ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
Martes 17.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5170-D-2006
Fecha:07/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Sumario: IMPUESTO AL GASOIL - LEY 26028 ; MODIFICACIONES, SOBRE DISTRIBUCION DE LA RECAUDACION.
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la ley 26028
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con
afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o
reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de
servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la
mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e
inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga - incluidas las empresas o entes
provinciales prestatarias del servicio de transporte ferroviario de personas de carácter urbano,
suburbano e interurbano-, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un
impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010.
El impuesto mencionado en el párrafo precedente será
también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en
la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario
que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas
distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil
al combustible definido como tal en el artículo 4º del Anexo Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas
que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible,
en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente
impuesto."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 11 de la ley 26028
el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - El impuesto de esta ley,
contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como
compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o a crearse.
Excepto para aquellos casos en que se establecieren
regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los
bienes que integran el fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº
976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de
2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, y solamente
tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º: Agrégase a la Ley 26028- Impuesto al
gasoil- lo siguiente:
ARTÍCULO 12 bis: Los bienes fideicomitidos se
distribuirán de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I que se incorpora a la presente ley;
tendrán carácter presupuestario y El FIDEICOMISO estará regido por la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional N° 24.156 y
sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE
LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Todo lo incluido en las normas vigentes al
sancionarse la presente, que se oponga a lo establecido en el párrafo anterior queda
expresamente derogado.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 15º de la ley 26028
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Derógase el artículo 5º del Decreto 532 del 27 de
marzo de 1992; y ratifícanse los Decretos Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de
2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el anexo I del 1377 del 1º de
noviembre de 2001, así como las normas complementarias dictadas en su consecuencia con excepción
de todo aquello que contradiga lo establecido en la presente ley."
Artículo 5º. - La presente Ley entrará en vigencia
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º. -De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el decreto 802/2001 se creó la tasa del
Gasoil. En el mismo año por el Decreto 976/2001 en su artículo 12º se creó el fideicomiso
administrador y distribuidor de los bienes fideicomitidos de acuerdo a las decisiones del PEN.. La
recaudación se destinó inicialmente a financiar obras viales, y realizar las compensaciones de los peajes
no afectando la ecuación económico- financiera de los concesionarios conforme con los respectivos
contratos. A partir de la sucesivas normas se modificó aquel fin. Luego se autorizó a destinar no más
del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la Tasa sobre el Gasoil, para
financiar obras y/o servicios. de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga. Posteriormente
con el Decreto 1377/2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)
del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el cual incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO
(SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER). El establecimiento de SIT tuvo
como objetivo prioritario proveer al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y
bienestar de las provincias. Se estableció que la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las
provincias a través del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS
(CIMOP), definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria sujeta al SIFER que
conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, pudiendo ser revisada y/o
modificada la composición de las mencionadas redes cada CINCO (5) años de forma de estructurar un
sistema dinámico.
Para instrumentar el Fideicomiso, creado
por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, se dictaron un profuso e intrincado marco
normativo, fundado en un estado de emergencia que, por las sucesivas y permanentes
prórrogas, ha constituido una excesiva utilización del instituto y una degradación de la norma.
Además hoy no estamos en el mismo estado de emergencia que en el momento en que se
dictó el decreto.
A partir del decreto 652/2002 El SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº
1377/01, incluiyó el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL
TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL
TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP). El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
TERRESTRE (SITRANS) incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma transitoria y
hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporó el REGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá por lo establecido en el mencionado decreto de
conformidad con las pautas que fija la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La compleja trama normativa dificulta una
visión y comprensión integral de los alcances de los diferentes sistemas que integran el Fondo
Fiduciario, con las consiguientes complicaciones que esto genera en su seguimiento y control,
causado porque el marco normativo vigente presenta una profusión de normas,
modificatorias y complementarias unas de otras, que en el contexto de un estado de
emergencia, establecen una diversidad de competencias que impiden tener transparencia en
respecto a la cadena de responsabilidades que aplican las normas mencionadas.
