ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente


Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

Martes 17.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5160-D-2006

Fecha:06/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125

Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS POR LAS EMPRESAS PETROLERAS EN ESTACIONES DE SERVICIO PROPIOS: CUPOS, AUTOSERVICIO, ABASTECIMIENTO, SANCIONES, CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION LABORAL Y TECNICA DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS Y AFINES (RELATEC), DEROGACION DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1060/2000 Y LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL ARTICULO 25 DEL DECRETO 180/2004.
Proyecto
Artículo 1º: Ámbito de Aplicación: La presente ley es de aplicación a todo el territorio de la República Argentina
Artículo 2º: Alcance: Las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo y gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas y/o importadoras de combustibles líquidos y gaseosos en todas sus formas, distribuidoras y/o transportadoras de gas, en adelante, Las Empresas Petroleras, sólo podrán, por sí o por personas físicas o jurídicas controladas por ellas, continuar con la explotación comercial de las estaciones de servicios propias de venta de combustibles líquidos y gaseosos al consumidor u otro tipo de distribución minorista destinadas al uso automotor, que se encuentren declaradas en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, consumo propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido de la Secretaría de Energía de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no pudiendo comercializar en cada una de sus bocas de expendio un volumen mensual superior al sesenta por ciento (60%) de la venta promedio declarada para el período que va de julio 2005 a junio 2006, según la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación n° 1104/2004.
Se entiende por estación de servicios propias, aquellas que son operadas por Las Empresas Petroleras en forma directa o indirectamente por empresas controladas por aquellas.
Las estaciones de servicios que comercialicen mediante franquicias, no se considerarán propias.
Artículo 3º: De los cupos: A partir del tercer año de promulgada la presente, Las Empresas Petroleras que desarrollen la explotación comercial de las estaciones servicios propias de venta de combustibles líquidos y gaseosos al consumidor u otro tipo de distribución minorista destinadas al uso automotor, solo podrán comercializar en forma directa un volumen que no supere cada una el diez por ciento (10 %) del volumen mensual del total vendido en su respectiva localidad o ciudad. Este cupo se disminuirá en un uno por ciento en cada año calendario sucesivo hasta llegar al cinco por ciento (5 %).
La Autoridad de aplicación podrá realizar excepciones a lo determinado en el presente, cuando razones de mercado así lo aconsejen.
El Ministerio de Economía y Producción, a través la SubSecretaria de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor controlará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente. En caso de que una compañía supere los limites de participación determinados, fijará el mecanismo de corrección y/o sanción de tales incumplimientos. Las sanciones y multas aplicables serán las determinadas por el artículo 11° de ésta norma legal.
Artículo 4º: Plazos de nuevos contratos: Las nuevas relaciones contractuales entre Las Empresas Petroleras y las estaciones de servicio y en general cualquier operador al por menor, que tenga por objeto el suministro de combustibles para su venta y/o comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, deberán instrumentarse por escrito, y serán registrados ante la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y no podrán tener un plazo de vigencia mayor a tres (3) años.
Si el contrato previera la transferencia del dominio de bienes de la Empresa Petrolera a las estaciones de servicio, la duración de estos contratos podrá extenderse a cinco (5) años.
Los contratos que contengan cláusulas que no se ajusten a los plazos mencionados, se tendrán celebrados por los máximos establecidos en el presente artículo.
Artículo 5º : Equipamiento adquirido: En los contratos a los que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el cocontratante a una opción irrevocable de compra de los elementos, el que podrán ejercer en cualquier momento de la vigencia del contrato, para adquirir a precios del mercado, al momento del ejercicio de la opción, los tanques de almacenamiento, surtidores y demás equipamientos que tenga la obligación de devolver al momento de la finalización del contrato.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las estaciones de servicios independiente o blancas.
Artículo 6º: Autoservicios de combustibles: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no se autorizará el sistema de autoservicio (self service) en el suministro de combustibles a los consumidores.
Este sistema de suministro, en todos los casos, deberá ser efectuado por personal capacitado. Las estaciones de servicio que utilicen dicho sistema, deberán en el término de noventa (90) días cesar en esa práctica.
Todas las estaciones de servicio deberán:
1. Poner los automotores a tierra con un descargador vehicular compacto y retráctil, conectado en la parte inferior del surtidor, de manera tal que las cargas electrostáticas circulen regularmente sin dificultad, con una resistencia eléctrica menor que 1.000.000 de ohmios y mayor de 250.000 ohmios, intercalada en el sistema.
2. El personal de la estación de servicios deberá desarrollar sus tares con calzado laboral conductivo resistivo de doble propósito, con el objeto de neutralizar las cargas electrostáticas a tierra y limitar la corriente por contacto accidental con una tensión de 220V.
Artículo 7º: Las empresas petroleras y/o abastecedoras mayoristas de combustibles, no podrán vender, suministrar o abastecer combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a empresas de transporte y establecimientos agropecuarios de cualquier tipo.
En todos estos casos la comercialización de combustibles, deberá realizarse a través de las estaciones de servicios registradas en la Secretaría de Energía de la Nación.
Artículo 8º: Abastecimiento: Las Empresas Petroleras deberán satisfacer las demandas de provisión de combustibles que les efectúen las estaciones de servicios con las que mantengan vínculo contractual.
Artículo 9º: Abastecimiento de Estaciones Blancas y/o Independientes: Las Empresas Petroleras que no mantengan vinculo contractual, con las estaciones de servicio blancas y/ o independientes, deberán abastecer a aquellas que así lo requieran. La solicitud deberá efectuarse con una antelación no menor de treinta (30) días. Para estas operaciones se adoptará la modalidad de contrato eventual de abastecimiento de combustible, pudiendo aplicarse un incremento en el precio que no podrá superar el tres por ciento (3 %) del precio de venta total a las estaciones de servicio de bandera.
La duración de estos contratos será de ciento ochenta (180) días y tendrá carácter renovable, por única vez, por noventa (90) días a opción de la estación de servicio.
Artículo 10º: Abastecimiento de GNC: Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido deberán ser abastecidas por las empresas distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo ser, en todos los casos, el precio de venta del gas a abastecer uniforme para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora.
El incumplimiento a esta condición será sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por tal norma.
Artículo 11º: Multas y sanciones: Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas, con multas equivalentes al precio de venta al consumidor de entre veinticinco mil (25.000) litros de nafta súper de 94 octanos y cuatrocientos mil (400.000) litros de nafta súper de 94 octanos. quién deberá instruir el pertinente acto administrativo con carácter sumarísimo, conforme al procedimiento que disponga la reglamentación.
La sanción se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, y los montos previstos en éste artículo podrán ser duplicados en caso de reincidencia.
La SubSecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor pondrá en conocimiento de la Secretaría de Energía de la Nación, cuando la reincidencia supere las dos sanciones, debiendo ésta última, proceder a la cancelación de las inscripciones, y a su clausura.
La Secretaría de Energía de la Nación, podrá también, inhabilitar para operar en el mercado a la Empresas Petroleras que no acataren lo dispuesto en la presente Ley, respecto a lo establecido en los arts. 2° y 3°, u otras circunstancias verificadas cuya gravedad así también lo aconsejen.
Artículo 12°: Créase el Programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec) con el objeto de:
1. Fomentar la formación, capacitación y asistencia técnica-profesional de todo el personal que desarrolla labores en estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo.
2. Brindar instrucción en materia de seguridad, en forma permanente a toda persona vinculada, directa o indirectamente, al expendio de combustibles líquidos y gaseosos, con el fin de complementar y reforzar las medidas actualmente vigentes, tendientes a garantizar la seguridad de la población.
3. Crear e impulsar un sistema de control con el fin de asegurar el cumplimiento de lo indicado en la presente Ley.
4. Brindar apoyo financiero a estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, y por ende la recuperación de las fuentes de trabajo.
5. Promover emprendimientos productivos considerando las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y brindar ocupación efectiva a los trabajadores del mismo.
6. Instrumentar convenios de cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales afines a la materia.
El Programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec) creado por esta Ley será administrado por un Directorio integrado por dos componentes en representación de las Cámaras Empresarias del sector y cinco componentes en representación de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina (FOESGRA).
Artículo 13°: El Directorio del Programa Re.La.Tec. elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento, con el fin de llevar a cabo los objetivos planteados por la presente Ley.
Contará con Recursos Financieros que serán integrados de la siguiente manera:
1. El 0,5% del valor total facturado por combustibles líquidos y gaseosos por Las Empresas Petroleras, en todo el territorio de la República Argentina, el que será aportado al programa (Re.La.Tec.) en forma mensual por las empresas mencionadas, dentro de los quince días corridos del mes siguiente de su facturación.
2. Las transferencias por multas que aplique la Sub-Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, según lo tipificado por el art. 3°, segundo párrafo de la presente Ley.
