ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente


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Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5170-D-2006

Fecha:07/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126

Sumario: IMPUESTO AL GASOIL - LEY 26028 ; MODIFICACIONES, SOBRE DISTRIBUCION DE LA RECAUDACION.
Proyecto
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la ley 26028 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga - incluidas las empresas o entes provinciales prestatarias del servicio de transporte ferroviario de personas de carácter urbano, suburbano e interurbano-, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010.
El impuesto mencionado en el párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4º del Anexo Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente impuesto."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 11 de la ley 26028 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o a crearse.
Excepto para aquellos casos en que se establecieren regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, y solamente tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º: Agrégase a la Ley 26028- Impuesto al gasoil- lo siguiente:
ARTÍCULO 12 bis: Los bienes fideicomitidos se distribuirán de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I que se incorpora a la presente ley; tendrán carácter presupuestario y El FIDEICOMISO estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Todo lo incluido en las normas vigentes al sancionarse la presente, que se oponga a lo establecido en el párrafo anterior queda expresamente derogado.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 15º de la ley 26028 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Derógase el artículo 5º del Decreto 532 del 27 de marzo de 1992; y ratifícanse los Decretos Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de 2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el anexo I del 1377 del 1º de noviembre de 2001, así como las normas complementarias dictadas en su consecuencia con excepción de todo aquello que contradiga lo establecido en la presente ley."
Artículo 5º. - La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º. -De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el decreto 802/2001 se creó la tasa del Gasoil. En el mismo año por el Decreto 976/2001 en su artículo 12º se creó el fideicomiso administrador y distribuidor de los bienes fideicomitidos de acuerdo a las decisiones del PEN.. La recaudación se destinó inicialmente a financiar obras viales, y realizar las compensaciones de los peajes no afectando la ecuación económico- financiera de los concesionarios conforme con los respectivos contratos. A partir de la sucesivas normas se modificó aquel fin. Luego se autorizó a destinar no más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga. Posteriormente con el Decreto 1377/2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el cual incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER). El establecimiento de SIT tuvo como objetivo prioritario proveer al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y bienestar de las provincias. Se estableció que la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias a través del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria sujeta al SIFER que conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, pudiendo ser revisada y/o modificada la composición de las mencionadas redes cada CINCO (5) años de forma de estructurar un sistema dinámico.
Para instrumentar el Fideicomiso, creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, se dictaron un profuso e intrincado marco normativo, fundado en un estado de emergencia que, por las sucesivas y permanentes prórrogas, ha constituido una excesiva utilización del instituto y una degradación de la norma. Además hoy no estamos en el mismo estado de emergencia que en el momento en que se dictó el decreto.
A partir del decreto 652/2002 El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1377/01, incluiyó el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP). El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma transitoria y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporó el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá por lo establecido en el mencionado decreto de conformidad con las pautas que fija la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La compleja trama normativa dificulta una visión y comprensión integral de los alcances de los diferentes sistemas que integran el Fondo Fiduciario, con las consiguientes complicaciones que esto genera en su seguimiento y control, causado porque el marco normativo vigente presenta una profusión de normas, modificatorias y complementarias unas de otras, que en el contexto de un estado de emergencia, establecen una diversidad de competencias que impiden tener transparencia en respecto a la cadena de responsabilidades que aplican las normas mencionadas.
Se presenta una gran dificultad para implementar un adecuado control de gestión de la aplicación con relación a los objetivos propuestos debido a la imprecisión con la que la normativa define al objeto de los sistemas del Fideicomiso. Agrava la situación el expreso carácter extrapresupuestario de los bienes que integran el Fideicomiso, lo que no se condice con la necesidad de mayor transparencia en la gestión y rendición de cuentas que todos los ciudadanos queremos cuando se trata de fondos públicos, más aún si se trata de los montos que en la actualidad se manejan.
El presupuesto del Estado como instrumento de control preventivo de la Hacienda Pública ha sido establecidas por la ciencia de las finanzas públicas. Según ATCHABAIAN ADOLFO - Régimen jurídico de la gestión y control en la hacienda pública. Ed. Depalma. 1999 -Cualquier fondo que se caracterice como extrapresupuestario establece una vulneración a la regla de la generalidad, definida como"...el presupuesto debe ser único e incluir en él todos los gastos y recursos de la hacienda pública, sin compensaciones entre ellos y sin afectación particular de los segundos a los primeros."..."Además del orden financiero que supone incluir todos los ingresos y egresos en un solo conjunto de cuadros presupuestarios, esta regla tiene fundamento y finalidad institucionales, vinculados con el ejercicio de las facultades del poder legislativo, consistentes en la fijación de los montos y conceptos a gastar y en el control ulterior de la forma en que el poder ejecutivo haya dado cumplimiento a esas autorizaciones legales. Si funcionaran varios presupuestos, o éstos no incluyesen todos los gastos públicos, esas facultades legislativas de control no podrían cumplirse con efectividad"
Partiendo del análisis de la maraña legislativa es necesario abocarse a realizar una serie de acciones que se dirijan a buscar transparencia, equidad en la distribución de un impuesto que se abona en todo le país, un esquema más federal de distribución; y primordialmente una búsqueda de igualdad para todos los ciudadanos de cualquier punto del país.
