LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0339-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE SANCIONES AL DELITO DE PREVARICATO.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Art.1.- Modificase el Artículo 269 del
Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 269. - Será reprimido con
prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o
citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en
causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de
este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables
componedores."
Art. 2.- Modificase el Artículo 270 del
Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 270. - Será reprimido con
prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua el juez que decretare
prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la
prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,
hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el
delito imputado."
Art. 3.- Modificase el Artículo 273 del
Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 273. - Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación absoluta de dos a seis años, el
juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de
la ley.
En la misma pena incurrirá el juez o
fiscal que retardare maliciosamente la administración de justicia después de
requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Se aplicará la misma sanción al juez o
fiscal que injustificadamente negare o hiciese caso omiso a la producción de
pruebas ofrecida por una parte o tercero interesado. El denunciante en causa
penal será considerado parte a los efectos de este delito."
Art. 4.- Modifícase el Artículo 274 del
Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 274. - El funcionario
público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la
persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con prisión de seis
meses a cuatro años e inhabilitación absoluta de dos a seis años, a menos que
pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable."
Art. 5.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El prevaricato se
encuentra incorporado a nuestro código penal en el Título XI sobre "Delitos contra
la Administración Pública", y si bien constituye un delito de gravedad sustantiva, lo
cierto es que no se encuentra sancionado con una penalidad proporcional a ello.
La acción típica básica de este delito
se describe en el artículo 269 del Código Penal, y consiste en dictar resoluciones
contrarias a la ley o citar para fundarlas hechos o resoluciones falsas. Es decir, se
trata de decisiones jurisdiccionales que se encuentran viciadas por invocar
normativa inexistente y/o sustentarse en situación fácticas falsas. La consecuencia
directa de un acto de estas características es la consecuente privación a las partes
de su derecho de acceder a justicia, ya que lo que obtuvieron de la Administración
de Justicia es un acto viciado e ilegítimo.
En consecuencia, el delito de
prevaricato produce ni más ni menos que la imposibilidad de la ciudadanía de
obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido, y dependiendo del caso producir
una falla en el sistema de pesos y contrapesos derivado de la división de poderes.
Así es que, en un caso de control del Poder Judicial sobre un acto de otro poder,
como podría ser el test de constitucionalidad de una ley, al emitirse un
pronunciamiento jurisdiccional viciado, ello termina redundando en una ausencia
de control del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo.
No obstante la relevancia del delito y
del bien jurídico tutelado, y la magnitud del daño que la acción típica produce, en
la actualidad su conminación punitiva actual es llamativamente baja.
Concretamente, un juez que emite una resolución apartada de las leyes y de la
Constitución sólo sería sancionado con inhabilitación y una multa que oscila entre
$3.000 y 75.000. No hay pena de prisión para los jueces que se apartan de la ley o
que basan resoluciones en circunstancias fácticas inexistentes.
Esta circunstancia monta un velo de
privilegio sobre los sujetos activos de este delito, los jueces, que por emitir
resoluciones sin sustento normativo ni fáctico no deberían afrontar una pena
grave. De hecho, de alguna manera se los exceptúa y "salva" del genérico delito
de incumplimiento de los deberes de funcionario público (que podría caberle por
ejemplo a un policía que se queda dormido en su guardia) que acarrea una pena
más alta que el prevaricato.
Asimismo, se genera una alteración
en la proporcionalidad del Código Penal. En efecto, nuestro código sanciona con
pena de prisión delitos que revisten una gravedad claramente inferior al
prevaricato, tal como el mencionado incumplimiento de los deberes de funcionario
público, el hurto, la falsa denuncia o la usurpación de títulos, entre otros.
Un caso aparte es la evidente
desproporcionalidad que existe entre la estafa procesal y el prevaricato. El primer
delito, una modalidad del fraude o estafa del Art.172 del CP, consiste en la
actuación de una parte en un proceso judicial que mediante la presentación de
documentación falsa induce en error al juez. El segundo consiste en la emisión de
un acto jurisdiccional que se aparta de la ley y de los hechos. Es decir, uno
consiste en provocar el error de un juez y el otro en un acto jurisdiccional viciado
de parte de un juez. Podríamos decir que la gravedad de los hechos similar, o
inclusive que es todavía más grave el prevaricato, ya que es llevado adelante por
una persona de calidad especial como un juez y por que su resultado es aún más
lesivo. No obstante, el delito de estafa procesal se encuentra penado de una
manera mucho más severa, al estar conminado bajo la penalidad de un mes a seis
años de prisión, y el prevaricato sólo multa e inhabilitación.
Por otra parte, al analizar la
relevancia de las sanciones al prevaricato, no puede desconocerse la grave
situación que atraviesa nuestro país en materia judicial, en particular en materia
de investigación de los delitos de corrupción. Existe una corporación judicial, con
especiales representantes en algunos despachos del edificio de Comodoro Py 2002,
que muchas veces toma decisiones en el marco de investigaciones judiciales
motivada en cuestiones políticas y no jurídicas. Es necesario combatir eso, y en
virtud de ello desde este bloque hace años que venimos presentando múltiples
pedidos de juicio político a jueces que incumplieron el deber de investigar, y de
respetar las leyes y la Constitución, ya sea a jueces de tribunales inferiores como
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa línea se inscribe la
presentación de este proyecto de ley: poder sancionar debidamente a aquellos
jueces que incumplan con los mandatos constitucionales que le fueron otorgados
por el Pueblo de la Nación mediante su designación.
