LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0152-D-2016
Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737 -. MODIFICACIONES, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
MODIFICACIONES AL REGIMEN
LEGAL DE ESTUPEFACIENTES (LEY 23737). DESPENALIZACION DE LA TENENCIA
DE DROGAS PARA USO PERSONAL
Artículo 1°.- Sustitúyase el último
párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"En el caso del inciso a), cuando por
la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para uso
personal, el hecho no será punible."
Artículo 2°.- Sustitúyase el último
párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Cuando por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para uso personal,
el hecho no será punible."
Artículo 3°.- Deróganse los artículos
17, 18, 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 19
de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19º.- La medida de
seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación,
prevista en el artículo 16 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el
tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional
reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con
autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien
hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
"El tratamiento podrá aplicársele
preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o
cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
"El tratamiento estará dirigido por un
equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el
caso.
"Cuando el tratamiento se aplicare al
condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la
misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
"El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la
medida de seguridad y de rehabilitación del artículo 16."
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 20
de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20º.- Para la aplicación de
los supuestos establecidos en el artículo 16 el juez, previo dictamen de peritos,
deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y
el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de
rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y
del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más
adecuada."
Artículo 6°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado
en el año 2014 bajo el número 0036-D-2014.-
La penalización de la tenencia de
estupefacientes para consumo personal ha dado a lo largo de muchos años
innumerables polémicas. La doctrina y la jurisprudencia han debatido su
constitucionalidad, y distintos sectores tanto desde el campo de las ciencias
jurídicas como desde otras disciplinas han cuestionado su conveniencia,
racionalidad y justicia.
Por ello, la fundamentación de este
proyecto se pronunciará sobre distintos aspectos de esta problemática, a partir de
los cuales llegamos a la conclusión de que la penalización de la tenencia de
estupefacientes para uso personal debe ser abolida de nuestra legislación
penal.
Sostenemos que la penalización de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal viola expresamente el artículo
19 de la Constitución Nacional, donde dice: "Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados", es decir, lo que se conoce en el campo del derecho constitucional
como "principio de reserva".
El tema de la penalización de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal, ha sido ampliamente debatido
por la doctrina y ha habido cambios de legislación y fallos contradictorios que
fueron modificando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Carlos Nino en su artículo "¿Es la
tenencia de drogas con fines de uso personal una de las 'acciones privadas de los
hombres'" cita tres argumentos utilizados para sostener la penalización:
a) El argumento perfeccionista: que
parte del presupuesto de que existe una moral universalmente válida, que debe
ser preservada y protegida por el Estado. Cualquier tipo de conducta contraria a
esa moral o que, según ella, sea degradante de la persona, degrada por extensión
la moral colectiva y atenta por ello contra la sociedad toda. Siguiendo esta
concepción, no sería posible establecer que exista una esfera de las "acciones
privadas" que sean ajenas a la moral pública, en tanto que la degradación moral
de la persona es causal de la degeneración social y pone en peligro "valores
esenciales de la humanidad".
Es una concepción fundamentalmente
dogmática y que ha servido a lo largo de la historia de la humanidad para la
intromisión del Estado en la esfera de las acciones privadas de los hombres, so
pretexto de preservar los "valores de la sociedad".
El Estado, desde la concepción
perfeccionista, tiene entre sus metas la de procurar una moral "correcta" y por ello
deben reprimirse las acciones contrarias a ella. Se busca así la imposición coactiva
de modelos morales virtuosos, partiendo de la premisa de que existen criterios
objetivos suficientes para determinar cuáles lo son y cuáles no.
La penalización del consumo de
drogas, o su forma encubierta en la legislación local: la penalización de la tenencia
para consumo, se justificaría como medio para impedir conductas consideradas
inmorales o que degradan a la persona y, a través suyo, a la sociedad.
b) El argumento paternalista: Este
argumento sostiene que el Estado puede actuar sobre la esfera de las acciones
privadas, ya no para imponer un modelo de conducta por razones morales, que
queda librado a la libertad individual, sino para proteger al individuo de sus propias
acciones, cuando éstas pongan en riesgo o dañen su salud mental o psíquica o su
seguridad. La penalización del consumo de drogas, o su forma encubierta en la
legislación local: la penalización de la tenencia para el consumo, se justificaría
como medio para proteger al adicto o consumidor de drogas por los daños que
éstas le producirán. La intromisión del Estado en la vida privada se justifica en
cuanto tiende a proteger a la persona del la autolesión.
