LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente


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Secretario administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4315-D-2017

Sumario: GUARDA CON FINES ADOPTIVOS. - LEY 25854 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 16, SOBRE EL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES.

Fecha: 14/08/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103

Proyecto
ARTÍCULO 1°: MODIFÍCASE el artículo 16° de la Ley 25.854 “GUARDA CON FINES ADOPTIVOS”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 16. — Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos. El presente Registro debe ser interpretado de naturaleza instrumental y secundario, cuando particulares situaciones lo contrapongan al principio de Interés Superior del Niño.”
ARTÍCULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


TEMA: Modificación del artículo 16° de la Ley 25.854 “GUARDA CON FINES ADOPTIVOS”
INICIATIVA: Diputado Carlos G. Rubin
Con el objetivo de agilizar y transparentar el trámite de adopción de niños y adolescentes nacidos en Argentina, el Congreso Nacional creó en 2003 el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUA), mediante una ley que fue promulgada en el año 2004.
La problemática de la selección de quién es la persona, el matrimonio o la unión convivencial que será la familia de un niño o niña en situación de guarda es ciertamente compleja.
No cabe duda alguna que el Código privilegia como método de selección al previsto en el RUA. Sin embargo, el propio Código prevé situaciones de excepción. Una de ellas es la adopción por integración.
Una sanción de tamaña envergadura nos obliga a preguntarnos sobre aquellos casos de la realidad cotidiana que no se subsumen en ninguna de las excepciones legales en razón de las particularidades que presentan, ante los cuales frente a una aplicación exegética de letra de la norma en juego, lo dejaría al niño en una clara situación de vulnerabilidad, atentando contra sus derechos.
Como ejemplo, podemos citar el caso de una mujer, que no estaba inscripta en el RUA; que tenía la guarda de hecho desde el primer año de vida del menor de edad, y habiendo transcurrido toda la vida del menor junto a esa familia (11 años), solicitó su adopción. Las pericias realizadas daban cuenta de la integración y el cariño de ambos, como también del ambiente respetuoso y tranquilo en el que habitaban.
La jueza del Juzgado N°1 de Familia de la Provincia de Corrientes evaluó que en este caso, si daba respuesta afirmativa al pedido de adopción, se entraría en una contradicción el inciso b) del artículo 600 en relación con el inciso h) del artículo 634 del Código Civil y Comercial.
La jueza en ese sentido, sostuvo que el Código se colocaba en una posición “inflexible y dura”; yendo más allá de vínculos afectivos entre seres humanos y más allá de la Convención Internacional de los Derechos del Niño pues obligaba al magistrado a desestimar la realidad cotidiana de un niño en su familia. Las normas, textualmente, no tienen salida y bloquean la visión del juez sobre aquellos casos donde existen vínculos de hecho consolidados en el tiempo y construidos por los propios niños, con sus guardadores (como en el caso descripto), que no se encuentran inscriptos en el RUA, llevando a tomar decisiones legales pero en pugna con principios rectores internacionales en la materia como el del Interés Superior del Niño , que anteponen el bienestar del sujeto de derecho por sobre la formalidad de los requisitos de guarda y adaptabilidad del procedimiento previsto.
¿Cómo se compadece ignorar una situación de hecho desarrollada en el curso de diez años en la que claramente el chico se ha referenciado con quien lo cuida como su madre?
El requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues, al tratarse de la construcción de un sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y de la niñez, debe ser interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, cual es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de toda instancia. Dicho requisito, no viabiliza demasiadas alternativas de integración normativa y se muestra remiso a cualquier diálogo con otras normas.
El formalismo no puede anteponerse al principio de dignidad y a la centralidad de la persona humana. Es por eso que con la modificación propuesta se busca flexibilizar y dar una alternativa de interpretación frente a la cerrada letra de las leyes en juego, donde con la incorporación propuesta se aclara que si bien el principio general es el carácter necesario de la mencionada inscripción, cuando particulares situaciones del caso (las que serán evaluadas por los operadores del Derecho), que lo lleven a contraponerse al interés superior del niño, solo en estos, la exigencia requerida en la primera parte del art. 17 de la ley en cuestión, debe entenderse de naturaleza instrumental y secundaria.
El poder de policía del Estado no puede sublevarse contra los fines que se instituye, a saber, proteger a la niñez en desamparo y proveer, en la medida de lo posible, una familia idónea.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA