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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0199-D-2020

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 119, AGRAVANDO LA COMISION DEL DELITO SEXUAL EN RAZON DE LA EDAD.

Fecha: 04/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
MODIFICACION DEL ARTICULO 119 INC F DEL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el inciso f del Artículo 119 del Código Penal de la Nación, quedando su texto reemplazado por el siguiente:
f) Cuando la víctima sea menor de 18 años o especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad.
ARTICULO 2.- La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto modificar el inciso f del art 119 del Código Penal referido al agravamiento en razón de la edad, y está basado en el proyecto de mi autoría presentado oportunamente bajo el expediente número 7713-D-18.
El vigente agravante requiere para su configuración dos requisitos: que la víctima sea menor de edad y que haya una situación de convivencia preexistente entre la persona menor y quien abusa de ella.
Consideramos que el hecho de que la víctima sea menor de edad configura una lesión gravosa por sí misma, independientemente que haya o no convivencia.
Esta propuesta de modificación al Código Penal gira entorno a las personas más vulnerables de nuestra sociedad: niños, niñas, adolescentes y aquellos que por razón de enfermedad o discapacidad resulten especialmente afectados.
Estos últimos meses hemos sido testigo de hechos atroces que tienen como víctimas a personas menores de edad, que ven sus vidas marcadas para siempre. En estos casos poco importa que la víctima conviva o no con la persona que abusa de ella, como plantea la redacción actual del inciso f que pretendemos modificar. En acontecimientos como estos en donde los niños y niñas ven vulnerados no solo su integridad física sino un centenar de derechos que representan consecuencias de por vida, debemos ser implacable en la punibilidad de tales hechos.
Esta propuesta ve como antecedente la legislación penal española, que en su artículo equivalente en el Código Penal español determina como agravante: “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.”
Por su parte la República Argentina ha asumido compromisos internacionales en relación a esta temática, ejemplo de ello resulta ser la Declaración Internacional de los Derechos del Niño y la Niña en su artículo 34 el cual específicamente establece el compromiso de los Estados partes a proteger al niño/a contra todas las formas de explotación y abusos sexuales.
Resulta ilustrativo a los fines de fundar el presente proyecto, lo establecido en la Opinión Consultiva N° 17/2002 de fecha 28/08/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto en el subtítulo VII titulado: Interés Superior del Niño/a, dispone:
“Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.
A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece que el niño deberá gozar de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Este asunto se vincula con los examinados en párrafos precedentes, si se toma en cuenta que la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.
En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”
A nivel nacional, la Ley 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales, ratificando el deber que nos asiste como Estado de Derecho de respetar y garantizar la plena vigencia de los instrumentos internacionales en los cuales el país se ha constituido como parte. A su vez, garantiza el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida, el derecho a la dignidad e integridad física, a no ser sometidos a trato violento, vejatorio, humillante o intimidante, torturas, abusos o negligencias o cualquier fin cualquier forma o condición cruel o degradante.
Teniendo en cuenta los alarmantes datos estadísticos que se dan en la Argentina respecto a estos delitos, y considerando que los delitos contra niñas, niños, adolescentes y a toda persona en situación de vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad deben tener un tratamiento diferente en nuestro código penal con la exclusiva finalidad de garantir la protección de uno de los sujetos de derecho más vulnerables de la sociedad.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)