Consideramos en contrario que la
libertad individual incluye la posibilidad de la autolesión, siempre que esta no
importe un daño a terceros. Esta idea está muy bien desarrollada en el artículo de
Nino. El límite del principio de reserva es el daño a terceros, como bien señala la
Corte en el fallo Bazterrica: "Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones".
c) El argumento de la defensa social:
Se propone proteger no al individuo sino a la sociedad considerada
agregativamente, es decir, como algo distinto y de entidad superior a los intereses
individuales de cada uno de sus miembros. El hombre, por su propia naturaleza,
vive en sociedad, y sus acciones de uno u otro modo afectan, en mayor o menor
medida, a quienes lo rodean.
Desde este punto de vista, lo que se
buscaría con la penalización sería proteger a la sociedad de los perjuicios que le
ocasiona la acción individual de algunas personas de consumir drogas. Se afirma
que el consumidor de drogas incita a otros el consumo, que es más probable que
cometa delitos para obtener la droga o por su efecto: en definitiva, que posee una
peligrosidad para el conjunto social por el hecho de consumir drogas o ser
adicto.
Esta teoría, que podríamos incluir
dentro del concepto de "peligrosidad de autor", es la que mayoritariamente se
utiliza para justificar la penalización.
En nuestra legislación y en la
jurisprudencia de la Corte, el tema ha dado lugar a cambios de leyes, fallos en uno
y otro sentido, y sobre este punto el Dr. Enrique Prack, entonces presidente de la
Cámara Federal de San Martín, hace en un trabajo sobre el tema una breve reseña
de los antecedentes históricos destacando los siguientes acontecimientos:
• El 3 de octubre de 1974, bajo la
influencia de Lopez Rega, entró en vigencia la ley 20.771 que impuso prisión de 1
a 6 años al que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieren destinados
a uso personal. Esa misma norma agregó al último párrafo del art. 77 del Código
Penal la definición de estupefacientes que comprenden los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias "(...) capaces de producir dependencia física o
psíquica, que se incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria
nacional".
• En 1978, en plena dictadura militar,
la Corte dictó el fallo "Colavini" por el que rechazó la inconstitucionalidad del art. 6
de la ley 20.771 con el argumento de que la tenencia de estupefacientes no
constituía una de las acciones privadas exentas de la autoridad de los magistrados,
toda vez que a su criterio ese obrar afectaba el orden público y el derecho de
terceros. Decía entonces la Corte que no se castigaba al vicioso por el hecho de
serlo sino por afectar la ética colectiva y porque de "algún modo" se ofendía el
orden y la moral pública.
• Modificada ya la situación
institucional del país con la vuelta de la democracia, la Corte dictó dos importantes
fallos en las causas "Bazterrica" y "Capalbo" (ambas del 29 de agosto de 1986)
merced a las cuales decretó la inconstitucionalidad de la norma que reprimía la
tenencia de estupefacientes. La Cámara Criminal y Correccional de la Capital
Federal, por su parte, se pronunció en pleno en la causa "Bernasconi" (28-9-87)
señalando que correspondía efectuar distinciones interpretativas sobre la
concurrencia del tipo legal del art. 6° de la ley 20.771, según la cantidad de
estupefacientes y las circunstancias de cada caso.
• El 11 de octubre de 1989 se
sancionó la ley 23.737 actualmente vigente. La norma dispone dos previsiones
sancionatorias respecto de la tenencia: la tenencia simple (art. 14, 1er. párrafo)
que establece la pena de 1 a 6 años de prisión y multa para el que tuviere en su
poder estupefacientes, y la tenencia para consumo (art. 14, 2do. párrafo) que
sanciona a quien tuviere estupefacientes que por su escasa cantidad y demás
circunstancias surgiere inequívocamente que es para uso personal.
• El 11 de diciembre de 1990 la Corte
Suprema de Justicia en su nueva composición de nueve miembros resolvió la
causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del criterio adoptado "por mayoría
estricta" en "Bazterrica" y "Capalbo" y retomar la doctrina establecida a partir del
caso "Colavini".
• En el año 1997, la Cámara Nacional
de Casación Penal en los casos "Echaide" (Sala I, del 8 de mayo) y "Silvera Silva"
(Sala III, del 5 de mayo) revocó las decisiones adoptadas por la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital y con remisión a los
argumentos de la Corte volcados en los considerandos 8 a 12 in re "Montalvo"
sentenció que no se había afectado el principio de reserva del art. 19 de la
Constitución Nacional, como tampoco se podía aceptar la teoría de la
insignificancia, igualmente descartada por la Corte en los considerandos 15 y 16
del mismo pronunciamiento.
Más recientemente, en el año pasado,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por unanimidad la
inconstitucionalidad del artículo 14, segundo parrafo, de la ley 23.737 (1),
retomando el criterio adoptado en "Bazterrica", apoyando sus fundamentos en la
violación al principio de reserva regulado en el artículo 19 de la Constitución
Nacional.
