LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0098-D-2013
Sumario: COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION - LEY 24050: DEROGACION DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL INCISO C) DEL ARTICULO 10, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA DE CASACION PENAL.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
DEROGACIÓN DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA DE
CASACION PENAL
Artículo 1°: Derogase los
párrafos segundo y tercero del inciso c) del art. 10 de la Ley
24.050.
Artículo 2°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del proyecto 0105-D-2011, propone la derogación de la
obligatoriedad de aplicación de los fallos plenarios dictados por la
Cámara Nacional de Casación Penal de la Nación. Para ello, se
elimina el segundo y tercer párrafo del art. 10, inc c) de la ley 24.050,
que establecen:
La
interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de
aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales,
Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que
dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su
criterio dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina
sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia
plenaria.
Consideramos que debe
derogarse esta norma, porque la obligatoriedad en la aplicación de los
fallos plenarios afecta principios jurídicos de rango constitucional. Esto
ya ha sido advertido el 24 de febrero de 2000 en el fallo "Menghini" por
el juez Héctor Mario Magariños, integrante del Tribunal Oral en lo
Criminal Nro. 23 de la Capital Federal. En particular, sostuvo que se
afectaba los arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional, el art.10 de la
Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a
nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22.
A continuación
expondremos someramente algunos de los argumentos sostenidos en
la mencionada decisión judicial.
El principio de
independencia judicial se encuentra expresamente reconocido en el
art. 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, existe
consenso en admitir que este principio es una piedra fundamental del
régimen republicano de gobierno establecido en los artículos 1 y 33 de
la Constitución Nacional. Sin embargo, este principio es vulnerado por
la obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios. Esto se
explica porque afectan en forma radical la independencia interna de
los jueces, ya que al momento de ejercer su función sólo deben
ceñirse a la ley y no están obligados a seguir decisiones de otros
jueces, aunque tengan una mayor jerarquía en la estructura judicial.
No debemos
olvidar que en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial
se ha expresado que "1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un
juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a
decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente". En
particular, enseña Luigi Ferrajoli que "Los fundamentos externos o
políticos de la independencia son en definitiva los mismos -verdad y
libertad- que legitiman la jurisdicción. Y exigen que la independencia
de la función judicial esté asegurada tanto para la magistratura como
orden, frente a los poderes externos, frente a los poderes o jerarquías
internas de la propia organización, siempre en condiciones de interferir
de algún modo la autonomía del juicio" ("Derecho y Razón. Teoría del
Galantismo Penal", trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta,
Madrid, 1995, p.584). En similar sentido, sostuvo Julio Maier que "la
regla que prevé la independencia o autonomía del criterio judicial debe
ser formulada respecto de cada uno de los jueces que integra el poder
judicial... por intermedio de los cuales ese poder se pronuncia, y con
referencia a todo poder del Estado, no tan sólo al poder ejecutivo o
administrativo y al poder legislativo, sino también al mismo poder
judicial" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da.
Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 745).
Coincide
con esta tesitura Eugenio Zaffaroni cuando expresa que "Un juez
independiente -o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en una
democracia moderna como un empleado del ejecutivo o del legislativo,
pero tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal supremo",
("Estructuras judiciales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 103 y ss.).
También se ha expresado en este sentido Alfredo Vélez Mariconde,
"los jueces... no se encuentran sometidos a una subordinación
jerárquica similar a la que vincula a los empleados administrativos. Un
Tribunal superior -por elevada que sea su jerarquía- no puede dar
instrucciones a uno inferior", ("Derecho Procesal Penal, T. II, 3ra. Ed.,
Lerner, Córdoba, 1982, ps. 72 y ss.).
Asimismo, debe tenerse en
cuenta que si un juez penal se encuentra obligado a seguir el fallo
plenario al momento de decidir, el imputado se ve sacado de su juez
natural. Esto se debe a que no será el juez competente quien debe
interpretar y aplicar la ley, sino que lo habrá hecho previamente la
Cámara al dictar el fallo plenario. Esto contraría el principio de juez
natural reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este
sentido, ha argumentado Julio Maier que "del principio que impide
sacar a los habitantes, para juzgarlos, de los jueces designados por la
ley (de competencia) antes del hecho de la causa (CN, 18: juez
natural) surge claramente la ilegitimidad de ese sistema [ya que]: sólo
los tribunales establecidos por la ley y competentes para juzgar el
caso concreto, según la leyes de competencia y procedimientos
anteriores al hecho juzgado, por intermedio de los jueces que los
integran conforme a la ley, se pueden pronunciar sobre el caso,
libremente y sin estar sometidos a la autoridad de otra persona, juez o
tribunal", ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da.
Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 746).
La doctrina penal ha
sostenido reiteradamente que la jurisprudencia no es fuente del
derecho, de acuerdo al principio de legalidad en materia penal. Ver
para ello la opinión de Jiménez de Asúa ("Tratado de Derecho Penal",
t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, p. 252), Sebastián
Soler ("Derecho Penal argentino", 5ta edición, T. I, TEA, Buenos Aires,
1987, p. 161), Ricardo Nuñez ("La ley única fuente del derecho penal
argentino", Opúsculos del Derecho Penal y Criminología, nro. 50, Ed.
Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 75), Alfredo Vélez Mariconde
("Derecho Procesal Penal", T. II, 3ra ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1982,
nota 42, p. 74) y Jorge Claría Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal
Penal", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, p. 104).
También se
ha argumentado que darle obligatoriedad a los plenarios sería
reconocer una delegación de funciones legislativas al Poder Judicial
afectando el principio de división de poderes, lo cual vulnera el
régimen republicano de gobierno y la previsión del art. 29 de la
Constitución Nacional. Recientemente, Julio Maier ha sostenido que
"constituye una forma de delegar funciones típicamente legislativas a
un órgano estatal que tiene vedada esa actividad, aun en el caso de
interpretación auténtica" ("Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su
inconstitucionalidad". Nueva Doctrina Penal 1996/A, Ed. Del Puerto,
Buenos Aires, ps. 134).
Por su parte, Eugenio Raúl
Zaffaroni ha sostenido que "la jurisprudencia plenaria no puede ser
fuente del derecho, porque se dirigiría a particulares, sin que nadie le
exija llenar los requisitos de la ley, es decir, sin la publicidad del art. 2°
del código civil" ("Tratado de Derecho Penal. Parte General", T. I, Ed.
Ediar, Buenos Aires, p. 126). De este modo, se hace hincapié en el
incumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Constitución
para la sanción de normas generales y abstractas como también
resulta ser la deliberación pública por medio de representante elegidos
por el pueblo. Al respecto, se señaló que "no es posible que el
legislador dé un permiso en blanco a un organismo cualquiera, aunque
sea el judicial... para que expida verdaderas leyes, sin las garantías
que fluyen del procedimiento parlamentario instituido en el cuerpo de
la propia Constitución... de la doble instancia que significa la revisión
del texto por una Cámara de Representantes y otra de Senadores, de
la responsabilidad de los legisladores, de la publicidad periodística, de
los asesoramientos técnicos y consultas que preceden a la sanción de
la ley" (Eduardo Couture, "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. I,
Ed. Ediar, Buenos Aires, 1948, ps. 99 a 101)
No debe
dejar de soslayarse la vinculación estrecha que tiene la obligatoriedad
de los fallos plenarios con una estructura verticalista de la Justicia,
propia de los regímenes totalitarios o autoritarios. En particular reseña
Jiménez de Asúa que "El estado de derecho que ha asumido, pues, la
democracia vigente, en la mayoría de los países, es el de negar el
carácter de fuente productora de derecho a la jurisprudencia, y de
reducirla a mero precedente con papel de guía. En cambio, los
derechos totalitarios dan una función mucho más preponderante a
quienes administran justicia ("Tratado de Derecho Penal", t. II, 5ta
edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, ps. 256 y 257). Apunta Maier
que "Las organizaciones judiciales verticales son propias de los
sistemas políticos autoritarios, características, por ej. de las
monarquías absolutas y de su régimen procesal penal, la Inquisición.
Desde el punto de vista de la decisión judicial -no siempre la
organización administrativa de los tribunales-, la organización
horizontal se corresponde con el régimen republicano, aristocrático o
democrático, histórico o actual" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I,
Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 137). En
forma coincidente, Zaffaroni señala que "La independencia interna sólo
puede ser garantizada dentro de una estructura judicial que reconozca
igual dignidad a todos los jueces, admitiendo como únicas diferencias
jurídicas las derivadas de la disparidad de competencias. Este modelo
horizontal constituye justamente, la estructura opuesta a la
verticalizada bonapartista, cuya máxima expresión fue la judicatura
fascistas" ("Estructuras judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p.
106).
En virtud de estos
fundamentos, consideró necesaria la sanción de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |