ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
Martes 17.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5160-D-2006
Fecha:06/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS POR LAS EMPRESAS PETROLERAS EN ESTACIONES DE SERVICIO PROPIOS: CUPOS, AUTOSERVICIO, ABASTECIMIENTO, SANCIONES, CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION LABORAL Y TECNICA DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS Y AFINES (RELATEC), DEROGACION DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1060/2000 Y LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL ARTICULO 25 DEL DECRETO 180/2004.
Artículo 1º: Ámbito de
Aplicación: La presente ley es de aplicación a todo el territorio de la República
Argentina
Artículo 2º: Alcance: Las
empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo y gas, refinadoras y/o
comercializadoras mayoristas y/o importadoras de combustibles líquidos y
gaseosos en todas sus formas, distribuidoras y/o transportadoras de gas, en
adelante, Las Empresas Petroleras, sólo podrán, por sí o por personas físicas o
jurídicas controladas por ellas, continuar con la explotación comercial de las
estaciones de servicios propias de venta de combustibles líquidos y gaseosos al
consumidor u otro tipo de distribución minorista destinadas al uso automotor, que
se encuentren declaradas en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles
Líquidos, consumo propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores
de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido de la
Secretaría de Energía de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, no pudiendo comercializar en cada una de sus bocas de expendio
un volumen mensual superior al sesenta por ciento (60%) de la venta promedio
declarada para el período que va de julio 2005 a junio 2006, según la Resolución
de la Secretaría de Energía de la Nación n° 1104/2004.
Se entiende por estación de servicios
propias, aquellas que son operadas por Las Empresas Petroleras en forma
directa o indirectamente por empresas controladas por aquellas.
Las estaciones de servicios que
comercialicen mediante franquicias, no se considerarán propias.
Artículo 3º: De los
cupos: A partir del tercer año de promulgada la presente, Las Empresas
Petroleras que desarrollen la explotación comercial de las estaciones servicios
propias de venta de combustibles líquidos y gaseosos al consumidor u otro tipo
de distribución minorista destinadas al uso automotor, solo podrán comercializar
en forma directa un volumen que no supere cada una el diez por ciento (10 %) del
volumen mensual del total vendido en su respectiva localidad o ciudad. Este cupo
se disminuirá en un uno por ciento en cada año calendario sucesivo hasta llegar al
cinco por ciento (5 %).
La Autoridad de
aplicación podrá realizar excepciones a lo determinado en el presente,
cuando razones de mercado así lo aconsejen.
El Ministerio de Economía
y Producción, a través la SubSecretaria de Defensa de la Competencia y
Defensa del Consumidor controlará el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente. En caso de que una compañía supere los limites de
participación determinados, fijará el mecanismo de corrección y/o sanción
de tales incumplimientos. Las sanciones y multas aplicables serán las
determinadas por el artículo 11° de ésta norma legal.
Artículo
4º: Plazos de nuevos contratos: Las nuevas relaciones contractuales entre
Las Empresas Petroleras y las estaciones de servicio y en general
cualquier operador al por menor, que tenga por objeto el suministro de
combustibles para su venta y/o comercialización a los consumidores y que
impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por parte de la
mayorista y/o el empleo de su marca, deberán instrumentarse por escrito, y
serán registrados ante la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y no podrán tener un
plazo de vigencia mayor a tres (3) años.
Si el contrato previera la
transferencia del dominio de bienes de la Empresa Petrolera a las
estaciones de servicio, la duración de estos contratos podrá extenderse a
cinco (5) años.
Los contratos que contengan cláusulas
que no se ajusten a los plazos mencionados, se tendrán celebrados por los
máximos establecidos en el presente artículo.
Artículo 5º :
Equipamiento adquirido: En los contratos a los que se hace referencia en el
segundo párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el cocontratante a una opción
irrevocable de compra de los elementos, el que podrán ejercer en cualquier
momento de la vigencia del contrato, para adquirir a precios del mercado, al
momento del ejercicio de la opción, los tanques de almacenamiento, surtidores y
demás equipamientos que tenga la obligación de devolver al momento de la
finalización del contrato.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no
será de aplicación respecto de las estaciones de servicios independiente o
blancas.