En el fallo Colavini, durante la
dictadura militar, la Corte falló a favor de la constitucionalidad de la penalización
de la tenencia de estupefacientes para consumo personal (Art. 6º de la ley
20.771), basándose fundamentalmente en los argumentos que Nino agrupa en el
concepto de "defensa social".
Cabe resaltar muy especialmente
además, dos argumentos utilizados en ese fallo, a nuestro entender de extrema
gravedad:
• Afirmó la Corte entonces que "toda
operación comercial, sea ella legítima o ilegítima, supone inevitablemente la
presencia de dos o más partes contratantes: la o las que proveen el objeto y la o
las que lo adquieren". Con este argumento la tenencia se considera, por cuanto es
consecuencia de la compra, un acto integrante del tráfico: traficante y adicto
pasan entonces a ser ya no victimario y víctima, sino coautores de la compraventa
de estupefacientes. "Si no existieran usuarios o consumidores -afirmó la Corte- no
habría interés económico en producir, elaborar y traficar el producto (...) el
tenedor de la droga prohibida constituye un elemento indispensable para el
tráfico". Se transfiere en consecuencia al adicto parte de la responsabilidad y
culpabilidad de su proveedor.
• Basándose en "los datos de la
común experiencia", la Corte consideró que "el influjo que ejerce el consumo de
drogas sobre la mentalidad individual, a menudo se traduce en impulsos que
determinan la ejecución de acciones antisociales". De esta forma afirmó el
principio de "peligrosidad de autor" como fundamento del derecho penal,
imputándole potenciales delitos que pudiera eventualmente cometer.
En el fallo "Bazterrica", luego de la
restauración democrática, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º de
la ley 20.771 y revocó la sentencia de primera instancia que había condenado por
tenencia de tres gramos de marihuana y 0,06 de cocaína. Votaron en disidencia los
doctores Fayt y Caballero. Los argumentos más salientes del voto de la mayoría
firmado por los doctores Belluscio y Bacqué (Petracchi votó por la
inconstitucionalidad también, pero con argumentos propios), son a nuestro
entender más que suficientes para fundamentar lo que sostenemos en este
proyecto, es decir, que la penalización es inconstitucional por cuanto viola el
principio de reserva.
Citamos algunos de los principales
párrafos del fallo:
"En el caso de la tenencia de drogas
para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga
consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética
privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al
juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o
intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el
orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones
que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución
Nacional aclarando aquellos conceptos.
"La referida norma impone, así,
límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una
conducta que se desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la
de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como
aquellas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no
perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
"No está probado - aunque sí
reiteradamente afirmado dogmáticamente- que la incriminación de la simple
tenencia evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad
general.
"El hecho de no establecer un nexo
razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las
acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquellas que
pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del
art. 19 de la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal
distinción.
"Penar la tenencia de drogas para el
consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse
'de acuerdo a los datos de la común experiencia' no se justifica frente a la norma
del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia
pero que trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la
utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública
del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas
con probable trascendencia a terceros.
"No se encuentra probado, ni mucho
menos, que la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea un
remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.
"Por el contrario, tal tesis es discutida
en la actualidad, por quienes sostienen que las causas de la adicción son de origen
múltiple y que la sola forma de atacarla es mediante la corrección de las
alteraciones socioeconómicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan
hacia esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su
tratamiento y, por el contrario se inclinan por sistemas que impongan los
tratamientos de desintoxicación como los que han sido adoptados por algunos
países europeos.
"Además, nuestro país se encuentra
vinculado por la convención única sobre estupefacientes, adoptada por la
Conferencia de las Naciones Unidas reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada
por dec.-ley 7672/63, art. 7°, cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a
considerar las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el
cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos y si sus recursos económicos lo
permiten a establecer servicios adecuados para su tratamiento.
"Por eso es necesario poner a prueba
y aplicar otras medidas que sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento,
a fin de introducir un verdadero enfoque terapéutico para corregir el
comportamiento desviado de los sujetos.
"Es necesario, en definitiva,
comprender, pese a todos los prejuicios, que se puede atender al drogado, que el
camino de un individuo a la adicción es paulatino, no es abrupto, ni se produce de
un día para el otro.