3. Los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Programa.
4. Las donaciones, legados, subsidios y contribuciones que se obtuvieren.
Artículo 14°: El Directorio del Programa Re.La.Tec. estará obligado a incluir, en la reglamentación de sus actividades, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1. Modalidades para la implementación del fomento de la formación, capacitación y asistencia técnica- profesional de todo el personal que desarrolla tareas en estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo. Así como también la instrumentación del plan de capacitación permanente respecto de medidas de seguridad.
2. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del sistema de control para el cumplimiento de los objetivos emergentes de la presente Ley.
3. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del Plan de Apoyo Financiero a estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y brindar la ocupación efectiva a los trabajadores del mismo. Así como también la instrumentación del Plan de Promoción de Emprendimientos Productivos en el sector de comercialización de combustibles, con el mismo fin.
4. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
5. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
6. Toda otra cuestión que sea menester instrumentar a efectos de dar cumplimiento estricto a los objetivos emergentes de la presente Ley.
Artículo 15°: Vigencia: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16°: Reglamentación: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia.
Artículo 17º: Derogaciones: Deróganse el Artículo 2º del Decreto 1060/00 y los párrafos cuarto y quinto del Artículo 25º del Decreto N° 180/2004, ambos, del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el tiempo la crísis en el sector pymes de comercialización de Hidrocarburos líquidos y gaseosos se fue profundizando, y hoy según las novísimas informaciones que hemos tenido, en los últimos tres años las empresas petroleras continúan con una recaudación record, con la sorprendente curiosidad que en el mismo período cerraron más de 2.000 estaciones de servicio pymes, lo que llevó a la pérdida de casi 20.000 puestos de trabajo genuinos menos, en forma directa e indirecta.
A raíz de éstas cuestiones, que no son menores, es necesario seguir trabajando en la instrumentación de políticas que protejan e incrementen la actividad de las empresas pymes, ya que, desde el punto de vista macroeconómico, son consideradas como las que generan incrementos notables e inmediatos en la cantidad de fuentes de trabajo, apuntando a una mayor inclusión social, contribuyendo a la baja del desempleo y a la generación de inversiones nacionales, incrementando la actividad económica, en concordancia con las acciones implementadas por el Gobierno Nacional.
Las actuales normas en materia de hidrocarburos, contribuyen a la concentración en la comercialización y distribución de las empresas petroleras; con éste proyecto se apunta a que dichas empresas, se dediquen casi en forma exclusiva y con mayor eficiencia a las áreas de exploración, producción e industrialización, generando un mercado transparente.
Apuntamos a la comercialización de los derivados del petróleo y gas natural, de acuerdo al costo argentino, evitando de esa forma las referencias al precio internacional del petróleo, y así lograr que la industria en general, y los consumidores en particular, dispongan de costos con ventajas competitivas, y así acceder a más mercados y/o incentivar el consumo.
Nos encaminaremos hacia la eliminación del "efecto cascada" que se produce, cuando aumentan los combustibles, sobre el valor de otros bienes y servicios.
Evitaremos así que las empresas petroleras se integren verticalmente, y reduciremos el efecto oligopólico en el sector, ya que desde la desregulación del mercado petrolero, no se ha producido una política de precios competitiva por parte de las empresas, siendo éstas las que fijan el precio de los combustibles.
Hay factores que producen distorsiones en la comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, es el momento de corregirlos.
Siendo reiterativos, de no modificarse las actuales condiciones de comercialización de combustibles, continuará incrementándose el deterioro de las fuentes laborales, y por consiguiente un aumento de la desocupación.
Sabemos que el sector energético es vital para el desarrollo del país, hemos creado ENARSA, debemos seguir dando señales reales de recuperación y crecimiento.
Las medidas que podemos adoptar, sabemos que no serán de corto alcance, ni tampoco la situación por la que atraviesan las pymes y sus trabajadores, se resolverá con medidas coyunturales que se vayan realizando, se necesita realmente una Ley de Comercialización de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos, la cuál debe fijar reglas claras y duraderas en el proceso de comercialización.
Hablamos de coyunturas, y una de ellas fue cuando el pasado 31 de mayo ésta Honorable Cámara dio media sanción a un Proyecto de Ley, para que las estaciones de servicios que realizan el control de los combustibles puedan computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el monto de los reactivos para analizar los fluidos, refiriéndose al monto neto de impuestos correspondientes a la compra de los mismos.
Dicho requerimiento fue efectuado por las distintas Cámaras empresarias del sector, para así poder reducir un poco más la presión fiscal.