Se presenta una gran dificultad para
implementar un adecuado control de gestión de la aplicación con relación a los objetivos
propuestos debido a la imprecisión con la que la normativa define al objeto de los sistemas
del Fideicomiso. Agrava la situación el expreso carácter extrapresupuestario de los bienes que
integran el Fideicomiso, lo que no se condice con la necesidad de mayor transparencia en la
gestión y rendición de cuentas que todos los ciudadanos queremos cuando se trata de fondos
públicos, más aún si se trata de los montos que en la actualidad se manejan.
El presupuesto del Estado como instrumento de
control preventivo de la Hacienda Pública ha sido establecidas por la ciencia de las finanzas
públicas. Según ATCHABAIAN ADOLFO - Régimen jurídico de la gestión y control en la
hacienda pública. Ed. Depalma. 1999 -Cualquier fondo que se caracterice como
extrapresupuestario establece una vulneración a la regla de la generalidad, definida
como"...el presupuesto debe ser único e incluir en él todos los gastos y recursos de la
hacienda pública, sin compensaciones entre ellos y sin afectación particular de los segundos a
los primeros."..."Además del orden financiero que supone incluir todos los ingresos y egresos
en un solo conjunto de cuadros presupuestarios, esta regla tiene fundamento y finalidad
institucionales, vinculados con el ejercicio de las facultades del poder legislativo, consistentes
en la fijación de los montos y conceptos a gastar y en el control ulterior de la forma en que el
poder ejecutivo haya dado cumplimiento a esas autorizaciones legales. Si funcionaran varios
presupuestos, o éstos no incluyesen todos los gastos públicos, esas facultades legislativas de
control no podrían cumplirse con efectividad"
Partiendo del análisis de la maraña legislativa es
necesario abocarse a realizar una serie de acciones que se dirijan a buscar transparencia,
equidad en la distribución de un impuesto que se abona en todo le país, un esquema más
federal de distribución; y primordialmente una búsqueda de igualdad para todos los
ciudadanos de cualquier punto del país.
Para ello es necesario ordenar el texto que
unifique las normas emitidas, y definir procedimientos concretos que establezcan las
responsabilidades de las áreas intervinientes; definir los objetivos de los distintos sistemas
que integran el Fideicomiso para que permita un adecuado control de gestión en lo que
respecta a la aplicación de los bienes fideicomitidos; evitar el carácter extrapresupuestario de
los fondos y/o bienes que por su naturaleza, e importancia merecen un sistema transparente
de gestión y rendición de cuentas, para lo cual incluimos el impuesto dentro de los alcances
de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público; ser equitativos en la distribución de los fondos recaudados; y que la Autoridad de
Aplicación haga cumplir a los beneficiarios, los requisitos y condiciones para acceder y
mantener el derecho a la percepción de los fondos que se distribuyen.
La tasa creada se transformó en Impuesto a
partir de la ley 26028/2005. La misma ratificó los decretos que se habían dictado hasta la
fecha de sanción de la ley por lo que se mantuvo el fideicomiso y todos los sistemas de
distribución, pero primordialmente lo que se mantuvo fue la discrecionalidad en los destinos
de los fondos recaudados.
La ley 26028/2005 en su artículo 1º dice
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a
hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de
transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y
profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e
inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que
incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo
sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010"
En la modificación propuesta en su artículo 1º se
plantea la inclusión de "...las empresas o entes provinciales prestatarias del servicio
de transporte ferroviario de personas de carácter urbano, suburbano e
interurbano-,..." Cuando se produjo el desguace de los ferrocarriles en la década del ´90 el
decreto 532/1992 establecía la posibilidad de que las provincias explotasen en concesión los
ramales ferroviarios, en actividad o clausurados, especificando que la misma no implicaría
ningún tipo de aporte financiero por parte del Estado Nacional ni les otorgaría derecho a
subsidio. Si es verdad que hoy se plantea un reestablecimiento de los ramales considerando
la importancia de estas vías de comunicación, creando incluso un Plan Federal de Inversiones
Ferroviarias, resulta incomprensible que las provincias que aceptaron este desafío de hondo
contenido social no sean beneficiarios de la distribución del Impuesto al gas-oil. Las
situaciones y la decisión del Poder Ejecutivo Nacional respecto a los ferrocarriles
hace necesario derogar la limitación establecida en el artículo 5º del Dto.532/92
.
