LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0146-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 149 QUATER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE ACOSO SEXUAL .
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
ESTABLECER PENAS PARA EL ACOSO
SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES Y ACADEMICAS. -
Artículo 1°: Incorpórese como artículo
149 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 149 quáter:
"Será reprimido con prisión de seis
meses a cinco años, el que prevaliéndose de una situación de superioridad
jerárquica, laboral, docente o de otra índole, efectuare un requerimiento de
carácter sexual para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima
en caso de no acceder, un daño relacionado con las legítimas expectativas que
ésta pudiera tener en el ámbito de esa relación".
Artículo 2°: Modifíquese el artículo
119, primer párrafo del Código Penal de la Nación, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Será reprimido con reclusión o
prisión de seis meses a cinco años el que abusare sexualmente de personas de
uno otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no
haya podido consentir libremente la acción.
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado
en el año 2014 bajo el número 0029-D-2014.-
El acoso sexual se ha convertido en el
doloroso drama cotidiano para quienes lo padecen, y por ello la legislación debe
acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y combatirlo.
Los medios de coerción del acosador
son variados, dentro de los cuales el delito se configura, con una amenaza de
perjudicar arbitrariamente la relación laboral, como por ejemplo, amenaza de
despido, traslado, modificaciones perjudiciales de las condiciones laborales. Y
donde el resultado buscado por el sujeto activo es satisfacer deseos sexuales.
Tales conductas representan actos
ilícitos ya que violan la libertad sexual de la persona en el ámbito laboral, como así
también al derecho a ejercer su desempeño en el empleo en un ambiente óptimo
donde el acoso genera perturbaciones en la intimidad del sometido/a ya que opera
como mecanismo amedrentador donde dicha amenaza relacionada con la
estabilidad laboral, perjudica su integridad psíquica y física.
No invisten el carácter de acoso los
intentos de seducción que no se acompañan de ninguna forma de coerción, aún
cuando resulten rechazados, intentos que entran en el vasto campo de los simples
actos lícitos sin trascendencia jurídica.
Diversas disposiciones legales prevén,
en el orden nacional y provincial, sanciones que pueden llegar a la cesantía o
exoneración del funcionario o empleado público que incurre en acoso sexual. La
jurisprudencia ha reconocido, numerosos y variados casos, el derecho de la víctima
a considerarse despedida y ser indemnizada no sólo por el despido sino también
por el daño material y el daño moral sufrido, extendiendo la responsabilidad del
acosador a la empresa empleadora.
No obstante las consecuencias que el
acoso puede acarrear en el plano civil, administrativo y laboral; para enfrentar y
reprimir el acoso sexual consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo
al código penal dentro la estructura de las amenazas agravadas.
Sin lugar a dudas este reproche penal
que pretendemos incorporar, tendrá un efecto disuasorio que contribuirá a la
disminución de los hechos, teniendo en cuenta particularmente el nivel mayor de
responsabilidad que, por su jerarquía en la relación laboral, docente o de otra
índole; ostentan quienes cometen el ilícito.
Si bien el acoso es una de las formas
del delito de coacción, contemplarlo especialmente favorecerá los efectos
preventivos señalados anteriormente, resultando además conveniente establecer
una escala penal distinta que la prevista en el art. 149 bis segundo párrafo del
Código Penal dando un parámetro amplio a los fines de sancionar adecuadamente
las distintas hipótesis que se presenten.
Como se advierte en el derecho
comparado, es razonable establecer con amplitud la previsión respecto de toda
relación jerárquica no sólo laboral como son por ejemplo las que existen en las
organizaciones deportivas o sociales.
El tipo penal que proyectamos no
requiere el éxito del acosador, de manera que la negativa de la víctima no es óbice
para que se configure el delito.
La nueva figura típica que propone
este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o intimidatorio en función de
una relación de dependencia, autoridad o poder prevista en el art. 119 del Código
Penal, pues en estos últimos casos el autor aprovecha de la situación de poder y
efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual.
En el acoso en cambio, el delito se
consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de que la víctima
acceda o no al requerimiento que se le formula.
Ahora bien, a fin de armonizar la
escala penal de delito que se proyecta con la del delito de abuso sexual simple,
proponemos aumentar levemente el máximo de la pena fijada para este último.
La Argentina, al ratificar la
Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió ante la comunidad
internacional la obligación de dictar leyes y adoptar políticas de combate contra el
acoso sexual. Y la consagración legislativa del tipo penal respectivo se adecua a tal
compromiso. A su vez la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, establece el compromiso de los estados a adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2 b), y a
modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc.
a).
En consideración de lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, cuya autoría debe
reconocerse -desde sus orígenes-, en los doctores Gustavo Bossert y Ricardo Gil
Lavedra.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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