Si bien los empresarios manifestaron que el costo por la adquisición de estos reactivos químicos les resulta muy oneroso, reconocieron que dicho sistema resulta imprescindible, dado que les brinda seguridad en la compra de combustibles.
Con muy buen criterio el Poder Ejecutivo Nacional envió a éste Congreso el Proyecto antes mencionado, que si bien no resuelve el fondo de la controversia, es también, como ya dijimos, un paliativo coyuntural de la emergencia.
En los últimos días han aparecido denuncias de todo tipo por parte de otras Entidades por la falta de gasoil, más precisamente en zonas de Santa Fe, Córdoba, La Pampa, Salta, Santiago del Estero, Chaco, Formosa y Misiones, en ésta última Provincia se ha declarado la Emergencia Hidrocarburífera.
Es necesario acompañar, al PEN, fijando normas que defiendan al pequeño y mediano inversor argentino, y muy especialmente a los trabajadores, que junto a estos empresarios son los que realizan los mayores esfuerzos para superar la crisis en la que se encuentran.
La coyuntura es muy compleja, pero hay caminos posibles, tenemos enormes oportunidades en la Argentina de hoy, para continuar con el recupero de nuestra industria.
Hoy en día, las Empresas Petroleras abastecen al mercado en forma directa, transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, a depósitos de industrias y empresas de transporte. Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las compañías petroleras, se realizan bajo una franca elusión de las disposiciones dictadas en procura del interés general, cuyo cumplimiento es ineludible para el empresario pyme de estaciones de servicio, provocando inevitablemente con éste proceder el cierre de los establecimientos que por su esencia están habilitados para el expendio de combustibles, y como consecuencia la lamentable pérdida del empleo de miles de trabajadores.
La implementación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1060/2000, estableció la duración de los contratos entre empresas petroleras y propietarios de estaciones de servicio, no pudiendo exceder de cinco (5) años para las estaciones existentes, y de ocho (8) años para las nuevas en las que fuera necesario amortizar inversiones que eventualmente hicieran las petroleras.
También por éste mismo decreto, se estableció que en dichos contratos debía agregarse una cláusula irrevocable de opción de compra de surtidores, tanques e instalaciones de expendio y demás equipamiento a favor de los estacioneros en cualquier tiempo de la vigencia del contrato, siendo una forma de evitar que estos últimos se vean obligados a prorrogar sus contratos con las petroleras, impidiéndoles la búsqueda de otras opciones de abastecimiento y precios en beneficio propio y del consumidor.
Asimismo, se denota la perversidad sistematizada por esa norma, al considerarse la cantidad de estaciones de servicio propias o de empresas controladas por las petroleras, permitiéndoles a éstas grandes compañías controlar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de bocas de expendio de su marca.
No debemos en ésta coyuntura, permitir que continúe la integración vertical de la actividad de comercialización de combustibles, se debe modificar este sistema que viene de otras épocas.
Debemos seguir garantizando la competencia equitativa. Las empresas petroleras deben dejar la actividad minorista, y permitir el desarrollo económico de nuestras pymes, motor indiscutido de la captación de mano de obra nacional.
Las compañías petroleras se verán en la obligación de esforzarse para seducir y captar a las estaciones de servicio, en procura de obtener los puntos de venta de sus productos, y para ello deberán mejorar sus precios y la calidad de sus productos.
Con este sistema los precios pasarán a ser el resultado de la competencia y no de la concertación o de la renta sin riesgos.
Es de público conocimiento la permanente actitud del PEN de velar por el cumplimiento transparente de las leyes de oferta y demanda de los mercados.
Esta ley, no hace otra cosa que complementar esas acciones en pos del bien común de los ciudadanos, permitiendo su intervención en los casos en que la libre competencia se vea vulnerada.
Siguiendo con la misma línea de pensamiento, resulta oportuno, a efectos de unificar los criterios legislativos, proponer una modificación al Dto. N° 180/04, en lo normado en el cuarto y quinto párrafo de su artículo Nº 25, para no generar una situación de perjuicio a los consumidores.
Hay otras formas que están utilizando Las Empresas Petroleras a fin de justificar los menores precios, de las estaciones de servicio de su propiedad o controladas por ellos, que es el sistema de "autoservicio" o "self service" en la venta de combustibles.
Existen normas de Seguridad al expendio de combustibles por surtidores, éstas normas obligan a las estaciones de servicio a contar con un rol de combate de incendio, a tener al todo el personal del establecimiento capacitado adecuadamente, se prohibe fumar, como así el manejo de surtidores por parte de personal ajeno a la estación de servicio (Decreto P.E.N. 2407/83 (B.O. 20/09/83). Asimismo se establece que debe ser la Secretaría de Energía quién autorice excepciones en el cumplimiento de dichas normas, a la fecha las mismas no han sido dictadas.