Artículo 6º:
Autoservicios de combustibles: A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, no se autorizará el sistema de autoservicio (self service) en el suministro de
combustibles a los consumidores.
Este sistema de suministro, en
todos los casos, deberá ser efectuado por personal capacitado. Las estaciones
de servicio que utilicen dicho sistema, deberán en el término de noventa (90) días
cesar en esa práctica.
Todas las estaciones de servicio
deberán:
1. Poner los automotores a tierra con
un descargador vehicular compacto y retráctil, conectado en la parte inferior del
surtidor, de manera tal que las cargas electrostáticas circulen regularmente sin
dificultad, con una resistencia eléctrica menor que 1.000.000 de ohmios y mayor
de 250.000 ohmios, intercalada en el sistema.
2. El personal de la estación de
servicios deberá desarrollar sus tares con calzado laboral conductivo resistivo de
doble propósito, con el objeto de neutralizar las cargas electrostáticas a tierra y
limitar la corriente por contacto accidental con una tensión de 220V.
Artículo 7º: Las empresas petroleras
y/o abastecedoras mayoristas de combustibles, no podrán vender, suministrar o
abastecer combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a
empresas de transporte y establecimientos agropecuarios de cualquier tipo.
En todos estos casos la
comercialización de combustibles, deberá realizarse a través de las estaciones
de servicios registradas en la Secretaría de Energía de la Nación.
Artículo 8º:
Abastecimiento: Las Empresas Petroleras deberán satisfacer las demandas de
provisión de combustibles que les efectúen las estaciones de servicios con las
que mantengan vínculo contractual.
Artículo
9º: Abastecimiento de Estaciones Blancas y/o Independientes: Las Empresas
Petroleras que no mantengan vinculo contractual, con las estaciones de servicio
blancas y/ o independientes, deberán abastecer a aquellas que así lo requieran.
La solicitud deberá efectuarse con una antelación no menor de treinta (30) días.
Para estas operaciones se adoptará la modalidad de contrato eventual de
abastecimiento de combustible, pudiendo aplicarse un incremento en el precio
que no podrá superar el tres por ciento (3 %) del precio de venta total a las
estaciones de servicio de bandera.
La duración de estos contratos será de
ciento ochenta (180) días y tendrá carácter renovable, por única vez, por noventa
(90) días a opción de la estación de servicio.
Artículo 10º:
Abastecimiento de GNC: Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural
Comprimido deberán ser abastecidas por las empresas distribuidoras
correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo ser, en todos los
casos, el precio de venta del gas a abastecer uniforme para todas las estaciones
de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora.
El incumplimiento a esta condición
será sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones
previstas en el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076 y de conformidad con el
procedimiento dispuesto por tal norma.
Artículo 11º: Multas y
sanciones: Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley
serán sancionadas, con multas equivalentes al precio de venta al consumidor de
entre veinticinco mil (25.000) litros de nafta súper de 94 octanos y cuatrocientos
mil (400.000) litros de nafta súper de 94 octanos. quién deberá instruir el
pertinente acto administrativo con carácter sumarísimo, conforme al
procedimiento que disponga la reglamentación.
La sanción se graduará de
conformidad con la gravedad de la infracción, y los montos previstos en éste
artículo podrán ser duplicados en caso de reincidencia.
La SubSecretaría de Defensa de la
Competencia y Defensa del Consumidor pondrá en conocimiento de la Secretaría
de Energía de la Nación, cuando la reincidencia supere las dos sanciones,
debiendo ésta última, proceder a la cancelación de las inscripciones, y a su
clausura.
La Secretaría de Energía de la Nación,
podrá también, inhabilitar para operar en el mercado a la Empresas Petroleras
que no acataren lo dispuesto en la presente Ley, respecto a lo establecido en los
arts. 2° y 3°, u otras circunstancias verificadas cuya gravedad así también lo
aconsejen.
Artículo 12°: Créase el Programa
Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines
(Re.La.Tec) con el objeto de:
1. Fomentar la formación,
capacitación y asistencia técnica-profesional de todo el personal que desarrolla
labores en estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el
fin de profesionalizar al mismo.
2. Brindar instrucción en
materia de seguridad, en forma permanente a toda persona vinculada, directa o
indirectamente, al expendio de combustibles líquidos y gaseosos, con el fin de
complementar y reforzar las medidas actualmente vigentes, tendientes a
garantizar la seguridad de la población.
3. Crear e impulsar un
sistema de control con el fin de asegurar el cumplimiento de lo indicado en la
presente Ley.
4. Brindar apoyo financiero a
estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, y por ende la
recuperación de las fuentes de trabajo.
5. Promover emprendimientos
productivos considerando las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el
sector de comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y
brindar ocupación efectiva a los trabajadores del mismo.
6. Instrumentar convenios de
cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales
afines a la materia.
El Programa Nacional de
Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec)
creado por esta Ley será administrado por un Directorio integrado por dos
componentes en representación de las Cámaras Empresarias del sector y cinco
componentes en representación de la Federación de Obreros y Empleados de
Estaciones de Servicio y GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos
Automáticos de la República Argentina (FOESGRA).
Artículo 13°: El Directorio del
Programa Re.La.Tec. elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento, con
el fin de llevar a cabo los objetivos planteados por la presente Ley.
Contará con Recursos Financieros que
serán integrados de la siguiente manera:
1. El 0,5% del valor total
facturado por combustibles líquidos y gaseosos por Las Empresas Petroleras, en
todo el territorio de la República Argentina, el que será aportado al programa
(Re.La.Tec.) en forma mensual por las empresas mencionadas, dentro de los
quince días corridos del mes siguiente de su facturación.
2. Las transferencias por
multas que aplique la Sub-Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa
del Consumidor, según lo tipificado por el art. 3°, segundo párrafo de la presente
Ley.
3. Los intereses, multas y
otros ingresos que resultaren de la administración del Programa.
4. Las donaciones, legados,
subsidios y contribuciones que se obtuvieren.
Artículo 14°: El Directorio del
Programa Re.La.Tec. estará obligado a incluir, en la reglamentación de sus
actividades, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1. Modalidades para la
implementación del fomento de la formación, capacitación y asistencia técnica-
profesional de todo el personal que desarrolla tareas en estaciones de servicio y
su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo.
Así como también la instrumentación del plan de capacitación permanente
respecto de medidas de seguridad.
2. Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del sistema de
control para el cumplimiento de los objetivos emergentes de la presente Ley.
3. Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del Plan de
Apoyo Financiero a estaciones de servicio, para fomentar su recuperación
económica, las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de
comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y brindar la
ocupación efectiva a los trabajadores del mismo. Así como también la
instrumentación del Plan de Promoción de Emprendimientos Productivos en el
sector de comercialización de combustibles, con el mismo fin.
4. Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la fiscalización del cumplimiento de
lo establecido en la presente Ley.
5. Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 12 de la presente ley.
6. Toda otra cuestión que sea
menester instrumentar a efectos de dar cumplimiento estricto a los objetivos
emergentes de la presente Ley.
Artículo 15°: Vigencia:
La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 16°:
Reglamentación: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la reglamentación de
la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de la entrada en
vigencia.
Artículo 17º:
Derogaciones: Deróganse el Artículo 2º del Decreto 1060/00 y los párrafos cuarto
y quinto del Artículo 25º del Decreto N° 180/2004, ambos, del Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 18°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el tiempo la crísis
en el sector pymes de comercialización de Hidrocarburos líquidos y gaseosos se
fue profundizando, y hoy según las novísimas informaciones que hemos tenido, en
los últimos tres años las empresas petroleras continúan con una
recaudación record, con la sorprendente curiosidad que en el mismo período
cerraron más de 2.000 estaciones de servicio pymes, lo que llevó a la pérdida
de casi 20.000 puestos de trabajo genuinos menos, en forma directa e
indirecta.
A raíz de éstas
cuestiones, que no son menores, es necesario seguir trabajando en la
instrumentación de políticas que protejan e incrementen la actividad de las
empresas pymes, ya que, desde el punto de vista macroeconómico, son
consideradas como las que generan incrementos notables e inmediatos en la
cantidad de fuentes de trabajo, apuntando a una mayor inclusión social,
contribuyendo a la baja del desempleo y a la generación de inversiones
nacionales, incrementando la actividad económica, en concordancia con las
acciones implementadas por el Gobierno Nacional.
