LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0072-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA. MODIFICACION DE LA LEY 24660, DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Fecha: 02/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA. MODIFICACION DE LA LEY 24660, DE EJECUCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Artículo 1°.- Modificase el artículo 5 del Código Penal Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Las penas tendrán función preventiva, retributiva y resocializadora”.
Artículo 2°. - Modificase los artículos 6, 12, 14, 16, 17, 30, 31, 32, 35, 56 bis, 104, 128, 173, 214, 216 y concordantes de la ley 24.660 y modificatorias los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 6.- El régimen penitenciario se basará en la progresividad. Conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
“ARTICULO 12.- El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
a) Período de observación;
b) período de tratamiento;
c) período de prueba.”
“ARTICULO 14.- En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro, o tareas comunitarias bajo vigilancia y supervisión del personal penitenciario”
“ARTICULO 16.- Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Mínimo 12 y máximo 72 hs;
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;
c) para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) confiado a la tuición de persona responsable.
IV. Nuevos pedidos y prorrogas:
a) En atención a los fines del artículo 1 de la presente ley, la autoridad judicial podrá conceder nuevos pedidos o prorrogas respetando los plazos establecidos por el artículo subsiguiente”.
“ARTICULO 17.- Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: a los seis (6) meses del cumplimiento total de la condena;
b) penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: a los doce (12) meses del cumplimiento total de la condena;
c) accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: a los tres (3) meses del cumplimiento total de la condena.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
V. Antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se correrá vista a la víctima y a su representante legal si correspondiere, por el termino de tres (3) días a los efectos de manifestarse o solicitar audiencia al Juez de ejecución o competente.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe”.
“ARTICULO 30.- Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para el egreso, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:
a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;
b) verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;
c) previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social”.
“ARTICULO 31.- El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egreso del condenado, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. La coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social”.
“ARTICULO 32.- El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) al interno mayor de setenta (70) años;
e) a la mujer embarazada;
f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Excepto cuando se verificare la circunstancia prevista en el inciso b), no será de aplicación ninguna de las establecidas en el presente artículo en los demás incisos cuando se tratare de condenados por delitos de lesa humanidad. Estos podrán obtener también el beneficio mediante la causal establecida en el inciso d) siempre que la misma concurra con alguna de las causales previstas en los incisos a) y b)”.
“ARTICULO 35.- El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) la pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
“ARTICULO 56 bis. - No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio simple y homicidios agravados previstos en los artículos 79 y 80 del Código Penal; salvo en el caso del inciso 1° cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. Este último supuesto no será aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de violencia de género contra la víctima.
2) Abandono de persona del artículo 106 último párrafo.
3) Delitos contra la integridad sexual, previstos en el artículo 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primero y segundo párrafo, 130 del Código Penal.
4) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
5) Tortura seguida de muerte, artículo 144 tercero, inciso 2, del Código Penal.
6) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo del Código Penal.
7) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.
8) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
9) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
10) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.
11) Delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
12) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero.
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios previstos en el artículo 35, y concordantes de la presente ley”.
“ARTICULO 104.- La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, conmutación de pena e indulto”.
“ARTICULO 128.- El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129”.
“ARTICULO 173.- Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo encargado de su supervisión, asistencia y protección en todas las demás formas de egreso”.
“ARTICULO 214.- El gobierno nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada, el tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en todas sus instancias y el cómputo de la pena a fin de que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una institución federal”.
“ARTICULO 216.- El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en la ejecución de la condenación condicional, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria”.
Artículo 3°.- Deroganse los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 53 del Código Penal Argentino.
Artículo 4°.- Derogase el Titulo: “Periodo Libertad Condicional” de la ley 24.660 y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Derogase la Sección Cuarta: “Libertad asistida” de la ley 24.660 y sus modificatorias.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que el preámbulo de nuestra Constitución Nacional nos exhorta al afianzamiento de la justicia, la cual por texto y decisión fundante de nuestro sistema de gobierno es uno de los tres poderes del Estado y autoridad de la nación. (Arts. 1°, 108° y concs. de la CN).
