LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0345-D-2020
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Fecha: 06/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 67 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
El instituto de la prescripción resulta inaplicable para los delitos sometidos a jurisdicción de la Corte Penal Internacional, como así también, cuando se configuren los supuestos normados en los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 36 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto es modificar el Artículo 67 del Código Penal, a fin de establecer la imprescriptibilidad de los delitos sometidos a jurisdicción de la Corte Penal Internacional, como así también, cuando se configuren los supuestos normados en los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 36 de la Constitución Nacional. Cabe destacar, que el presente proyecto, se basa en el expediente 5564-D-18 de mi autoría.
La primera parte del párrafo propuesto hace alusión al crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y de guerra y el crimen de agresión, los cuales están sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma en el año 1998, el cual fue ratificado en nuestro país por Ley 25.390 en el año 2000. El Estatuto de Roma establece en su Artículo 29 la imprescriptibilidad de estos delitos.
Por su parte, el citado Artículo 36 de nuestra Carta Magna prescribe:
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
El reconocido constitucionalista Bidart Campos, señala que éste Artículo, es uno de los denominados “delitos constitucionales” junto con los establecidos en los artículos 15, 22, 29, y 119 de la Ley Fundamental.
Entonces, de la mera lectura del texto del Artículo 36 es posible advertir la presencia de tres tipos penales de carácter constitucional. El primero de ellos, presente en el párrafo inicial, consiste en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
En el tercer párrafo, se configura como delito la conducta de quienes, como consecuencia de los actos de fuerza antes descriptos, usurpen funciones previstas para las autoridades de la Constitución o de las provincias.
Finalmente la tercer conducta prevista, es la de quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso en perjuicio del Estado. Entonces, es dable afirmar, sin mayores cuestionamientos, que del quinto párrafo del Artículo surge que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático.
Estos delitos graves contra el Estado que conllevan enriquecimiento y son ejecutados por funcionarios públicos, abusando de situación de poder e influencia para realizar un mal uso intencional de los recursos financieros a los que tienen acceso, para conseguir una ventaja ilegítima en forma secreta y en detrimento de las finanzas del Estado constituyen los denominados “delitos de corrupción”.
Luego de la reforma constitucional de 1994 en la que nuestro país ratificó diversa legislación internacional de derechos humanos y le otorgó a algunos tratados incluso jerarquía constitucional, se asumieron además compromisos internacionales sobre la lucha contra la corrupción al ratificar las Convenciones de Lucha contra la Corrupción adoptadas por la O.E.A. y la O.N.U. -Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Ley 24.759, publicada el 17 de enero de 1997, con entrada en vigor a mediados de ese mismo año y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Ley 26.097, publicada el 9 de junio de 2006-.
La primera de ellas establece entre sus propósitos el de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Además prescribe que cada Estado Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio, cuando lo cometa uno de sus nacionales o una persona que tenga residencia habitual en su territorio o cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de su nacionalidad. Por último enumera a los actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Por su parte, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción establece como políticas y prácticas de prevención de la corrupción que cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, deberá formular y aplicar o mantener en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. Además deberá procurar establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción y evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
Resulta de suma importancia el reciente fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de los autos N° CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8 caratulada: “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, de fecha 29 de agosto de 2018.
De los considerandos del voto del Dr. Gustavo Hornos, se observa que en lo relativo a la imprescriptibilidad de los hechos que constituían el objeto procesal de estudio en esa causa – graves hechos dolosos de corrupción- el mencionado jurista consideró: que lo que define la imprescriptibilidad de las conductas que deben juzgarse en este caso, de conformidad a lo dispuesto por nuestra Ley fundamental (Art. 36; 3° y 5° párrafo de la constitución Nacional)” de este articulo el referido jurista realizó un exhaustivo análisis gramatical como teleológico.
Manifestó que el término “grave” utilizado por el constituyente del 94 no fue casual, sino que refiere a que solamente son atentados contra la democracia aquellas maniobras delictivas que por su complejidad, su daño o extensión pueden socavar las instituciones o los valores de la democracia arribando a la conclusión que los graves casos de corrupción constituyen un delito de carácter constitucional, habiendo sido catalogado por la carta magna como atentados contra el sistema democrático.
En sus considerandos – a los cuales adherimos plenamente- manifestó que el término “asimismo” escogido por la convención constituyente refiere que los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado que conllevan enriquecimiento atentan contra el sistema democrático del mismo modo en que lo hacen los otros dos supuestos -primer y tercer párrafo-. Por ello al ser un atentado contra la democracia, y al no haberse establecido constitucionalmente diferencias sobre estos tópicos, es que necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas”
Finalmente, le asigna al término “asimismo” la interpretación de acuerdo al espíritu tenido en cuenta en la convención del año 1994, entendiendo que la misma ley fundamental reconoce que la corrupción atenta contra la república y sus instituciones.
Los numerosos escándalos y causas de corrupción que gran impacto institucional y político, que se han suscitado en la historia de la República y su multiplicación en los últimos tiempos, es también lo que nos motiva a proponer esta redacción del Artículo 67 del Código Penal.
El informe que realiza anualmente Transparencia Internacional y reproduce la ONG Poder Ciudadano, mide la percepción de la corrupción en el sector público, calificando a los países con una puntuación del 0 al 100. Los países que más se acercan a los 100 puntos son los percibidos como los menos corruptos, mientras que los que más se acercan a 0 son percibidos como los más corruptos. Argentina recibió 39 puntos en 2017, haciendo ascender al país del puesto 95 en el que estaba en 2016, al 85. Sin embargo sigue siendo percibido como uno de los países más corruptos del mundo, compartiendo posición con Benín, Kosovo, Kuwait, Islas Salomón y Suazilandia.
Está a la vista la crisis y el detrimento de las instituciones y de la participación socio-política que ha provocado en Argentina la corrupción sistematizada durante años de gobiernos que se transformó en un mecanismo para construir y mantener el poder.
Los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y agresión, el genocidio y los delitos contra el orden constitucional, son aquellos que con mayor gravosidad y más íntimamente lesionan los bienes jurídicos más preciados de la sociedad, violando además derechos humanos fundamentales. Es impensado que el paso del tiempo pueda obstar a la investigación y persecución de crímenes que a lo largo de la historia han atentado de la forma más inhumana, cruel y ultrajante contra la salud, la integridad física y mental de las personas, su libertad ambulatoria, su autodeterminación o el orden constitucional de un país dejando a la población en la más absoluta situación de vulnerabilidad sin el resguardo de garantías constitucionales.
La corrupción por su parte, es un delito que afecta transversalmente a la vida social, política, que socava profundamente los cimientos de la república y el sistema democrático, que daña la credibilidad en las instituciones y los líderes políticos. Es por ello que debemos combatirla con nuestro mayor esfuerzo en aras a purificar el ejercicio de la política y el correcto funcionamiento de la representatividad en la Argentina, a devolver o reafirmar la confianza de la sociedad en el sistema y las instituciones.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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