Resulta obvio, pretender o creer que el consumidor común esté preparado ante situaciones de riesgo que pudieran generarse, que no encenderá un cigarrillo cuando se está autoabasteciendo, que no evitará un derrame, que detendrá la marcha del funcionamiento del motor, estos son algunos del los ejemplos que conllevan a una grave peligrosidad.
No obstante lo expuesto, hoy vemos en algunos lugares sistemas de autoservicio, hasta Hipermercados de primera línea lo han implementado. Teniendo en cuenta que no solo con la eliminación del autoservicio se garantizará la seguridad de las estaciones de servicio, sino que es necesario introducir medidas de seguridad tendientes a eliminar totalmente los factores que pudieran generar electricidad estática y con ello garantizar la no ocurrencia de incidentes por esta causa.
Un punto altamente significativo, enmarcado en éste Proyecto de Ley, es la protección de las fuentes de trabajo de los ciudadanos que se desarrollan en el sector. Por ello resulta necesaria y conveniente la creación del Programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec), que no es solo para el empresario pyme, sino también para los trabajadores, dado que permitirá profundizar la capacitación que estos necesitan para desenvolverse en un ámbito donde los avances tecnológicos obligan a la formación constante, no solo por los nuevos métodos y productos, sino también, y por sobre todas las cosas, por la seguridad de ellos mismos además de la protección del medio ambiente, la salud y la vida de las personas.
El entrenamiento para cumplir las mejores y más exigentes normas de calidad no solo debe incluir los materiales y combustibles que se utilizan en la actualidad, sino que debe considerarse la incorporación de nuevos combustibles tales como el hidrógeno, biodiesel y otros que contribuirán a optimizar la matriz energética del país.
Este entrenamiento debe ser permanente en el tiempo a toda persona que esté vinculada directa o indirectamente al sector, dado que está comprobado que el mismo no puede ser ocasional.
A fin de acompañar el desarrollo tecnológico en la utilización del hidrógeno, biodiesel y otros productos en las estaciones de servicio, se implementarán prototipos de instalaciones para profesionalizar rápidamente el sector, de acuerdo a los avances del mercado.
Por otro lado la acción conjunta de las organizaciones sindicales y empresarias con el personal entrenado, tanto en seguridad de la operación como en la actividad propiamente dicha, permitirá disponer de una base de datos para el personal ocupado y desocupado que logrará una mayor y mejor inserción laboral en un sector castigado por la crisis y un mercado altamente concentrado.
Además, a través del Programa Re.La.Tec. se asistirá financieramente a las pymes, propendiendo a la recuperación y reinserción de éstas a la actividad productiva, evitando mayor desocupación a lo largo y ancho del país.
Para lograr el cometido se deberá efectuar un riguroso análisis de la situación económica y financiera de los operadores de estaciones de servicio pymes y de acuerdo a los resultados de factibilidad otorgar la asistencia monetaria que le permita readecuarse a las necesidades para retomar su actividad.
Argentina está saliendo de una crisis financiera. Acompañemos éste proceso, los desafíos están planteados, hay fortalecimiento institucional y vamos a llegar a un equilibrio fiscal que proporcione un marco propicio para todas las actividades productivas.
Como se dijo muchas veces, la Argentina no es un país petrolero, sino un país con petróleo. Lo podemos comprobar cuando comparamos las reservas y producciones de petróleo y gas natural del país con otros de Sudamérica.
Las empresas petroleras deben dedicarse en forma exclusiva a la explotación y exploración de los hidrocarburos. Podríamos seguir llenando páginas del porqué es necesario tomar medidas urgentes, pero todos sabemos que las empresas pymes ya han sido castigadas demasiado y es necesario hacer algo al respecto.
El art. 42° de nuestra Constitución Nacional establece entre otras cosas que: "...las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales...."
La comercialización de combustibles en nuestro País opera en condiciones muy particulares, por eso se torna muy necesario el dictado de normas específicas que corrijan las distorsiones apuntadas en beneficio del interés general, de los consumidores, de las Pymes y de todos los trabajadores de la actividad, algo que ya ha ocurrido en otras partes del mundo, como por ejemplo Canadá, Italia, Brasil y Estados Unidos.
Por los fundamentos expuestos, es que solicitamos a los Sres. Legisladores la aprobación del siguiente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, OSCAR ERNESTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)