Emergente del “destierro penal”, básicamente inglés en Australia, la libertad condicional es en sí misma un juicio de oportunidad y mérito discrecional. La fracción temporal que se le quita al tiempo de cumplimiento efectivo bajo régimen de privación de la libertad en el artículo 13 del actual Código Penal es, por lo tanto, un baremo que puede y debe volver a ser repensado.
En nuestro sistema legal la pena no es estática, sino que conforma un numerus clausus o número limitado donde el sentenciante determina la proporcionada retribución conforme el juicio de reproche penal.
Las tres finalidades más reconocidas de la pena (prevención especial, general y retribución) intervienen en el momento de la determinación de la sanción.
Este juicio de base fáctica y de suma proporcionalidad es también una proyección a la acción resocializadora y la confianza en las capacidades humanas de superación (Art. 75 inc. 22; Art. 5 apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 10, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Cabe destacar que, en estos instrumentos internacionales ratificados por ley del Congreso Nacional, la resocialización aparece como una misión “esencial” de la pena y, por lo tanto, “no conforma’ una finalidad única y excluyente.
El derecho es un orden regulador de conductas y en su faz punitiva, la norma antepuesta al tipo claramente recepta valores y acciones positivas al conjunto social.
Por otra parte, las personas tienen deberes con su comunidad y el delito claramente es la infracción no sólo a las pautas de comportamiento, sino también, a esos deberes solidarios al todo.
En tal sentido, el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reza: “1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Sintetizando lo dicho, podemos afirmar que el legislador internalizó la finalidad prioritaria de la sanción penal, lo que se vio reflejado en la sanción de la Ley 24.660 y, principalmente, en la manda del artículo primero. A igual teleología responden acciones del legislador provincial como, por ejemplo, la Ley 12.256.
Sin embargo, tuvieron poca recepción legal las demás finalidades de la sanción y, por lo tanto, no han sido motivadoras de acciones ejecutivas de respaldo o implementación.
Volviendo al inicio, el postulado de justicia emergente del preámbulo de la Carta Magna, nos obliga a trabajar legislativamente en pos de la adecuada proporcionalidad de la pena y también hacia su cumplimiento efectivo, sin recortes que rompan la debida retribución.
También debemos trabajar como miembros de uno de los tres poderes del estado, para el sostén y buen funcionamiento del resto, obligación que emerge de los postulados e interpretación del artículo 1 de la Constitución Nacional.
Gran parte del descrédito que sume al Poder Judicial en su rama penal, obedece a que una sentencia fallada en un número concreto de años, no se ve reflejada en el cumplimiento “real” del condenado, el que por una serie de preceptos legales vigentes obtiene la libertad en forma anticipada.
El artículo 13 del actual Código Penal, es el que permite que un condenado pueda egresar anticipadamente rompiendo, a nuestro juicio, el postulado de justicia, menoscabando la autoridad del Poder Judicial y el principio de adecuada retribución.
Por estos motivos, definimos las finalidades de la pena, derogamos los preceptos del Código Penal y la Ley de Ejecución 24.660, que no permitían dar adecuada respuesta al postulado de justicia y a la consolidación de una solución judicial real al infractor de la ley penal, así como de defensa al resto de la ciudadanía.
Como criterio rector escogimos un sistema de ventanas temporales: tres, seis y doce meses previos al agotamiento de la pena. El condenado, conforme el nuevo artículo 17 de la Ley 24.660, sabrá de antemano que no podrá acceder a las salidas transitorias o al régimen de semilibertad, hasta llegar a esos plazos anteriores al egreso conforme la clase de condena impuesta. Durante el resto de su privación de la libertad el Estado se ocupará, vía las políticas y acciones de implementación, de su readaptación para la vida social.
Por último, tratándose de los condenados por delitos de lesa humanidad, corresponde establecer un régimen específico que, por un lado tenga en cuenta la gravedad de los delitos de que se trata, pero que por otro compatibilice la solución legal más estricta que el caso merece con los principios y las reglas que dimanan del más alto tribunal de la Nación, que en tales casos, con apego al derecho internacional y a la Ley Suprema ha previsto la necesaria observancia de soluciones que comulguen con el derecho humanitario.
Por los motivos expuestos, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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