LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0267-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 153 TER Y 253 QUATER, Y MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 25520 DE INTELIGENCIA NACIONAL, SOBRE DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
INCORPORACIÓN AL CÓDIGO
PENAL
DE LOS DELITOS DE ACTIVIDADES
ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Art. 1.- Incorporase al Código Penal
como Art. 153 ter el texto que se detalla a continuación:
"Art. 153 ter. - Será reprimido con
prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que sin orden
judicial o excediendo la que posea, interceptare comunicaciones telefónicas,
postales, electrónicas, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de
objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos.
Idéntica pena corresponderá al
miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de un organismo de
inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare
archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura a la que no se
encuentre autorizado; y/o accediere a un sistema informático de acceso
restringido, sea de un organismo público estatal o de un privado.
No podrá argüirse la orden de un
superior como causal de exculpación."
Art. 2.- Incorporase al Código Penal
como Art. 253 Quater el texto que se detalla a continuación:
"Art. 253 quater. - Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación absoluta perpetua el
miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de
inteligencia que obtuviere información, produjere inteligencia o almacenare datos
sobre personas por su raza, fe religiosa, adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales
o laborales, así como por cualquier actividad lícita que desarrollen en cualquier
esfera de acción.
No podrá argüirse la orden de un
superior como causal de exculpación."
Art. 3.- Modifíquese el Art. 18 de la
Ley 25.520, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.18. - Cuando en el desarrollo de
las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario interceptar o
captar comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Agencia Federal de
Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial, bajo apercibimiento
de incurrir en los delitos previstos en los arts. 153 ter y/o 253 quater del Código
Penal.
Tal autorización deberá formularse
por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o
direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se
pretenda interceptar o captar."
Art. 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad de inteligencia estatal se
encuentra regulada en la Ley Nº 25.520, que define a la inteligencia nacional como
"la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la
información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la
Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación". Es decir, legalmente se
trata del ejercicio de una actividad de recopilación de información relativa a
situaciones de riesgo para la seguridad de la Nación, ya sea que ese riesgo se
encuentro dentro o fuera de nuestro país.
La norma establece que las
actividades de inteligencia pueden ser de inteligencia militar, que se limita al
conocimiento de la realidad del potencial militar de otros países o sobre
determinadas regiones geográficas, la contrainteligencia, actividad tendiente a
disuadir o evitar inteligencia contra nuestro país, y la inteligencia criminal,
entendida como aquella que se ciñe a ciertas actividades criminales que ponen en
peligro derechos y bienes jurídicos de los habitantes de nuestro país.
Como se ve, la norma es muy clara y
establece el ámbito de actividad de la inteligencia de manera acotada. Sólo puede
practicarse en el ámbito exterior con fines militares y de defensa nacional, y en el
ámbito interior para actividades ilícitas. En el mismo sentido debe ir la
contrainteligencia.
Asimismo, la Ley de Inteligencia
Nacional en su Título II reafirma garantías previstas por la Constitución Nacional, y
fija prohibiciones para los organismos de inteligencia. A los efectos de este
proyecto, es relevante destacar el Art. 4º, inc. 2 que prohíbe "obtener información,
producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su
raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.". Aplicando al caso concreto el
contenido de los Arts. 14 y 19, entre otros, de la Constitución Nacional y valores
democráticos esenciales, lo que hace dicha prohibición es impedir la actividad de
inteligencia sobre actos lícitos que corresponden a la vida privada de las
personas.
En un sentido similar, aunque más
bien relacionada a la protección de las comunicaciones privadas del Art. 18 de la
Constitución Nacional, el Art. 5º establece la inviolabilidad de las comunicaciones
en todo el ámbito del país y por cualquier medio, excepto que mediare una orden
judicial que autorizare su interceptación.
Ambas disposiciones constituyen
claras garantías para los habitantes de la Nación respecto de las actividades de los
organismos de inteligencia, y si bien resultan reglamentarios de la Constitución
Nacional, lo cierto es que son de suma importancia, puesto que con ellas la Ley
Nacional de Inteligencia es aún más clara respecto del ámbito de aplicación de la
actividad.
No obstante la relevancia de estas
cláusulas, no rige en nuestro ordenamiento legal ningún tipo de sanción específica
para la violación las mismas, circunstancia por la cual su violación sólo tiene
adecuación típica en delitos genéricos para funcionarios públicos, como el
incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. En el más específico de los
casos se aplicaría el delito de interceptación ilegal de comunicaciones.
La tipicidad de la conducta viene dada
de manera accesoria al contenido de las leyes de inteligencia, seguridad interior y
defensa nacional, y es por ello que al infringir la regulación de dicha norma se
subsume como incumplimiento de los deberes de funcionario público y de abuso
de autoridad. Esto quiere decir que el Código Penal no sanciona de manera
autónoma y específica este tipo de hechos. Ello es preocupante, toda vez que de
ser modificada la ley de inteligencia, o de considerarse que no ha sido violada por
algún motivo, el hecho no sería punible. Y ello resulta también alarmante, al
tratarse de conductas que revisten una gravedad sustantiva para la seguridad de
las personas y del Estado de Derecho, más bien propias de un Estado Policía,
repugnante a nuestra Constitución Nacional y al régimen y los valores
democráticos.
De tal manera, resulta preciso crear
un tipo penal específico para la producción de inteligencia interna con motivos que
corresponden a los actos lícitos y a la vida privada de las personas, como su
orientación política, sindical, religiosa, sexual, social, en la que el Estado no puede
interferir.
En virtud de ello, proponemos la
incorporación de dos nuevos delitos al Código Penal, orientados a sancionar la
recolección de información o producción de inteligencia interna respecto de
actividades lícitas de las personas.
El primer delito que se propone
incorporar, bajo el Art. 153 ter del Código, es el de interceptación de
comunicaciones sin orden judicial. Se refiere a los casos en que un miembro de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia interfiera
cualquier tipo de comunicación sin la orden judicial pertinente o excediendo la que
tuvieren, sin perjuicio de que se esté produciendo inteligencia ilegal. La escala
punitiva propuesta, de 2 a 6 años de prisión, resulta proporcionada teniendo en
cuenta la gravedad del hecho criminalizado y la valoración del bien jurídico en
cuestión, que encuentra protección jurídica en el Artículo 18 de la Constitución
Nacional.
La segunda propuesta, referida a la
incorporación del delito de actividad de inteligencia ilegal en el Artículo 253 Quater
al Código Penal criminaliza la colección de información o producción de inteligencia
por un militar, un miembro de las fuerzas de seguridad o de organismos de
inteligencia, como consecuencia de los actos privados de las personas, tales como
su pertenencia racial, étnica y/o social, orientación política, religiosa, sindical,
cultural, etc. La penalidad escogida es de 4 a 12 años, por lo que una condena por
un hecho subsumido en este delito no sería pasible de ser dejada en suspenso en
los términos del Artículo 26 del Código Penal. La gravedad de la pena viene dada
por constituir una conducta de severísimo riesgo para la integridad de la población
en general, y de los bienes jurídicos de la víctima del delito en particular, y por
entrañar una práctica de inteligencia paralela que pone en jaque al mismísimo
Estado de Derecho.
En ambos casos la pena de prisión va
acompañada de la de inhabilitación absoluta perpetua, ya que a nuestro criterio un
agente militar, policial o de inteligencia que lleve adelante un acto de estas
características no puede volver jamás a ejercer la función pública. Se trata de un
acto absolutamente fascista, contrario al Estado de Derecho y a los valores
democráticos, parte de las peores prácticas de las dictaduras militares y los
cuerpos parapoliciales.
También se incluye en ambos casos la
fórmula "No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación", a
efectos de desechar cualquier intento de exclusión de responsabilidad por órdenes
de superiores, bajo el amparo de la denominada obediencia debida como una
fórmula objetiva y de aplicación automática. Ello, puesto que no puede admitirse el
amparo bajo una orden que, en consecuencia, sería de carácter sustantivamente
antijurídico.
Si bien no escapa a nuestro
conocimiento que la obediencia debida constituye una causal de exculpación
propia de la dogmática penal en el marco de la Teoría del Delito, lo cierto es que
existen diversas miradas al respecto, que abarcan desde la disolución dogmática
de dicho concepto por encontrarse contenido en otras categorías, hasta su sólida
consideración en el marco de las causas de justificación o como un supuesto de
inculpabilidad. No es posible legislar, es decir, expedir una norma de alcance
general que contenga la totalidad de las posiciones doctrinarias al respecto, motivo
por el cual se pretende dejar bien clara nuestra posición de que no corresponde la
exculpación por aplicación del art. 34 inc. 5º del agente por la mera existencia de
la orden de un superior.
En síntesis, se propone aquí introducir
dos nuevos delitos al Código Penal, de franca protección de los habitantes frente al
poder punitivo estatal en una altísima expresión (que en este caso se manifiesta
mediante actividades de inteligencia paralelas y la persecución por motivos
políticos, raciales, religiosos, etc.). Se trata de un modo de reforzar la defensa de
los habitantes frente a un Estado que pretenda coartar su intimidad y libertad, y
de reforzar la vigencia de la Democracia.
En virtud de lo expuesto, solicitamos
al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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