Actualmente el decreto 564/2005 y sus
modificatorios, reglamentario de la ley Nº 26028, establece los criterios de distribución de los
recursos del fideicomiso a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, en la que no se incluye
los servicios ferroviarios provinciales, por lo cual es necesario especificar que se los considere
en la ley misma para que no sean discriminados. La necesidad de tomar este tipo de medidas
se fundamenta en el hecho de dotar de dimensión federal la distribución de la recaudación,
de igualdad de derecho de todos los ciudadanos vivan en la región del país que vivan, y ser
equitativo en un servicio de gravitante fin social. No olvidemos que en innumerable cantidad
de casos es el único medio de transporte que existe. Es paradójico que las provincias que
aceptaron este desafío de hondo contenido social no sean beneficiarios de la distribución del
Impuesto al gas-oil. Con un agravante: éste impuesto lo abona todo el país, (los de las
provincias mencionadas también) pero solamente se subsidian los trenes del AMBA. En razón
de lo expresado, debe incluirse estos servicio ferroviarios basados en criterios de equidad y
transparencias para que no se originen desviaciones que únicamente sean beneficiados
algunos en desmedro de otros.
Por el artículo 3º incluimos un nuevo artículo a
la Ley 26028 como consecuencia de la falta de controles y transparencia y sumado a la
diversidad de competencias establecidas y a la inaplicabilidad temporal de los controles
previstos por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público debido al carácter extrapresupuestario con el que fuera concebido. Se torna
difícil establecer los alcances y precisar los efectos finales de los distintos sistemas que
integran el Fideicomiso, generando a su vez complicaciones en el seguimiento y control de su
gestión por lo que se le da carácter presupuestario y alcanzado por todos los medios de
control a los bienes fideicomitidos por el artículo 12º de la mencionada ley.
Ante la heterogeneidad y diversidad de normas,
surge la imperiosa necesidad de ordenar y unificar la reglamentación existente en la materia,
a través de esta legislación que contemple la especificidad de la figura del fideicomiso
público, atendiendo al carácter de los fondos afectados y a los fines tutelados - interés
público -, que dan origen a su creación y aplicación respondiendo su constitución a las
necesidades de la Administración Pública.
Las normas deben determinar claramente los
diferentes roles de las partes intervinientes, las responsabilidades que le competen a cada
una de ellas, los derechos y obligaciones, plazo, así como, la determinación y delimitación del
objeto, estableciendo los lineamientos y procedimientos que hagan al efectivo y eficaz control
por parte de la autoridad de aplicación. En tal sentido se incluye un anexo que determina
como deben distribuirse los bienes del fideicomiso evitando de esta forma la discrecionalidad
del funcionario de turno para la distribución de un impuesto de recaudación nacional.
A tal fin, se crea el Consejo Federal de
Transporte Intermodal para definir con un sentido federal, equitativo, participativo y justo la
distribución; estableciendo las variables que deben considerarse para realizarla. De esta
forma se estima oportuno destacar la importancia que adquiriría la instrumentación de
mecanismos automáticos de distribución, basados en parámetros objetivos, que ayuden a la
consecución de las metas propuestas y atenúen la discrecionalidad en la asignación, como
ocurre actualmente con los coeficientes de participación federal o de compensaciones
tarifarias aplicados en el SISTAU Pasajeros.
Por otra parte, propender a la sanción de leyes
específicas que establezca la distribución, hace a la conformación de un marco normativo que
brinde seguridad jurídica, acote la sistemática aplicación de la facultad discrecional y
transparente el ejercicio de la función de contralor que detenta el poder público del
Estado.
Por otro lado el efecto de las desigualdades regionales se
ven reflejadas en normas dictadas por el Gobierno Nacional: determinó mayores erogaciones del
Tesoro Nacional destinadas a distribuir (vía decreto 678/2006) entre las empresas localizadas en el
AMBA, ampliando la brecha entre lo que reciben las empresas urbanas de transporte de pasajeros de
esta área con respecto al resto del país.