Las actuales normas
en materia de hidrocarburos, contribuyen a la concentración en la
comercialización y distribución de las empresas petroleras; con éste proyecto se
apunta a que dichas empresas, se dediquen casi en forma exclusiva y con mayor
eficiencia a las áreas de exploración, producción e industrialización, generando un
mercado transparente.
Apuntamos a la
comercialización de los derivados del petróleo y gas natural, de acuerdo al costo
argentino, evitando de esa forma las referencias al precio internacional del
petróleo, y así lograr que la industria en general, y los consumidores en particular,
dispongan de costos con ventajas competitivas, y así acceder a más mercados
y/o incentivar el consumo.
Nos encaminaremos
hacia la eliminación del "efecto cascada" que se produce, cuando aumentan los
combustibles, sobre el valor de otros bienes y servicios.
Evitaremos así que
las empresas petroleras se integren verticalmente, y reduciremos el efecto
oligopólico en el sector, ya que desde la desregulación del mercado petrolero, no
se ha producido una política de precios competitiva por parte de las empresas,
siendo éstas las que fijan el precio de los combustibles.
Hay factores que
producen distorsiones en la comercialización de combustibles líquidos y
gaseosos, es el momento de corregirlos.
Siendo reiterativos, de
no modificarse las actuales condiciones de comercialización de combustibles,
continuará incrementándose el deterioro de las fuentes laborales, y por
consiguiente un aumento de la desocupación.
Sabemos que el sector
energético es vital para el desarrollo del país, hemos creado ENARSA, debemos
seguir dando señales reales de recuperación y crecimiento.
Las medidas que
podemos adoptar, sabemos que no serán de corto alcance, ni tampoco la
situación por la que atraviesan las pymes y sus trabajadores, se resolverá con
medidas coyunturales que se vayan realizando, se necesita realmente una Ley de
Comercialización de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos, la cuál debe fijar reglas
claras y duraderas en el proceso de comercialización.
Hablamos de
coyunturas, y una de ellas fue cuando el pasado 31 de mayo ésta Honorable
Cámara dio media sanción a un Proyecto de Ley, para que las estaciones de
servicios que realizan el control de los combustibles puedan computar como pago
a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el monto de los reactivos para
analizar los fluidos, refiriéndose al monto neto de impuestos correspondientes a la
compra de los mismos.
Dicho requerimiento fue
efectuado por las distintas Cámaras empresarias del sector, para así poder
reducir un poco más la presión fiscal.
Si bien los empresarios
manifestaron que el costo por la adquisición de estos reactivos químicos les
resulta muy oneroso, reconocieron que dicho sistema resulta imprescindible, dado
que les brinda seguridad en la compra de combustibles.
Con muy buen criterio el
Poder Ejecutivo Nacional envió a éste Congreso el Proyecto antes mencionado,
que si bien no resuelve el fondo de la controversia, es también, como ya dijimos,
un paliativo coyuntural de la emergencia.
En los últimos días han
aparecido denuncias de todo tipo por parte de otras Entidades por la falta de
gasoil, más precisamente en zonas de Santa Fe, Córdoba, La Pampa, Salta,
Santiago del Estero, Chaco, Formosa y Misiones, en ésta última Provincia se ha
declarado la Emergencia Hidrocarburífera.
Es necesario
acompañar, al PEN, fijando normas que defiendan al pequeño y mediano
inversor argentino, y muy especialmente a los trabajadores, que junto a estos
empresarios son los que realizan los mayores esfuerzos para superar la crisis en
la que se encuentran.
La coyuntura es
muy compleja, pero hay caminos posibles, tenemos enormes
oportunidades en la Argentina de hoy, para continuar con el recupero de
nuestra industria.
