LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0212-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE ACOSO SEXUAL.
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL ARTICULO 149 BIS - ACOSO SEXUAL
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso
1º del artículo 72 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
'1º. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el
artículo 91, y el previsto en el tercer apartado del artículo 149 bis del Código
Penal.'
ARTICULO 2º.- Sustituyese el artículo 149 bis del Código Penal por el siguiente:
'Artículo 149 bis. Será reprimido con prisión de CUATRO(4) meses a DOS (2) años
el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
En este caso la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen
armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de CUATRO (4) meses a CUATRO (4) años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Sufrirá la pena que establece el párrafo anterior, el que abusando de una relación
de superioridad jerárquica, laboral, docente o de índole similar, efectuare un
requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de
causar a la víctima, en caso de no acceder, un daño en el ámbito de esa relación.'
ARTICULO 3º.- Sustitúyese la expresión "en el caso del último apartado del artículo
anterior" contenida en el primer párrafo del artículo 149 ter por la siguiente:
'En el caso del anteúltimo apartado del artículo anterior'.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la sociedad actual, el acoso sexual
se ha convertido en un doloroso drama cotidiano para quien lo padece. Por ello, la
legislación debe acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y
combatirlo.
En el ámbito de las relaciones laborales conforme a las estadísticas y la experiencia
las víctimas son principalmente mujeres. Un informe de la OIT de 1996 hecho en
36 países, señala que la Argentina es uno de los que registran la tasa más alta de
acoso sexual en el mundo, junto a Francia, Inglaterra, Canadá y Rumania;
precisando que el 16,6% de las mujeres encuestadas en Argentina informaron
haber padecido incidentes de carácter sexual en el trabajo en el año anterior a la
encuesta. Por su parte, la Unión del Personal Civil de la Nación informó que,
conforme a una encuesta hecha en 1994 entre 302 empleadas de ese
gremio, el 47,4%, o sea 143 mujeres, afirmaron haber sufrido acoso sexual.
Los medios de coerción del acosador son, por ejemplo, amenazas de despido,
traslado, modificaciones perjudiciales de las condiciones laborales, así como la
concreción de las amenazas. Tales conductas representan actos ilícitos ya que
violan el derecho del empleado a gozar de salud física y psíquica en su trabajo y
condiciones laborales estables - sin prejuicio de las modificaciones que los
superiores pueden introducir por necesidades o conveniencia del servicio - y
configuran también perturbaciones en la intimidad de la víctima (artículo 1071 bis
del Código Civil).
En cambio, no invisten el carácter de acoso los intentos de seducción que no se
acompañan de ninguna forma de coerción, aún cuando resulten rechazados,
intentos que entran en el vasto campo de los simples actos lícitos, sin
trascendencia jurídica.
Diversas disposiciones legales prevén, en el orden nacional y provincial, sanciones
que pueden llegar a la cesantía o exoneración del funcionario o empleado público
que incurre en acoso sexual. La jurisprudencia ha reconocido, en numerosos casos,
el derecho de la víctima a considerarse despedida y ser indemnizada no sólo por el
despido sino también por el daño material y el daño moral sufridos, extendiendo la
responsabilidad del acosador a la empresa empleadora . Consideraciones similares
pueden hacerse respecto de quien sufre acoso sexual en el ámbito de otras
relaciones jerárquicas.
Estos aspectos han sido contemplados en diversos proyectos de ley presentados
en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, en los que se prevén soluciones
que armonizan con el actual estado de jurisprudencia respecto de las
consecuencias del acoso en el ámbito laboral y otras relaciones jerárquicas. Entre
los proyectos presentados podemos mencionar los siguientes: S-2186/01
(reproducido por el S-38/03) de la Senadora Sonia Escudero y acompañado por
otras señoras senadoras; S-182/05 de la Senadora Mirian Curletti; 3175-D-03 de la
Diputada María José Lubertino; y 1595-D-05 de la Diputada Irma Roy.
No obstante las consecuencias que el acoso puede acarrear en el plano civil,
administrativo y laboral; para enfrentar y reprimir el acoso sexual consideramos
conveniente incorporarlo además, como tipo al Código Penal. El efecto disuasorio
de la amenaza de castigo penal puede contribuir a la disminución de los hechos,
teniendo en cuenta particularmente el nivel de mayor responsabilidad que, por su
jerarquía en la relación laboral, docente o de otra índole; ostentan quienes
cometen el ilícito. Si bien el acoso es una forma del delito de coacción,
contemplarlo especialmente favorecerá los efectos preventivos señalados
anteriormente. Además, es conveniente establecer una escala penal más flexible
que la prevista en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal para la
coacción, a fin de sancionar más adecuadamente las distintas hipótesis que se
presenten.
El proyecto prevé la sanción penal de quien, valiéndose de una situación de
superioridad jerárquica, laboral o docente; reclama favores sexuales para sí o para
un tercero bajo la amenaza de perjudicarlo en el ámbito de dicha relación para el
caso de no acceder.
Como se advierte en el derecho comparado, es razonable establecer con amplitud
la previsión respecto de toda relación jerárquica, no sólo laboral como son por
ejemplo las que existen en las organizaciones deportivas o sociales; sino también
en el ámbito docente respecto del acoso que puede ejercer por ejemplo, una
autoridad del establecimiento o un maestro o profesor sobre sus alumnos. Por
cierto, el tipo penal que proyectamos no requiere el éxito del acosador, de manera
que la negativa de la víctima no es óbice para que se configure el delito.
Este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o intimidatorio en función de
una relación de dependencia, autoridad o poder prevista en el art. 119 del Código
Penal, pues en estos últimos casos el autor aprovecha la situación de poder y
efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual. En el acoso, en
cambio, el delito se consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de
que la víctima acceda o no al requerimiento que se le formula. Ahora bien, a fin de
armonizar la escala penal de delito que aquí se proyecta con el abuso sexual
simple, proponemos aumentar levemente el máximo de la pena fijada
para este último.
La Argentina, al ratificar la Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió
ante la comunidad internacional la obligación de dictar leyes y adoptar políticas de
combate contra el acoso sexual. La consagración legislativa del tipo penal
respectivo se adecua a tal compromiso.
Asimismo, como menciona la Diputada (M.C.) María José Lubertino en su proyecto,
resulta importante señalar que la sanción de una ley en materia de acoso sexual
ha sido un compromiso asumido por el Estado Nacional a partir del año 1998 en el
marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el
Mundo Laboral, aprobado por Decreto Nacional 254/1998, pero que aún
permanece incumplido. En tal sentido, la OIT a través de la solicitud directa del
año 1999 ha requerido información al Estado Argentino
en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo, que hasta la fecha permanece
incompleto. El Decreto mencionado establece en el punto 1.4.3. del artículo 1° del
Anexo, como una de las medidas necesarias para promover la igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y varones en el ámbito laboral "propiciar la
sanción de una normativa que penalice el acoso sexual en las relaciones de trabajo
del sector privado".
También, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, establece
el compromiso de los estados a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer (art. 2º inciso b), y a modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5º, inciso a).
Al redactar este proyecto, hemos tenido a la vista las normas penales de otros
países como Francia, Brasil, México, España y Portugal; y también la jurisprudencia
que en ellos se ha ido elaborando.
Confiamos en la aprobación de este proyecto, ya que la norma penal puede
representar un elemento de lucha contra estos actos ilícitos que llegan a
convertirse en un verdadero martirio para las víctimas que los sufren.
En consideración de lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto
de ley, cuya autoría debe reconocerse en los Doctores Gustavo Bossert y Ricardo
Gil Lavedra.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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