LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0340-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 204, SOBRE " CARACTER DE LAS ACTUACIONES ".
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Artículo 1º.- Modifícase el art. 204 del
Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Carácter de las actuaciones
Art. 204. - El sumario será público
para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la
indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del
artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre
que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose
los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para
aquéllos.
La reserva no podrá durar más de
diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o
la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro
tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros
imputados.
El sumario será público para terceros
en los casos en los que se investiguen delitos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de su funciones, siempre y cuando no se trate de hechos cuya
publicidad pudiera afectar al decoro de la/s víctima/s. En caso de que el Juez
entienda que se encuentra en riesgo el éxito de la pesquisa, podrá disponer
excepcionalmente y mediante auto fundado reserva para terceros por un plazo
máximo de 30 días corridos. Esta medida podrá prorrogarse sólo por una vez y con
idéntico plazo máximo, mediante auto fundado.".
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al analizar históricamente el derecho
procesal penal se torna visible que con el paso del tiempo se ha desarrollado una
tensión entre los distintos modelos de enjuiciamiento y que ello se relaciona
directamente con el nivel de organización política de la sociedad y también de
distribución del poder.
De modo esqumático podemos
afirmar que, en sus distintas variantes, se han desarrollado dos modelos cuyos
postulados y objetivos son claramente disímiles, el modelo inquisitivo y el
acusatorio.
El sistema inquisitivo como método de
averiguación de verdad surgió a partir de la formación de los Estados Nacionales, y
se trata de un procedimiento cuyo principal desarrollo se centró del siglo XIII hasta
la revolución francesa. Este sistema de justicia respondió a una concepción
absoluta del poder, a una idea extrema sobre el valor de la autoridad y a la
centralización del poder, de manera que todos los atributos cedidos por la
soberanía se reunían en una única figura.
Este tipo de procedimientos
necesariamente presenta una organización judicial rígida y vertical, con una
preeminencia del trámite escrito, de los formalismos y excesivos ritualismos, de los
símbolos y de lenguajes técnicos específicos, y de la falta de control de la gestión
judicial.
En este régimen fue que sobresalió la
cultura del secreto. En realidad el secreto existió en el procedimiento, mas no en el
cumplimiento de las penas que por lo general eran públicas y espectaculares.
Como alternativa opuesta se presenta
el modelo acusatorio, cuyo principal postulado es la división de los "poderes" o
roles que actúan en el proceso. A diferencia de la concentración del sistema
inquisitivo, aquí existe un sujeto que acusa, otro que resiste esa acusación y un
tercero que dirime la controversia en este "juego contradictorio".
Los orígenes del sistema acusatorio se
remontan a la antigüedad, aunque luego en la mayoría de las sociedades
occidentales dejó su lugar al sistema inquisitivo, para regresar con el triunfo de los
ideales liberales del iluminismo.
En plena oposición con el inquisitivo,
este procedimiento se caracteriza por la oralidad, la persecución penal de instancia
privada, la inmediatez, y la presencia de jueces populares. La publicidad del
proceso es una piedra fundamental de este tipo de procedimientos.
Nuestra Constitución Nacional hace
una clara elección por el modelo acusatorio (Arts. 18, 24, 75 inc.12, 95 y 118 C.N.-
, la garantía del juez natural -art. 18 C.N.- y el juicio por jurados arts. 24, 75, inc.
12 y 118), aunque como consecuencia de un cambio del viejo Código de
Procedimientos Penales al actual Código Procesal Penal de la Nación, se ha
implementado en éste un procedimiento denominado "mixto", en el que se
desarrollan dos etapas principales, la instrucción, con características propias del
procedimiento inquisitivo, y el juico o debate, que por sus características se
asemeja al modelo acusatorio.
En la etapa de instrucción el proceso
se encuentra en cabeza de un juez de instrucción, en el que si bien existe la figura
del fiscal o el querellante, en reiteradas ocasiones se ha confundido el rol de
acusación y de juzgamiento y ha sido la jurisprudencia la que intervino para
respetar el principio acusatorio y de imparcialidad del juzgador. Se trata de una
etapa robusta y lenta, plagada de formalidades, la protocolarización de la palabra
escrita. Aquí reina la cultura del secreto, ya que el expediente sólo puede ser
compulsado por las partes legítimamente incorporadas al proceso.
Por el contrario, la etapa de juicio, es
una imitación formal del juicio acusatorio, y se desarrolla como un debate público y
oral ante un tribunal colegiado que culmina con una condena o una absolución,
previa acusación pública y/o privada.
A pesar de que en teoría el
procedimiento se plantea con este sistema mixto, lo cierto es que el actual
funcionamiento del proceso es predominantemente inquisitivo, porque la realidad
nos demuestra que la mayor parte del proceso se desarrolla en la órbita de la
etapa de instrucción. Además es baja la proporción de causas que llegan a juicio
oral, y encima en esos pocos juicios se constituyó en regla la excepción que
permitía la incorporación en el juicio de las pruebas recolectadas en la etapa de
instrucción.
De este modo, hoy en día contamos
con un régimen que además de presentarse incompetente para solucionar los
conflictos de la sociedad, es contrario a nuestra Constitución Nacional que plantea
un sistema acusatorio como modo de organización del sistema procesal penal. Ya
hemos propuesto una reforma integral del sistema de enjuiciamiento penal federal,
aunque el debate público sigue pendiente.
De tal manera, con el sistema
procesal actual hoy nos encontramos con un procedimiento penal que se desarrolla
de espaldas a la sociedad -como consecuencia de la preeminencia de la etapa
instructoria-, aún cuando la publicidad del proceso emana directamente de la
forma republicana de gobierno, que como sabemos, se encuentra previsto en el
art. 1 de la Constitución Nacional.
En ese marco, entendemos que hasta
tanto el sistema procesal penal sea reformado de manera integral, es preciso que,
al menos, la investigación de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones sea de carácter público, ya que se trata de delitos
cometidos por quienes representan al pueblo y administran el patrimonio público.
Eso es lo que proponemos mediante este proyecto.
Pero la motivación de esta iniciativa
no viene dada solamente por el mandato impuesto por nuestra Constitución
Nacional, sino también porque nuestro país sufre del flagelo endémico de la
corrupción.
La corrupción es la madre de muchos
de los males que sufre nuestra sociedad, repercutiendo de manera directa en los
padecimientos sociales y económicos del pueblo argentino.
Por eso, esta iniciativa se traduce en
la posibilidad de introducir mecanismos de control de la ciudadanía para
procedimientos penales ocultos en los que se registra un muy bajo índice de
investigación e impulso de las causas en que se investigan delitos cometidos en el
ámbito de la función pública. En la Argentina existe un nivel estremecedor de
impunidad frente a la corrupción, y resulta imprescindible revertirlo.
Es en ese marco que proponemos
introducir mayores niveles de control ciudadano sobre el Poder Judicial para estos
casos de especial importancia y sensibilidad social.
Cabe destacar que la razón por la cual
el art. 204 del C.P.P.N. plantea que la etapa de instrucción es sólo pública para las
partes, se explica a partir del carácter inquisitorial de esta etapa. Esto permite
mantener fuera del control de la ciudadanía las investigaciones deficientes o
inclusive aquellas en las que los operadores judiciales no impulsen casos que
deberían ser investigados.
Ahora bien, a efectos de no
entorpecer las investigaciones en aquellos casos en los que su publicidad podría
poner en riesgo su efectividad, se mantiene vigente el secreto de sumario previsto
en el primer y segundo párrafo del art. 204 del C.P.P.N.
Asimismo, y para aquellos supuestos
en los que no resulte necesaria una medida de secreto tan rigurosa como el
secreto de sumario, que genera una limitación temporal del derecho de defensa
del imputado, mediante este proyecto se crea el instituto del "secreto para
terceros" o "reserva para terceros", cuya extensión máxima es de 30 días, sólo
prorrogable por una vez más con idéntico término máximo. La imposición del
secreto para terceros, nótese, sólo puede ser dictada por el Juez y mediante auto
fundado.
De tal manera, mediante el proyecto
se garantiza un mecanismo de control ciudadano sobre la actuación del Ministerio
Público Fiscal y del Poder Judicial que opera de manera positiva hacia la
efectividad de la investigación, pero para aquellos supuestos especiales en los que
se requiera del secreto para lograr la efectividad de la investigación se reserva el
secreto de sumario (para terceros y para las partes) y el secreto para terceros
(sólo para terceros y no para las partes).
Por último, cabe destacar que esta
iniciativa también fortalece las garantías del imputado, puesto que se refuerza la
posibilidad de que la ciudadanía controle que el Poder Judicial actúe conforme a la
ley, lo que también disuade eventuales abusos contra los justiciables de parte de
las autoridades judiciales.
En virtud de todo ello tenemos la
firme convicción de que esta iniciativa de naturaleza netamente republicana
contribuirá a implementar mayores controles sobre la actuación de los agentes
judiciales en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, y así a reducir los estándares de impunidad de la corrupción, mal
endémico en nuestro sistema político.
Por lo expuesto, se solicita la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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