"El sujeto puede un día probar la
droga, comenzar luego a consumirla ocasionalmente y finalmente arribar a un
estado de dependencia psíquica -y en algunos casos física- de ella. Frente a estas
distintas situaciones o etapas, las diferentes respuestas que debe proporcionar el
Estado tienen una gran influencia sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal,
tendiente a proteger la salud pública a través de una figura de peligro abstracto,
no tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del
consumidor ocasional o aquel que se inicia en la droga, y en muchos casos, ante
su irremediable rotulación como delincuente, el individuo será empujado al
accionar delictivo inducido por la propia ley. Este individuo quedará estigmatizado
como delincuente por la misma comunidad que debe encargarse de proporcionar
medios para tratar a los adictos, tendrá un antecedente penal que lo acompañará
en el futuro y le obstaculizará posibles salidas laborales y la reinserción en la
realidad que trataba de evadir. La función del derecho debería ser controlar o
prevenir, sin estigmatizar, y garantizar, o al menos no interferir, con el derecho a
ser tratados que tienen los adictos.
"En este marco - médico-psicológico-,
adquiere una singular significación la prohibición constitucional de interferir con las
conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción
según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino
ofrecerles libertad para que ellos los elijan.
La jurisprudencia de la Corte cambió
nuevamente luego de la ampliación del número de miembros y la designación de
nuevos jueces (y con ellos de una "mayoría automática") durante el gobierno de
Carlos Menem.
En el caso "Montalvo", la Corte volvió
a los argumentos del fallo "Colavini". Con los votos de los doctores Levene (h),
Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno, Oyhanarte y Moliné O'Connor, y las
disidencias de los doctores Belluscio y Petracchi, la Corte confirmó la
constitucionalidad del artículo 14º segunda parte de la ley 23.737, sancionada en
reemplazo de la 20.771.
Sobre los fundamentos de este fallo
no vamos a abundar en detalles ya que en gran parte reproducen argumentos
antes explicados, pero nos detendremos sí en un punto que a nuestro entender es
sumamente importante para entender el contexto en el que se produce.
Al referirse al fallo Bazterrica, afirma
la Corte que la norma cuestionada "había sido declarada inconstitucional por la
mayoría del tribunal en causas tramitadas durante su anterior integración". Y más
adelante concluye: "(...) esta Corte, en su actual composición, decide retomar la
doctrina establecida a partir del caso Colavini".
En una crítica a este fallo citada por
Horacio Verbitsky en su libro "Hacer la Corte. La construcción de un poder absoluto
sin justicia ni control", el Dr. Alberto F. Garay recuerda que expresiones como ésas
sólo eran habituales cuando lo que se modificaba era la jurisprudencia establecida
por jueces designados por gobiernos de facto: "Pareciera que, para la mayoría
signataria de esta sentencia, el hecho político del nombramiento de nuevos
ministros legitimaría per se la revisión de la jurisprudencia establecida".
En la actualidad desde dictamen
unánime de la CSJN en el Caso Arriola, los distintos tribunales inferiores de todo el
país se encuentran resolviendo en el mismo sentido (2). Existiendo una unificación
de criterio que avala la propuesta del presente proyecto.
Desde el precedente Arriola se expuso
que la Corte entendió claramente que se había configurado un conflicto
constitucional entre una norma federal que sanciona una conducta, sin que se
acredite el peligro concreto o daño, y por lo tanto abierta la contradicción con el
artículo 19 de la Constitución Nacional.
Agregando que, después de la
reforma constitucional han ingresado principios internacionales que han impactado
fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en
diversos pronunciamientos de la Corte que han generado constelación o
cosmovisión jurídica en la que el precedente Bazterrica encaja cómodamente. Que
los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del
artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conduce al supremo tribunal a
declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance
que se le asignara en el mencionado precedente Bazterrica (considerando 30 Fallo
Arriola).
Varios tribunales utilizan hoy a los
fines jurisdiccionales el voto del Dr. Lorenzetti del que extraen las siguientes
pautas:
A). El artículo 19 de la Constitución
Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier
intervención ajena, incluida la estatal.
B). No se trata sólo de respeto de las
acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que
cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de
vida que desea.
C). No cabe penalizar conductas
realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño a terceros. Los argumentos
basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública
no superan el test de constitucionalidad.
D). La conducta realizada en privado
es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos
o derechos de terceros.
En el mismo sentido el Dr. Fayt en su
voto señaló: "el marco constitucional de los derechos de la personalidad
comprende la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, derecho a
disponer de su propio cuerpo, etc. Agregando que en rigor cuando el artículo 19
de la Constitución Nacional establecía que las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero solo están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".
Concluyó señalando que el artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 carecía
actualmente de la racionalidad exigida por la ley fundamental, toda vez que
cuando un precepto frustraba o desvirtuaba los propósitos en los que se
encontraba inserto, era deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de
aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la constitución federal, pues
precisamente esa función moderadora constituía uno de los fines supremos del
Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste contaba para asegurar
los derechos de los individuos. (2)
La oportunidad de la acción penal en
la administración de justicia
Ahora bien, señalados los argumentos
de tipo constitucional como quedaron expuestos, consideremos ahora aquellos de
política criminal que nos convencen de la oportunidad de este proyecto.
La penalización de la tenencia de
drogas para propio consumo no la ha erradicado, ni siquiera disminuido. Los
recursos humanos y presupuestarios del sistema penal todo dedicados a esta
materia y, por tanto, restados a otras, no han resultado eficaces. Tampoco útiles
para disminuir el comercio y tráfico de estupefacientes, cuestión que sí debe
interesarnos.
La justicia penal debe concentrarse en
su misión y no abordar otras cuestiones que son ajenas a su misión principal y
encontrarán una respuesta eficaz en otras áreas del Estado. Los recursos
materiales y humanos del Poder Judicial, de por sí ya bastante escasos, no deben
desperdiciarse en perseguir a las víctimas de la droga, sino que deben estar
dirigidos en cuanto a esta problemática en poner tras las rejas a las mafias que
manejan el tráfico, el lavado de dinero y otros negocios ilícitos derivados o
conexos.
Sirva de ejemplo a nuestros
fundamentos el siguiente dato, extraído de un informe del Instituto de Estudios
Comparados en Ciencias penales y sociales: "En cuanto al tipo de delitos
perseguidos, el fuero federal con asiento en la ciudad de Buenos Aires, persigue
mayoritariamente los vinculados con infracciones a la ley 23.737 de
estupefacientes (56% del total de los casos). Durante el período 2002-2003, del
total de casos ingresados en este ámbito, se elevaron a juicio el 1,37% de los
casos y se obtuvo una condena en el 0,52% de los casos. En ningún caso se trató
de condena en materia de organización o financiamiento de tráfico, ni tampoco de
casos de almacenamiento de estupefacientes".
El flagelo de la drogadicción es un
problema de suma gravedad, que debe ser atendido por el Estado. Pero debe
separarse el ámbito de las políticas de salud del ámbito del derecho penal. La
justicia debe perseguir a los narcotraficantes y el Ministerio de Salud y otras áreas
del Estado vinculadas con las políticas sanitarias, educativas y sociales, prevenir la
drogodependencia y ayudar a los adictos a superar su enfermedad.
Cabe ademas, citar las
consideraciones sobre politica criminal expuestas por el del Dr. E. Raul Zaffaroni en
su voto por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia ("Villacampa, Andrés
Nicolás, Mindurry, César s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", Agosto de
2009):
"Que no obstante los resultados
descriptos, este tipo penal genera innumerables molestias y limitaciones a la
libertad individual de los habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni
ponen en peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen a
término en
la forma que se supone que deben
hacerlo todos los procesos penales. Al mismo tiempo, importa un enorme
dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las fuerzas policiales, insumidos en
procedimientos inútiles desde el punto de vista político criminal, como lo
demuestran los casi veinte años transcurridos desde que esta Corte revirtiera la
jurisprudencia sentada en el caso "Bazterrica" (Fallos: 308:1392), con el dictado
del fallo "Montalvo" (Fallos: 313:1333). Similares consideraciones pueden hacerse
respecto de la tarea judicial. Tanto la actividad policial como la judicial distraen
esfuerzos que, con sano criterio político criminal, deberían dedicarse a combatir el
tráfico de tóxicos, en especial el de aquellos que resultan más lesivos para la
salud, como los que hoy circulan entre los sectores más pobres y jóvenes de
nuestra sociedad, con resultados letales de muy corto plazo y con alta probabilidad
de secuelas neurológicas en los niños y adolescentes que logran
recuperarse."
"Que el procesamiento de usuarios -
por otra parte- se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que
son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su
identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de
cualquier terapia de desintoxicación
y modificación de conducta que,
precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa
identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores."
Por todo lo expuesto con anterioridad
es que pedimos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1)."Villacampa, Andrés Nicolás,
Mindurry, César s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" y " Recurso de
Hecho Causa Arriola Sebastián y otros s/ causa 9080"
(2) Sala II Cámara Federal de Capital
Federal (fallos Roldan, Acosta, Arce, Roberto entre otros), Cámara Federal de LRC
s/ Infraccción 23.737 expte. 14.873/09, Cámara Federal de Apelaciones de Gral.
Roca Fallo Azari Meza, CNCP Sala III, entre otros.
(3) Bahamondez Voto Dr. Fayt
316:479, fallos 328:566 y sus citas considerando 28)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIGOGNA (A SUS ANTECEDENTES) |