante diez (10) años. El derecho de superficie eólica
puede ser hipotecado.
Artículo 9º.- Normas
aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie eólica se
ejerce sobre una propiedad superficiaria que consiste en una construcción ya
existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria
a la que se le aplican las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles, en
tanto sean compatibles y no estén modificadas por las previstas en esta ley.
Artículo 10º.- Destrucción
de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, salvo
pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, si el superficiario construye
nuevamente en el plazo de diez (10) años, o en el menor que se determine.
Artículo 11º.-Publicidad
registral. El derecho real de superficie eólica deberá ser inscripto, a los efectos de
su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de
la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la
inscripción dominial antecedente. Deberá acompañarse un plano de mensura
aprobado por la autoridad catastral correspondiente que detalle la superficie que
detalle el emplazamiento de dicho derecho real.
Artículo 12º.- Modificase el
artículo 3108 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
3108: La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles o sobre el derecho real de
superficie eólica, que continúa en poder del deudor."
Artículo 13º.- Modificase el
artículo 3119 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
3119: Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del
inmueble o del derecho real de superficie eólica y tener capacidad de
enajenar bienes inmuebles"
Artículo 14º.- Incorporase
como inciso 9º al artículo 2505 del Código Civil lo siguiente:
"Artículo
2505:... 9º: Superficie eólica."
Artículo 15º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto de
ley se pretende crear el derecho real de superficie eólica.
El presente proyecto tiene como
antecedentes el "Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio"
elaborado por la Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 685/95, por iniciativa del entonces Ministro de Justicia de la Nación
doctor Rodolfo Barra.
También
encuentra sus antecedentes en la Ley 25.509, que creó el derecho real de
superficie forestal".
Nuestro país ha
sancionado la ley 26.190 que se propuso como objetivo: "...lograr una contribución
de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%)
del consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de DIEZ (10) años a partir
de la puesta en vigencia del presente régimen..." (Art. 2º) Es decir, que la
Argentina tendrá que reconvertir su matriz energética para el año 2016.
En este proceso, ENARSA S.A. ha
lanzado la licitación pública nacional e internacional para la provisión de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables (ENARSA Nº EE 001/09), con el objetivo de
dar cumplimiento a la ley 26.190.
Por su parte, en la Provincia del
Neuquén, se encuentra en proceso de ejecución proyectos de energía eólica a
través del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), en el paraje Auquinco,
en el norte de la Provincia, y a través de la Agencia para la Promoción y Desarrollo
de Inversiones (ADI-NQN S.E.P.) en el centro de la citada Provincia. En ambos
casos, se realizará a partir de la inversión privada en tierras fiscales. Por otra
parte, esta última Agencia, se encuentra convocando a inversores a realizar
campañas de medición del recurso eólico, en un predio de propiedad privada,
ubicado en la localidad de Arroyito. Este proyecto contribuirá a dotar de seguridad
jurídica a este último tipo de negocios, donde intervienen particulares
exclusivamente.
Sin embargo, a los efectos de
promover la generación de energía eólica, y su producción para el mercado
eléctrico mayorista, se requiere no solo un potencial del recurso sino también
cercanía con las redes de transmisión de alta tensión.
Estos elementos suelen
aglomerarse en suelos de propiedad privada, con lo cual, las inversiones para la
instalación del parque requieren de dotar de seguridad jurídica al negocio.
En este sentido, la instalación
de un parque eólico requiere de una alta inversión en la etapa de medición del
recurso y de la construcción del parque, siendo imprescindible el acceso al
mercado financiero. Por otro lado, la restricción al dominio que provoca la
instalación del parque eólico es relativamente baja, permitiendo la
complementación de la explotación del recurso junto con otras actividades
antrópicas, como la agricultura o la ganadería.
Por esta razón, en muchos casos no
se justifica la adquisición del suelo, sino más bien que se requiere alguna figura
jurídica que permita la coexistencia de diversas condiciones del dominio.
En este marco es que se puede
lograr la creación del derecho real de superficie eólica. De esta manera, se podría
gravar con hipoteca el área sujeta a superficie y sus instalaciones, permitiendo la
coexistencia con actividades agrícolas y ganaderas en general.
La realidad del
trafico negocial ha cambiado ostensiblemente, desde que Velez Sarsfield afirmara
que el derecho de superficie "desmejoraría los bienes raíces y traería mil
dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos..." (Nota al Art. 2503
Cod.Civ). Las nuevas tecnologías imponen la necesidad de adecuar nuestros
cuerpos normativos a los efectos de optimizar el desarrollo económico. El derecho
real de superficie eólica permitirá la concreción de nuevos negocios entre
propietarios y desarrolladores, contribuyendo al incremento de la matriz energética
en un marco de seguridad jurídica.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
| ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
Trámite
| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0028-D-12 |