Hoy en día, las
Empresas Petroleras abastecen al mercado en forma directa, transportan y
entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, a depósitos de
industrias y empresas de transporte. Todas estas actividades que brindan
beneficios económicos directos a las compañías petroleras, se realizan bajo una
franca elusión de las disposiciones dictadas en procura del interés general, cuyo
cumplimiento es ineludible para el empresario pyme de estaciones de servicio,
provocando inevitablemente con éste proceder el cierre de los
establecimientos que por su esencia están habilitados para el expendio de
combustibles, y como consecuencia la lamentable pérdida del empleo de
miles de trabajadores.
La
implementación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1060/2000,
estableció la duración de los contratos entre empresas petroleras y propietarios
de estaciones de servicio, no pudiendo exceder de cinco (5) años para las
estaciones existentes, y de ocho (8) años para las nuevas en las que fuera
necesario amortizar inversiones que eventualmente hicieran las petroleras.
También por éste
mismo decreto, se estableció que en dichos contratos debía agregarse una
cláusula irrevocable de opción de compra de surtidores, tanques e instalaciones
de expendio y demás equipamiento a favor de los estacioneros en cualquier
tiempo de la vigencia del contrato, siendo una forma de evitar que estos últimos
se vean obligados a prorrogar sus contratos con las petroleras, impidiéndoles la
búsqueda de otras opciones de abastecimiento y precios en beneficio propio y
del consumidor.
Asimismo, se denota la
perversidad sistematizada por esa norma, al considerarse la cantidad de
estaciones de servicio propias o de empresas controladas por las petroleras,
permitiéndoles a éstas grandes compañías controlar hasta el 40% (cuarenta por
ciento) del total de bocas de expendio de su marca.
No debemos en
ésta coyuntura, permitir que continúe la integración vertical de la actividad
de comercialización de combustibles, se debe modificar este sistema que
viene de otras épocas.
Debemos seguir
garantizando la competencia equitativa. Las empresas petroleras deben dejar la
actividad minorista, y permitir el desarrollo económico de nuestras pymes, motor
indiscutido de la captación de mano de obra nacional.
Las compañías
petroleras se verán en la obligación de esforzarse para seducir y captar a las
estaciones de servicio, en procura de obtener los puntos de venta de sus
productos, y para ello deberán mejorar sus precios y la calidad de sus productos.
Con este sistema
los precios pasarán a ser el resultado de la competencia y no de la
concertación o de la renta sin riesgos.
Es de público
conocimiento la permanente actitud del PEN de velar por el cumplimiento
transparente de las leyes de oferta y demanda de los mercados.
Esta ley, no hace
otra cosa que complementar esas acciones en pos del bien común de los
ciudadanos, permitiendo su intervención en los casos en que la libre
competencia se vea vulnerada.
Siguiendo con la misma
línea de pensamiento, resulta oportuno, a efectos de unificar los criterios
legislativos, proponer una modificación al Dto. N° 180/04, en lo normado en el
cuarto y quinto párrafo de su artículo Nº 25, para no generar una situación de
perjuicio a los consumidores.
Hay otras formas que
están utilizando Las Empresas Petroleras a fin de justificar los menores precios,
de las estaciones de servicio de su propiedad o controladas por ellos, que es el
sistema de "autoservicio" o "self service" en la venta de combustibles.
Existen normas de
Seguridad al expendio de combustibles por surtidores, éstas normas obligan a las
estaciones de servicio a contar con un rol de combate de incendio, a tener al todo
el personal del establecimiento capacitado adecuadamente, se prohibe fumar,
como así el manejo de surtidores por parte de personal ajeno a la estación de
servicio (Decreto P.E.N. 2407/83 (B.O. 20/09/83). Asimismo se establece que
debe ser la Secretaría de Energía quién autorice excepciones en el cumplimiento
de dichas normas, a la fecha las mismas no han sido dictadas.
Resulta obvio, pretender o
creer que el consumidor común esté preparado ante situaciones de riesgo que
pudieran generarse, que no encenderá un cigarrillo cuando se está
autoabasteciendo, que no evitará un derrame, que detendrá la marcha del
funcionamiento del motor, estos son algunos del los ejemplos que conllevan a una
grave peligrosidad.