No nos escapa la existencia del
régimen disciplinario para los jueces, previsto por la Ley 24.937, pero es preciso
hacer una distinción entre un régimen disciplinario administrativo en el marco del
Consejo de la Magistratura y un delito penal por actos ilegales en el ejercicio de la
función. De esto último es de lo que aquí nos encargamos.
Como se ve, la ausencia de una pena
de prisión para el caso del prevaricato no sólo representa un yerro en el marco de
la ponderación de gravedad de los delitos y de la relevancia de los bienes jurídicos
afectados por cada uno de ellos, sino una severa desproporcionalidad en las
penalidades del Código Penal.
Es por eso que se propone aquí
modificar la penalidad del primer supuesto Art. 269 del Código Penal, sustituyendo
la pena de multa de $3. 000 a 75.000 por la de 1 a 4 años de prisión.
Por motivos similares se propone una
modificación de la penalidad del actual Art. 270 del Código Penal. Actualmente, la
conducta de un juez que aplica incorrectamente la prisión preventiva, o a prolonga
de manera indebida, merece una multa de $2.500 a $30.000 e inhabilitación de 1
a 6 años. La sanción que nuestra legislación prevé para la privación de la libertad
de manera ilegal por un magistrado es por demás insuficiente y, al igual que en el
caso del Art. 269, desproporcionada con el resto del código.
La privación ilegal de la libertad por
un magistrado consituye una de las más graves conductas que puede llevar
adelante en su función. Tal es así que el segundo párrafo del Art.269 prevé una
dura pena para los casos de prevaricato en que medie una condena a prisión. No
obstante, para este caso de prevaricato en el que media un encarcelamiento
preventivo, el código es llamativamente benévolo.
En virtud de ello, y por considerar que
la libertad constituye un bien jurídico fundamental para el hombre y que nuestra
constitución se ha ocupado de proteger, corresponde modificar la penalidad e
imponer una sanción de prisión. La escala punitiva escogida guarda
proporcionalidad con la propuesta en este proyecto para el Art. 269 del Código
Penal, y además con el resto del código, ya que es equiparable, por ejemplo, a la
pena impuesta al delito de privación ilegal de la libertad agravada (Art. 142 del
Código Penal).
En idéntico sentido se propone
imponer pena de prisión para el delito del Art. 274 del Código Penal, para los
funcionarios públicos que no promovieren la persecución o sanción de las personas
que cometieren un delito. En este caso el Código Penal sólo prevé como sanción la
inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, lo cual resulta a todas luces
insuficiente y -nuevamente- desproporcionado. En consecuencia, se propone
incorporar la pena de 6 meses a 4 años de prisión, e inhabilitación absoluta de 2 a
6 años.
Por último, en el tercer artículo de
este proyecto se propone imponer idéntica pena para el delito del Art.273 del
Código Penal, que sanciona la conducta del juez que se negare a juzgar un caso so
pretexto de obscuridad o insuficiencia de ley o el que retardare injustificadamente
la administración de justicia. Asimismo, se propone aplicar esa pena también a los
jueces o fiscales -éstos en el caso de causas penales en las que tuviesen la
investigación a cargo- que de manera injustificada negaren o ignorasen las
pruebas ofrecidas por las partes, terceros interesados o el denunciante.
Esto último resulta de vital
importancia, ya que la decisión de los magistrados respecto a la producción o no
de determinas pruebas ofrecidas por las partes no sólo se encuentra vinculado de
manera directa con el derecho de actuación y de defensa en juicio de cada una de
ellas, sino que puede guardar especial relación con el éxito de la pesquisa.
Ciertamente no es posible obligar a un juez que realice la totalidad de las pruebas
ofrecidas por las partes, pero lo que resulta inadmisible es que las solicitudes de
las partes sean ignoradas o desechadas sin explicaciones, es decir,
arbitrariamente. Máxime teniendo en cuenta que para el sistema republicano de
gobierno rige el principio de racionalidad de los actos de los poderes públicos, y
por lo tanto la necesidad de poder dar razones y explicaciones sobre sus
decisiones.
En este marco, se propone además
que para el caso de las causas penales los denunciantes sean considerados como
partes a los efectos del delito en cuestión. Ello, pues, muchas veces la normativa
procesal impide que una persona se constituye en parte, aunque siempre puede
ser denunciante. De tal manera, y teniendo en cuenta que el denunciante es quien
anoticia al Estado de la existencia de un delito, en caso de que proponga pruebas,
las mismas pueden ser muy relevantes. Nuevamente, no es admisible obligar a un
juez a que realice las pruebas en cuestión, pero sí a que exprese los motivos o las
razones por las que no hace lugar a las mismas.
En síntesis, este proyecto propone
adecuar los Capítulos X y XI del Título VII del Libro II del Código Penal al principio
de proporcionalidad, y corregir los errores en la penalidad prevista para la
actuación ilegal de los jueces en el ejercicio de sus funciones, e incorporar de un
delito para los casos en que los jueces rechazaren injustificadamente o ignorasen
las pruebas ofrecidas por las partes, terceros interesados o denunciantes.
Por todo lo expuesto, y a efectos de
desalentar y sancionar la arbitrariedad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y
de garantizar verdaderamente el derecho de acceder a la justicia de cada
habitante de nuestro país, solicitamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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