Para ello es necesario ordenar el texto que unifique las normas emitidas, y definir procedimientos concretos que establezcan las responsabilidades de las áreas intervinientes; definir los objetivos de los distintos sistemas que integran el Fideicomiso para que permita un adecuado control de gestión en lo que respecta a la aplicación de los bienes fideicomitidos; evitar el carácter extrapresupuestario de los fondos y/o bienes que por su naturaleza, e importancia merecen un sistema transparente de gestión y rendición de cuentas, para lo cual incluimos el impuesto dentro de los alcances de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público; ser equitativos en la distribución de los fondos recaudados; y que la Autoridad de Aplicación haga cumplir a los beneficiarios, los requisitos y condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los fondos que se distribuyen.
La tasa creada se transformó en Impuesto a partir de la ley 26028/2005. La misma ratificó los decretos que se habían dictado hasta la fecha de sanción de la ley por lo que se mantuvo el fideicomiso y todos los sistemas de distribución, pero primordialmente lo que se mantuvo fue la discrecionalidad en los destinos de los fondos recaudados.
La ley 26028/2005 en su artículo 1º dice "Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010"
En la modificación propuesta en su artículo 1º se plantea la inclusión de "...las empresas o entes provinciales prestatarias del servicio de transporte ferroviario de personas de carácter urbano, suburbano e interurbano-,..." Cuando se produjo el desguace de los ferrocarriles en la década del ´90 el decreto 532/1992 establecía la posibilidad de que las provincias explotasen en concesión los ramales ferroviarios, en actividad o clausurados, especificando que la misma no implicaría ningún tipo de aporte financiero por parte del Estado Nacional ni les otorgaría derecho a subsidio. Si es verdad que hoy se plantea un reestablecimiento de los ramales considerando la importancia de estas vías de comunicación, creando incluso un Plan Federal de Inversiones Ferroviarias, resulta incomprensible que las provincias que aceptaron este desafío de hondo contenido social no sean beneficiarios de la distribución del Impuesto al gas-oil. Las situaciones y la decisión del Poder Ejecutivo Nacional respecto a los ferrocarriles hace necesario derogar la limitación establecida en el artículo 5º del Dto.532/92 .
Actualmente el decreto 564/2005 y sus modificatorios, reglamentario de la ley Nº 26028, establece los criterios de distribución de los recursos del fideicomiso a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, en la que no se incluye los servicios ferroviarios provinciales, por lo cual es necesario especificar que se los considere en la ley misma para que no sean discriminados. La necesidad de tomar este tipo de medidas se fundamenta en el hecho de dotar de dimensión federal la distribución de la recaudación, de igualdad de derecho de todos los ciudadanos vivan en la región del país que vivan, y ser equitativo en un servicio de gravitante fin social. No olvidemos que en innumerable cantidad de casos es el único medio de transporte que existe. Es paradójico que las provincias que aceptaron este desafío de hondo contenido social no sean beneficiarios de la distribución del Impuesto al gas-oil. Con un agravante: éste impuesto lo abona todo el país, (los de las provincias mencionadas también) pero solamente se subsidian los trenes del AMBA. En razón de lo expresado, debe incluirse estos servicio ferroviarios basados en criterios de equidad y transparencias para que no se originen desviaciones que únicamente sean beneficiados algunos en desmedro de otros.
Por el artículo 3º incluimos un nuevo artículo a la Ley 26028 como consecuencia de la falta de controles y transparencia y sumado a la diversidad de competencias establecidas y a la inaplicabilidad temporal de los controles previstos por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público debido al carácter extrapresupuestario con el que fuera concebido. Se torna difícil establecer los alcances y precisar los efectos finales de los distintos sistemas que integran el Fideicomiso, generando a su vez complicaciones en el seguimiento y control de su gestión por lo que se le da carácter presupuestario y alcanzado por todos los medios de control a los bienes fideicomitidos por el artículo 12º de la mencionada ley.
Ante la heterogeneidad y diversidad de normas, surge la imperiosa necesidad de ordenar y unificar la reglamentación existente en la materia, a través de esta legislación que contemple la especificidad de la figura del fideicomiso público, atendiendo al carácter de los fondos afectados y a los fines tutelados - interés público -, que dan origen a su creación y aplicación respondiendo su constitución a las necesidades de la Administración Pública.
Las normas deben determinar claramente los diferentes roles de las partes intervinientes, las responsabilidades que le competen a cada una de ellas, los derechos y obligaciones, plazo, así como, la determinación y delimitación del objeto, estableciendo los lineamientos y procedimientos que hagan al efectivo y eficaz control por parte de la autoridad de aplicación. En tal sentido se incluye un anexo que determina como deben distribuirse los bienes del fideicomiso evitando de esta forma la discrecionalidad del funcionario de turno para la distribución de un impuesto de recaudación nacional.
A tal fin, se crea el Consejo Federal de Transporte Intermodal para definir con un sentido federal, equitativo, participativo y justo la distribución; estableciendo las variables que deben considerarse para realizarla. De esta forma se estima oportuno destacar la importancia que adquiriría la instrumentación de mecanismos automáticos de distribución, basados en parámetros objetivos, que ayuden a la consecución de las metas propuestas y atenúen la discrecionalidad en la asignación, como ocurre actualmente con los coeficientes de participación federal o de compensaciones tarifarias aplicados en el SISTAU Pasajeros.
Por otra parte, propender a la sanción de leyes específicas que establezca la distribución, hace a la conformación de un marco normativo que brinde seguridad jurídica, acote la sistemática aplicación de la facultad discrecional y transparente el ejercicio de la función de contralor que detenta el poder público del Estado.
Por otro lado el efecto de las desigualdades regionales se ven reflejadas en normas dictadas por el Gobierno Nacional: determinó mayores erogaciones del Tesoro Nacional destinadas a distribuir (vía decreto 678/2006) entre las empresas localizadas en el AMBA, ampliando la brecha entre lo que reciben las empresas urbanas de transporte de pasajeros de esta área con respecto al resto del país.
En el AMBA reciben subsidios del SISTAU, del Régimen de Compensaciones Complementarias, del SIFER entre otros, profundizándose las diferencias entre los montos recibidos por las empresas allí localizadas y las que se ubican en el resto de las Jurisdicciones del país.Estas tienen los mismos inconvenientes, necesidades, aumentos de costos y obligaciones de prestación de servicios a usuarios que tienen los mismos derechos que los que viven en el AMBA y aportan proporcionalmente lo mismo en concepto de impuesto al gasoil.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, creemos necesario y de urgencia resolver favorablemente este tipo de medidas, aprobando este proyecto de ley.-
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Artículo 1º - Los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 se destinará:
a) Hasta un cinco por ciento (5%) al REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aprobado por Resolución Conjunta 543/2003 -Ministerio de Economía y Producción- y 251/2003 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
b) Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales en los recursos del FIDEICOMISO se constituirá una reserva de liquidez durante dos (2) años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria anual del Impuesto sobre el Gasoil y las tasas viales. En caso de producirse eventuales disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO y surgir la necesidad de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá ser reconstituida, de acuerdo al artículo 14 del decreto Nº 1377/2001.
Artículo 2º - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, una vez detraídos los montos correspondientes a los conceptos enumerados en el artículo anterior del presente anexo, se aplicará al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS). Dichos fondos se distribuirán de la siguiente manera:
- El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
- El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Artículo 3º - Establécese que el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los fondos con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor (SISTAU CARGAS).
Artículo 4º - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, una vez detraídos los montos correspondientes a los conceptos enumerados en el artículo 1º del presente anexo se aplicará al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del Decreto N° 1377/01. La realización de inversiones en la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 13 de dicho decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización de obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en rutas de jurisdicciones que:
I. - Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio, características de diseño, y/o índices de estado superiores .al tramo de la jurisdicción en cuestión, y
II. - La necesidad de inversión surja de la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades aludido en el inciso anterior.
Artículo 5° -Créase el Consejo Federal de Transporte Intermodal que entenderá en toda cuestión vinculada a la temática del transporte de pasajeros y de cargas.
Artículo 6º- El Consejo Federal de Transporte Intermodal estará integrado por un representante designado por el Poder Ejecutivo Nacional, uno por cada uno de los Estados Provinciales y uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez que adhieran a la presente ley. A partir de la adhesión a la presente serán beneficiarios del fondo fiduciario según los establecido en el artículo 12 de la ley 26028.-.
Artículo 7º.- El Consejo Federal de Transporte Intermodal tendrá como finalidad:
Elaborar y Proponer la instrumentación de un Plan Nacional de Transporte;
Establecer sistemas de distribución de los fondos asignados de acuerdo a los artículo 2 y 3 del presente anexo según los criterios establecidos en el artículo 8º;
Informar al fiduciario el destino que debe darle a los bienes fideicometidos;
Dictará su estatuto interno garantizando la representación de todas las jurisdicciones y que sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta.
Artículo 8º.- El Consejo Federal de Transporte Intermodal deberá priorizar los siguientes criterios para establecer los sistemas de distribución según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7º:
En el caso del SIFER: considerar compensación de costos de explotación y necesidades de inversión según la situación regional y el fin social del servicio.
En el caso de SISTAU: kilómetros recorridos y la participación relativa de cada jurisdicción en la recaudación total del impuesto.
Artículo 9º.- Las provincias tendrán un plazo de 90 días para adherir a la presente y designar el representante para integrar el Consejo Federal de Transporte Intermodal.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
ROZAS, ANGEL CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
TRANSPORTES