En el AMBA reciben subsidios del SISTAU, del Régimen
de Compensaciones Complementarias, del SIFER entre otros, profundizándose las diferencias entre los
montos recibidos por las empresas allí localizadas y las que se ubican en el resto de las Jurisdicciones
del país.Estas tienen los mismos inconvenientes, necesidades, aumentos de costos y obligaciones de
prestación de servicios a usuarios que tienen los mismos derechos que los que viven en el AMBA y
aportan proporcionalmente lo mismo en concepto de impuesto al gasoil.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, creemos necesario y de
urgencia resolver favorablemente este tipo de medidas, aprobando este proyecto de ley.-
ANEXO
ANEXO I
Artículo 1º - Los recursos del FIDEICOMISO a que se
refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 se destinará:
a) Hasta un cinco por ciento (5%) al REGIMEN DE
FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP)
aprobado por Resolución Conjunta 543/2003 -Ministerio de Economía y Producción- y 251/2003 -
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
b) Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones
temporales en los recursos del FIDEICOMISO se constituirá una reserva de liquidez durante dos (2)
años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la
sumatoria anual del Impuesto sobre el Gasoil y las tasas viales. En caso de producirse eventuales
disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO y surgir la necesidad de utilización de la reserva de
liquidez, la misma deberá ser reconstituida, de acuerdo al artículo 14 del decreto Nº 1377/2001.
Artículo 2º - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, una vez detraídos los montos
correspondientes a los conceptos enumerados en el artículo anterior del presente anexo, se aplicará al
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS). Dichos fondos se
distribuirán de la siguiente manera:
- El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
- El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Artículo 3º - Establécese que el equivalente al CINCO
POR CIENTO (5%) del total de los fondos con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la
transformación del sistema de transporte de cargas por automotor (SISTAU CARGAS).
Artículo 4º - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, una vez detraídos los montos
correspondientes a los conceptos enumerados en el artículo 1º del presente anexo se aplicará al
SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del
índice de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del Decreto N° 1377/01.
La realización de inversiones en la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y
objetivos de determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 13 de dicho decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias de proponer
la realización de obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será
destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en rutas de jurisdicciones que:
I. - Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación
del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de un subsistema interjurisdiccional donde los
tramos de la ruta en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio, características
de diseño, y/o índices de estado superiores .al tramo de la jurisdicción en cuestión, y
II. - La necesidad de inversión surja de la aplicación de
los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades aludido en el inciso anterior.
Artículo 5° -Créase el Consejo Federal de
Transporte Intermodal que entenderá en toda cuestión vinculada a la temática del transporte
de pasajeros y de cargas.
Artículo 6º- El Consejo Federal de Transporte
Intermodal estará integrado por un representante designado por el Poder Ejecutivo Nacional,
uno por cada uno de los Estados Provinciales y uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
una vez que adhieran a la presente ley. A partir de la adhesión a la presente serán
beneficiarios del fondo fiduciario según los establecido en el artículo 12 de la ley 26028.-.
Artículo 7º.- El Consejo Federal de Transporte
Intermodal tendrá como finalidad:
Elaborar y Proponer la instrumentación de un
Plan Nacional de Transporte;
Establecer sistemas de distribución de los
fondos asignados de acuerdo a los artículo 2 y 3 del presente anexo según los criterios
establecidos en el artículo 8º;
Informar al fiduciario el destino que debe darle
a los bienes fideicometidos;
Dictará su estatuto interno garantizando la
representación de todas las jurisdicciones y que sus decisiones serán tomadas por mayoría
absoluta.
Artículo 8º.- El Consejo Federal de Transporte Intermodal
deberá priorizar los siguientes criterios para establecer los sistemas de distribución según lo dispuesto
en el inciso b) del artículo 7º:
En el caso del SIFER: considerar compensación de
costos de explotación y necesidades de inversión según la situación regional y el fin social del
servicio.
En el caso de SISTAU: kilómetros recorridos y la
participación relativa de cada jurisdicción en la recaudación total del impuesto.
Artículo 9º.- Las provincias tendrán un plazo de 90 días
para adherir a la presente y designar el representante para integrar el Consejo Federal de Transporte
Intermodal.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
| CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
| ROZAS, ANGEL | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
| ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
| TRANSPORTES |