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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0212-D-2016

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE ACOSO SEXUAL.

Fecha: 02/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL ARTICULO 149 BIS - ACOSO SEXUAL
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 72 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: '1º. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91, y el previsto en el tercer apartado del artículo 149 bis del Código Penal.' ARTICULO 2º.- Sustituyese el artículo 149 bis del Código Penal por el siguiente: 'Artículo 149 bis. Será reprimido con prisión de CUATRO(4) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de CUATRO (4) meses a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Sufrirá la pena que establece el párrafo anterior, el que abusando de una relación de superioridad jerárquica, laboral, docente o de índole similar, efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima, en caso de no acceder, un daño en el ámbito de esa relación.' ARTICULO 3º.- Sustitúyese la expresión "en el caso del último apartado del artículo anterior" contenida en el primer párrafo del artículo 149 ter por la siguiente: 'En el caso del anteúltimo apartado del artículo anterior'. ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la sociedad actual, el acoso sexual se ha convertido en un doloroso drama cotidiano para quien lo padece. Por ello, la legislación debe acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y combatirlo. En el ámbito de las relaciones laborales conforme a las estadísticas y la experiencia las víctimas son principalmente mujeres. Un informe de la OIT de 1996 hecho en 36 países, señala que la Argentina es uno de los que registran la tasa más alta de acoso sexual en el mundo, junto a Francia, Inglaterra, Canadá y Rumania; precisando que el 16,6% de las mujeres encuestadas en Argentina informaron haber padecido incidentes de carácter sexual en el trabajo en el año anterior a la encuesta. Por su parte, la Unión del Personal Civil de la Nación informó que, conforme a una encuesta hecha en 1994 entre 302 empleadas de ese gremio, el 47,4%, o sea 143 mujeres, afirmaron haber sufrido acoso sexual. Los medios de coerción del acosador son, por ejemplo, amenazas de despido, traslado, modificaciones perjudiciales de las condiciones laborales, así como la concreción de las amenazas. Tales conductas representan actos ilícitos ya que violan el derecho del empleado a gozar de salud física y psíquica en su trabajo y condiciones laborales estables - sin prejuicio de las modificaciones que los superiores pueden introducir por necesidades o conveniencia del servicio - y configuran también perturbaciones en la intimidad de la víctima (artículo 1071 bis del Código Civil). En cambio, no invisten el carácter de acoso los intentos de seducción que no se acompañan de ninguna forma de coerción, aún cuando resulten rechazados, intentos que entran en el vasto campo de los simples actos lícitos, sin trascendencia jurídica. Diversas disposiciones legales prevén, en el orden nacional y provincial, sanciones que pueden llegar a la cesantía o exoneración del funcionario o empleado público que incurre en acoso sexual. La jurisprudencia ha reconocido, en numerosos casos, el derecho de la víctima a considerarse despedida y ser indemnizada no sólo por el despido sino también por el daño material y el daño moral sufridos, extendiendo la responsabilidad del acosador a la empresa empleadora . Consideraciones similares pueden hacerse respecto de quien sufre acoso sexual en el ámbito de otras relaciones jerárquicas. Estos aspectos han sido contemplados en diversos proyectos de ley presentados en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, en los que se prevén soluciones que armonizan con el actual estado de jurisprudencia respecto de las consecuencias del acoso en el ámbito laboral y otras relaciones jerárquicas. Entre los proyectos presentados podemos mencionar los siguientes: S-2186/01 (reproducido por el S-38/03) de la Senadora Sonia Escudero y acompañado por otras señoras senadoras; S-182/05 de la Senadora Mirian Curletti; 3175-D-03 de la Diputada María José Lubertino; y 1595-D-05 de la Diputada Irma Roy. No obstante las consecuencias que el acoso puede acarrear en el plano civil, administrativo y laboral; para enfrentar y reprimir el acoso sexual consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo al Código Penal. El efecto disuasorio de la amenaza de castigo penal puede contribuir a la disminución de los hechos, teniendo en cuenta particularmente el nivel de mayor responsabilidad que, por su jerarquía en la relación laboral, docente o de otra índole; ostentan quienes cometen el ilícito. Si bien el acoso es una forma del delito de coacción, contemplarlo especialmente favorecerá los efectos preventivos señalados anteriormente. Además, es conveniente establecer una escala penal más flexible que la prevista en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal para la coacción, a fin de sancionar más adecuadamente las distintas hipótesis que se presenten. El proyecto prevé la sanción penal de quien, valiéndose de una situación de superioridad jerárquica, laboral o docente; reclama favores sexuales para sí o para un tercero bajo la amenaza de perjudicarlo en el ámbito de dicha relación para el caso de no acceder. Como se advierte en el derecho comparado, es razonable establecer con amplitud la previsión respecto de toda relación jerárquica, no sólo laboral como son por ejemplo las que existen en las organizaciones deportivas o sociales; sino también en el ámbito docente respecto del acoso que puede ejercer por ejemplo, una autoridad del establecimiento o un maestro o profesor sobre sus alumnos. Por cierto, el tipo penal que proyectamos no requiere el éxito del acosador, de manera que la negativa de la víctima no es óbice para que se configure el delito. Este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o intimidatorio en función de una relación de dependencia, autoridad o poder prevista en el art. 119 del Código Penal, pues en estos últimos casos el autor aprovecha la situación de poder y efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual. En el acoso, en cambio, el delito se consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de que la víctima acceda o no al requerimiento que se le formula. Ahora bien, a fin de armonizar la escala penal de delito que aquí se proyecta con el abuso sexual simple, proponemos aumentar levemente el máximo de la pena fijada para este último. La Argentina, al ratificar la Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió ante la comunidad internacional la obligación de dictar leyes y adoptar políticas de combate contra el acoso sexual. La consagración legislativa del tipo penal respectivo se adecua a tal compromiso. Asimismo, como menciona la Diputada (M.C.) María José Lubertino en su proyecto, resulta importante señalar que la sanción de una ley en materia de acoso sexual ha sido un compromiso asumido por el Estado Nacional a partir del año 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, aprobado por Decreto Nacional 254/1998, pero que aún permanece incumplido. En tal sentido, la OIT a través de la solicitud directa del año 1999 ha requerido información al Estado Argentino en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo, que hasta la fecha permanece incompleto. El Decreto mencionado establece en el punto 1.4.3. del artículo 1° del Anexo, como una de las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y varones en el ámbito laboral "propiciar la sanción de una normativa que penalice el acoso sexual en las relaciones de trabajo del sector privado". También, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece el compromiso de los estados a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2º inciso b), y a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5º, inciso a). Al redactar este proyecto, hemos tenido a la vista las normas penales de otros países como Francia, Brasil, México, España y Portugal; y también la jurisprudencia que en ellos se ha ido elaborando. Confiamos en la aprobación de este proyecto, ya que la norma penal puede representar un elemento de lucha contra estos actos ilícitos que llegan a convertirse en un verdadero martirio para las víctimas que los sufren. En consideración de lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, cuya autoría debe reconocerse en los Doctores Gustavo Bossert y Ricardo Gil Lavedra.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)