LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0044-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179 -. INCORPORACION DE ARTICULOS 118 Y 118 BIS, SOBRE DELITO DE PROFANACION DE CADAVER.
Fecha: 02/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. INCORPORACIÓN DEL DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVER.
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al TÍTULO II “DELITOS CONTRA EL HONOR” del LIBRO SEGUNDO del CODIGO PENAL los siguientes artículos:
“Artículo 118.- Será penado con prisión de 6 meses a 2 años y multa de tres mil ($3.000) a veinte mil ($20.000) pesos, el que sin autorización profanare o exhumare un cadáver, sus restos o sus cenizas, o quien con ánimo de ultraje destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.”
“Artículo 118 bis.- El máximo de la pena se elevará a 4 años y el máximo de la multa a treinta mil ($30.000) pesos:
a) Cuando el que participare en el hecho sea empleado de cementerios públicos o privados, o de cualquier otra entidad o agencia que preste servicios funerarios, de cremación o de traslado de restos fúnebres o de cenizas, o empleado con acceso autorizado a establecimientos habilitados para la guarda de cadáveres y restos humanos.
b) Cuando se realizaren actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
c) Cuando dichas acciones impidieren la identificación del cadáver, o se realizaren con el propósito de ocultar pruebas”.
d) Cuando se realizare cualquiera de las acciones descriptas en el Artículo 118, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad tipificar el delito de profanación de cadáveres, como así también de profanación y exhumación de tumbas, nichos, entre otros, para de esta manera poder lograr un respeto absoluto por las personas fallecidas y todos sus familiares.
La iniciativa busca subsanar el vacío legal existente en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la realización de conductas tan aberrantes, humillantes, irrespetuosas e incluso hasta macabras y estremecedoras, que actualmente no se encuentran penadas en nuestro Código Penal.
En algunos tipos dolosos, como en el presente, se exige para afirmar la tipicidad de la conducta, la presencia de elementos subjetivos distintos del dolo. Por lo general, estos elementos hacen alusión a finalidades, motivos o particulares estados de ánimo, disposiciones internas o referenciales al injusto o la culpabilidad, que acompañan la subjetividad del autor respecto de la acción y que va más allá de la realización del tipo.
Cabe realizar la aclaración precedente, toda vez que los tipos penales incluidos en el presente proyecto de ley, contienen elementos subjetivos distintos del dolo.
Una vez aclarado lo anterior, y tal como fuera mencionado al inicio de estos fundamentos, existe un vacío legal en nuestro ordenamiento jurídico. Tal es así que el Artículo 171 CP, reza lo siguiente: "Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución".
Es decir, que, nuestro Código Penal solamente hace alusión a la sustracción de cadáveres, pero siempre y cuando sea con la finalidad extorsiva, dejando de lado todas las demás cuestiones de igual impacto para las familias de los fallecidos, los restantes presupuestos, los que se pretenden introducir con el presente proyecto de ley.
Tal como se mencionara precedentemente, el robo de un cadáver es penado únicamente por el Código Penal si quien lo sustrajera lo hiciera con fines de lucro.
Por su parte, tanto la sustracción de cadáveres (sin fines de lucro), exhumación, profanación tanto de cadáveres como de tumbas o sepulcros, solamente constituyen una contravención. Para la misma, las penas consisten en penas de multa o pocos días de arresto, pena que no se condice con la gravedad de los hechos.
No existe razonabilidad entre las penas impuestas por los Códigos Contravencionales y el hecho delictivo, sino que son básicamente sombólicas.
La profanación de cadáveres y de tumbas o sepulcros viene de larga data. Desde las vejaciones de los restos del General José de San Martín y de Juan Manuel de Rosas; el robo de los dientes de Manuel Belgrano, el robo de las manos de Juan Domingo Perón, el robo del cuerpo de Eva Duarte de Perón.
Pero aquello no ha quedado lejos en la historia, sino que lastimosa y lamentablemente sigue sucediendo en la actualidad. Tal es el caso de los dos niños fallecidos en el partido de General Alvarado, cuyos cuerpos fueron robados del cementerio municipal, o más actual aún, el caso ocurrido en la ciudad de Miramar donde el cuerpo de un bebé de 4 meses fallecido fue robado, también del cementerio municipal, el 4 de Julio de 2019. Es decir que, pasa el tiempo y este tipo de delitos aberrantes sigue existiendo y los legisladores no han sancionado una norma que supla el vacío legal existente en nuestro Código Penal, para penar estos accionares.
Entendemos, que le debemos a la sociedad, a los familiares de los aquellos cuyos cuerpos han sido desaparecidos o robados, y a los familiares de aquéllos a quienes sus tumbas son profanadas, dañadas, una reglamentación y sanción verdadera, por lo cual se elaboró el presente Proyecto de Ley.
Cabe mencionar que nuestro país es uno de los pocos países del mundo que en su legislación penal no contempla el delito de profanación y exhumación de cadáveres, vejación, daños a las urnas, panteones, tumbas, lápidas, sepulcros.
Al principio de los fundamentos aquí esgrimidos se realizó mención a lo establecido por el artículo 171 del Código Penal. Dicha redacción es tan pobre, que no se entiende cómo es que en tantos años no se ha legislado en dicha materia.
El vacío legal es tan evidente, que no es posible caratular las investigaciones de este tipo de delitos, más que como una contravención, ya que no encuadra en ningún delito tipificado en nuestro ordenamiento penal.
Tal como se mencionara precedentemente, nuestro país es uno de los pocos países en el mundo, en el que no se contemplan estos delitos en el ordenamiento jurídico penal.
Cabe traer a colación el ejemplo de España, donde la ley establece el siguiente topo penal. “El que, faltando el respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profane un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con pena de prisión de tres a cinco meses”.
Por su parte, en Francia se pena todo daño a la integridad del cadáver, violación o profanación.
Finalmente, y a los fines de introducir otro ejemplo, el Código Federal de los estados Unidos, Capítulo 2, define la pena por el abuso hacia los cadáveres en los siguientes casos: desentierro, disturbio, daño, disección en todo o en parte a los cadáveres, sustracción o trata de manera ofensiva de un cadáver humano, venta o compra de cadáver humano, vandalización, daño o trata de manera ofensiva del espacio en el cual un cadáver ha sido enterrado.”
Es necesario poner un freno a estos abusos.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUTIERREZ, RAMIRO | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |