LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0268-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 277, 278 Y 279 SOBRE ENCUBRIMIENTO POR FUNCIONARIOS Y CREACION DE LA FIGURA PENAL DE OMISION DE DENUNCIA.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
AGRAVAMIENTO DE PENAS PARA EL
ENCUBRIMIENTO POR FUNCIONARIOS Y CREACION DE LA FIGURA PENAL DE
OMISIÓN DE DENUNCIA
Artículo 1°: Modifíquese el artículo
277 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 277.- 1.- Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) (Derogado).
e) Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c),
precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al
doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un
delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a
tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de
lucro.
c) El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal,
prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una
de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta
la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- La pena será de tres (3) años a
diez (10) años, cuando el autor del encubrimiento fuera funcionario público.
5.-Están exentos de responsabilidad
criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo
vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención
no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
Artículo 2°: Modifíquese el artículo
278 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 278.- 1.- Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a tres (3) años toda persona que, tras la comisión de
un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, omitiera denunciar
la perpetración del mismo o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya
conocido; cuando el mismo estuviere obligado en virtud de su actividad, profesión
o su rol de garante.
2.- La pena será de tres (3) años a
diez (10) años, cuando quien omitiere efectuar la denuncia pertinente, fuera un
funcionario público que tomara conocimiento en oportunidad del ejercicio de su
cargo.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo
279 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 279.-
1) Si la escala penal prevista para el
delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente, salvo para los
casos previstos por el inciso 4 del artículo 277 y el inciso 2 del artículo 278.
2) Si el delito precedente no estuviera
amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de
diez mil (10.000) pesos a doscientos mil (200.000) pesos o la escala penal del
delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos
descriptos en los incisos 1, 3 o 4 del artículo 277 y de la omisión de denuncia
sancionada por el artículo 278, fuera un funcionario público que hubiera cometido
el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que
hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación
especial, o hubiere omitido denunciar los hechos conocidos en oportunidad de
dicho ejercicio.
4) Las disposiciones de este capítulo
regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también
hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La regulación del delito de
encubrimiento como figura autónoma y su ubicación sistemática entre las figuras
contra la administración pública son el resultado de la doctrina moderna.
El delito de encubrimiento atenta
contra la Administración Pública, toda vez que interfiere negativamente, en la
investigación y represión de los delitos penales. Por lo cual, el bien jurídico
protegido por las figuras previstas por el capítulo XIII del Código Penal, se
diferencia claramente, o al menos -aunque coincida- es independiente, del bien
jurídico protegido por el "delito precedente"; y de ahí que se trate de una figura
autónoma que se distingue de la eventual complicidad en la comisión de éste.
Como lo enseñara Sebastián Soler,
"debe observarse que el delito de encubrimiento es, según se ha dicho, una ofensa
a la administración de justicia; consiste en trabar o entorpecer esa acción por
entrometimiento" y al respecto "la función desplegada por la justicia en un
proceso, el objeto mismo del procedimiento, no es el de castigar, sino el de
esclarecer y declarar la verdad. Esa es la condición previa a todo pronunciamiento
condenatorio o absolutorio, y eso es lo que el entrometimiento perjudica y lo que
la ley quiere tutelar...".
Y si bien la figura creada de la
"omisión de denuncia" puede ser considerada una especie dentro del
"encubrimiento"; lo cierto es que en el marco de una firme lucha en contra de la
corrupción, resulta adecuado utilizar las normas penales a fin de reforzar el efecto
"preventivo" de la pena. Siendo necesario para ello, la claridad y contundencia en
la redacción del tipo penal.
En este sentido, el artículo 8 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, titulado: "Códigos de
conducta para funcionarios públicos", establece: "1. Con objeto de combatir la
corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la
honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (...)".
Señalando: "4. Cada Estado Parte
también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que
los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades
competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas
para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades
competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con
empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar
lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos. 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas
disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los
códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo".
Precisamente, la necesidad de
promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios
públicos, por parte de los Estados, explica el sentido de hacer hincapié en el deber
que tiene todo funcionario público, de denunciar todo acto de corrupción a las
autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de
sus funciones.
Y de ahí la importancia de crear la
figura de "omisión de denuncia" acompañado por un aumento de pena, que suma
otro factor decisivo para considerar al momento de definirse entre el silencio
"condescendiente" y la asunción de las obligaciones que requieren las funciones
públicas. Por cuanto en el estado actual de las cosas, en el que las conductas
criminales por parte de funcionarios de altas jerarquías son graves y sistemáticas;
el silencio resulta tan corrupto como la participación directa en el delito.
La prevalencia en la actitud de "hacer
la vista gorda" respecto a los delitos cometidos dentro de los organismos estatales
y por los propios funcionarios, facilita el incremento y perpetración de los actos de
corrupción, en perjuicio de los intereses generales.
Ello es resultado, entre otras causas,
de la inexistencia de riesgos y costos a asumir; en tanto hoy por hoy, resulta más
fácil callar que asumir los deberes comprometidos. Siendo que pese a que la
obligación de denunciar del funcionario, está expresamente determinada por el art.
177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, la sanción a su desobediencia
pareciera no estar ni suficientemente destacada, ni suficientemente reprimida, en
proporción al grave daño que provoca.
De hecho, existe jurisprudencia que
respecto del supuesto que este proyecto modifica, ha señalado que "Del cotejo de
la actual redacción del art. 277, inc. 1, sudinc. d, con la anterior, se evidencia,
entre las modificaciones introducidas, la exigencia de que el funcionario en
cuestión sea no ya de aquellos obligados a denunciar la comisión de un delito, sino
a promover su persecución penal, con lo que el ámbito subjetivo de posibles
autores luce actualmente más reducido. En efecto, éste se halla circunscripto sólo
a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, a los de la fuerza del orden en su
tarea prevencional y, en su caso, a los jueces cuando lo prevén los códigos
adjetivos locales, o bien que se desprenda de su actividad funciona" (C.N.Crim. y
Corr. Fed., Sala 1, 21/05/2003, "Bellante, Omar A. s/procesamiento", LexisNexis,
9/6877). Lo que genera el riesgo de dejar afuera de la figura de encubrimiento, al
resto de los funcionarios incluso de los más altos rangos de los otros poderes
estatales.
Por el contrario, a partir de la
aprobación de nuestro proyecto, la advertencia que se ciñe sobre todos por igual,
respecto a los altos costos a asumir ante un eventual encubrimiento u omisión de
denunciar, le resta ámbito de actuación al crimen.
De allí que la actual disposición del
inciso 1° del artículo 279, que establece: "Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo,
será aplicable al caso la escala penal del delito precedente" debe ser modificada,
incluyendo la salvedad propuesta tanto para los casos de omisión de denuncia por
un funcionario, como de encubrimiento propiamente dicho, también por parte de
un funcionario; delito para el cual también se eleva la pena.
Y todo ello, resulta razonable en
virtud del carácter autónomo del delito referido. En tanto puede resultar aún más
lesivo y reprochable para nuestro Estado democrático y republicano, el
encubrimiento o la omisión de denunciar conductas por un funcionario, que el
delito precedente en sí. Por ejemplo, el encubrimiento por parte de un alto titular
del Ministerio Público, del delito de malversación o sustracción de caudales
públicos; o el supuesto de encubrimiento por parte de algún Ministro del Poder
Ejecutivo Nacional, de actividades ilícitas como serían las reprimidas por el art. 24
de la ley 23.737.
Tal es así que resulta irrelevante que
el delito encubierto sea doloso o culposo; que se haya consumado o que sólo se
haya tentado.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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