LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0207-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 84 TER, TIPIFICANDO LA CONDUCTA DEL CONDUCTOR QUE SE NEGARE AL CONTROL DE ESTUPEFACIENTES Y/O ALCOHOL.
Fecha: 04/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
ARTÍCULO 1º. Incorpórase como artículo 84 ter al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 ter: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”
ARTÍCULO 2º.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las causas más importantes de accidentes de tránsito que se lleva la vida de centenares de personas en nuestro país es la de la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes.
Es por ello que consideramos necesario incorporar en nuestro Código Penal la pena a quien se niegue a realizar el control de estupefacientes y/o alcohol dado que, conociendo dicho dosaje, si es que resulta excesivo de acuerdo a nuestro ordenamiento, podría prevenirse una de las principales causas de muerte en nuestro país, como lo son los accidentes de tránsito por causa del alcohol o estupefacientes, y la principal causa de muerte en general en menores de 30 años, algo por lo que debiéramos estar más que ocupados en resolver.
En relación con el tipo penal descripto en el párrafo anterior, existe el precedente de la legislación española quien lo tiene incorporado en su legislación penal. En virtud de los distintos planteamientos en cuanto a su constitucionalidad que se han suscitado la Comisión Europea de Derechos Humanos ya se manifestó en su Decisión número 8239/1978 estableciendo “la no existencia de la vulneración de los derechos de defensa y, en especial, de la presunción de inocencia, puesto que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que le disculpa no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia.” No obstante, es evidente, como destaca la citada Decisión, que puede darse una sentencia condenatoria como consecuencia de que la prueba sea positiva, pero también puede producirse la absolución si la prueba da un resultado negativo. Es decir, que se trata de un medio de prueba que puede tanto favorecer como desfavorecer al inculpado. Así también, el Tribunal Constitucional se ha expedido respecto al derecho de no declarar contra sí mismo estableciendo que “el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 CE y 24.2 de la Constitución Española”, Art. 18 de nuestra Constitución Nacional, añadiendo que “quien es requerido para someterse a la prueba, ni está detenido en el sentido que este término tiene para el artículo 17.3 (Art. 18 Constitución Nacional Argentina), ni la realización de la prueba entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado”, sino que “supone un sometimiento constitucionalmente legítimo a las normas de policía, al que puede verse supeditado el sujeto en el curso de controles preventivos, incluso sin previos indicios de infracción”. Para completar las cuestiones sobre constitucionalidad que pudieren promoverse sobre una posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física (derecho consagrado expresamente a través de la incorporación en el inc 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 5°) también fueron rechazadas de plano por el Alto Tribunal Español al invocar que “ni siquiera la prueba consistente en extraer sangre constituye injerencia prohibida por el artículo 15 de la CE, tal y como sostiene la doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos”. Resulta claro que el acto de espirar aire en una boquilla de uso individual no supone una intromisión en la integridad física. Respecto a la dimensión personal del derecho fundamental a la intimidad recogido en el artículo 19 CN, que veta la intromisión en la esfera privada, reconoce el Tribunal Constitucional Español, “las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, entre ellas, las de respiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable”. Y añade el Tribunal Constitucional que “tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba”. La constitucionalidad del precepto fue asumida fielmente por la jurisprudencia española y Europea, que avaló la oportunidad de esta norma en atención a los objetos tutelados: la seguridad del tráfico, el principio de autoridad y la vida e integridad física de las personas. Si bien estas expresiones no son vinculantes para nuestro sistema judicial, constituyen un importante antecedente de derecho comparado en la materia que sería irresponsable dejar de lado.
Consecuentemente resulta necesario acompañar este proyecto que pena al que se niegue a realizar el control para así poder resguardar la vida.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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