No obstante lo expuesto,
hoy vemos en algunos lugares sistemas de autoservicio, hasta Hipermercados de
primera línea lo han implementado. Teniendo en cuenta que no solo con la
eliminación del autoservicio se garantizará la seguridad de las estaciones de
servicio, sino que es necesario introducir medidas de seguridad tendientes a
eliminar totalmente los factores que pudieran generar electricidad estática y con
ello garantizar la no ocurrencia de incidentes por esta causa.
Un punto altamente
significativo, enmarcado en éste Proyecto de Ley, es la protección de las fuentes
de trabajo de los ciudadanos que se desarrollan en el sector. Por ello resulta
necesaria y conveniente la creación del Programa Nacional de Reconversión
Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec), que no es
solo para el empresario pyme, sino también para los trabajadores, dado que
permitirá profundizar la capacitación que estos necesitan para desenvolverse en
un ámbito donde los avances tecnológicos obligan a la formación constante, no
solo por los nuevos métodos y productos, sino también, y por sobre todas las
cosas, por la seguridad de ellos mismos además de la protección del medio
ambiente, la salud y la vida de las personas.
El entrenamiento para
cumplir las mejores y más exigentes normas de calidad no solo debe incluir los
materiales y combustibles que se utilizan en la actualidad, sino que debe
considerarse la incorporación de nuevos combustibles tales como el hidrógeno,
biodiesel y otros que contribuirán a optimizar la matriz energética del país.
Este entrenamiento
debe ser permanente en el tiempo a toda persona que esté vinculada directa o
indirectamente al sector, dado que está comprobado que el mismo no puede ser
ocasional.
A fin de acompañar el
desarrollo tecnológico en la utilización del hidrógeno, biodiesel y otros productos
en las estaciones de servicio, se implementarán prototipos de instalaciones para
profesionalizar rápidamente el sector, de acuerdo a los avances del mercado.
Por otro lado la acción
conjunta de las organizaciones sindicales y empresarias con el personal
entrenado, tanto en seguridad de la operación como en la actividad propiamente
dicha, permitirá disponer de una base de datos para el personal ocupado y
desocupado que logrará una mayor y mejor inserción laboral en un sector
castigado por la crisis y un mercado altamente concentrado.
Además, a través del
Programa Re.La.Tec. se asistirá financieramente a las pymes, propendiendo a la
recuperación y reinserción de éstas a la actividad productiva, evitando mayor
desocupación a lo largo y ancho del país.
Para lograr el cometido
se deberá efectuar un riguroso análisis de la situación económica y financiera de
los operadores de estaciones de servicio pymes y de acuerdo a los resultados de
factibilidad otorgar la asistencia monetaria que le permita readecuarse a las
necesidades para retomar su actividad.
Argentina está saliendo de
una crisis financiera. Acompañemos éste proceso, los desafíos están planteados,
hay fortalecimiento institucional y vamos a llegar a un equilibrio fiscal que
proporcione un marco propicio para todas las actividades productivas.
Como se dijo muchas
veces, la Argentina no es un país petrolero, sino un país con petróleo. Lo podemos
comprobar cuando comparamos las reservas y producciones de petróleo y gas
natural del país con otros de Sudamérica.
Las empresas petroleras
deben dedicarse en forma exclusiva a la explotación y exploración de los
hidrocarburos. Podríamos seguir llenando páginas del porqué es necesario tomar
medidas urgentes, pero todos sabemos que las empresas pymes ya han sido
castigadas demasiado y es necesario hacer algo al respecto.
El art. 42° de nuestra
Constitución Nacional establece entre otras cosas que: "...las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales...."
La comercialización de
combustibles en nuestro País opera en condiciones muy particulares, por eso se
torna muy necesario el dictado de normas específicas que corrijan las
distorsiones apuntadas en beneficio del interés general, de los consumidores, de
las Pymes y de todos los trabajadores de la actividad, algo que ya ha ocurrido en
otras partes del mundo, como por ejemplo Canadá, Italia, Brasil y Estados
Unidos.
Por los fundamentos expuestos, es que solicitamos a los Sres.
Legisladores la aprobación del siguiente proyecto.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| RODRIGUEZ, OSCAR ERNESTO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
| BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
| CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
| LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |