LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0361-D-2016
Sumario: PROHIBICION DE INDULTOS, AMNISTIAS Y CONMUTACION DE PENAS. CODIGO PENAL: MODIFICACIONES RESPECTO A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE CORRUPCION; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 62 BIS Y 62 TER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 67 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
PROHIBICIÓN DE INDULTOS,
AMNISTÍAS Y CONMUTACIÓN DE PENAS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL Y EL SISTEMA DEMOCRÁTICO Y
DELITOS DE CORRUPCIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE
CORRUPCIÓN-
Capítulo I.- PROHIBICIÓN DE
INDULTOS, AMNISTÍAS Y CONMUTACIÓN DE PENAS.
Artículo 1°: Las penas o procesos
penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra
contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena,
bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga. Aunque
haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de esta ley.
Artículo 2°: Las penas o procesos
penales sobre los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
previstos Capítulo I (Atentados al orden constitucional y a la vida democrática),
Capítulo II (Sedición) del Código Penal, no pueden ser objeto de amnistía, indulto
o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que
lo disponga. Aunque haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de
esta ley.
Artículo 3°: Las penas o procesos
penales sobre en los delitos cometidos en contra de la Administración Pública
previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación
de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del título XI del Libro Segundo
del Código Penal; no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de
pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga.
Aunque haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de esta ley.
Capítulo II.- DE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE
CORRUPCION.
Artículo 4°: Incorpórese como artículo
62 bis del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 62 bis.- La acción penal
será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado:
1.- en los delitos cometidos en contra
la Administración Pública previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de
influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX
bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del
título XI del Libro Segundo;
2.- en el delito de fraude en perjuicio
de la administración pública (art. 174 inc. 5);
3.- en todo otro delito en el que
hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su cargo, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, haya o no
detrimento del patrimonio del Estado;
4.- en los delitos cometidos a fin de
procurar el lavado o blanqueo de los fondos obtenidos como resultado de aquellos;
y
5.- en todos los delitos que sean
incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de
la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).
Artículo 5°: Incorpórese como artículo
62 ter del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 62 ter.- En el caso de la
comisión de los delitos previstos por el artículo 62 bis, los juicios se iniciarán y
continuarán tramitándose aún en ausencia de los imputados.
Artículo 6°: Modifíquese al artículo 67
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
El curso de la prescripción de la
acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis,
se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe
solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación
procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o
se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes,
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo
Artículo 7°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De la prohibición de indultos,
amnistías y conmutación de penas.
La reforma constitucional de 1994,
estableció entre los nuevos derechos y garantías la nulidad absoluta e insanable de
los delitos contra el orden institucional y el sistema democrático. Respecto de estos
delitos se estableció que sus autores serán pasibles de la responsabilidad y la pena
de los infames traidores a la patria del artículo 29 de la Constitución Nacional y se
excluyó de los beneficios del indulto y la conmutación de penas a sus
autores.
Asimismo el artículo 36 de la
Constitución estableció que quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento atentará contra el sistema democrático. De
esta manera se consagró constitucionalmente el más alto reproche penal para los
delitos contra el orden institucional y el sistema democrático y los delitos de
corrupción de funcionarios públicos.
Desde el año 2005, posteriormente a
la declaración por parte del Congreso de la Nación de la nulidad insanable de las
leyes de obediencia debida y punto final en agosto de 2003 y al fallo "Simón" de la
Corte Suprema de Justica de la Nación que en el mismo sentido declaró la nulidad
de las leyes 23.492 y 23.521 y la constitucionalidad de la ley 25.779 que declara la
nulidad absoluta e insanable de las leyes mencionadas, existen diferentes
antecedentes parlamentarios tendientes a prohibir el indulto, la conmutación de
penas y concesión de amnistías en materia de delitos de lesa humanidad.
Estos proyectos además establecían la
nulidad de los indultos, conmutaciones o amnistías que pudiesen estar vigentes
respecto de delitos de lesa humanidad ya que actuaba retroactivamente.
Es decir los proyectos tenían un doble
propósito, establecer por ley expresa y claramente una prohibición ya consagrada
y actuar retroactivamente, en tanto respecto de la nulidad de los indultos no había
pronunciamiento favorable por el Congreso de la Nación ni de la Corte Suprema.
La nulidad de los indultos tuvo pronunciamiento de la Corte en julio de 2007 en el
fallo "Mazzeo" y posteriormente en el fallo sobre los indultos de Videla y Massera
en agosto de 2010.
Zanjada la cuestión respecto de la
prohibición de indultos, conmutación de penas y amnistías sobre los Delitos de lesa
humanidad tanto desde el derecho de gentes y los tratados internacionales, como
desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana (casos "Velásquez Rodríguez",
"Barrios Altos"), y de la Corte Suprema Argentina (fallos "Arancibia Clavel",
"Simón", "Mazzeo" y "Videla") se estima pertinente establecer la prohibición en
relación a indultos, conmutación de penas y amnistías, desde una interpretación
armónica de la Constitución y su reforma del año 1994.
Este proyecto, que establece
expresamente la prohibición de que los delitos de lesa humanidad sean objeto de
amnistía, indulto o conmutación de penas, encuentra sus fundamentos en no solo
en los principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la integridad
física, la libertad, entre otros derechos humanos, y en los pactos internacionales y
fallos mencionados, sino también en el artículo 29, 36 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional.
El artículo 36 de la constitución
establece expresamente también la misma prohibición para los delitos contra el
orden institucional, el sistema democrático y por ende incluye a los graves delitos
dolosos contra el Estado que conlleve enriquecimiento. En tanto por un lado las
disposiciones del art. 36 como una interpretación armónica de la constitución
nacional nos llevan a concluir que ningún delito previsto expresamente en la letra
de la constitución puede ser objeto del los beneficios del indulto, la conmutación
de pena o amnistías.
Sin dudas es facultad exclusiva del
Congreso de la Nación conceder amnistías generales, entendiendo a la amnistía
como el perdón respecto de delitos, sobre los que se extingue la acción penal y la
pena. Pero esta concesión del Congreso debe hacerla siempre en el marco de las
restricciones que la propia Constitución y los tratados internacionales imponen en
la materia. Asimismo podemos sostener que el Congreso debe moverse con
prudencia y ética y por razones de alto interés social. Y que además, "no puede
amnistiarse por delitos que están tipificados en la misma constitución."(1) Sin
dudas tantos los delitos de lesa humanidad, como los delitos contra el orden
institucional y el sistema democrático, lo que incluyen los graves delitos dolosos
contra el Estado que conlleven enriquecimiento, son delitos tipificados en la
Constitución Nacional y exentos del beneficio de la amnistía.
El indulto, regulado en el articulo 99
inc. 5º de la Constitución establece que el Presidente de la Nación puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal. Esta facultad
adolece de las mismas restricciones que refirieran respecto de la amnistía. Sin
perjuicio de la expresa excepción prevista en el 99 inc. 5º, en tanto no procede el
indulto en los casos de juicio político, el artículo 36 de la Constitución hace expresa
referencia a los delitos que quedan excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas. Por otro lado juristas como Bidart Campos sostienen que
tampoco pueden indultarse las penas aplicadas judicialmente por los delitos que
define la misma constitución en los arts. 15, 22, 29, 36 y 119. (2) A saber; 15,
esclavitud - compra y venta de personas; 22, sedición; 29 concesión de facultades
extraordinarias, suma del poder público, o sumisiones o supremacías; 36, delitos
contra el orden institucional y el sistema democrático y grave delito doloso contra
el Estado que conlleve enriquecimiento; 119 traición contra la Nación.
En oportunidad de una de las
declaraciones judiciales de inconstitucionalidad de los indultos concedidos por
decretos 1002/89 y 2746/90 a militares de alta graduación procesados por
crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar -en la
que se privó de efectos a la totalidad de los actos y resoluciones dictados en
consecuencia de tales decretos y se retrotrajeron las actuaciones al tiempo de su
emisión - se utilizaron estos mismos fundamentos.
El fallo del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 3, sobre Suárez Mason, resolvió que el Poder Ejecutivo no
puede ejercer la prerrogativa de indultar prevista en el art. 99, inc. 5 de la
Constitución Nacional, por hechos que según art. 29 de la Constitución Nacional,
impliquen la concesión, atribución o ejercicio de la suma del poder público o de
facultades extraordinarias -en el caso, se declararon inconstitucionales los indultos
de los decretos 1002/89 y 2746/90 respecto de militares procesados por crímenes
de lesa humanidad durante el Proceso de Reorganización Nacional-, del mismo
modo que el Poder Legislativo y que tampoco puede amnistiar por tales hechos.
(3)
En ese mismo fallo se estableció que
el delito tipificado por el Poder Constituyente en el art. 29 de la Constitución
Nacional no puede ser indultado según art. 99, inc. 5 de dicho cuerpo por crímenes
de lesa humanidad durante el Proceso de Reorganización Nacional, pues con ello el
Ejecutivo invalidaría disposiciones constitucionales por un simple decreto,
consagrándose el absurdo de que la propia Constitución entregaría los medios para
burlarla o entender que una de sus normas más imperativas y categóricas es
optativa justamente respecto de quienes incurran en el ilícito que esta prevé.
Es de destacar que en ese fallo del 19
de marzo de 2004, en particular tomando como argumentos el nuevo art. 36 de la
Constitución Nacional introducido en la reforma del año 1994 se sostiene que
"...hay circunstancias que rodean la decisión de un indulto que pueden conducir a
la invalidación por inconstitucionalidad, por ejemplo: la ausencia del informe del
tribunal actuante; que recaiga sobre juicios de carácter civil y no sobre penas por
delitos; que no se trate de delitos sujetos a jurisdicción federal; que se intente
aplicar a casos de acusación por la Cámara de Diputados; que se intente indultar
delitos previstos por expresa decisión y voluntad constituyente (la compraventa de
personas, otorgamiento de facultades extraordinarias o la suma del poder público,
la traición contra la Nación y las nuevas previsiones del art. 36: actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático, la usurpación de funciones
constitucionales y la comisión de grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento)."(4)
Sin perjuicio de las consideraciones
que cada uno puede hacer sobre los delitos mencionados es claro que nuestra
constitución ha establecido en particular sobre todos los crímenes contra orden
institucional y el sistema democrático el mayor de los reproches políticos y
penales. Ese reproche consagrado en la constitución no puede ser letra muerta en
las leyes que de ella deriven. Excluir expresamente de las excepciones del indulto,
la conmutación de penas y la amnistía a esos delitos es sin duda cumplir con la
constitución y fortalecer la democracia.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
BIDART CAMPOS, Germán J. "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo II B, pág. 85.-
Op. Cit. pág. 340.-
"Suárez Mason, Guillermo y otros",
publicado en LA LEY 2004-D , 4, con nota de Andrés Gil Domínguez; Pablo L.
Manili.
Op. Cit.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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